CSDJ - F19001110200020170059301ADJUNTA20190204111725-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020170059301ADJUNTA20190204111725-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 190011102000201700593 01 Aprobado Según Acta No. 003 de la misma fecha. Asunto. Abogado en apelación de auto interlocutorio – inhibitorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior recurso de apelación instaurado contra la decisión1 adiada el 29 de junio 2018, proferida por el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Cauca, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria frente a la queja presentada por el señor GUILLERMO LÓPEZ
ABONAGA.
1 Magistrado JAVIER ANDRADE GONZALEZ (Ponente).
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 190011102000201700593 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria se originó tras la queja presentada por el señor GUILLERMO LÓPEZ OBONAGA, contra diferentes funcionarios y abogados, por tanto, mediante auto de sustanciación del
25 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, ordenó compulsar copias con el fin de adelantar investigación disciplinaria contra el togado FRANCISCO JOSÉ DOMINGUEZ DURÁN, quien actuó como abogado de confianza de Cristian Estiven López Gómez y Jhonatan Orobio Ospina dentro del Proceso Penal 2013-023, por el delito de
FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE
USO RESTRINGIDO DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS
ARMADAS O EXPLOSIVOS.
Aduce que dentro del proceso penal se ha violado el bloque de constitucionalidad al haber hecho un allanamiento ilegal por las Fuerzas Armadas, se manipuló la evidencia contaminándose la misma, así mismo, se produjo un arresto ilegal, implantación de evidencia, falta de garantías debido a la conspiración entre la fiscalía y abogados de turno, incongruencias en los testimonios rendidos en la URI03 de la Fiscalía de Santander de Quilichao por los testigos que presentó, teoría montada por la fiscalía con argumentos de falsas evidencias acerca de los testigos y ahora por la inacción de la Honorable Juez de
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 190011102000201700593 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. conocimiento quien no ofreció garantías al rehusarse a leer
memoriales con evidencia exculpatoria antes de la audiencia. Igualmente acusa a la Fiscalía 03 Seccional de Santander de Quilichao, Fiscalía Sexta Especializada de Popayán, Ejército Nacional, al testigo Alex Otero Vidal, a los abogados Oscar Marino López Escobar, José Domínguez Durán, Gloria Mantilla de la Defensoría del Pueblo de Popayán y Álvaro Díaz Garnica. Finalmente, recusa a la “Juez del Juzgado Segundo Penal del Circuito” por negarle las garantías durante todo el proceso judicial. En la ampliación y ratificación de queja rendida dentro del proceso de origen con radicación 2016-00278-F, el quejoso en lo que interesa al caso expuso lo siguiente: «Vamos con la inconformidad con los abogados FRANCISCO JOSÉ DOMINGUEZ DURÁN y OSCAR MARINO LÓPEZ ESCOBAR abogados de confianza el primero de CRISTIAN ESTIVEN LÓPEZ GÓMEZ y JONHATAN OROBIO BENTÉ y el segundo OSCAR MARINO defensor de confianza de la señora MARIVEL OSPINA ANGULO, en la etapa de pruebas los abogados estipularon con la Fiscalía 3 puntos que el arma era apta para disparar, que las fotos presentadas por la Fiscalía eran del arma y por último más delicado todavía un documento emitido por un Coronel de las Fuerzas Armadas informaba que los acusados no les figuraba permiso de portar ese tipo de arma, mi inconformidad es la siguiente si ellos se van a juicio y no se acogen
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 190011102000201700593 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. a sentencia anticipada es porque están alegando su inocencia, entonces como van a aceptar un arma que están diciendo que no es de nosotros, los abogados sin informarle a ellos que es una estipulación ni nada, estipularon principalmente el documento que no tenían permiso para portar el arma prácticamente se las montaron, yo telefónicamente cuando me di cuenta de esto, cuando hice la transcripción de la audiencia me comunique varias veces telefónicamente con el doctor DOMINGUEZ le preguntaba porque ustedes estipularon eso, tercamente me decía que no habían estipulado ese punto tercero, como no le tenía conmigo en el momento le dije que iba a buscar una audiencia que tuvo la jueza, sino estoy mal lectura de sentencia la jueza GLORIA lee las estipulaciones a los abogados de ese momento ÁLVARO DÍAZ GARNICA y GLORIA JIMENA ZANDOVAL ya con documento en mano vuelvo y lo llamo al doctor DOMINGUEZ y le leo los 3 puntos que fueron establecidos en esa audiencia y en el tercero es cuando el Fiscal y ellos aceptaron que ellos no tenían permiso para cargar esa arma, aun así este doctor tercamente me dice que no estipularon ese tercer punto de la estipulación del arma, pero estoy en desacuerdo con eso porque no le explicaron ni ellos sabían que estaba pasando sobre esas estipulaciones y menos encuentro una sola palabra de la jueza GLORIA ESTELA que les
informe o les explique específicamente ese tercer punto que estaban estipulando entre la Fiscalía y los abogados porque estoy seguro que si les explica a ellos de que trataba esa estipulación ellos no hubieran aceptado y si yo que tengo conocimiento de que es una estipulación no permito eso». DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado ponente de instancia se INHIBIÓ de plano de iniciar averiguación disciplinaria frente al escrito presentado por el señor
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
GUILLERMO LÓPEZ OBONAGA y ordenó su archivo, conforme a los siguientes argumentos: Manifestó que debía tenerse en cuenta que el procedimiento disciplinario contra los abogados está regulado en la Ley 1123 de 2007, mientras que el de funcionarios está previsto en la Ley 734 de 2002 (CDU), con características muy diferentes, por ende, no era posible adelantar los disciplinarios contra funcionarios y abogados en el mismo proceso. Aclaró que el asunto fue repartido sólo contra el abogado FRANCISCO JOSÉ DOMINGUEZ DURAN quien actuó como Defensor Público de Cristian Steven López Gómez y Jhonatan Orobio dentro del Proceso Penal No. 2013-00023, por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, por haber realizado en audiencia preparatoria
estipulaciones probatorias con la Fiscalía sobre tres puntos: el arma era apta para disparar, las fotos presentadas por la Fiscalía eran del arma y por último un documento emitido por un Coronel de las Fuerzas Armadas que informaba que los acusados no les figuraba permiso de portar ese tipo de arma. Agregó que la inconformidad del quejoso se basa en que si los prohijados se iban a juicio y no se acogerían a sentencia anticipada es porque estaban alegando su inocencia, entonces cómo iban a aceptar un arma que están diciendo que no es de ellos; asimismo reprocha el hecho de no explicarles a los procesados lo que estaba pasando sobre
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 190011102000201700593 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. esas estipulaciones y la actitud omisiva de la jueza GLORIA ESTELA, sobre ese tópico, cuando debió informar o explicarles específicamente ese tercer punto que estaban estipulando entre la Fiscalía y los abogados, porque si les hubiera explicado de qué se trataba esa estipulación no hubieran aceptado. De otro lado, el quejoso aduce sentirse engañado por el aquí implicado en virtud de que el abogado le había manifestado que era especialista en derecho penal, cuando en verdad sólo litigaba en familia.
El Magistrado a quo al revisar las copias del acta de la audiencia
preparatoria advierte que sí se realizaron unas estipulaciones probatorias sobre los siguientes puntos: 1) Plena identificación e individualización de los acusados: según las copias de cédulas de ciudadanía, tarjetas decadactilares, formatos de arraigo. 2) Plena materialidad e identificación del arma incautada: álbum fotográfico del arma de fuego, experticio de arma de fuego. 3) Carencia de permiso para porte de armas: según oficio del Ejército El Fiscal aclara que el punto 2 de estipulación consiste en: la plena identificación del arma de fuego: contenida en Investigador de campo. El a quo consideró que las estipulaciones probatorias son totalmente normales en el Sistema Penal vigente y de ninguna manera implicaba la aceptación de responsabilidad de los acusados, pues con las estipulaciones probatorias solamente se pretenden sacar del debate del juicio oral hechos
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 190011102000201700593 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. que no ofrezcan discusión alguna, sin afectar la teoría de la defensa, ni los derechos de los acusados como el de no incriminación, y en ese sentido el aceptar el arma de fuego incautada en el proceso para efectos de la identificación, con un álbum fotográfico del arma de fuego y un experticio de arma, que da cuenta de la idoneidad de la misma, además de certificar que los acusados no tenían permiso para portar armas, per se, no conlleva a
aceptar de manera alguna la responsabilidad, que puede ser objeto de debate y controversia en el juicio. Recalca que si un arma aportada al proceso está identificada, no implica que los acusados estén aceptando la incautación de la misma o su porte, pues lo debatido en el juicio es la responsabilidad en ese hecho, en tal sentido la defensa no se afecta por una estipulación de esa naturaleza, pues bien puede alegarse y probarse que a sus defendidos no les fue incautada el arma, entre tanto, la aclaración del Fiscal es puntual al señalar que se estipulaba solo para efectos de la identificación del arma, y esa identificación no conlleva por sí sola el porte del arma respecto de alguna persona en especial. De igual manera arguye respecto de la estipulación sobre la carencia de permiso para portar armas, como un hecho objetivo, no admite discusión, tampoco implica aceptación de responsabilidad sobre un arma en especial. Finalmente itera que el quejoso expone sus inconformidades frente al profesional del derecho, las cuales no pasan de ser unas
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 190011102000201700593 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. consideraciones subjetivas y distorsionadas sobre la labor de los abogados defensores en un proceso penal, no son más que discrepancias sobre el trabajo realizado, no implica que éstos hayan dejado de cumplir con sus deberes profesionales, ni la realización de
las estipulaciones probatorias dan lugar a la declaratoria de nulidad de la actuación por vulneración al derecho de defensa, razones por las cuales el a quo consideró que los hechos de la queja resultan irrelevantes disciplinariemente, circunstancias que condujeron al Despacho a inhibirse de iniciar actuación disciplinaria frente al actuar
del togado FRANCISCO JOSÉ DOMINGUEZ DURÁN.
DE LA APELACIÓN Notificado el quejoso en debida forma de la anterior providencia, procedió a interponer recurso de apelación2 manifestando su inconformidad con la decisión inhibitoria conforme a los siguientes argumentos: En cuanto a las estipulaciones, sostuvo que son legales siempre y cuando no oculten un trasfondo de ilegalidad, pues al estipular el arma como cierta a través de las fotos presentadas como evidencia por la Fiscalía, el abogado Domínguez permitió que esa arma existiera sin antes haber solicitado a la jueza que se le permitiera hacer el experticio técnico físico del arma por parte de la defensa para determinar primero la cadena de fuego, huellas dactilares, si la munición era apta de ser usada, y de la misma manera si el arma de fuego era apta para disparar, para así constatar los reportes presentados por 2 Folios del 57 al 61 c.o.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
la Fiscalía como evidencia de culpabilidad y no que el abogado Domínguez diera absoluta certeza sobre ese aspecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación incoado contra la decisión adoptada por el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional del Cauca, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria frente al escrito presentado por el señor GUILLERMO
LÓPEZ ABONADA.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Procedencia del recurso de apelación contra decisiones inhibitorias proferidas por los Seccionales de instancia. Esta Sala Superior es partidaria de acoger la tesis de la procedencia del recurso de apelación contra los autos inhibitorios proferidos por la primera instancia, argumentando que como autoridad encargada de dar línea a los operadores jurisdiccionales disciplinarios de nuestro país, estudió nuevamente la procedencia o no del recurso de apelación contra autos inhibitorios proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales del territorio nacional, en atención a que el sistema jurídico es un elemento regulador y transformador de la realidad social, ya que si bien para el Juzgador existe una sujeción al imperio de la ley, ella no puede reducirse a una mera observación literal de un solo texto legal y especifico, sino que el ordenamiento jurídico es un conjunto integrado y armónico de
normas, estructurado para la realización de los valores, principios, garantías y objetivos consagrados en la Constitución Política de Colombia.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
Facultades del quejoso. En concordancia con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2002, el cual otorgó al quejoso –en su condición de intervinienteen el proceso disciplinario unas facultades que se encuentran expresamente señaladas es la de recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Si bien, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, si es un interviniente, se trata de la persona que pone en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado –en este casocon miras a una actuación disciplinaria y la sanción de los responsables; la ley lo dota de unas facultades que cuentan con total respaldo constitucional y legal, por ser expresiones de la búsqueda de la justicia y la verdad material, la garantía y efectividad de los principios, derechos y deberes, así como la vigencia de un orden justo, en este caso el recurrir la decisión de archivo. Tanto es así que el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 establece que «Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de de
dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia». De la lectura de las anteriores normas, no se desprende tajantemente que una decisión de carácter inhibitorio no pueda ser atacada mediante el recurso de apelación por el quejoso, si nos vamos a la literalidad de las mismas, de ellas simplemente se extrae la palabra “archivo”, lo que implica que esta clase de providencias si bien no hace tránsito a cosa juzgada
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. absolutacuando hay pronunciamiento de fondo-, sí es relativa, y en consecuencia con ello un archivo no definitivo sino formal de la actuación, pues es necesario cerrar la decisión con archivo, y no quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que no obsta para que el cualquier momento por prueba sobreviniente se desarchive.
Como puede advertirse, la decisión inhibitoria alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto por las razones determinadas por el legislador, que son en este caso, la temeridad de la queja, la irrelevancia disciplinaria de los hechos, su imposible ocurrencia o presentación inconcreta o difusa de los mismos; decisión que implica un archivo provisional o formal de la actuación y que difiere de las causales
de terminación anticipada consagrada en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. De otro lado, y en punto de las garantías constitucionales, la concesión de recurso de apelación –en este caso para el quejoso como interviniente en el proceso disciplinarioes un mecanismo mediante el cual el Superior puede hacer una apreciación más objetiva de los hechos, siendo su fin único el derecho de defensa y legalidad de los que intervienen en un asunto disciplinario, por ende la apelación es consecuencia del principio de la doble instancia en el cual las decisiones de los jueces inferiores pueden volver a ser examinadas por los superiores a petición de quienes intervienen o son partes.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
Es decir, que éste recurso contra la decisión inhibitoria de plano de primera instancia, es el medio que permite llevar ante el funcionario judicial disciplinario de segundo grado una providencia estimada injusta, para que la modifique o revoque. Como argumento de autoridad la Corte Constitucional ha señalado referente al principio de la doble instancia lo siguiente: «El principio de la doble instancia, garantizado constitucionalmente (Art. 31 C.P.), se constituye en una piedra angular dentro del Estado de derecho, pues a través de él se garantiza en forma plena y eficaz el ejercicio del derecho fundamental de defensa y de contradicción,
ambos integrantes del denominado debido proceso. Ha dicho la Corte3 que la doble instancia surgió ante la necesidad de preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho, ya que asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juez o fallador en la adopción de una decisión judicial o administrativa, y permite enmendar la aplicación indebida que se haga por parte de una autoridad de la Constitución o la ley. Con este propósito, el citado principio, se constituye en una garantía contra la arbitrariedad, y en mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad pública. 3 Sentencia C-095 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
En este orden de idas, para la jurisprudencia constitucional es claro que en la institución de la doble instancia subyacen los derechos de impugnación y de contradicción. En efecto, la garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión, exigen la presencia de una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o resulte forzosa la consulta. La Corte, ha señalado: “tradicionalmente se ha aceptado que el
recurso de apelación forma parte de la garantía universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en la causa, con el fin de poder obtener la tutela de un interés jurídico propio, previo análisis del juez superior quien revisa y corrige los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el aquo. Además, este principio permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que éste por su esencia, implica la posibilidad del afectado con una decisión errónea o arbitraria, de solicitarle al juez o autoridad competente la protección y restablecimiento de los derechos consagrados en la Constitución y la ley. Lo anterior, en cuanto la Corte ha entendido como elemento esencial del derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. suficiente de mecanismos judiciales - acciones y recursos - para la efectiva resolución de los conflictos»4.
De manera que para esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, al unificar su postura en relación con la procedencia de los recursos de apelación contra decisiones inhibitorias de primera instancia, es procedente establecer lo siguiente:
- El quejoso está facultado para recurrir la decisión de archivo o terminación del procedimiento de conformidad con el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. ii) La decisión inhibitoria de plano no hace tránsito a cosa juzgada absoluta sino relativa e implica un archivo provisional o formal de la actuación. iii) El recurso de apelación es una garantía del principio de doble instancia en favor del interviniente o sujeto procesal en una actuación disciplinaria que permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que éste por su esencia implica la posibilidad del afectado, de solicitarle al juez o autoridad competente la protección y restablecimiento de los derechos y principios consagrados en la Constitución y en la Ley frente a una decisión errónea o arbitraria.
Caso concreto. La inconformidad del recurrente expuesta por medio de la alzada se circunscribe en no compartir la decisión inhibitoria y archivo adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria, en la medida que los 4 Sentencia C 650-2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. hechos esbozados en la queja no son irrelevantes como para que se profiriera una decisión inhibitoria, sostiene que la estipulación probatoria acordada por el togado Domínguez y la Fiscalía, en la cual se da plena
materialidad e identificación del arma incautada: álbum fotográfico del arma de fuego, experticio de arma de fuego, riñe con el principio de la no incriminación y da a entender la responsabilidad en la comisión del delito investigado. Pues bien, revisados los hechos y la decisión de primera instancia, encuentra esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior que muy por el contrario al criterio adoptado por el a quo, de las diligencias que concentran la atención puede detentarse elementos y situaciones que ameritan la activación del aparato jurisdiccional disciplinario a efectos de establecer si estos trascienden al reproche disciplinario. Se observa que el contenido de la queja, puede constituirse como un medio contentivo de una noticia disciplinaria, que además trae consigo información precisa del togado, que bien debió investigarse en el trámite preliminar para de esa manera verificar la ocurrencia de los hechos y determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, en lo que respecta al actuar del togado FRANCISCO JOSÉ DOMINGUEZ, al realizar junto con el fiscal del caso estipulaciones probatorias y si éstas de acuerdo al delito investigado que corresponde a «FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS» fueron acertadas y en beneficio de la defensa técnica del procesado.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
Encuentra entonces esta Superioridad que resultó precipitada la determinación adoptada por el Seccional de Instancia, al inhibirse de adelantar actuación disciplinaria contra el abogado FRANCISCO JOSÉ DOMÍNGUEZ DURÁN, cuando era menester indagar sobre los hechos puestos en conocimiento y hacer un análisis más juicioso sobre los tópicos en reproche, pues los mismos no resultan irrelevantes, confusos o manifiestamente temerarios para dar inicio a la acción disciplinaría. En consecuencia procederá esta Sala a revocar la providencia adiada el 29 de junio de 2018, proferida por el Seccional de Instancia, para que en su lugar se adelanten las actuaciones disciplinarias correspondientes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión del 29 de junio de 2018, por medio de la cual el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Cauca, se INHIBIÓ de iniciar actuación disciplinaria frente al escrito presentado por el señor GUILLERMO LÓPEZ OBONAGA y ordenó su archivo, para que en su lugar se continúe con la investigación frente al actuar del abogado FRANCISCO JOSÉ DOMINGUEZ.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
SEGUNDO. DEVUELVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso, y en segundo lugar cumpla lo dispuesto por esta Sala, advirtiendo que contra ésta decisión no procede recurso alguno,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial