CSDJ - F20001110200020080006702ADJUNTA20120418080341-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020080006702ADJUNTA20120418080341-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012)
Magistrado Ponente: Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA
GÓMEZ Radicación No. 200011102000200800067 02 Aprobado Según Acta No. 27 de la misma fecha Referencia: apelación sentencia sancionatoria.
Decisión: declarar nulidad OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que la Sala Dual Quinta de Decisión entrara a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual SANCIONÓ con MULTA consistente en dos (2) salarios mínimos legales mensuales al doctor JOSÉ LUIS CHIQUILLO MORALES, por violación del artículo 33 numeral 9° de la ley 1123 de 2007, de no ser porque advierte una causal de nulidad que debe decretarse.
ANTECEDENTES La génesis de la presente investigación se contrae a la queja formulada el 27 de febrero de 20082 por el señor JOSÉ R. CABANA BONETT, a través de la cual solicitó que se investigara al abogado JOSÉ LUIS CHIQUILLO MORALES, por la iniciación de los incidentes de desacato No. 2006-0011 y 2006-0006 y en especial por la reclamación de dineros que no debía
cancelar el municipio ya que los mismos habían sido pagados.
Sostuvo el quejoso: “…lo que ahora denuncio data de INCIDENTES DE
DESACATOS, de las ACCIONES DE TUTELAS, de JOSE FLORENTINO
FREYLE AVILA y JAIDID PALOMINO HERNÁNDEZ, y de OSVALDO SAENZ, ELIAS OVIEDO LUIS GARCÍA, PROSPERO VIDES y JHON BALLESTEROS de los radicados 200600011-00 y 200600006-00 (Sic a lo transcrito)….”.
Señaló: “…al Dr., chiquillo, el m/pio de la JAGUA DE IBIRICO LE CANCELÓ POR CONCEPTO DE VARIAS ACCIONES DE TUTELAS, INCLUIDAS LAS DOS QUE AQUÍ MENCIONO, por concepto de SALARIOS LA SUMA DE $117.990.00, sin descontar los porcentajes, que correspondían a patrono y 1 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ, quien actuó como ponente, y LUCAS MONSALVO CASTILLA. 2 Folios 1 al 7, C.O. trabajador hacer la entidad por ley, “De seguridad social – salud y, riesgos profesionales A.R.P., lo que indica que al haber recibido el trabajador el salario neto, recibió el pago de seguridad social y A.R.P.…”. (Sic a lo transcrito) El denunciante manifestó que en los fallos de tutela se ordenó “… CANCELAR SALARIOS Y LA AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Y A RIESGOS PROFESIONALES A.R.P. …”. (Sic a lo transcrito).
Adujo además que “…en el mes de agosto de 2007, aparece el abogado Chiquillo, en alianza con funcionarios de la administración M/PAL, DR BELEÑO Y ALCALDE encargado, en orden a estos INCIDENTES DE DESACATOS haciendo una audiencia, en el juzgado promiscuo de la Jagua de Ibirico, por la suma de $23.000.000.00, haciéndose especie de una compensación que el M/PIO NO ADEUDABA, por A.R.P. y E.P.S., porque estas se pagaron netas en el salario.…” (Sic a lo transcrito) De otro lado, refirió que las acciones de tutela ordenaban “…AFILIACIONES, DOTACIONES, no que estas SEAN COMPESADAS, en casos que no se pudieran dar las anteriores (Sic a lo transcrito)…”. Igualmente, manifestó: “…lo anterior es inescrupuloso que una dos o tres personas para sacar el erario, vaciar las arcas, es decir uniéndose funcionarios de la administración y particulares haciendo creer que su actuación es legal o está dentro del marco de la ley cuando no es más que otra vil defraudación…” (Sic a todo lo transcrito). Por último, indicó: “…está totalmente evidenciado, que siete personas recibieron de mano del municipio de la Jagua de Ibirico, la suma de $23.000.000 por concepto de no haber sido éstas afiliadas a SEGURIDAD SOCIAL y RIESGOS PROFESIONALES, los cuales M/PIO ya les había cancelado por el pago directo, neto del salario integral, estos porcentajes…” (Sic a todo lo transcrito).
Para respaldar sus afirmaciones aportó copia del trámite de las acciones de tutela y de algunos memoriales que presentó en el trámite incidental. ACTUACIÓN PROCESAL La queja le correspondió por reparto al despacho de la Doctora GLENIS CIELO IGLESIAS DE LÓPEZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, quien previo cumplimiento del requisito de procedibilidad, mediante auto del 30 de abril de dos mil ocho (2008)3, dispuso la apertura de investigación y señaló fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos previstos en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007. La audiencia de pruebas y calificación prevista para el 12 de mayo de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007 no se pudo llevar a cabo por “…encontrarse la Corporación sin fluido eléctrico…”, señalándose nuevamente para esos efectos el 19 de junio de 2008, diligencia que tampoco se llevó a cabo, por inasistencia del abogado investigado, fijándose el 23 de julio de 2008 para esos efectos, fecha en la cual tampoco se pudo realizar por la misma circunstancia4. Por lo anterior, se declaró persona ausente al abogado investigado y se le designó como defensor de oficio al doctor LUIS NIETO PARDO5. 3 Folios 76 y 77 C.O 4 Folios 84 y 94, C.O. 5 Folio 94, C.O. La realización de la audiencia fue dispuesta para el 14 de agosto de 2008,
oportunidad dentro de la cual compareció el abogado investigado, quien asumió su propia defensa. La misma se suspendió “…para establecer por secretaría si se tratan de los mismos hechos del radicado 2007-168-00…”, fijándose nuevamente el 26 de agosto para su continuación6. El 15 de agosto de 2008, el secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, informó: “…que efectivamente…se adelanta investigación disciplinaria radicada 200700167168-00 libro 21 de litigantes en contra del doctor JOSE LUIS CHIQUILLO MORALES, según queja de JOSÉ CABANA BONETH por los hechos relacionados con la acción de tutela incoada por JOSÉ FLORENTINO FREILE AVILA Y JAIDETH PALOMINO HERNÁNDEZ, radicado 2006-00011-00. En cuanto a los hechos relacionados con la tutela radicada 2006-00006-00 … no se adelanta investigación alguna…”7. Llegado el día señalado para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el abogado investigado no compareció, impidiendo que se instalara la misma8. El 15 de septiembre de 2008, el a quo, con el fin de no vulnerar el derecho de defensa del aquejado, y cómo éste no justificó su inasistencia a la audiencia, le nombró nuevamente defensor de oficio –doctor RAMITH RODRÍGUEZ LENES-, quien tomó posesión del cargo el 14 de octubre de 20089. 6 Folio 101, C.O. 7 Folio 102, C.O.
8 Folio 103, C.O. 9 Folios 107 y 110, C.O. El 12 de noviembre de 2008, se instaló la audiencia con presencia del abogado investigado y el quejoso, dentro de la cual se dispuso, por solicitud del doctor CHIQUILLO MORALES, acumular “…el proceso radicado 200800067 al radicado 2007-00167…” para que se continuara bajo una misma cuerda procesal10. El 8 de junio de 2009, el a quo dispuso decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia del 12 de noviembre de 2008, mediante la cual se ordenó la acumulación de los radicados antes referidos, al considerar que: “…los hechos investigados, es decir, la actuación adelantada por el doctor CHIQUILLO MORALES en la tutela adelantada contra JOSE FLORENTINO FREILE AVILA y JAIDITH DEL ROSARIO PALOMINO HERNÁNDEZ; y en la relacionada con OSWALDO SAENZ, ELÍAS OVIEDO Y OTROS, tuvieron ocurrencia para enero de 2006, lo que implica que si bien los asuntos presentaban alguna conexidad porque las tutelas fueron presentadas con unidad de tiempo, resulta evidente que se trata de dos actuaciones distintas que fueron denunciadas por el doctor CABANA BONETH en momentos diferentes, como quiera que el primer asunto correspondió en reparto el 29 de junio de 2007 y el segundo el 29 de febrero de 2008, lo que implica que cuando se inició la investigación en este último el 30 de abril de 2008, ya el anterior se había iniciado desde el 3 de agosto de 2007 y se estaba
adelantando la audiencia de pruebas y calificación que condujo a la formulación de cargos al DR. CHIQUILLO MORALES el primero de agosto de 2008 (Sic a lo trascrito)…”. Continuó señalando que “…si bien podría existir la conexidad como quiera que las presentaciones de las tutelas tuvieron ocurrencia con unidad de tiempo, es evidentes que el quejoso primero presentó una queja y tiempo 10 Folio 120, C.O. después cuando ya la investigación se encontraba a punto de formular cargos incoó la otra, lo que evitó que el despacho pudiera unificarlas y resolverlas bajo una misma cuerda en la etapa procesal correspondiente (Sic a lo trascrito)…”11. El 18 de agosto de 200912, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad dentro de la cual el abogado solicitó se procediera a trasladar algunos documentos del radicado disciplinario 2006-00130-00, relacionados con la presente investigación, del mismo modo oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico para que remitiera copia del acta de la audiencia que se llevó a cabo dentro del trámite incidental de desacato “…donde la Alcaldía Municipal de la Jagua, representada por el doctor EDGAR BELEÑO, Alcalde Encargado en ese entonces… acordó algunas cosas con relación a este proceso… con el fin de, primero, nunca se habló de un salario integral como lo habla el doctor CABANA BONETH, en este caso quejoso y lo que se pactó ahí fueron unos pagos de A.R.P. y E.P.S., y lo que trató también de probar es que quedaron unos saldos sin
cancelar y se cancelaron ahí en ese momento y las pruebas que solicité anteriormente son para demostrar que de pronto la Administración Municipal si sabía del pago cuando se hizo el segundo pago, porque la personería ya lo había advertido al Juzgado…”13. Igualmente, solicitó escuchar el testimonio del Juez Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico, doctor CARLOS BENAVIDES TRESPALACIOS, quien, por encontrarse en el recinto de la Sala, se recibió en declaración. Expuso: 11 Folios 122 al 124, C.O. 12 Folio 137, C.O. 13 C.D. de audiencia “…Al doctor JOSE LUIS CHIQUILLO MORALES lo conozco como abogado litigante, ya que en el Juzgado en donde yo ejerzo funciones como Juez ha tenido y tiene muchos casos … cuando yo llegué al Juzgado, que fue exactamente el primero de febrero de 2007 no conocía ni de los incidentes ni de eso, posteriormente, no recuerdo en qué mes, me pasaron los incidentes el despacho que no eran ni uno ni eran dos, eran como 3, en donde habían unas solicitudes, antes esas circunstancias yo procedí a ponerles en conocimiento al Alcalde, que en ese momento fungía como tal en el municipio, habida cuenta que el titular había sido separado del cargo; ahí fue en la época que yo conocí de la existencia, tanto de la tutela, como de los incidentes … cuando esos incidentes ingresaron a mi despacho, si mal no recuerdo, ingresaron por una solicitud del doctor CHIQUILLO y también por una solicitud del doctor CABANA, entonces, estando esos incidentes en el despacho, fue cuando me presentaron una solicitud que firmaron
tanto el doctor, si no estoy mal, no recuerdo si fue individualmente o conjuntamente, donde lo solicitaban el doctor CHIQUILLO y el doctor BELEÑO como funcionario que era de la Alcaldía … lo que ellos pretendían era que se llevara a cabo una diligencia tendiente a ver cómo ellos llegaban a unos acuerdos para lograr finiquitar los tres incidentes que estaban cursando en el despacho por unos fallos de tutela, por el incumplimiento de unos fallos de tutela, entonces, como yo vi viable eso de esa circunstancia y, como se trataba de unos incidentes que eran desistibles habida cuenta de que son cuestiones accesorias o posteriores a un fallo, accedí y le señalé fecha, audiencia que se llevó a cabo y en donde las partes, después de acordar varias cosas, ahí entre uno y otro, llegaron a un principio de acuerdo, el cual tenía que finiquitarse, si mal no recuerdo, en las instalaciones de la Alcaldía y que ellos, si posteriormente se cumplía, pasarían el cumplimiento a los incidentes … yo lo recuerdo exactamente que era referente a unos dos puntos de la tutela, que no habían cumplido el municipio con respecto al fallo de la tutela y que ellos querían tratar de ver cómo los solucionaban, pero que no querían que se les solucionara individualmente, sino que querían que se plasmara delante del Juez que estaba conociendo los incidentes, cosa que si se llegaba a algún acuerdo, pudieran ellos darlo por terminado … ellos finalmente desistieron de los incidentes, lo que no sé fue cuanto le pagaron y que recibieron, porque eso no se hizo a través del
juzgado…”14. El 8 de abril de 2010, se llevó a cabo la audiencia con presencia del investigado, oportunidad dentro de la cual se continuó escuchando al doctor CARLOS BENAVIDES TRESPALACIOS, quien se ratificó en su anterior declaración15. Se formuló pliego de cargos contra el abogado CHIQUILLO MORALES, por la presunta incursión en las faltas contempladas en el artículo 52 numerales 2 y 3 del Decreto 196 de 1971, hoy recogidas en los numerales 9 y 10 del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, el 27 de agosto de 2010 y el 1 de octubre del mismo año se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento. El 15 de diciembre de 2010, el Seccional de instancia profirió sentencia, absolviendo al abogado JOSÉ LUIS CHIQUILLO MORALES, por la falta consagrada en el artículo 52 numeral 3 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 14 C.D. de audiencia 15 Folio 204, C.O. 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y sancionándolo con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales por la violación al artículo 52 numeral 2 del Decreto 196 de 1971, recogida por el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. El disciplinado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por lo que el Seccional de instancia concedió el recurso y remitió el expediente a esta instancia. Mediante providencia del 13 de abril de 2011, esta Corporación decretó la
nulidad de todo lo actuado, desde la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la cual se profirió pliego de cargos, por cuanto no se había adecuado debidamente la conducta del profesional en la norma disciplinaria. PLIEGO DE CARGOS El 2 de agosto de 2011, con presencia del defensor de oficio, el a quo calificó la actuación con formulación de pliego de cargos contra el doctor CHIQUILLO MORALES por la presunta violación al deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia descrito en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, considerando que con su actuar presuntamente incurrió en falta disciplinaria descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, realizando las siguientes consideraciones: “…lo que se investiga concretamente es lo relacionado con el pago de los riesgos profesionales y la salud; a estos hechos nos concretaremos teniendo claro el análisis de las pruebas bajo la sana critica, la lógica y la experiencia que permiten inferir que el abogado Chiquillo Morales, al igual que el Juez de las Jaguas de Ibirico, acreditaron que el investigado inició los Incidentes de Desacato para cobrar los derechos reconocidos en los fallos de tutela y que en el desarrollo de la misma recibió de la accionada el pago global de los derechos reconocidos en las acciones de tutela salvo lo relacionado con Salud y Riesgos Profesionales, motivo por el cual el profesional no desistió de los Incidentes de Desacatos, aún de haber recibido el pago y como quiera
que estos no se encontraban vinculados al municipio y este no había consignado durante su relación laboral a los fondos pertinentes lo correspondiente a estos derechos, porque carecían de un mecanismo jurídico para cubrirlos, decidiendo pedir al Juez de las Jaguas una fecha para llegar a un acuerdo de pago, acordando cancelar $23’000.000.o al Doctor Chiquillo Morales quien admite haberlos recibido y haberlos entregado a sus clientes.” “La Ley estima como cotización y aportes de la proporción de los salarios con que deben contribuir los patronos y trabajadores para financiar un determinado seguro y por aporte la cuota que cada uno le corresponde según los reglamentos siendo responsable el patrono del pago de estos aportes y la mora en el pago e incumplimiento de estos genera sanciones que prevé la misma ley.” “La Ley como tampoco los Decretos Reglamentarios prevé la posibilidad que estas sumas de dinero pueden ser entregadas a los trabajadores, sino a los fondos privados para esa finalidad, por ello cuando el investigado decide llegar a un acuerdo de pago y estimar en dinero esa suma, no esta actuando correctamente, en la medida que los dineros relacionados de la salud, no podían ser entregados a los trabajadores, lo mismo con relación a los dineros de riesgos profesionales tampoco podían ser entregados ya que estos ya no laboraban con la entidad y no había riesgo que cubrir; ese acuerdo no podía celebrarse por falta de objeto (…) la ley 100 de 1993 asegura que cuando se retira un trabajador y quedan saldos pendientes se le deben girar directamente, no se esta refiriendo a lo relacionado con salud y riesgos profesionales sino a otro tipo de prestaciones, porque por mandato de la Ley
solo pueden ser consignadas en los respectivos fondos.” “En este asunto como esta demostrado con prueba documental y con la confesión del mismo abogado Chiquillo Morales es que no solo se acordó el pago de los mismos, sino que efectivamente se hizo, el Despacho no puede desconocer que el doctor Chiquillo Morales bien podía presentar el Incidente de Desacato como efectivamente lo hizo, en febrero de 2006, porque no se había dado cumplimiento por parte de la Alcaldía Municipal, al pago de las derechos reconocidos a sus representantes; pero lo que no podía hacer el abogado era realizar una audiencia de conciliación y conciliar pretensiones de salud y riesgos profesionales estableciendo una suma determinada y posteriormente desistir del incidente, cuando el doctor Chiquillo Morales, realiza el 28 de agosto de 2007 la audiencia de conciliación que había solicitado al Juez de las Jaguas de Ibirico con los funcionarios de la Alcaldía de ese Municipio y concilia en el curso de la misma el pago de $23’000.000,oo por concepto de salud y riesgos profesionales presuntamente incurrió en la violación del deber de colaborar leal y legalmente en la realización de la justicia y fines del Estado y por ende pudo incurrir en la violación del articulo 33 numeral 9 de la ley 1123 de 2007 en la medida que intervino presuntamente en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos del Estado o de la comunidad”. “Al conciliar el 28 agosto de 2007 con los funcionarios de la Alcaldía el pago de salud y riesgos profesionales en la suma de $23’000.000,oo, el abogado tenia claridad que se estaba apartando de los mandatos legales que estaba
obligado a acatar en la medida que esos emolumentos no podían ser entregados ni al abogado ni a los trabajadores sino a los fondos disponibles para esto por mandato de la Ley 100 de 1993, cuando estaban vinculados a la Alcaldía, amen que en cuanto a riesgos profesionales ya no había nada que cancelar porque los incidentantes ya no se encontraban vinculados al municipio de las Jaguas de Ibirico”. “Al conciliar, recibir y entregar los dineros a sus clientes no solo hubo presuntamente engaño sino que se ocasiono un posible perjuicio al Municipio pues si esté carecía de mecanismos jurídicos para consignarlos a los fondos tampoco podía valerse de esa situación para obtener el pago como lo hizo, comportamiento que es de naturaleza inminente dolosa, pues se asalto presumiblemente por parte del investigado la buena fe de los incidentados, al desfigurar presuntamente una realidad apartándose de los mandatos legales que el abogado estaba obligado acatar pues al actuar como lo hizo desatendió los mandatos previstos en la Ley 100 de 1993, que de manera expresa asegura que estos dineros solo pueden ser consignados en los fondos, circunstancia reprochable y por la cual debe formularse cargos pues de la queja no se infiere que haya descontado honorarios ni mucho menos doble pago de SALUD y ARP al haberse entregado los dineros. ”16. Posteriormente, se le dio el uso de la palabra al defensor de oficio para que solicitara las pruebas que pretendía se practicaran en la audiencia de juzgamiento, frente a lo cual solicitó la ampliación de la versión libre del
investigado”17. 16 C.D. de audiencia 17 C.D. de audiencia Por último, el a quo dio por culminada la etapa de pruebas, decretando la ampliación de versión libre del investigado y de oficio ordenando la actualización de los antecedentes disciplinarios. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 23 de noviembre de 201118, se instaló la audiencia de juzgamiento con presencia del abogado investigado y el defensor de oficio, procediendo el despacho a practicar primero la prueba ordenada, esto fue, escuchar en ampliación de versión libre al Doctor CHIQUILLO MORALES, quien manifestó lo siguiente: “…se trata de unas acciones de tutela y unos incidentes de desacato que se presentaron por el no cumplimiento de las acciones, por esta razón fue destituido el Alcalde del Municipio, señor Laureano Rincón Ortiz, por las acciones constitucionales que no acato, (…) el incidente se presenta mucho antes de que se diera cumplimiento a cabalidad al fallo, en ningún momento existió temeridad, ni en ningún momento violé el estatuto del abogado, por que actúe con cabal rectitud, (…) el Municipio de las Jaguas de Ibirico, cumplió parcialmente los fallos de tutela, por lo que continué con el incidente, porque no se vinculo a los empleados a la E.P.S. ni a A.R.P.; inclusive en este momento el municipio les causó un daño porque no hicieron cotizaciones a pensión”. “Nosotros como profesionales tenemos que darle cumplimiento al poder que nos otorgan y en este caso, era que los afiliara a EPS y ARP, pero en este caso ya era imposible, por lo que se hizo una solicitud de acuerdo ante el
Juzgado de la Jaguas, tal y como obra en el expediente, que era cancelarían 18 Folio 232, C.O. un dinero como contraprestación al no haberlos afiliado, de pronto este es un hecho negativo, que está descrito en el estatuto de la abogacía, entonces todos los abogados estaremos disciplinados cuando realicemos una conciliación o cuando defendamos los intereses de nuestros apadrinados o apoderados; estoy convencido que no se incurrió en falta disciplinaria, porque no podía desamparar los intereses de sus poderdantes. De otra parte, no existe queja por parte de los poderdantes que me hubiese quedado con dineros.” A las preguntas de la Magistrada contesto: “… sucede de que ellos cuando estuvieron trabajando nunca se afiliaron a ARP y EPS, ellos corrieron con todos los gastos cuando se enfermaban, no se estaba conciliando una actuación inexistente; lo que no esta prohibido esta permitido, ellos no estaban desvinculados; ellos tenían derechos y había un fallo de un Juez de la Republica, las licencias de maternidad no se las cancelaron, porque no estaban vinculadas a la EPS, ellos no estaban desvinculados, quien debe explicar esa situación es la administración, no existe un acto administrativo de desvinculación, ellos no podían entrar a trabajar porque trancaron las puertas. (…) En este caso existe una situación particular, que se sale del derecho y de la situación lógica que podamos manejar, es posible qué se pague EPS, a unos trabajadores de un tiempo acá que no utilizaron ese servicio y que sacaron de su peculio para asumir esos gastos, es como si en
agosto se hubiese enfermado y le vienen a pagar ahora la EPS ya no le sirve, cómo se va ha pagar EPS de un tiempo para atrás que no utilizaron, por no haber sido vinculados, es regalarle la plata a la EPS, pagarlo ahora no tendría ningún sentido, yo pagaría pensión, porque tendría un beneficio mas adelante pero la EPS ya en este momento no tiene sentido.” Una vez concluida la ampliación de la versión libre, la Magistrada dio el uso de la palabra al investigado y posteriormente al Defensor de oficio, con el fin de que rindieran alegatos, así: El Dr. CHIQUILLO MORALES, manifestó que: “… solicito ser absuelto de los cargos que se me endilga, por cuanto no se vislumbra que se hubiese cometido un hecho negativo por parte del suscrito y en un caso dado tendría que también iniciar acción de pronto penal contra las personas porque en ningún momento me sustraje el dinero que le correspondía a ellos, inclusive no cobre honorarios (…),lo que hay es un reintegro de los dineros que ellos gastaron durante el tiempo que estuvieron vinculados a la administración y que nunca fueron afiliados a la EPS, ese es el punto central de la investigación, no se puede imponer una sanción disciplinaria, por haber defendido los interés de unas personas que otorgan poder a un abogado, porque seríamos objeto disciplinario de todas las acciones que iniciemos de buena fe, no es dable que se imponga una sanción disciplinaria, toda vez que lo que se hizo fue un reintegro de los dineros que pudieron haber gastado durante el tiempo que estuvieron trabajando como gastos de maternidad y toda esta situación. Con eso termino mi intervención.”
El defensor de oficio, manifestó que: “… el Doctor Chiquillo cumplió a cabalidad con lo que se le encomendó, con ese mandato que le fuera conferido, se debe resaltar el hecho que de pronto ha faltado la precisión del término en nuestro lenguaje español, lo que aquí se dio es un reintegro de los dineros que gastaron los accionantes durante el tiempo que estuvieron trabajando y que no fueron vinculados a la EPS, es el reintegro de unos dineros que ya los particulares habían gastado frente a la administración, por lo tanto hago la misma petición del abogado Chiquillo, esto es ser absuelto de todo cargo”19. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 26 de enero de 2012 el a quo dispuso: “SANCIONAR, con MULTA consistente en dos (2) salarios mínimos legales mensuales al doctor JOSE LUIS CHIQUILLO MORALES…por la violación del artículo 33-9 de la ley 1123 de 2007…”. Lo anterior al considerar que “…está acreditado que el doctor CHIQUILLO inició incidentes de desacato para cobrar derechos reconocidos en las acciones de tutela, y que en el desarrollo de los mismos recibió de la accionada-municipio de la de la Jagua de Ibirico, el pago global de los derechos reconocidos en la diferentes acciones de tutela salvo lo relacionado con salud y riesgos profesionales, motivo por el cual el profesional investigado no desistió de los desacatos (…) como quiera que los tutelantes ya no estaban vinculados al municipio, carecían de un mecanismo jurídico para cubrirlos, decidiendo las partes pedirle al Juez de la Jagua que fijara
fecha para una audiencia, en el curso de la cual realizaron un acuerdo de pago, acordando cancelar de manera global por estos conceptos la suma de $23’000.000.oo millones de pesos, que el doctor CHIQUILLO admite haber recibido y entregado a sus clientes” (Sic a todo lo transcrito). Para arribar a la resolutiva de la referencia, estimó el Seccional de origen que de conformidad con el Sistema General de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993, no se ha previsto ni se ha autorizado que las sumas de dinero que se han dejado de cancelar por concepto de salud y riesgos 19 C.D. de audiencia profesionales por parte del empleador, sean entregadas directamente a los trabajadores, más aún cuando los accionantes ya no se encontraban vinculados a la Alcaldía, esto último en relación con los riesgos profesionales. Agregó que son los fondos dispuestos por la Ley 100 de 1993, los encargados de recibir dineros por concepto de salud y riesgos profesionales. Por último, y en cuanto a la sanción indicó que, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, aunado a que el investigado carece de antecedentes disciplinarios, corresponde a multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura. APELACIÓN Mediante escrito del 8 de febrero de 2012 el doctor JOSÉ LUIS CHIQUILLO MORALES interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia antes referida, manifestando su inconformidad con la misma, pues, a su juicio, estos mismos hechos habían sido investigados dentro del radicado disciplinario 2007-00168.
Igualmente señaló textualmente que “Los hechos que generaron la presente acción se sintetizan en la imposibilidad según la Magistrada de primera instancia en haber realizado una conciliación y/o acuerdo con el municipio de la Jagua de Ibirico, en la cual actué como apoderado de un grupo de personas que se les tutelo una serie de derechos fundamentales, sea lo primero advertir como lo reitere en el transcurso del proceso, que por estos mismos hechos ya fui investigado por esa misma sala…” Agrego igualmente que: “Por otro lado no le asiste razón alguna a la sala disciplinaria para proferir una sanción ya que lo que se vislumbra es que se actuó con diligencia frente al caso puesto en mi conocimiento, Señores Magistrados lo que se busco en el acuerdo fue resarcir en parte los daños causados por el municipio a mis poderdantes, donde el tiempo que laboraron, debían acudir al médico con su propio peculio, (…) donde el daño es mas grande si cuando cumplan la edad para pensionarse no obtengan las semanas cotizada por que el municipio no hizo los aportes.” “Todo lo anterior abarca el concepto de justicia, la cual la defino en darle a cada quien lo que le corresponde, o en el caso planteado por la Magistrada sería justo consignar a la EPS y ARP a un fondo cuando ya no disfrutarían de esos beneficios, porque lo que se pagaría sería lo atrasado y la licencia de maternidad que obtuvo mi poderdante en el tiempo que duro su estado se la pagarían? Son interrogantes que me hago y si el concepto de justicia no es el que
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