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CSDJ - F20001110200020080006703ADJUNTA20120712091824-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020080006703ADJUNTA20120712091824-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA

GÓMEZ Radicación No. 200011102000200800067 03 Aprobado Según Acta No. 58 de la misma fecha Referencia: apelación sentencia sancionatoria.

Decisión: confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Dual Quinta de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el 1 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ, quien actuó como ponente, y LUCAS MONSALVO CASTILLA. ejercicio de la profesión al doctor JOSÉ LUIS CHIQUILLO MORALES, por violación del artículo 33-9 de la ley 1123 de 2007.

ANTECEDENTES La génesis de la presente investigación se contrae a la queja formulada el 27 de febrero de 20082 por el señor JOSÉ R. CABANA BONETT, a través de la cual solicitó que se investigara al abogado JOSÉ LUIS CHIQUILLO MORALES, por la iniciación de los incidentes de desacato No. 2006-0011 y

2006-0006 y en especial por la reclamación de dineros que no debía cancelar el municipio ya que los mismos habían sido pagados.

Sostuvo el quejoso: “…lo que ahora denuncio data de INCIDENTES DE

DESACATOS, de las ACCIONES DE TUTELAS, de JOSÉ FLORENTINO

FREYLE AVILA y JAIDID PALOMINO HERNÁNDEZ, y de OSVALDO SAENZ, ELIAS OVIEDO LUIS GARCÍA, PROSPERO VIDES y JHON BALLESTEROS de los radicados 200600011-00 y 200600006-00 (Sic a lo transcrito)….”.

Señaló: “…al Dr., chiquillo, el m/pio de la JAGUA DE IBIRICO LE CANCELÓ POR CONCEPTO DE VARIAS ACCIONES DE TUTELAS, INCLUIDAS LAS DOS QUE AQUÍ MENCIONO, por concepto de SALARIOS LA SUMA DE $117.990.00, sin descontar los porcentajes, que correspondían a patrono y trabajador hacer la entidad por ley, “De seguridad social – salud y, riesgos profesionales A.R.P., lo que indica que al haber recibido el trabajador el salario neto, recibió el pago de seguridad social y A.R.P.…”. (Sic a lo transcrito) 2 Folios 1 al 7, C.O.

El denunciante manifestó que en los fallos de tutela se ordenó “… CANCELAR SALARIOS Y LA AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Y A RIESGOS PROFESIONALES A.R.P. …”. (Sic a lo transcrito). Adujo además que “…en el mes de agosto de 2007, aparece el abogado

Chiquillo, en alianza con funcionarios de la administración M/PAL, DR BELEÑO Y ALCALDE encargado, en orden a estos INCIDENTES DE DESACATOS haciendo una audiencia, en el juzgado promiscuo de la Jagua de Ibirico, por la suma de $23.000.000.00, haciéndose especie de una compensación que el M/PIO NO ADEUDABA, por A.R.P. y E.P.S., porque estas se pagaron netas en el salario.…” (Sic a lo transcrito) De otro lado, refirió que las acciones de tutela ordenaban “…AFILIACIONES, DOTACIONES, no que estas SEAN COMPESADAS, en casos que no se pudieran dar las anteriores (Sic a lo transcrito)…”. Igualmente, manifestó: “…lo anterior es inescrupuloso que una dos o tres personas para sacar el erario, vaciar las arcas, es decir uniéndose funcionarios de la administración y particulares haciendo creer que su actuación es legal o está dentro del marco de la ley cuando no es más que otra vil defraudación…” (Sic a todo lo transcrito). Por último, indicó: “…está totalmente evidenciado, que siete personas recibieron de mano del municipio de la Jagua de Ibirico, la suma de $23.000.000 por concepto de no haber sido éstas afiliadas a SEGURIDAD SOCIAL y RIESGOS PROFESIONALES, los cuales M/PIO ya les había cancelado por el pago directo, neto del salario integral, estos porcentajes…” (Sic a todo lo transcrito). Para respaldar sus afirmaciones aportó copia del trámite de las acciones de

tutela y de algunos memoriales que presentó en el trámite incidental. ACTUACIÓN PROCESAL La queja le correspondió por reparto al despacho de la Doctora GLENIS CIELO IGLESIAS DE LÓPEZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, quien previo cumplimiento del requisito de procedibilidad, mediante auto del 30 de abril de dos mil ocho (2008)3, dispuso la apertura de investigación y señaló fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos previstos en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007. La audiencia de pruebas y calificación prevista para el 12 de mayo de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007 no se pudo llevar a cabo por “…encontrarse la Corporación sin fluido eléctrico…”, señalándose nuevamente para esos efectos el 19 de junio de 2008, diligencia que tampoco se llevó a cabo, por inasistencia del abogado investigado, fijándose el 23 de julio de 2008 para esos efectos, fecha en la cual tampoco se pudo realizar por la misma circunstancia4. Por lo anterior, se declaró persona ausente al abogado investigado y se le designó como defensor de oficio al doctor LUIS NIETO PARDO5. La realización de la audiencia fue dispuesta para el 14 de agosto de 2008, oportunidad en la cual compareció el abogado investigado, quien asumió su propia defensa. La misma se suspendió “…para establecer por secretaría si 3 Folios 76 y 77 C.O

4 Folios 84 y 94, C.O. 5 Folio 94, C.O. se tratan de los mismos hechos del radicado 2007-168-00…”, fijándose nuevamente el 26 de agosto para su continuación6. El 15 de agosto de 2008, el secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, informó: “…que efectivamente…se adelanta investigación disciplinaria radicada 200700167168-00 libro 21 de litigantes en contra del doctor JOSÉ LUIS CHIQUILLO MORALES, según queja de JOSÉ CABANA BONETH por los hechos relacionados con la acción de tutela incoada por JOSÉ FLORENTINO FREILE AVILA Y JAIDETH PALOMINO HERNÁNDEZ, radicado 2006-00011-00. En cuanto a los hechos relacionados con la tutela radicada 2006-00006-00 … no se adelanta investigación alguna…”7. Llegado el día señalado para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el abogado investigado no compareció, impidiendo que se instalara la misma8. El 15 de septiembre de 2008, el a quo, con el fin de no vulnerar el derecho de defensa del aquejado, y cómo éste no justificó su inasistencia a la audiencia, le nombró nuevamente defensor de oficio –doctor RAMITH RODRÍGUEZ LENES-, quien tomó posesión del encargo el 14 de octubre de 20089. El 12 de noviembre de 2008, se instaló la audiencia con presencia del abogado investigado y el quejoso, dentro de la cual se dispuso, por solicitud

del doctor CHIQUILLO MORALES, acumular “…el proceso radicado 20086 Folio 101, C.O. 7 Folio 102, C.O. 8 Folio 103, C.O. 9 Folios 107 y 110, C.O. 00067 al radicado 2007-00167…” para que se continuara bajo una misma cuerda procesal10. El 8 de junio de 2009, el a quo dispuso decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia del 12 de noviembre de 2008, mediante la cual se ordenó la acumulación de los radicados antes referidos, al considerar que: “…los hechos investigados, es decir, la actuación adelantada por el doctor CHIQUILLO MORALES en la tutela adelantada contra JOSÉ FLORENTINO FREILE AVILA y JAIDITH DEL ROSARIO PALOMINO HERNÁNDEZ; y en la relacionada con OSWALDO SAENZ, ELÍAS OVIEDO Y OTROS, tuvieron ocurrencia para enero de 2006, lo que implica que si bien los asuntos presentaban alguna conexidad porque las tutelas fueron presentadas con unidad de tiempo, resulta evidente que se trata de dos actuaciones distintas que fueron denunciadas por el doctor CABANA BONETH en momentos diferentes, como quiera que el primer asunto correspondió en reparto el 29 de junio de 2007 y el segundo el 29 de febrero de 2008, lo que implica que cuando se inició la investigación en este último el 30 de abril de 2008, ya el anterior se había iniciado desde el 3 de agosto de 2007 y se estaba adelantando la audiencia de pruebas y calificación que condujo a la

formulación de cargos al DR. CHIQUILLO MORALES el primero de agosto de 2008 (Sic a lo trascrito)…”. Continuó señalando que “…si bien podría existir la conexidad como quiera que las presentaciones de las tutelas tuvieron ocurrencia con unidad de tiempo, es evidentes que el quejoso primero presentó una queja y tiempo después cuando ya la investigación se encontraba a punto de formular cargos incoó la otra, lo que evitó que el despacho pudiera unificarlas y 10 Folio 120, C.O. resolverlas bajo una misma cuerda en la etapa procesal correspondiente (Sic a lo trascrito)…”11. El 18 de agosto de 200912, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la cual el abogado solicitó se procediera a trasladar algunos documentos del radicado disciplinario 2006-00130-00, relacionados con la presente investigación, del mismo modo oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico para que remitiera copia del acta de la audiencia que se llevó a cabo dentro del trámite incidental de desacato “…donde la Alcaldía Municipal de la Jagua, representada por el doctor EDGAR BELEÑO, Alcalde Encargado en ese entonces… acordó algunas cosas con relación a este proceso… con el fin de, primero, nunca se habló de un salario integral como lo habla el doctor CABANA BONETH, en este caso quejoso y lo que se pactó ahí fueron unos pagos de A.R.P. y E.P.S., y lo que trató también de probar es que quedaron unos saldos sin cancelar y se cancelaron ahí en ese momento y las pruebas que solicité

anteriormente son para demostrar que de pronto la Administración Municipal si sabía del pago cuando se hizo el segundo pago, porque la personería ya lo había advertido al Juzgado…”13. Igualmente, solicitó escuchar el testimonio del Juez Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico, doctor CARLOS BENAVIDES TRESPALACIOS, quien, por encontrarse en el recinto de la Sala, se recibió en declaración. Expuso: “…Al doctor JOSÉ LUIS CHIQUILLO MORALES lo conozco como abogado litigante, ya que en el Juzgado en donde yo ejerzo funciones como Juez ha tenido y tiene muchos casos … cuando 11 Folios 122 al 124, C.O. 12 Folio 137, C.O. 13 C.D. de audiencia yo llegué al Juzgado, que fue exactamente el primero de febrero de 2007 no conocía ni de los incidentes ni de eso, posteriormente, no recuerdo en qué mes, me pasaron los incidentes el despacho que no eran ni uno ni eran dos, eran como 3, en donde habían unas solicitudes, antes esas circunstancias yo procedí a ponerles en conocimiento al Alcalde, que en ese momento fungía como tal en el municipio, habida cuenta que el titular había sido separado del cargo; ahí fue en la época que yo conocí de la existencia, tanto de la tutela, como de los incidentes … cuando esos incidentes ingresaron a mi despacho, si mal no recuerdo, ingresaron por una solicitud del doctor CHIQUILLO y también por una solicitud del doctor CABANA, entonces, estando esos incidentes en el despacho, fue cuando me presentaron una solicitud que firmaron tanto el doctor, si no estoy mal, no recuerdo si fue individualmente

o conjuntamente, donde lo solicitaban el doctor CHIQUILLO y el doctor BELEÑO como funcionario que era de la Alcaldía … lo que ellos pretendían era que se llevara a cabo una diligencia tendiente a ver cómo ellos llegaban a unos acuerdos para lograr finiquitar los tres incidentes que estaban cursando en el despacho por unos fallos de tutela, por el incumplimiento de unos fallos de tutela, entonces, como yo vi viable eso de esa circunstancia y, como se trataba de unos incidentes que eran desistibles habida cuenta de que son cuestiones accesorias o posteriores a un fallo, accedí y le señalé fecha, audiencia que se llevó a cabo y en donde las partes, después de acordar varias cosas, ahí entre uno y otro, llegaron a un principio de acuerdo, el cual tenía que finiquitarse, si mal no recuerdo, en las instalaciones de la Alcaldía y que ellos, si posteriormente se cumplía, pasarían el cumplimiento a los incidentes … yo lo recuerdo exactamente que era referente a unos dos puntos de la tutela, que no habían cumplido el municipio con respecto al fallo de la tutela y que ellos querían tratar de ver cómo los solucionaban, pero que no querían que se les solucionara individualmente, sino que querían que se plasmara delante del Juez que estaba conociendo los incidentes, cosa que si se llegaba a algún acuerdo, pudieran ellos darlo por terminado … ellos finalmente desistieron de los incidentes, lo que no sé fue cuanto le pagaron y que recibieron, porque eso no se hizo a través del juzgado…”14. El 8 de abril de 2010, se llevó a cabo la audiencia con presencia del

investigado, oportunidad en la cual se continuó escuchando al doctor CARLOS BENAVIDES TRESPALACIOS, quien se ratificó en su anterior declaración15. Se formuló pliego de cargos contra el abogado CHIQUILLO MORALES, por la presunta incursión en las faltas contempladas en el artículo 52 numerales 2 y 3 del Decreto 196 de 1971, hoy recogidas en los numerales 9 y 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, el 27 de agosto de 2010 y el 1 de octubre del mismo año se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento. El 15 de diciembre de 2010, el Seccional de instancia profirió sentencia, absolviendo al abogado JOSÉ LUIS CHIQUILLO MORALES, por la falta consagrada en el artículo 52 numeral 3 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y sancionándolo con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales por la violación al artículo 52 numeral 2 del Decreto 196 de 1971, recogida por el artículo 33 numeral 9 de la Ley 14 C.D. de audiencia 15 Folio 204, C.O. 1123 de 2007, decisión que fue apelada por el disciplinado, concediéndose la apelación ante esta Corporación. Mediante providencia del 13 de abril de 2011, se decretó la nulidad de lo actuado, desde la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la cual se profirió pliego de cargos contra el abogado CHIQUILLO MORALES.

El a quo procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por esta Colegiatura, y el 2 de agosto de 2011, en audiencia de pruebas y calificación provisional profirió pliego de cargos contra el abogado CHIQUILLO MORALES, por la presunta violación al deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia descrita en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, considerando que con su actuar presuntamente incurrió en falta disciplinaria descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al considerar que: “Al conciliar, recibir y entregar los dineros a sus clientes no solo hubo presuntamente engaño sino que se ocasiono un posible perjuicio al Municipio pues si esté carecía de mecanismos jurídicos para consignarlos a los fondos tampoco podía valerse de esa situación para obtener el pago como lo hizo, comportamiento que es de naturaleza inminente dolosa, pues se asalto presumiblemente por parte del investigado la buena fe de los incidentados, al desfigurar presuntamente una realidad apartándose de los mandatos legales que el abogado estaba obligado acatar pues al actuar como lo hizo desatendió los mandatos previstos en la Ley 100 de 1993, que de manera expresa asegura que estos dineros solo pueden ser consignados en los fondos, circunstancia reprochable y por la cual debe formularse cargos pues de la queja no se infiere que haya descontado honorarios ni mucho menos doble pago de SALUD y ARP al haberse entregado los dineros”.

Luego de lo cual se fijó fecha para la audiencia de Juzgamiento, en la cual tanto investigado como defensor de oficio, procedieron a rendir alegatos de conclusión. El a quo mediante proveído del 26 de enero de 2012, profirió sentencia, sancionado con multa consistente en dos (2) salarios mínimos legales al doctor JOSÉ LUIS CHIQUILLO MORALES, por encontrarlo incurso en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, decisión que igualmente fue apelada por el disciplinado y el defensor de oficio, ante lo cual el Seccional de instancia concedió el recurso ante esta Corporación. El 12 de abril de 2012 esta Colegiatura declaró la nulidad desde la sentencia inclusive, proferida contra el abogado JOSÉ LUIS CHIQUILLO MORALES, mediante la cual se le había sancionado con multa de dos (2) salarios mínimos legales, por cuanto nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, conforme lo dispone el art. 29 de la Constitución Política y para el caso en concreto se impuso una sanción no prevista por el legislador para el hecho por el cual fue oído en juicio, toda vez que el mismo actuó como contraparte de una entidad pública. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 15 de mayo de de 2012 el a quo dispuso: “SANCIONAR, con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al doctor JOSÉ LUIS CHIQUILLO MORALES…por la violación del

artículo 33-9 de la ley 1123 de 2007…”.

Lo anterior al considerar: “Demostrado que el DR. CHIQUILLO MORALES incurrió en falta antijurídica en la medida que con su conducta afecto sin justificación alguna el deber de colaborar con la recta y cumplida administración de justicia descrita en el art. 28-6 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con su actuar , al participar el 28 de agosto de 2007, de la audiencia donde se conciliaron con sus aceptaciones las pretensiones de salud y riesgos profesionales de los tutelantes, estableciendo en un valor en dinero, que fue determinado en la suma $23’000.000.oo, desistiendo del incidente de desacato el 2 de octubre del mismo año, el cual fue aceptado el día siguiente por el Juez Promiscuo de La Jagua de Ibirico, en falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, descrita en el artículo 33-9 de la precitada ley, por lo que se le debe imponer la sanción correspondiente…” (Sic a todo lo transcrito).

Estimó el Seccional que: “El togado disciplinado, no solo solicitó, en ejercicio del poder que le había otorgado sus clientes para accionar en tutela e iniciar el desacato, sino que intervino en su realización, el 28 de agosto de 2007, donde se conciliaron con su aceptación las pretensiones de salud y riesgos profesionales de los tutelantes, estableciendo un valor en dinero, que fue determinado en la suma de $23’000.000.oo”. “Es decir, que el investigado es responsable por haber actuado de manera

no querida por el legislador en la medida que intervino en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, con el animo de recaudar un dinero para sus clientes que no les correspondía, causando perjuicio a las arcas del Municipio de La Jagua de Ibirico” (sic a todo lo transcrito) Por último, y en cuanto a la sanción indicó que, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, corresponde imponer la suspensión en el ejercicio de la profesión. APELACIÓN Mediante escrito del 23 de mayo de 2012 el doctor JOSÉ LUIS CHIQUILLO MORALES interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia antes referida, manifestando su inconformidad con la misma, pues, a su juicio, estos mismos hechos habían sido investigados dentro del radicado disciplinario 2007-00168, considerando que se esta violando el art. 9 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto solicita la inspección judicial de los expedientes. Igualmente señaló textualmente que: “… por el cual en esta sentencia se me sanciona sin dejar de lado la serie de anomalías y violaciones que presente este trámite procesal, el cual se ha decretado en dos ocasiones nulidades, la última sin ser una decisión de fondo me condena ya que el tribunal de instancia (segunda instancia). Conceptúa sobre la situación que se investigada y prácticamente me condena, por otro lado la nulidad nunca se me notifica y solo me notifican la sentencia de mayo 15, sin embargo y teniendo conocimiento de la decisión que tomara ese tribunal apelo la sentencia de primera instancia (véase cuaderno de nulidad donde se me

condena) ” (sic a todo lo transcrito) Agrego igualmente que: “… mi actuar no contempla tal descripción típica ya que dicha norma entraña una serie de situaciones que se debieron observar, ya que el hecho predicable por el suscrito no encaja en la norma establecida por el legislador saber si al realizar la conciliación en el juzgado promiscuo municipal de la Jagua de Ibirico y acordar lo que el empleador, debió aportar por concepto de seguridad social, no es más que una recta incumplida labor encomendada por mis poderdantes toda vez que en él fallo de la tutela se habla de una afiliación a E P S y A R P situación que se hacia imposible ya que el empleador nunca afilió a los tutelantes ni tampoco se podía reclamar por algún fondo toda vez que no reposaban en base de datos de estos regímenes, entonces el tiempo que trabajaron se perdían los aportes, no se podía desistir de esos incidentes porque no se cumplía la totalidad de la sentencia y por último se trataba de una situación donde los tutelantes pagaron de su propio pecunio los gastos médicos que tuvieron durante el desarrollo de su labor en el ente accionado, donde nunca se canceló licencia de maternidad a una de las accionante no se brindó medicamentos, ni mucho menos asistencia en salud. Situación que se concilió y la cual se plasmo en el documento firmado el 28 de agosto de 2007 que en este caso era lo que en justicia merecían los accionantes.” “Ahora se creaba una situación difícil o renunciaba a los incidentes y esperaba la denuncia de mis poderdantes o seguía con los mismos hasta

lograr la sanción que tal efecto impone la Ley 2591” “En el concepto de justicia que es en ultima lo que busca la ley es darle a cada quien lo que le corresponde y en este es reconocerle a los accionados lo que no se les brindó en el transcurso de su relación laboral, en ultima la recta incumplida administración de justicia consiste en esto.” (sic a todo lo transcrito) Por último indicó que su actuar esta justificado, toda vez que evitó un litigio innecesario, facilitando mecanismos alternativos de conflictos conforme lo dispone el art. 28 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, por lo que estaría amparado en las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria consagradas en el art. 22 Ibídem16. 16 Folios 310 y 311 del C.O.

CONSIDERACIONES

I. Competencia:.

La Sala Dual Quinta de Decisión que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión

impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente17. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “…la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación…”18.

2. Solicitud de Nom bis in ídem:

17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 18 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. Depreca el disciplinado que por estos mismos hechos ya fue investigado por esa misma Sala en el radicado 2007-00168, razón por la cual no puede ser doblemente juzgado. En efecto, el señor JOSÉ R. CABANA BONETT manifestó que esta era la tercera queja presentada contra el abogado CHIQUILLO MORALES, pero está correspondía a los incidentes de desacato presentados por el mencionado profesional con ocasión de las acciones de tutela de los señores

JOSÉ FLORENTINO FREYLE AVILA, Y JAIDITH PALOMINO HERNÁNDEZ

(Rad. 2006-00011) y de OSWALDO SÁENZ, ELÍAS OVIEDO, LUIS GARCÍA,

PROSPERO VIDES Y JOHN BALLESTEROS (Rad. 2006-0006).

En declaración el señor CABANA BONETT, indicó al Seccional de instancia que: “… En el escrito estoy manifestando que es por dos acciones de tutelas de FLORENTINO FREYLE AVILA, JAIDITH PALOMINO HERNÁNDEZ, OSWALDO SÁENZ, ELÍAS OVIEDO, LUIS GARCÍA, PROSPERO VIDES Y JOHN BALLESTEROS a las cuales les corresponde los radicados 200600011 y 2006-00006 (…) es estas dos tutelas como lo manifestó en el escrito se pagaron primero 117 millones donde entran estas dos tutelas (…) resulta que a pesar de estar canceladas estas dos acciones de tutela a las que he hecho alusión de los pagos integrales de salarios por parte del municipio el doctor CHIQUILLO MORALES adelantó incidente de desacato solicitando en estos que el municipio adeudaba a estas personas seguridad social y riesgos profesionales por lo cual el municipio en el mes de agosto o septiembre de 2007 le canceló 23 millones de pesos, dando esto un nuevo fraude a las arcas del fisco del municipio…”19 19 Folio 73 y vto. del C.O. El Secretario de la Sala Jurisdiccional disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, certificó que el radicado No. 2007-00168-00 corresponde a queja presentada por el doctor JOSÉ R. CABANA B. contra el abogado JOSÉ LUIS CHIQUILLO MORALES por hechos relacionados con la acción de tutela 2006-00011 de FLORENTINO FREYLE AVILA, JAIDITH

PALOMINO HERNÁNDEZ.

En audiencia de pruebas y calificación provisional, practicada el 12 de noviembre de 2008 el Seccional de instancia, procedió a acumular al presente proceso el radicado 2007-00168, por tratarse de los mismos hechos, pero en providencia del 8 de junio de 2009, se declaró la nulidad a partir de la audiencia indicada en precedencia, por indebida acumulación. Ahora bien, revisadas las pruebas aportadas se observa que se trata de dos quejas diferentes, la queja radicada bajo el numero 2007-00168 es por hechos relacionados con la presentación de la acción de tutela 2006-0011 y esta queja corresponde a la presentación de los incidentes de desacato interpuestos con ocasión del supuesto no cumplimiento total de las acciones de tutela 2006 – 0006 y 2006 -0011, y tal como se ha determinado, aquí se investiga es el cobro de salud y riesgos profesionales, que canceló el Municipio de la Jagua de Ibirico, a los accionantes, por lo tanto está debidamente demostrado que corresponde a hechos totalmente diferentes, en consecuencia se niega la solicitud del abogado CHIQUILLO MORALES. De otra parte, y con relación a la manifestación del disciplinado en cuanto a que no fue notificado de la providencia proferida por esta Colegiatura de fecha 12 de abril de 2012, mediante la cual se declaró la nulidad de la sentencia proferida por el a-quo, y solo fue notificado del nuevo fallo de fecha 15 de mayo del mismo año. Es de advertir inicialmente que la nulidad decretada en providencia del 12 de

abril de 2012, correspondió a la falencia presentada en la sentencia proferida por el Seccional de instancia, al momento de imponer la sanción, toda vez que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en parágrafo único del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007. Es así, que una vez regresa el expediente al Seccional de instancia, su obligación era proferir nueva decisión, teniendo en cuenta las razones argumentadas en la providencia fechada 12 de abril de 2012, proferida por esta Colegiatura; actuación que se cumplió y de la cual se le notificó al disciplinado, garantizando así el debido proceso y derecho de defensa de éste y de la doble instancia, como se evidenció, al punto que contra la nueva decisión el togado interpuso recurso de apelación.

3. Marco Normativo y Conceptual: Así, con pleno acatamiento de las formalidades expuestas, se procederá a estudiar la falta por la cual fue llamado a juicio el abogado disciplinado. La norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: “…ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la

justicia y los fines del Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.…”.

Lo anterior, como consecuencia del deber que el Estatuto Deontológico consagra en el numeral 6° del artículo 28, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de

la justicia y los fines del Estado…”. Lo expuesto, teniendo en cuenta que por expresa disposición de la Ley 1123 de 2007, los abogados están llamados a cumplir una función social, cual es la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia.

4. Caso concreto: De conformidad con las pruebas incorporadas a la actuación, esencialmente por el reconocimiento que dentro de su versión libre hizo el disciplinado, está plenamente acreditado: (i) que el abogado CHIQUILLO MORALES presentó incidentes de desacato de las acciones de tutela de JOSÉ FLORENTINO

FREYLE ÁVILA Y JAIDID PALOMINO HERNÁNDEZ y de OSWALDO SÁENZ. ELÍAS OVIEDO, LUIS GARCÍA PROSPERO VIDES Y JHON BALLESTEROS (ii) el Municipio de Jagua de Ibirico, canceló globalmente lo correspondiente a las prestaciones sociales de los accionantes (iii) el día 28 de agosto de 2007 se llevó a cabo audiencia solicitada por las partes ante le Juzgado de la Jagua de Ibirico, dentro de los incidentes de desaca

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