CSDJ - F20001110200020080028501ADJUNTA20131118083243-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020080028501ADJUNTA20131118083243-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 20001 11 02 000 2008 00285 01 Aprobado según Acta No. 88 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO
VÍCTOR MANUEL CABAL PÉREZ.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer del recurso de apelación impetrado por el abogado VÍCTOR MANUEL CABAL PÉREZ, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2013, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual fue sancionado con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 21 del expediente de primera instancia, certificado expedido el día 3 de septiembre de 2008 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde consta que al señor VÍCTOR MANUEL CABAL PÉREZ, portador de la cédula de ciudadanía No. 8.723.896, se le expidió la tarjeta profesional de abogado 37.655, la cual se hallaba vigente en esos momentos. 1 Conformaron la Sala de Decisión los Magistrados GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ (Ponente) y JOSÉ
VICENTE RINCÓN SUÁREZ (Conjuez).
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte, a folio 4 del cuaderno de segunda instancia, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se informa que el abogado CABAL PÉREZ, al 20 septiembre de 2013, no registra antecedentes disciplinarios.
QUEJA - ACTUACIÓN
1. Una vez establecida la calidad de abogado de VÍCTOR MANUEL CABAL PÉREZ, con fundamento en la queja formulada por los señores DAVID DE JESÚS y GREGORIO RAFAEL OVIEDO, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en providencia de data 10 de septiembre de 2008 en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del referido abogado2, y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem.
2. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo inicio el día 7 de octubre de 20083, con la comparecencia del abogado inculpado, se procedió a informarle sobre el CONTENIDO DE LA QUEJA, radicada el día 27 de agosto de 2007, la cual se sintetiza en que los quejosos DAVID DE JESÚS y GREGORIO RAFAEL OVIEDO OSPINO, contrataron al profesional del derecho VÍCTOR MANUEL CABAL PÉREZ, a efectos de que incoara un
proceso ordinario de responsabilidad civil, a efectos de lograr una indemnización en razón de fallecimiento de su padre en un accidente de tránsito, acordando como honorarios un 12.5% del valor que se recaudara4. 2 La queja también se formuló contra el abogado IVÁN OTERO MENDOZA, a quien en la misma providencia se le abrió investigación disciplinaria e incluso se le formularon cargos, sin embargo, en la sentencia que es objeto de apelación fue absuelto, sin que tal aspecto del fallo haya sido objeto de apelación. 3 La audiencia de pruebas y calificación provisional se fraccionó en 9 sesiones, esto es, los días 7 de octubre y 6 de noviembre de 2008, 16 de junio, 6 de agosto, 2 de septiembre y 4 de noviembre de 2009, 7 de mayo, 5 de agosto y 31 de agosto de 2010, debido a la inasistencia en la mayoría de las ocasiones de los abogados inculpados. Apelación sentencia Radicación 20001 11 02 000 2008 00285 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien el referido profesional del derecho acometió diligentemente la actuación encomendada, al punto que incoó la demanda y logró una transacción con la parte demandada, recaudando la suma de $115.000.000, sólo entregó $77.000.000 a través del abogado IVÁN OTERO MENDOZA, quien adelantó previamente un proceso penal por los mismos hechos, es decir, descontó $38.000.000, cuando sus honorarios eran de $14.375.000,
luego, se apropió de $23.625.000.
3. Como argumento defensivo el abogado VÍCTOR MANUEL CABAL PÉREZ sostuvo, que si bien era cierto había descontado de la suma recaudada $38.000.000, ella correspondía al 35% que usualmente cobra por honorarios cuando se pacta a cuota litis. Además sostuvo, que él no fue contratado por los quejosos, sino por el abogado IVÁN OTERO MENDOZA, sin que hubiera pactado honorarios, y mucho menos por solo un 12.5%, pues sería un porcentaje ínfimo en tanto usualmente por este sistema se pactan entre un 30 y 50%.
4. Practicadas varias pruebas, entre ellas la ratificación de la queja bajo la gravedad del juramento, testimoniales, la aportación de copias de los procesos penal y civil adelantados con el fin de obtener la referida indemnización a favor de los quejosos por el fallecimiento de su padre, de la transacción y de un documento5 suscrito por los quejosos y el abogado 4 Explicaron los quejosos, que con el abogado IVÁN OTERO MENDOZA se pactaron honorarios del 25% sobre lo recaudado, y que una vez terminado el proceso penal, éste les informó que debía contratarse a un abogado civilista, por lo que les presentó al abogado VÍCTOR MANUEL CABAL CASAS y se le otorgó a éste el poder para tal fin, quedando claro que el monto de los honorarios no se modificaría, es decir, por lo que se entendió que a cada uno le correspondía un 12.5%. 5 El original de tal documento obra a folios 6 a 8, cuaderno original 01.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DAVID OVIEDO OSPINA, en el que se dejó constancia que los honorarios fueron pactados en un 25%, los cuales debían dividirse con el disciplinable VÍCTOR MANUEL CABAL PÉREZ, en tanto el primero adelantó la acción penal y el segundo la civil, el Magistrado ponente procedió a la calificación jurídica de la actuación, y en tal sentido decidió FORMULAR CARGOS, al abogado CABAL PÉREZ, por haber presuntamente incurrido en la falta dolosa prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 20076.
Lo anterior por cuanto, si el disciplinable acordó honorarios en un 12.5% de lo recaudado, según lo informaron los quejosos en sus declaraciones juradas, e igualmente así lo sostuvo el abogado OTERO MENDOZA, el disciplinable CABAL PÉREZ presuntamente vulneró el deber de honradez, pues no podía haber dejado para sí la suma de $38.000.000 de los $115.000.000 recaudados.
5. La audiencia de juzgamiento se desarrolló en siete sesiones7, en las que se practicaron y recaudaron las pruebas deprecadas por los disciplinables8, y finalmente se escucharon los alegatos de conclusión, y en tal virtud el abogado CABAL PÉREZ, luego de insistir en sus argumentos defensivos, deprecó se dictara sentencia absolutoria en su favor. 6 También se le imputó que presuntamente incurrió en la conducta prevista en el artículo 30.5 de la Ley
1123 de 2007, esto es, utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo hayan recomendado, pero de esta conducta fue absuelto en el fallo apelado, y al no ser tema objeto de la apelación, no se hace necesario ahondar respecto de dicha decisión. 7 Los días 26 de octubre de 2010, 10 de noviembre de 2011, 9 de febrero, 12 de septiembre y 7 de noviembre de 2012, y el 28 y 29 de enero de 2013. Su prolongación se debió a la inasistencia en la mayoría de las veces del abogado CABAL PÉREZ. 8 Recuérdese que la acción disciplinaria también se adelantó contra el abogado IVÁN OTERO MENDOZA, quien fue absuelto de los cargos, sin que tal aspecto sea objeto de la apelación. Apelación sentencia Radicación 20001 11 02 000 2008 00285 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada 21 de marzo de 2013, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar dictó fallo en contra del abogado VÍCTOR MANUEL CABAL PÉREZ, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos meses, al encontrarlo responsable de la comisión de la conducta tipificada en el art. 35.4 de la Ley 1123 de 2007.
El a quo, luego de relatar los pormenores de la actuación procesal, se ocupó de probar objetivamente la existencia de la falta reprochada, esta es, faltar a
la honradez profesional, por cuanto en ejercicio del mandato conferido por los quejosos, recibió la suma de $115.000.000, de los cuales dejó para sí $38.000.000, cuando sólo le correspondía a título de honorarios la mitad del 25%, esto es, $14.375.000, pues ese fue el porcentaje acordado para cancelar la labor desarrollada por los abogados en las acciones penal y civil. Para llegar a tal certeza, el a quo analizó en forma pormenorizada todo el acervo probatorio, precisando: “Ahora si en gracia de discusión como sostiene el doctor CABAL, nunca conversó con los OVIEDO del valor de sus honorarios, como ha venido sosteniendo en este proceso, no puede desatender la Sala, que los OVIEDO en el curso de su declaración han admitido, que el doctor CABAL acudió a las reuniones en la oficina del doctor OTERO, donde siempre conversaron que los dos llevarían el proceso, y que sobre el valor de los honorarios que no sería distinto al que habían acordado con el doctor OTERO por el proceso penal, es decir el 25% e lo que se obtuviera, y que entendieron que el doctor CABAL estaba de acuerdo porque nunca los objetó, lo que implica, que su Apelación sentencia Radicación 20001 11 02 000 2008 00285 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO silencio lo entendieron los contratantes como una aquiescencia a lo que estaba conversando en su presencia, porque efectivamente si no estuvo de acuerdo con el porcentaje que éstos ofrecían en las conversaciones, en el entendido que era lo que habían acordado en el proceso penal, y que
miraban éste como una continuación de aquel, según se infiere de sus testimonios, mal podría salirles el togado, sin haber replicado o discutido el valor de los honorarios, cuando recibió el dinero que estos no podían ser inferiores al 35% del valor obtenido, porque eso es lo que acostumbra cobrar, cuando en las conversaciones que sostuvieron los OVIEDO con los abogados investigados se conversó que éstos serían, se repite el 25% de lo obtenido en el proceso civil y que se lo repartirían los dos abogados para cancelarse el trabajo que cada uno de ellos había realizado. Luego si como está demostrado el doctor CABAL PÉREZ, tomó la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES DE PESOS, cuando lo que le correspondía era la mitad de $28.750.000, de conformidad con lo acordado por honorarios, en las reuniones celebradas en la oficina del doctor OTERO, con su presencia y la de los hermanos OVIEDO, violó el deber de ser honrado, de acuerdo con lo normado en el art. 28.8 de la Ley 1123/07, es decir que con su actitud, incurrió en la violación de la falta prevista en la art. 35-4 de la Ley 1123/07, al no haber entregado a quien correspondía los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, descontando más del valor de lo que se había pactado como honorarios, pues nunca se ha discutido que lo hiciera de manera tardía, pues lo que ha sido objeto de discusión es que tomó para sí más honorarios de lo que le correspondía, es decir un valor superior a lo acordado con los clientes y con el doctor OTERO MENDOZA.” 9
LA APELACIÓN Notificado el abogado VÍCTOR MANUEL CABAL PÉREZ del anterior fallo, mediante apoderado que constituyó para el efecto, lo apeló a través de dos memoriales, trayendo argumentos que frente a la fundamentación del a quo, se sintetizan en:
1. El abogado CABAL PÉREZ no tenía porqué compartir sus honorarios con su colega OTERO MENDOZA, máxime que éste perdió su tiempo en la estrategia penal, al no tener la habilidad, destreza y conocimientos. 9 Fls. 556 a 582, cuaderno original dos de primera instancia.
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2. Jamás existió reunión para acordar honorarios, y si bien se pactaron un 25%, fueron para el Dr. CABAL por llevar el proceso penal, luego, nunca se pactaron para los dos, en un 12.5% para cada uno.
3. Fue el Dr. OTERO quien solicitó los servicios del Dr. CABAL, quien confeccionó el poder y hacía comparecer a los quejosos a las diligencias procesales, sin que exista contrato de prestación de servicios profesionales.
4. No se hizo una valoración integral de la prueba, tal como lo prevé el artículo 96 de la Ley 1123 de 2007, verbi gratia, la declaración de la señora INGRIS DEL CARMEN OVIEDO, quien afirmó que nunca se habló de honorarios con el Dr.
CABAL.
5. Se vulneró el principio de legalidad, pues se sancionó por una conducta que no
está tipificada, como lo es deducir sus honorarios del valor recibido.
6. Se vulneró el debido proceso por incorporar pruebas y darles entidad probatoria, sin correr el traslado para que se ejerciera el derecho de contradicción.
7. Vulneración de principio non bis in ídem, por cuanto por los mismos hechos, se archivaron las diligencias a favor del Dr. CABAL PÉREZ – radicado 2008-00260.
8. El fallo es injusto, por no ser dictado bajo el rigor probatorio, con la verdad verdadera, la neutralidad judicial, e imparcialidad procesal, aunado que el disciplinado actuó bajo la íntima e invencible convicción de estar actuando de manera proba, recta, justa y dentro de los cánones legales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Apelación sentencia Radicación 20001 11 02 000 2008 00285 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la apelación de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007.
Entonces, entra esta Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 21 de marzo de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, decidió sancionar con SUSPENSIÓN
en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos meses, al abogado VÍCTOR MANUEL CABAL PÉREZ, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contra la honradez, prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (1,2,3,…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Problema jurídico: En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto es determinar si el abogado CABAL PÉREZ incurrió en la conducta imputada en el auto de cargos, específicamente si faltó a la honradez, al no entregar a su cliente la totalidad de los dineros que recaudó en razón de la gestión que le fue encomendada.
Pero antes de entrar a definir el anterior problema jurídico, es necesario ocuparnos de las inquietudes expresadas por el abogado disciplinable, relativas a la presunta vulneración a sus derechos de contradicción, defensa, debido proceso, que estima le fueron vulnerados en la actuación disciplinaria en primera instancia, así como el desconocimiento de los principios de legalidad y del non bis in ídem, lo cual Apelación sentencia Radicación 20001 11 02 000 2008 00285 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO generaría la nulidad de la actuación, aspectos en que básicamente se funda en gran
parte la apelación.
Nulidad: Fundó la petición de nulidad el abogado inculpado, en los siguientes aspectos: 1) Vulneración del principio del non bis in ídem, 2) Vulneración del principio de legalidad, por haber sido sancionado por una conducta atípica, 3) Vulneración del debido proceso, por no darse traslado de pruebas para ejercer derecho de contradicción. 4) Falta de valoración integral de las pruebas.
1. En cuanto al primer aspecto, esto es, la no observancia del principio non bis in ídem10, debe señalar la Sala que en efecto, ante la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el propio disciplinable VÍCTOR MANUEL CABAL PÉREZ, radicó un escrito el 23 de junio de 200811, por el cual solicitó se estableciera si había “incurrido en falta disciplinaria contra los intereses de mis poderdantes al cobrar el porcentaje de dinero que efectivamente cobré”.
En sustento de tal petición informó que había recibido poder de los aquí quejosos, para adelantar el proceso ordinario de mayor cuantía a raíz del fallecimiento de su padre en accidente de tránsito, que tal proceso llegó a su oficina por intermedio del abogado IVÁN OTERO MENDOZA, que el proceso se adelantó en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Valledupar y se dio por terminado en razón de una transacción celebrada con la parte demandada en cuantía de $115.000.000, de los cuales dejó para sí $38.000.000 a título de honorarios, entregando la diferencia, es decir
$77.000.000 el día 19 de mayo de 2008 al abogado OTERO MENDOZA, quien 10 El principio “non bis in ídem” significa que una persona no puede ser juzgada dos veces por la misma causa. Este principio procesal está dado por un principio superior, que es el de seguridad jurídica, que impide que alguien pueda estar indefinidamente sujeto a persecuciones litigiosas, cuando ya ha sido condenado y cumplido su condena o ya fue absuelto. 11 Es decir antes de que los quejosos radicaran la queja que originó estas diligencias, esto es, el 27 de agosto de 2008. Apelación sentencia Radicación 20001 11 02 000 2008 00285 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO descontó sus honorarios12 por el proceso penal que previamente adelantó, y ahora le estaban reclamando que les entregara la diferencia, es decir $24.000.000.
Finalmente precisó que con el citado abogado no tenía sociedad alguna, y que por lo tanto adelantó la acción civil con total independencia. A tal petición se le dio el radicado 2008-00260-00, y por auto del 18 de junio de 2008, el Seccional decidió “desestimar de plano la presente queja presentada por el Dr. VÍCTOR MANUEL CABAL PÉREZ”, precisándose que “la experiencia nos indica que en este tipo de asuntos normalmente se cobran de la forma y en la proporción establecida por el disciplinado, por lo que no advierte la Sala que con su actuación haya podido incurrir en violación ética alguna…”. Entonces, si bien en principio podría pensarse que sobre el tema ya existió
pronunciamiento, pues evidentemente el trámite del radicado 2008-00260 promovido a instancia del propio disciplinable, estuvo referido a hechos que fueron objeto de investigación en las presentes diligencias, en realidad tal aserto no es cierto. En efecto, el inhibitorio de plano, si bien implica el archivo de las diligencias, es una providencia que no hace tránsito a cosa juzgada, pues es apenas la desestimación de la queja, lo cual se hace cuando está referida a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia, o cuando son presentados de manera inconcreta o difusos, de tal manera que si el quejoso o informante presenta nuevamente la queja presentando otros argumentos o pruebas, nada impide que se abra la investigación. Este tema, por demás no pasó desapercibido en la Sala a quo, al punto que en el fallo apelado, al inicio del acápite de consideraciones, se precisó: 12 La suma de $14.375.000 según documento que obra a folios 6 a 8 cuaderno original 01, es decir el 25% del total de lo recaudado. Apelación sentencia Radicación 20001 11 02 000 2008 00285 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero establecer, que si bien la Ponente conoció de este asunto en sus inicios, por solicitud de investigación que hiciera el doctor CABAL PÉREZ, resolviendo desestimar de plano, volviendo a conocer del asunto cuando se presenta la queja contra el doctor CABAL PÉREZ, unificando las investigaciones por tratarse de los mismos
hechos cuando el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA, después de haber iniciado la investigación contra el doctor OTERO MENDOZA, se declara impedido, por considerar que se trataba de los mismos hechos, porque el acto mediante el cual se rechazó de plano la queja presentada por el doctor CABAL PÉREZ, es de ejecutoria formal, y por ende bien podía originarse una nueva acción disciplinaria, tal como ocurrió en este asunto, donde se trajeron pruebas que han permitido definir el conflicto sujeto al estudio de esta Corporación.” 13 (Subrayado y negrilla fuera de texto). De tal manera que el archivo ordenado como consecuencia del auto inhibitorio, es de ejecutoria formal14, y por ende, no existe la vulneración al principio del non bis in ídem. Además, nótese que la inicial actuación se originó en la petición que hizo el propio abogado CABAL PÉREZ, para que se le indicara si por haber cobrado $38.000.000 como honorarios, es decir el 35% respecto de lo recaudado, ($115.000.000), había incurrido en falta disciplinaria, porcentaje que a simple vista en verdad no es excesivo cuando los estipendios se pactan a cuota litis, pero sin informar otros aspectos que sí se pusieron de relieve en la queja interpuesta posteriormente por sus clientes, relativos no a un cobro excesivo de honorarios como lo quiso hacer ver el disciplinable para que lógicamente se le dijera que no lo eran, mientras que la presente actuación se concretó al hecho de que habiendo pactado por honorarios un porcentaje sensiblemente inferior (12.5%), dejó para sí el 35%, que es mucho
más alto, lo que lo llevó a faltar al deber de honradez profesional, al no entregar de inmediato a sus clientes lo que les correspondía.
2. Vulneración del principio de legalidad, por haber sido sancionado por una conducta atípica. Tal como se indicó anteriormente, al disciplinable en estas diligencias, en sí no se le reprocha que considere que sus honorarios deben ser del 13 Fls. 565 y 566, cuaderno original dos. 14 Por el contrario, la ejecutoria material, está referida a la inmutabilidad de la decisión.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 35% respecto de la suma recaudada en virtud de la gestión, y es lógico que no puede hacerse, pues los abogados están en la libertad de fijarlos de consuno con sus clientes, hasta en un 50% cuando se pactan a cuota litis, pues no es aceptable que el profesional del derecho en virtud de la contraprestación profesional quede con más dineros de los que recibe el representado.
Lo reprochado en este caso, es que, habiéndose pactado un porcentaje inferior, esto es, el 12.5% de la suma recaudada, hubiera tomado para sí, un 22.5% más, por lo que, en consideración de los quejosos, les “hurtó la suma de VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($23.625.000)”. Y tal conducta es vulneradora del deber de obrar con lealtad y honradez en las relaciones profesionales, lo cual se constituye en la falta que se le imputó, está es, la tipificada
en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros… recibidos en virtud de la gestión profesional…” De tal manera que se equivoca el censor, cuando considera que lo reprochado es la deducción de honorarios de lo recibido para el cliente en virtud de la gestión, en tanto, es claro que ello se puede hacer, pero hasta el porcentaje pactado, cuando lo que se le cuestiona, es que no entregó a sus clientes la totalidad de lo que les correspondía. Entonces, de manera alguna se vulneró el principio de legalidad en la presente actuación, pues en los cargos se le imputó al disciplinable haber trasegado por una conducta debidamente tipificada, esta es, la prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, y en la sentencia, previo el análisis del acervo probatorio, se le encontró responsable de la comisión de tal conducta.
3. Revisado el plenario, tampoco encuentra la Sala que se haya vulnerado el debido proceso, por la supuesta incorporación de pruebas sin correr el traslado para ser Apelación sentencia Radicación 20001 11 02 000 2008 00285 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO controvertidas. En efecto, el proceso disciplinario hasta antes de la emisión de la sentencia de primera instancia es oral, es decir, se desarrolla en audiencias, las cuales para poderse evacuar necesariamente debe estar presente el disciplinable, o en su defecto el defensor de confianza o de oficio, tal como lo prevé el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
Ahora bien, en el proceso disciplinario contra abogados, existen dos momentos en los cuales se pueden solicitar la práctica de pruebas, estas son, después de haberse puesto en conocimiento del disciplinable la queja, y luego de formulados los cargos. Y por ello es que en la mayoría de las veces, las audiencias de Pruebas y Calificación Provisional (art. 105 Ley 1123) y la de Juzgamiento (art. 106 ibídem), generalmente se desarrollan en varias sesiones, pues deben suspenderse para efectos de la práctica e incorporación de las pruebas decretadas. Así las cosas, el disciplinable no puede afirmar que se incorporaron pruebas que no tuvo la oportunidad de controvertir, pues para desarrollar las audiencias en donde se adosan o practican, necesariamente debe contarse con su presencia o en su defecto con la del defensor de confianza o de oficio, y por ende, en su trámite es que se ejerce el derecho de contradicción. Ahora bien, nótese que en las presentes diligencias, las pruebas documentales que obran en el plenario son básicamente las pedidas por los disciplinables, verbi gratia, copia del proceso penal que se adelantó en razón del homicidio culposo en la humanidad del padre de los quejosos, la demanda de parte civil que fue presentada por el abogado OTERO MENDOZA, asunto que terminó con sentencia proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Valledupar y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, y del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, adelantado por el abogado CABAL PÉREZ, en el que se
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO solicitó se pagara a los quejosos el valor de la indemnización que les correspondía de conformidad con la condena efectuada por el mencionado Juzgado 2º Penal del Circuito de Valledupar -3.050 gramos oro-.
Y en cuanto a las pruebas testimoniales, es decir, las declaraciones de DAVID DE JESÚS, GREGORIO e INGRID DEL CARMEN OVIEDO, de BENJAMÍN HERNÁNDEZ CAMAÑO y JULIETH DUQUE, es claro que se recibieron lógicamente en el curso de las cesiones de audiencia previstas en los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007, y por ende en presencia de los disciplinables y/o sus abogados de confianza o de oficio, por tanto tuvieron la oportunidad de controvertirlos. Así las cosas, de manera alguna por este aspecto se vulneró el derecho de defensa del disciplinable CABAL PÉREZ.
4. Finalmente, en cuanto a que no se hizo una valoración integral de las pruebas, conforme lo prevé el artículo 96 de la ley 1123 de 200715, revisada la sentencia, lo que se observa es que el a quo en forma juiciosa sí lo hizo, cosa distinta es que las conclusiones a las que llegó, y que le llevaron a obtener certeza de la responsabilidad del disciplinable en la comisión de la conducta reprochada -falta a la honradez-, no coincidan con su punto de vista, que en su sentir, llevarían a dictarse una sentencia absolutoria.
Por ejemplo, respecto de la declaración rendida por la señora INGRIS DEL CARMEN OVIEDO, que el censor afirma no fue valorada correctamente, en el fallo se dijo: “INGRIS DEL CARMEN OVIEDO, afirmó enfáticamente, que cuando se dicta sentencia dentro del proceso penal y el doctor OTERO les informa que debe adelantarse un proceso civil, lo autorizaron par que conversara con el doctor CABAL, lo que efectivamente hizo, poniéndose de acuerdo. Que nunca hablaron de honorarios con CABAL porque eso lo acordaron los abogados, acudiendo a la oficina de aquél en presencia de éste, aclarando que como 15 Artículo 96. Apreciación integral. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y valoradas razonablemente. Apelación sentencia Radicación 20001 11 02 000 2008 00285 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO todo estaba escrito en el contrato que firmaron con OTERO siempre entendieron que CABAL les iba a cobrar el 25%, pues con el no firmaron contrato, pero siempre hablaron de un 25% para los dos que se sacaría del proceso civil, lo que conversaron en presencia de CABAL quien nunca se opuso ni hizo reproche alguno…” Luego, sí se tuvo en cuenta tal testimonio, así como la de todos los que bajo la gravedad del juramento declararon en estas diligencias, y al ser analizados, dijo el a quo: “No puede desconocer la Sala, que la credibilidad del testigo de acuerdo con la libre convicción del juez depende de sus condiciones personales y sociales,
de las del objeto, de las circunstancias en que fue percibido y de aquellas en que rindió su testimonio. La idoneidad se refiere por lo tanto, no solo a la capacidad física y síquica para percibir y recordar, sino también a la capacidad moral, es decir al interés y a la capacidad de los hechos u objetos para poder ser percibidos y recordados. La prueba testimonial entonces tiene valor probatorio en cuanto ella es el reflejo de la verdad real, producto de hechos y relato fiel del testigo. No es el acuerdo armónico en cuanto a circunstancias de tiempo, lugar y modo lo que da valor intrínseco al testimonio, o la pluralidad del testigos lo que determina la convicción del juzgador; es la exposición más o menos fiel de los hechos y la forma como fueron percibidos en las circunstancias que se dejan expuestas, lo que desentraña la verdad. Las copias arrimadas dan cuenta de la existencia de los procesos penales y civiles
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