CSDJ - F20001110200020090009902ADJUNTA20120628092018-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020090009902ADJUNTA20120628092018-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN
Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 2000 111 02000 2009 00099 02 Aprobado Según Acta No. 42 de la misma fecha
REF: FUNCIONARIO CONSULTA SUSPENSIÓN
CONTRA Dr. BERNARDO CUBILLOS SERNA
JUEZ 5º CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR ASUNTO Procede esta sala Dual de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a conocer en grado de consulta, la sentencia del 29 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor BERNARDO CUBILLOS SERNA, en su condición de Juez Quinto Civil Municipal de Valledupar, por infringir el deber funcional previsto en el numeral 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de sus funciones por el término de TRES (3) MESES. ANTECEDENTES Dio origen a la presente actuación disciplinaria, la queja interpuesta por la señora MARIELA VALENZUELA AROCA2, en contra del doctor BERNARDO CUBILLOS SERNA, en su condición de Juez Quinto Civil Municipal de
Valledupar, por cuanto habiéndole correspondido conocer a este funcionario de la acción de tutela interpuesta por la quejosa, contra el alcalde de Valledupar desde el 17 de octubre de 2008, a la fecha de la interposición de la queja, esto es marzo 29 de 2009, la misma no había sido fallada. ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los Magistrados LUCAS MONSALVO CASTILLA (ponente) y GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ. 2 Folios 1 y 2.
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1. Con fundamento en lo anterior, el Magistrado instructor de instancia, mediante auto de 13 de abril de 20093, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor BERNARDO CUBILLOS SERNA, en su condición de Juez Quinto Civil Municipal de Valledupar y la práctica de pruebas, providencia notificada por edicto al funcionario disciplinado4.
En esta oportunidad se allegaron al proceso las siguientes pruebas procesales: 1.1 Se practicó inspección judicial5 al expediente de tutela radicado con el Nº 2008-0920, instaurada por la señora MARIELA DEL CARMEN VALENZUELA AROCA, a través de apoderado, contra la ALCALDIA DE VALLEDUPAR; evidenciándose que siendo recibida por reparto, se admitió la misma el 22 de octubre de 2008, habiendo integrado el contradictorio de las partes, el 27 de octubre del mismo año, pasó al
despacho del Juez 5º Civil Municipal de Valledupar, para proferir sentencia, misma que se produjo el 17 de abril de 2009. Se anexaron copias del escrito de tutela6, auto que admite la acción impetrada7, y copia del fallo de primera instancia proferido por el funcionario disciplinado el 17 de abril de 2009.8 1.2 Declaración Juramentada rendida por la señora SILVIANA CUADRADO DE VEGA9, sustanciadora del Juzgado 5º Civil Municipal de Valledupar, indicando en resumen, que, debido a la alta carga laboral, al doctor Bernardo Cubillos Serna, le era muy difícil fallar las acciones de tutela dentro del plazo de 10 días estipulado para ello; indicó también que al funcionario cuestionado a veces se le traspapelaban los expedientes y tutelas. 3 Folio 8 4 Folio 21 5 Folio 25 6 Folios 26 al 32 7 Folios 33 y 34 8 Folios 36 al 39 9 Folio 45
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 2000 111 02000 2009 00099 02 1.3 Informe presentado por el Juzgado 5º Civil Municipal de Valledupar, en el cual remiten las estadísticas de producción10 durante el período de
octubre de 2008 al junio de 2009 así:
PERIODO TUTELAS AUTO AUTO SENTEN DILIGEN RECUR ARCHI FALLADAS SUST. INT. CIAS CIAS SOS VO OCTUBRE 70 208 803 127 16 22 48
A
DICIEMBRE
DE 2008
ENERO A 58 229 976 144 2 24 70
MARZO DE
2009
ABRIL A 87 218 861 146 2 79 58
JUNIO DE
2009
TOTAL 215 655 2640 417 20 125 176
TOTAL ACTUACIONES 2.248
2. Mediante proveído de septiembre 14 de 200911, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, formuló pliego de cargos contra el doctor BERNARDO CUBILLOS SERNA, en su condición de Juez Quinto Civil Municipal de Valledupar, por haber incurrido presuntamente en la falta tipificada en el numeral 15º del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en la modalidad de grave a título de culpa; al no haber resuelto la acción de tutela de marras dentro del término de 10 días señalado en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que dicha acción fue ingresada al despacho del funcio9nario disciplinado para proferir fallo, desde el 27 de octubre de 2008; siendo fallada hasta el 17 de abril de 2009, es decir 5 meses y 20 días después.
Como no fue posible la notificación personal del funcionario disciplinado, mediante auto de 28 de septiembre de 200912, se le designó como defensor de oficio al abogado SAID FLÓREZ PAREDES, quien se notificó personalmente del auto de cargos13, presentando descargos el 28 de octubre de 200914. 10 Esta información fue allegada en dos oportunidades, la primera, en julio de 2009,Folios 56 al 59, y la segunda en
junio de 2010, Folios 126 al 130. 11 Folios 62 al 65 12 Folio 69 13 Notificado el 13 de octubre de 2009. Folio 73 14 Folios 75 al 81.
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Como argumentos esgrimió que los seis Juzgados Civiles Municipales de Valledupar presentan un alto volumen de trabajo y que no han suido objeto de medidas de descongestión. Se dolió que el seccional de instancia no escuchara en diligencia de versión libre al encartado, así como tampoco le fue notificado el auto sobre el cual “recae la imputación”; situación que vulneró sus derechos a la defensa y contradicción. Expresó que el disciplinado padece de un trastorno afectivo que limita sus actuaciones, por tanto no puede decirse que actuó con dolo en la conducta endilgada. Advirtió que en el pliego de cargos tampoco se hizo alusión a los criterios de gravedad o levedad de la falta descrita en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002. Finalmente, solicitó la absolución de su prohijado en aplicación al principio de favorabilidad y a la presunción de inocencia, pues el funcionario obró con transparencia, seriedad, ecuanimidad, eficiencia, pulcritud, moralidad y sin dolo.
3. En el escrito de descargos relacionado anteriormente, el defensor de oficio, solicitó la práctica de algunas pruebas, las que fueron resueltas por auto de
diciembre 7 de 2009 negando la solicitud de práctica de inspección judicial a la secretaría del Juzgado 5º Civil Municipal de Valledupar, a fin de revisar la cantidad de procesos adelantados, la solicitud de revisar los estados diarios para cuantificar decisiones expedidas; obtener certificación de cuántas vigilancias administrativas se habían realizado al citado despacho; y la práctica del experticio médico al funcionario cuestionado con el objeto de determinar su estado de salud.
4. Durante el período probatorio se practicaron nuevas pruebas, a saber:
a. Certificación No.15281710 del 15 de diciembre de 2009, expedida por la División del Centro de Atención al Público de la Procuraduría General de la Nación, en donde se indicó que el funcionario cuestionado no se registra sanciones15. 15 Folio 87
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b. Se acreditó la calidad del funcionario encartado, a través de certificado16 del 25 de enero de 2010, emitido por el Jefe del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Valledupar, en donde se verificó que el doctor BERNARDO CUBILLOS SERNA, se ha desempeñado en calidad de Juez 5° Civil Municipal de Valledupar desde el 1º de octubre de 1991, hasta la fecha de expedición del certificado17; y que no registra novedades por licencia de enfermedad o licencias no remuneradas. Así mismo, fueron arrimadas al proceso, copias del acta de posesión del encartado18
c. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar, informó que en contra del disciplinado se adelantó una vigilancia administrativa, durante el año 2009, con fundamento en la solicitud presentada por el señor EFRAÍN PARDO, en la cual se resolvió rebajar un punto en la Calificación del factor Eficiencia o Rendimiento Correspondiente al año 2009 al doctor CUBILLOS SERNA; por haberse excedido 9 días en el término estipulado para proferir fallo de tutela19. De igual manera informó que durante el año 2008 no se adelantó vigilancias administrativas por concepto de tutelas.20 d. Se obtuvo como prueba trasladada, el Testimonio de la señora GENITH DEL SOCORRO RODRÍGUEZ, Secretaria del Juzgado 5º Civil Municipal de Valledupar, en la cual manifestó que además de la alta carga laboral, el doctor Cubillos Serna, padece de una enfermedad, y que requiere con urgencia tratamiento psiquiátrico21. e. También obra en el plenario como prueba trasladada, las declaraciones juramentadas del doctor MANUEL DE JESUS ALTAMAR COLON, médico psiquiatra, en la que da cuenta de las atenciones médicas dadas al señor Bernardo Cubillos Serna, por padecer como problema de base el juego patológico, que requiere 16 Folio 106. 17 Documento reiterado el 2 de julio de 2010. Folio 136 18 Folios 89 al 92 19 Folios 93 al 98 20 Folio 144 21 Folios 118 al 120
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Rad. No. 2000 111 02000 2009 00099 02 manejo en un centro médico de cuarto nivel especialista en adicciones. Expresó además: ...”en estos casos la persona debe ser tratada ya que existe una ansiedad por el juego que se convierte en algo compulsivo e incluso en muchas ocasiones el paciente abandona su actividad laboral, social, familiar por estar jugando...” 22 ...”Como dije en una declaración anterior, le hice una remisión por SALUD TOTAL, para que fuera tratado por psiquiatras expertos en patología que en este caso es JUEGO PATOLOGICO O LUDOPATIA, ya que en esa época estaba interfiriendo en su vida de relación, familia, actividad laboral, actividad social,...”23
5. Mediante auto de agosto 6 de 2010, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, de conformidad con el numeral 8 del artículo 92 de la Ley 734 de 2002.24 5.1. El agente del Ministerio Público conceptuó que debe sancionarse al funcionario disciplinado, teniendo en cuenta que asumió un comportamiento negligente al desatar la acción de tutela que nos ocupa, vulnerando el término improrrogable establecido por la Constitución Política para decidirla.
Respecto a la enfermedad descrita a lo largo del proceso, indicó que la misma no se encuentra acreditada, así como tampoco fue impedimento para cumplir con el trámite de los demás procesos, según se evidencia en los informes estadísticos. En lo que atañe a la tipicidad de la conducta, la encuadró como grave a título de culpa, motivo por el cual solicitó la suspensión del funcionario cuestionado
por un lapso no menor a los 7 meses.25 5.2 El funcionario disciplinado guardó silencio, así como también su defensor de oficio.
6. En fallo de 24 de noviembre de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, declaró disciplinariamente responsable al doctor BERNARDO CUBILLOS SERNA, en su condición de Juez Quinto Civil Municipal de Valledupar, por el incumplimiento al deber funcional previsto en el numeral 15º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, falta catalogada como grave y cometida a título de culpa, por haber incurrido dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar reseñadas en el pliego 22 Folio 122 23 Folio 160 24 Folio 148 25 Folios 153 al 156
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 2000 111 02000 2009 00099 02 de cargos, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de sus funciones por el término de TRES (03) MESES.
7. El disciplinado y su defensor presentaron recurso de apelación; por tal motivo, mediante auto de enero 20 de 201126, fue remitido el proceso a ésta Superioridad a fin de desatar el recurso de alzada; sin embargo, una vez advertida por esta corporación la extemporaneidad de los recursos, procedió a conocer del asunto en virtud del grado de CONSULTA, decretando la nulidad de la investigación adelantada en contra del doctor BERNARDO
CUBILLOS SERNA, en su condición de Juez Quinto Civil Municipal de Valledupar (Cesar), a partir del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar el 24 de noviembre de 2010. Fue sustento de esta decisión: ...” Lo anterior, por cuanto al ordenar el Magistrado Ponente la obtención de la prueba trasladada alusiva al testimonio del siquiatra MANUEL DE JESÚS ALTAMAR COLON, para acto seguido culminar la instancia con el fallo respectivo, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, toda vez que ni el delegado del Ministerio Público, ni el funcionario investigado, ni el defensor, tuvieron oportunidad de pronunciarse sobre dicha prueba, desconociéndose de esta manera las preceptivas contenidas en los artículos 29 de la Constitución Política y 138 del CDU...”27
8. Subsanadas las irregularidades advertidas, nuevamente se allegaron como prueba trasladada las declaraciones juramentadas del doctor MANUEL DE JESUS ALTAMAR COLON, médico psiquiatra, en la que da cuenta de las atenciones médicas dadas al señor Bernardo Cubillos Serna, por padecer como problema de base el juego patológico, que requiere manejo en un centro médico de cuarto nivel especialista en adicciones28.
9. Mediante auto de octubre 24 de 2011, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 16929 y numeral 8 del artículo 92 de la Ley 734 de 2002.30 31 26 Folios 173 al 177
27 Folios 4 al 15 del cuaderno de segunda instancia que conoció de manera primigenia el grado de consulta. 28 Folios 160 y del 185 al 189 29 Modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, que establece: ARTÍCULO 55. TRASLADO PARA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. El artículo 169 de la Ley 734 de 2002 quedará así: Si no hubiere pruebas que practicar o habiéndose practicado las señaladas en la etapa de juicio disciplinario, el funcionario de conocimiento mediante auto de sustanciación notificable ordenará traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales puedan presentar alegatos de conclusión 30 Folio 148 31 Artículo 92. Derechos del investigado. Como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos: (...)
8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia.
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10. En esta oportunidad, el defensor de oficio presentó escrito en el que indicó que al sufrir su prohijado de una enfermedad calificada como ludopatía se desvirtúa el dolo en su actuar; de igual manera insistió en que no existe plena prueba que permita demostrar la culpabilidad del doctor CUBILLOS SERNA, pues no se probó la violación al deber de cuidado en sus actuaciones.
Finalmente depuso que al no haber estado presente el disciplinado ni su defensor en la diligencia de inspección judicial realizada por el magistrado doctor Lucas Monsalvo Castilla al despacho del Juzgado 5º Civil Municipal de
Valledupar, existió una vulneración al debido proceso y a la defensa, por cuanto no se le permitió intervenir en ella. DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA En fallo de 29 de noviembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, declaró disciplinariamente responsable al doctor BERNARDO CUBILLOS SERNA, en su condición de Juez Quinto Civil Municipal de Valledupar, por el incumplimiento al deber funcional previsto en el numeral 15º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, falta catalogada como grave y cometida a título de culpa, por haber incurrido dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar reseñadas en el pliego de cargos, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de sus funciones por el término de TRES (03) MESES. En sustento de la decisión consideró: ...”Se estableció de manera cierta en el proceso que efectivamente el juez de conocimiento dejó vencer en demasía el término constitucional y legal de 10 días hábiles del que disponía para sustanciar y fallar la tutela, dado que los diez (10) días comenzaron a contarse desde el día siguiente hábil del reparto, es decir, desde el 20 de octubre de 2.008, porque el 17 fue viernes, y se vencían el 31 de octubre, viernes, y como solo se falló el 17 de abril de 2.009, la mora fue aproximadamente de 94 días hábiles, a pesar de que el expediente pasó al despacho para fallo el 27 de octubre como se estableció en la inspección judicial a folio 25, y con las copias de
la demanda de tutela a folios 26-32, del auto admisorio de la demanda a folios 33-34 y del fallo de tutela a folios 36-39, donde el juez procesado negó la acción de tutela. (...) La congestión judicial del despacho a cargo del juez investigado, alegada por las empleadas, no puede aceptarse como excusa en este caso en concreto, porque el constituyente y el legislador establecieron en la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, como antes se determinó, que el termino para resolver al tutela es de 10 días hábiles y su trámite será preferente y sumario y los términos perentorios e improrrogables, por lo que, salvo el derecho acción de HABEAS Corpus, el juez
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 2000 111 02000 2009 00099 02 estaba obligado a darle prelación en el trámite a la demanda de tutela y por supuesto al fallo que debía de emitir. (...) En manera alguna, la excusa de la alta carga laboral alegada por las empleadas del despacho judicial, puede dejar abandonado un expediente de tutela para fallo durante tanto tiempo, aproximadamente cinco meses y medio, como ocurrió en el caso en concreto, porque el constituyente le asignó a la misma tal importancia como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, que en la propia Carta Política advirtió que "en ningún caso podrán transcurrir más de diez días en la solicitud de tutela y su resolución" (inciso 4, artículo 86).
(...) el caso de tutela para fallo del funcionario judicial no era un asunto complejo, voluminoso, sino de fácil solución, como se advierte en la decisión de fondo a folios 36-39, donde el juez determinó de manera rápida y fácil que el Alcalde de Valledupar había actuado acorde con las normas sustantivas y procesales que rigen el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, argumentación que sirvió de base para negar la tutela, por lo que no resulta razonable y aceptable en el trámite de la tutela, la demora de más de cinco (5) meses en la solución de la misma. (...) La sala no atenderá los argumentos defensivos del defensor de oficio del disciplinable porque contrario a lo manifestado por él, el tramite del proceso disciplinario demuestra el apego a la ley, el respeto de las garantías de los intervinientes y si bien es cierto que el doctor CUBILLOS SERNA no rindió versión libre, fue esa una decisión voluntaria y no porque se quisiera adelantar el averiguatorio de manera secreta y a sus espaldas con la intención de conculcarle su derecho a la defensa. (...) Es bien cierto, como se acreditó con las explicaciones del médico siquiatra MANUEL DE JESÚS ALTAMAR COLON, en versiones que fueron allegadas como trasladadas, que el doctor CUBILLOS SERNA padece de la enfermedad de ludopatía, que se manifiesta con ansiedad por el juego que se convierte en algo compulsivo y que en muchas ocasiones da lugar al abandono de la actividad laboral, que es una compulsión que se vuelve un círculo vicioso, pero no es menos cierto,
que es una enfermedad tratable y no ocasiona trastorno de la conciencia, como se evidencia con las versiones del galeno que fueron allegadas como pruebas trasladadas y militan a folios 121-122 y 161-162, por lo tanto, no estamos en presencia de un sujeto pasivo de la acción disciplinaria inimputable que dé lugar a una exclusión de responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 28 numeral 7 de la ley 734 de 2.002... (...) Además, como bien lo manifiesta el Procurador Judicial Penal en su concepto en relación con este alegato, que la sala acoge por estar ajustado a derecho, si bien es cierto que el operador de justicia padece de ludopatía, dicho mal no ha sido óbice, inconveniente, obstáculo para que desarrolle sus funciones al frente del juzgado como lo acredita el record de trabajo que aportó la secretaria del despacho y que aparece a folios 56-59 y repetida a folios 126-130. (...) La sala apoyada en el concepto del señor agente del Ministerio Público, que se acoge por estar ajustado a la realidad procesal y a derecho, no encuentra establecida justificación alguna a la conducta morosa del funcionario judicial procesado, como antes se demostró, y lo que resalta es el descuido, la negligencia, la violación del deber de cuidado del operador de justicia. En cambio sí se encuentra acreditado el incumplimiento sustancial del deber funcional dispuesto en el artículo 153 numeral 15 de la ley 270 de 1996, por lo que además de la tipicidad se hace manifiesta la antijuridicidad de la conducta por el
incumplimiento del término constitucional para decidir la acción de tutela, por lo que como se reúnen a cabalidad los requisitos exigidos por el artículo 142 de la ley 734 de 2.002, se sancionará al doctor BERNARDO CUBILLOS SERNA por la falta que se le imputó en el pliego de cargos. La sala establece que la falta que se reprocha al operador de justicia es de naturaleza grave por la perturbación del servicio esencial de la administración de justicia que en este caso en concreto fue ineficiente, ya que el fallo de tutela una vez desbordados los términos para fallar en demasía afecta la confianza del público en
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 2000 111 02000 2009 00099 02 las autoridades y da mal ejemplo a la comunidad judicial; por la jerarquía de director del despacho que ostentaba para la época de los hechos; por la forma de culpabilidad en que se estableció que agenció la conducta investigada, y porque este tipo de conductas conmociona a la sociedad y en el caso en concreto causó perjuicios a los actores, accionante y accionada que no tuvieron pronta justicia en un caso de tutela que tiene una indudable trascendencia social; criterios determinados en el artículo 43 de la ley 734 de 2.002. 4.29.- La sala le impondrá como sanción al doctor BERNARDO CUBILLOS SERNA, la de suspensión por el termino de tres (3) meses en el cargo que ocupa como Juez Quinto Civil Municipal de Valledupar, atendiendo los postulados de los artículos 42,
43, 44, 45 numeral 2, 46 inciso 2 y 47 literales G, H e I, de la ley 734 de 2.002...”32 Notificada la anterior providencia por edicto fijado el 11 de enero de 2012, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES La Sala Dual Sexta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta las presentes diligencias, conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y en el Reglamento de la Sala previsto en el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011. Establecida la calidad de funcionario del doctor BERNARDO CUBILLOS SERNA, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta, contra la decisión del 29 de noviembre de 2011, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad la presente actuación disciplinaria. El investigado como funcionario judicial, conforme al fallo sancionatorio, incurrió en las faltas disciplinarias contenidas en el numeral 15º del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia33. "ARTÍCULO. 153.- Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 15.- Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional...”
La conducta reprochada en el presente asunto al funcionario judicial implicado, que por su rango de Juez, le exige un estricto cumplimento de los deberes de lealtad, probidad y honestidad, que implica el acatamiento a los deberes determinados por la Constitución Política y las Leyes, situación que 32 Folios 199 al 206. 33 Ley 270 de 1996.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 2000 111 02000 2009 00099 02 obligó al a quo a endilgar la omisión de ejercer las funciones de juez, no obstante que tenía el deber de cumplir la ley, actuar con celeridad y eficiencia, profiriendo las decisiones dentro del término establecido por la ley para decidir y fallas acciones de rango constitucional como sucede con la acción de tutela.
Del análisis probatorio, esta Corporación establece que al fallador de instancia, le asistió razón al establecer responsabilidad disciplinaria en cabeza del doctor BERNANDO CUBILLOS SERNA en su condición de Juez 5° Civil Municipal de Valledupar, en el trámite de la Acción de Tutela interpuesta por la señora MARIELA VALENZUELA AROCA, contra el alcalde de Valledupar, por cuanto, habiendo entrado al despacho del funcionario cuestionado desde el 27 de octubre de 2008, la misma sólo fue fallada hasta el 17 de abril de 2009, cinco meses y 20 días después, superando el término perentorio establecido en la propia Carta Política en el inciso cuarto del artículo 86 que indicó que "en ningún caso podrán transcurrir más de diez
días en la solicitud de tutela y su resolución" En efecto, las pruebas recaudadas al interior de la presente investigación, en especial la diligencia de inspección judicial practicada a la referida Acción de Tutela, otorgan a esta Sala, la certeza sobre la excesiva mora presentada al interior de la acción referida, incumpliendo de esta manera el deber de administrar pronta y cumplida justicia, como bien lo señalara el a quo, conducta que estimó como grave dada la afectación al servicio esencial de administrar pronta y cumplida justicia, situación que, probada, no fue desvirtuada por el juez investigado, pues recordemos que el mismo se mostró renuente a dar una explicación sobre lo sucedido en relación con la excesiva mora demostrada, negándose de manera tácita a rendir versión libre sin realizar actuaciones dentro del proceso tendientes a desvirtuar esta mora presentada; contrario sensu, el fallador de instancia en aras de garantizar el debido proceso, una vez proferido auto de cargos, procedió a nombrarle defensor de oficio, quien a partir de ese momento, asumió la defensa del funcionario encartado. Sin embargo, no se puede concluir que el simple incumplimiento de un término constituya por si sólo falta disciplinaria, pues éste debe ser además injustificado conforme a las exigencias del tipo disciplinario, por lo que se hace necesario analizar en el presente evento, si el referido retardo en que
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 2000 111 02000 2009 00099 02 incurrió el inculpado se encuentra bajo alguna premisa de justificación, o si
por el contrario, si la misma se encuentra injustificada, así las cosas en esta oportunidad resulta importante analizar en su conjunto todo el material probatorio dado que en el ordenamiento disciplinario se encuentra proscrita cualquier tipo de responsabilidad objetiva. Del análisis del reporte estadístico sobre la productividad del funcionario inculpado durante el tiempo en que se le endilgó la mora es decir desde octubre de 2008 a abril de 2009 en que fue fallada la acción de tutela del asunto, transcurrieron 94 días hábiles laborables, una vez descontados los tiempos de vacancia judicial y festivos que gozó el disciplinado durante este mismo periodo, no se incluyen permisos ni licencias otorgadas, pues en el plenario se encuentra acreditado que el funcionario no gozó de alguna de ellas; de manera pues que si el total tutelas falladas durante el periodo de la mora fue de 21534, significa que su rendimiento laboral fue de 2.28 fallos de tutela diarias, sin embargo en el presente caso tal como lo ha señalado la Corte Constitucional el sólo reporte estadístico no es el único factor a tener en cuenta para establecer si la mora acaecida se encuentra justificada o no, siendo importante señalar que el trámite establecido a las Acciones de Tutela, por mandato superior debe ser inmediato y en todo caso, no debe sobrepasar los 10 días consagrados para tal fin; pero, en el evento que existiere una sobrecarga laboral exagerada, que no le permita físicamente al juez de tutela, fallar dentro del término perentorio de 10 días, no existe justificación alguna para que éste se haya no sólo duplicado sino excedido en un 900%, desdibujando de manera flagrante y grosera la finalidad de la
acción de tutela que no es otra que, proteger derechos que se entienden conculcados por terceros, situación que requiere de una valoración inmediata, atendiendo la finalidad para la que fue instituida la acción constitucional de tutela. Esto, sumado a lo que acertadamente plasmó el a quo, cuando indicó que ” el caso de tutela para fallo del funcionario judicial no era un asunto complejo, voluminoso, sino de fácil solución, como se advierte en la decisión de fondo a folios 36-39, donde el juez determinó de manera rápida y fácil que el Alcalde de Valledupar había actuado acorde con las normas sustantivas y procesales que rigen el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, argumentación que sirvió de b
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