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CSDJ - F20001110200020090010101ADJUNTA20130314115745-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020090010101ADJUNTA20130314115745-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 13 de marzo de 2013. Aprobado según Acta No. 017 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 200011102000200900101 01

Referencia: Funcionario en Consulta.

Investigado: Bernardo Cubillos Serna.

Juez Quinto Civil Municipal de Valledupar.

Quejoso: Mariela Arango Rodríguez.

Primera Instancia: Sanción – Suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo – Falta Artículo 153 numeral 8º de la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia.

Decisión: Revoca, Absuelve y se ordena el

Archivo. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual impuso sanción de un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo, al doctor BERNARDO CUBILLOS SERNA, en su condición de Juez Quinto Civil Municipal de Valledupar, para la época de los hechos, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 8° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

LA QUEJA

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 200011102000200900101 01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Mediante escrito del 27 de marzo de 2009 la señora MARIELA ARANGO RODRÍGUEZ, solicitó se investigara la conducta del doctor BERNARDO CUBILLOS SERNA, en su condición de Juez Quinto Civil Municipal de Valledupar, para la época de los hechos, al considerar: “elevó queja ante ustedes (…) por omisión en el cumplimiento de sus funciones, dentro del proceso ejecutivo de MARIELA ARANGO RODRÍGUEZ, contra ORLANDO SALAZAR GALÁN, cuando se informa por Secretaría que el demandado dentro del término presentó escrito junto con los anexos, razón por la cual no se le dio el trámite ordenado por la ley puesto que dicho escrito estaba traspapelado en la caja de memoriales” (fl. 1 del c.o.) Indagación Preliminar: Mediante auto del 17 de abril de 2009, se dispuso la indagación preliminar contra el doctor BERNARDO CUBILLOS SERNA, en su condición de Juez Quinto Civil Municipal de Valledupar, para la época de los hechos y se solicitó la práctica de pruebas, como la de acreditar la calidad de Juez, escuchar su versión libre y la declaración de la quejosa. (fl. 5 del c.o.) Ampliación y Ratificación de la queja: El 06 de mayo de 2009, se escuchó a la señora MARIELA ARANGO RODRÍGUEZ en

ampliación y ratificación de la queja, donde manifestó que el despacho a cargo del funcionario investigado no le dio trámite a un memorial presentado por el demandado dentro del Proceso Ejecutivo radicado bajo el número 0576-2007 de Mariela Arango Rodríguez Contra Orlando Salazar y que se había dirigido siete u ocho veces al despacho del doctor BERNARDO CUBILLOS SERNA en diferentes horarios y nunca lo encontraba, obteniendo como respuesta de los empleados del mismo “llega mas tarde o no ha llegado”. (Fl. 9-10 c.o)

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 200011102000200900101 01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Asimismo, advirtió que siempre visitaba el despacho en horarios laborales y teniendo en cuenta la imposibilidad de contactarse con el Juez radicó un memorial solicitándole al Juez se pronunciara sobre el motivo por el cual no le dio respuesta a la petición de la contraparte dentro de ese proceso civil.

Apertura de Investigación: Mediante auto dictado el 09 de junio de 2009 se ordenó la Apertura de Investigación Disciplinaria contra el doctor BERNARDO CUBILLOS SERNA, en su condición de Juez Quinto Civil Municipal de Valledupar, para la época de los hechos, con relación al presunto incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153 numeral 8° de la

Ley 270 de 1996, ya que respecto a la “traspapelada” del memorial radicado por la parte demandante dentro del Proceso Ejecutivo, no era un asunto de competencia del Juez, pero en relación con la inasistencia al lugar de trabajo, dispuso la práctica de pruebas, entre otras la de solicitar nuevamente al investigado pronunciarse sobre la ocurrencia de los hechos, escuchar las declaraciones de la señora GENITH DEL SOCORRO RODRÍGUEZ CHINCHÍA, en calidad de Secretaria del Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar para la época de los hechos y de la doctora NELLY MARÍA ZABALETA GEORGE, apoderada judicial de la aquí quejosa. (Fl. 22 c.o) - Declaración de Genith del Socorro Rodríguez Chinchía El día 16 de julio de 2009, se escuchó la declaración de la doctora GENITH DEL SOCORRO RODRÍGUEZ CHINCHÍA, en su condición de Secretaria del Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, en la cual señaló: “el juez nos pide que digamos que no está para que lo dejen trabajar, el exceso de trabajo de la oficina lo puede asegurar la Sala Administrativa, los mismos empleados de la Secretaría pueden dar cuenta de lo que estoy diciendo, que si está en el despacho pero que decimos que no está porque no quiere interactuar con el público, él está enfermo y necesita urgentemente tratamiento psiquiátrico (…) debido a su estado

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA avanzado de su enfermedad porque está sufriendo de ludopatía que es adicción al juego de maquinas” (Fl. 4344 c.o) - Declaración de la doctora Nelly María Zabaleta George En la declaración rendida por la doctora NELLY MARÍA ZABALETA GEORGE, en calidad de apoderada de la aquí quejosa dentro del proceso ejecutivo que se tramitaba en el Despacho a cargo del funcionario investigado, señaló que le había solicitado a su mandante visitar al doctor BERNARDO CUBILLOS SERNA, en su condición de Juez Quinto Civil Municipal de Valledupar, para la época de los hechos, para que le expusiera la situación del memorial que se había “traspapelado”, pero que siempre le informaban que no se encontraba y que los funcionarios rumoraban diciendo “estará en el casino”. (Fl. 49-50 c.o) Adujo además que: “él nunca permanece en el despacho, porque cuando he estado revisando estados, otras personas lo han solicitado y no se encuentra.”(Fl.49-50 c.o) Igualmente, en esta etapa del proceso se allegó declaración del doctor MANUEL ALTAMAR COLÓN, especialista de la Entidad Nueva EPS, quien señaló que el funcionario investigado acudió a su consultorio informándole que se encontraba ansioso por su adicción a los juegos.

Pliego de Cargos: Por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Cesar, mediante proveído del 20 de abril de 2010, profirió cargos contra el doctor BERNARDO CUBILLOS SERNA, en su condición de Juez Quinto Civil Municipal de Valledupar, para la época de los hechos por la falta descrita en el

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA numeral 8° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a título de culpa, atendiendo los parámetros establecidos en los artículos 13 y 42, de la Ley 734 de 2002, al haber inobservado el deber de cumplir estrictamente con su horario de trabajo. (Fl. 86 c.o) Indicó la Sala A quo, que del material probatorio allegado a las diligencias disciplinarias, se pudo establecer que el doctor BERNARDO CUBILLOS SERNA, en su condición de Juez Quinto Civil Municipal de Valledupar, para la época de los hechos, se mantenía ausente del Despacho en horas laborales, por cuanto la quejosa no lo encontraba en el juzgado, como así mismo lo manifestaban sus empleados, murmurando entre ellos que se encontraba en el casino, providencia que fue aprobada con la intervención de un Conjuez de la Sala de instancia.

El día 13 de julio de 2010, se posesionó como defensor de oficio del funcionario

investigado el doctor ALEXANDER MARTÍN MENDOZA ARZUAGA, quien presentó descargos a favor de su defendido. (FL. 104 c.o) DE LOS DESCARGOS DEL DEFENSOR OFICIOSO: Mediante escrito del 27 de julio de 2010 el defensor público del investigado solicitó escuchar la declaración del doctor MANUEL ALTAMAR COLÓN, médico psiquiatra tratante del doctor BERNARDO CUBILLOS SERNA, en su condición de Juez Quinto Civil Municipal de Valledupar, para la época de los hechos, con el objeto de discutir la culpabilidad de la conducta imputada en el pliego de cargos contra su defendido “mi defendido no es victimario sino víctima de la Ludopatía y que por tanto se exonera de responsabilidad disciplinaria por tener un trastorno mental transitorio que exculpa su actuar” (Fl. 106 c.o)

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Por lo anterior, mediante auto del 03 de agosto de 2010, el fallador de instancia decretó la prueba solicitada por el defensor de oficio, la cual se practicó el 27 de agosto de la misma anualidad.

En esta diligencia, adelantada con la asistencia del abogado del disciplinado, el

médico psiquiatra del investigado doctor MANUEL ALTAMAR COLÓN, quien informó sobre el tratamiento utilizado para este tipo de problemas, y que este consistía en la toma de conciencia por parte enfermo de su padecimiento, por cuanto en estos eventos la persona no presentaba “ningún trastorno de la conciencia” y se necesitaba la voluntad del aquejado para obtener su recuperación. Afirmó finalmente luego de dar una serie de descripciones sobre la enfermedad, que el funcionario investigado se tornaba preocupado por su situación y quería que se le ayudara. (Fl. 116 c.o) Versión Libre: Mediante escrito del 17 de marzo de 2011, el doctor BERNARDO CUBILLOS SERNA, en su condición de Juez Quinto Civil Municipal de Valledupar, para la época de los hechos, señaló: “con todo respeto acudo ante usted con el objeto de manifestarle, que no me he sometido a tratamiento diagnosticado por el Psiquiatra, por cuanto estoy a la espera de que se reúna el Comité Médico Científico de la Nueva EPS, y esto aún no se ha dado, por lo tanto no he sido remitido a ningún centro asistencial, por falta de este trámite” (Fl. 152 c.o) Por lo tanto, mediante auto del 25 de marzo de 2011, el fallador de instancia dio por terminada la etapa probatoria y corrió traslado al Ministerio Público y al investigado por el término de cinco días, conforme a lo previsto en el artículo 92-4 de la Ley 734 de 2002. (Fl.153 c.o)

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Decreto de Nulidad: Mediante proveído del 16 de agosto de 2011, la Sala de instancia decretó la nulidad de las diligencias a partir del pliego de cargos, al considerar que se vulneró el derecho de defensa y debido proceso del investigado, toda vez que la Sala había nombrado Conjuez mediante providencia del 18 de abril de 2010 sin que la misma se hubiera incorporado al expediente por lo que a fin de dar claridad y publicidad a cada una de las actuaciones del despacho al interior del asunto decretó la nulidad de la actuación surtida.

Expresamente se dijo: “si bien es cierto que la providencia que se notificó fue la proferida el 20 de abril de 2010, el hecho de figurar una anterior con fecha 12 del mismo mes y año, desconociendo porque el encargado de legajarlas, la dejó fuera del expediente y con el objeto de darle claridad a este asunto y como esa irregularidad puede generar violación al debido proceso, decretara la nulidad con el objeto de ponerle orden al expediente” (Fl. 170 c.o) Pliego de Cargos: El despacho, mediante providencia del 12 de diciembre de 2012, profirió pliego de cargos contra el doctor BERNARDO CUBILLOS SERNA, en su condición de Juez Quinto Civil Municipal de Valledupar, para la época de los hechos, por la posible

incursión en la falta contemplada en el numeral 8° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, a título de culpa, al considerar que de las pruebas allegadas al expediente se podía establecer que presuntamente el funcionario no dedicaba la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones, por cuanto en los meses de marzo y abril de 2009, cuando la quejosa fue a buscarlo al despacho, sus empleados le manifestaban que no se encontraba en el mismo.

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Señaló el fallador de instancia: “no de otra manera podría entenderse la actitud que asume el doctor BERNARDO CUBILLOS SERNA, frente a este proceso y al desarrollo de su actividad laboral, pues la administración de justicia, por su esencia requiere de dedicación y condiciones físicas y mentales apropiadas por parte de sus funcionarios” (Fl. 185 c.o) Además, adujo el A quo, que al presentarse un cuadro de ansiedad por el juego que lo convertía en algo compulsivo y que lo llevaba a abandonar la actividad laboral, lo pertinente era atribuir la falta a título de culpa en tanto al tener conocimiento de su enfermedad y las consecuencias que esta generaba no se sometía a tratamiento médico para controlarlo.

Igualmente, se evidenció que se profirió auto dando traslado para alegar de conclusión a los sujetos procesales quines guardaron silencio. (fl.153co) SENTENCIA CONSULTADA El fallador de instancia, mediante proveído del 28 de septiembre de 2012, encontró demostrada la responsabilidad del investigado por la infracción a la falta descrita en el numeral 8° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a título de culpa, atendiendo los parámetros establecidos en los artículos 13 y 42 de la Ley 734 de 2002, al haber inobservado el deber de cumplir estrictamente con su horario de trabajo, por lo que procedió a sancionarlo con un mes de suspensión en el cargo de Juez Quinto Civil Municipal de Valledupar, para la época de los hechos. Lo anterior, al considerar que el doctor BERNARDO CUBILLOS SERNA, no observaba el horario de trabajo durante los meses de marzo y abril de 2009, cuando la quejosa se dirigía a su despacho y los empleados del juzgado le informaban que no se encontraba en el mismo, murmurando “estará en el casino”.

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA

Por otro lado, en cuanto al aspecto subjetivo de la falta, señaló el fallador que debía atribuírsele a título de culpa, por cuanto al tener diagnosticado un problema de ludopatía y presentar un cuadro de ansiedad que lo convertía en algo compulsivo, que lo llevaba a abandonar su actividad laboral, tal y como él tenía conocimiento y no realizaba gestión encaminada a corregir su adicción por falta de interés, lo pertinente era atribuir la falta en esta modalidad, providencia que fuera aprobada con la intervención del Conjuez de la Sala de instancia. (Fl. 220 c.o) TRÁMITE IMPARTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el expediente en esta Sala el 08 de noviembre de 2012 para surtirse el grado jurisdiccional de consulta, pasó el proceso a este Despacho por reparto el 23 de noviembre siguiente. (Fl. 1 y 2 reverso C. Sª. Inst.). Mediante auto proferido el 06 de diciembre de 2012, se avocó el conocimiento de las mismas, y se ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del doctor BERNARDO CUBILLOS SERNA y se comunicó la existencia de esta investigación a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, se fijó en lista. (Fl. 4 C. Sª. Inst.). El 19 de diciembre de 2012, la doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUÍN en su condición de Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, fue notificada de forma personal del anterior auto dictado el 06 de diciembre de 2012. (Fl. 12 C. Sª. Inst).

MINISTERIO PÚBLICO

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en segunda instancia.

Se allegaron los antecedentes disciplinarios del encartado, el cual registra las siguientes sanciones: Radicado No. 2009-0901 Suspensión de 4 meses por la falta prevista en el artículo 154 -15 de fecha 20 de octubre de 2012; Radicado 2009-0099 02 sanción de 3 meses por la falta 153 – 15 del 8 de junio de 2012; y Radicado No. 200900173 01 suspensión de 10 meses por las faltas consagradas en el artículo 153-8 y 15 de la Ley 270 de 1992, providencia del 28 de septiembre de 2012. (fl. 9. co. segunda. inst.) CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en el grado Jurisdiccional de Consulta de conformidad con el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de

2002. Así las cosas, corresponde a esta Sala decidir si confirma o revoca la providencia calendada 28 de septiembre de 2012 por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, declaró disciplinariamente responsable al doctor BERNARDO CUBILLOS SERNA, en su condición de Juez Quinto Civil Municipal de Valledupar, para la época de los hechos, por haber faltado al deber funcional previsto en el numeral 8° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y lo sancionó con un (1) mes de suspensión del cargo.

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Descripción de la falta endilgada.- Conforme a la decisión de primera instancia el doctor BERNARDO CUBILLOS SERNA, en su condición de Juez Quinto Civil Municipal de Valledupar, para la época de los hechos, fue sancionado por la incursión en la falta contemplada en el numeral 8° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, a título de culpa en modalidad culposa, en cuyo tenor literal reza: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados,

según corresponda, los siguientes:

8. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario del trabajo al desempeño de las funciones que les han sido encomendadas.” Ahora bien, los regímenes disciplinarios especiales, como el previsto constitucionalmente para los funcionarios judiciales, hacen parte del derecho disciplinario general, el cual concierne a la facultad constitucional que tienen las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura, de imponer a los funcionarios que integran la Rama Judicial sanciones previamente definidas por el legislador, a quienes, en esta condición, están sometidos al imperio del Estado mediante una relación de especial sujeción, es decir, que ésta potestad disciplinaria fue establecida para lograr los fines del Estado, y particularmente, con el propósito de asegurar el cumplimiento de los principios que rigen la Administración de Justicia, cuales son, el de acceso a la justicia, derecho de defensa, celeridad, autonomía e independencia de la Rama Judicial, gratuidad, eficiencia y alternatividad y respeto de los derechos de conformidad con los artículos 2º a 9º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996.

De tal manera, que el límite a esta potestad sancionadora se encuentra en la afectación, o amenaza del servicio público de la administración de justicia, de modo que si esta situación no se produce, no hay lugar a endilgar responsabilidad disciplinaria. Por eso, para determinar dicha responsabilidad no es suficiente verificar

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA la infracción de la norma, sino que se hace necesario valorar la vulneración del servicio o la función pública.

Sin embargo, el régimen disciplinario especial aplicable a los funcionarios judiciales, lo es, precisamente, por que consagra una serie de faltas disciplinarias que se diferencian de aquellas que pueden ser impuestas a los servidores públicos en general, y que encuentran su justificación precisamente en la especial función que le corresponde cumplir a la Administración de Justicia, es por eso, que existe la consagración de unas faltas especiales en las que pueden incurrir los funcionarios judiciales, no obstante que el procedimiento aplicable es el mismo que está consagrado para los demás servidores públicos, es decir, bajo los mismos principios rectores del proceso disciplinario, como es el debido proceso, el principio de legalidad, el principio de favorabilidad, la presunción de inocencia, la igualdad ante la ley, el reconocimiento de la dignidad humana, la resolución de la duda a favor del disciplinado, entre otros. Así las cosas, para que la a Sala proceda a realizar el estudio de la decisión consultada, es necesario reiterar el concepto de la prueba requerida para sancionar, el que dispone confirme al mandato del artículo 142 de la Ley 734 de 2002, que: “No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre

la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”, el cual constituye para la Sala el punto de partida para la argumentación que la lleve a decidir lo que en derecho corresponda frente a los hechos imputados al funcionario encartado y el análisis de la prueba en que se fundamenta la providencia, pues al parecer éstos no se cumplen. (Resaltado fuera de texto) Lo anterior, en virtud a los argumentos expuestos por la Sala de Primera Instancia, en el sentido que el funcionario incurrió en la conducta reprochada por no asistir a su

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA lugar de trabajo, sin recordar que la Secretaria de dicho Despacho Judicial en la declaración rendida al interior de las diligencias fue enfática en afirmar que “el juez nos pide que digamos que no está para que lo dejen trabajar, el exceso de trabajo de la oficina lo puede asegurar la Sala Administrativa, los mismos empleados de la Secretaría pueden dar cuenta de lo que estoy diciendo, que si esta en el despacho pero que decimos que no está porque no quiere interactuar con el público, él está enfermo y necesita urgentemente tratamiento psiquiátrico (…) debido a su estado avanzado de su enfermedad porque está sufriendo de ludopatía que es adicción

al juego de maquinas”, luego mal puede inferirse una responsabilidad por el sólo dicho de la quejosa, toda vez que no existe en el cartulario ninguna otra probanza de la cual se pueda inferir, que al momento de buscarlo la señora Mariela Arango Rodríguez, el funcionario no se encontraba laborando o que no dedicaba la totalidad del tiempo reglamentario del trabajo. De otra parte, no se arrimó ninguna otra prueba que pudiera corroborar lo afirmado por la quejosa, pues si bien se escuchó el testimonio del doctor Manuel de Jesús Altamar Colón, Médico Siquiatra, tratante del encartado, el mismo no fue en relación con el cumplimiento o no del horario de trabajo, que era precisamente la conducta objeto de investigación disciplinaria. Así las cosas, en el presente proceso disciplinario se evidenció una escasa labor investigativa por parte del A quo, en el presente asunto, desconociendo el mandato previsto en el artículo 129 de la Ley 734 de 2002, que obliga al investigador recaudar la prueba necesaria, favorable o desfavorable para sustentar la decisión que deberá adoptarse en cada caso concreto, circunstancia que se reitera no se dio. De esta manera y evidenciada la falta de respaldo probatorio, en que la Sala A quo, fundamentó el fallo de primera instancia, por cuanto del material recaudado no se observó la incursión en la conducta enrostrada al encartado que permita al juez disciplinario proferir sentencia sancionatoria en su contra, pues en materia disciplinaria

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA está proscrita la responsabilidad objetiva, y no existe se reitera plena prueba que soporte dicha censura.

Así las cosas, siguiendo las orientaciones de la sana crítica para efectos de la evaluación probatoria y en el entendido que en el proceso disciplinario al operador judicial le está prohibido acudir a sus apreciaciones subjetivas, pues no se demostró que el funcionario no permanecía en este caso, en su lugar de trabajo durante el horario habitual que deben observar los operadores de justicia en esa zona del país, la Sala considera que no están dados los presupuestos del artículo 142 del Código Disciplinario Único, pues no se observa prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la inobservancia del deber de cumplir con la obligación de “dedicar la totalidad destiempo reglamentario del trabajo al desempeño de las funciones que le han sido encomendadas” (artículo 153 numeral 8° de la Ley270 de 1996) Esta Sala se aparta de la conclusión a la que arribó el Seccional de Primera Instancia, para sancionar al encartado, en el sentido de dar por hecho que el Juez Quinto Civil Municipal de Valledupar para la época de los hechos, durante el periodo de marzo a abril de 2009 en que la quejosa se acercó a indagar por su proceso en el referido Despacho Judicial, no se encontraba cumpliendo con su deber de

permanecer en el lugar de trabajo, pues no existe prueba suficiente de la cual se infiera tal comportamiento, permitiendo concluir que el disciplinado haya incurrido en el incumplimiento del deber establecido en el numeral 8º del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. De esta forma, la situación probatoria ubica a esta Sala en una duda razonable en relación con la actuación del Juez investigado, por cuanto carece de elementos de juicio que permitan imputar con certeza la conducta cuestionada en el pliego de cargos formulados, así como en el fallo de primera instancia, circunstancia que de

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA conformidad con los principios del Régimen Disciplinario, concretamente, el establecido en el artículo 9º del Código Disciplinario Único, deberá resolverse a favor del investigado.

En efecto, esta norma establece que “(…) Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”. Por esa razón, el principio general de derecho denominado "in dubio pro reo" tiene aplicación en el proceso disciplinario, es decir, que toda duda que se presente en el trámite de un proceso de esta naturaleza, debe resolverse en favor del investigado.

Este principio, surge de la presunción de inocencia, ya que conlleva un juicio correspondiente de las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al investigado, pues el operador disciplinario al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del investigado. Por consiguiente, cuando el Estado ejerce su potestad sancionatoria tiene el deber de cumplir con el recaudo probatorio que permita establecer la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria en cabeza del funcionario responsable de la misma. Así las cosas, esta Sala revocará la sentencia consultada y en su lugar absolverá al Juez Quinto Civil Municipal de Valledupar doctor BERNARDO CUBILLOS SERNA, de los cargos imputados en su contra, debido a una duda razonable, que no se puede eliminar, en tanto que, se carece de los elementos de prueba necesarios para ello, la cual es indispensable r

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