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CSDJ - F20001110200020090033801ADJUNTA20121011120338-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020090033801ADJUNTA20121011120338-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 10 de octubre de 2012. Aprobado según Acta No. 087 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 200011102000200900338 01

Referencia: Funcionario en Consulta.

Investigado: Luis Eduardo Marín Padilla.

Juez Tercero de Familia de Valledupar.

Quejoso: Laime José Mattos Oñate.

Primera Instancia: Sanción – Suspensión de 1 mes en el ejercicio del cargo – Falta del Art. 153 numeral 7º de la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia.

Decisión: Decreta Nulidad ASUNTO A TRATAR Sería del caso que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual impuso sanción de un mes en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial durante ese mismo término, al doctor LUIS EDUARDO MARÍN PADILLA, en su condición de Juez Tercero de Familia de Valledupar, para la época de los hechos, sanción que fue convertida en multa por cuanto el disciplinado se encuentra desvinculado de la Rama Judicial, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 7 del artículo 153

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Referencia: FUNCIONARIO CONSULTA de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, si no fuera porque se advierte la presencia de una irregularidad sustancial que afecta con incidencia en el derecho de defensa del disciplinado que viola el debido proceso.

LA QUEJA Mediante escrito del 3 de septiembre de 2008 el señor LAIME JOSÉ MATTOS OÑATE, solicitó se investigara la conducta del doctor LUIS EDUARDO MARÍN PADILLA, en su condición de Juez Tercero de Familia de Valledupar, para la época de los hechos, por cuanto al parecer había incurrido en mora al decidir sobre un proceso de reforma de testamento promovido por el señor Rodrigo Mattos Daza contra la señora Carmen Barrera Ávila de Mattos, radicado bajo el número 291-2002, puesto que pasó al despacho el 13 de noviembre de 2007 y al 30 de noviembre de 2008, fecha en la cual hizo dejación de su cargo no había proferido el correspondiente fallo. (fl. 2 del c.o.) Indagación preliminar.- Mediante auto adoptado el 11 de septiembre de 2009, se dispuso la indagación preliminar contra el doctor LUIS EDUARDO MARÍN PADILLA, en su condición de Juez Tercero de Familia de Valledupar, para la época de los hechos y se solicitó la práctica de pruebas, como la de acreditar la calidad de Juez y

escuchar su versión libre. Apertura de investigación.- Mediante auto dictado el 08 de junio de 2010 se ordenó la Apertura de Investigación Disciplinaria contra el doctor LUIS EDUARDO MARÍN PADILLA, en su condición de Juez Tercero de Familia de Valledupar, y se dispuso la práctica de pruebas, esto es, solicitar nuevamente al investigado pronunciarse sobre la ocurrencia de los hechos, allegar los antecedentes disciplinarios que pudiera registrar y las estadísticas de los procesos puestos a su consideración en el período República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO CONSULTA comprendido entre el 13 de noviembre de 2007 y el 30 de noviembre de 2008. (fl. 43 del c.o.) Igualmente, teniendo en cuenta el material probatorio allegado a las diligencias disciplinarias, el A quo pudo establecer que el doctor Álvaro José Cuello Mendoza también fungió como Juez Tercero de Familia de Valledupar en el periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 2008 y el 17 de noviembre de 2009 y tampoco había fallado el asunto, por lo que ordenó vincularlo a las diligencias disciplinarias, mediante auto del 23 de octubre de 2010. (fl. 79 del c.o.) Versión Libre.- Mediante escrito del 17 de noviembre de 2009 el doctor Álvaro José Cuello Mendoza se pronunció sobre la ocurrencia de los hechos en el siguiente

sentido: “A partir del primero (1º) de diciembre de dos mil ocho (2008) a la fecha ejerce como titular de este despacho, en propiedad, quien suscribe este oficio, sin que a la fecha tampoco se haya proferido el respectivo fallo, todo motivo, por un lado al estado de postración y atraso en que se encontré el juzgado luego de la larga e inoperante interinidad a cargo del doctor Marín Padilla, situación que ha dado lugar a que desde el mismo momento en que asumimos el cargo hemos desplegado una ardua y denodada labor de entrega en orden a reducir el atraso judicial que significa una mejor y eficiente prestación del servicio (…)” (fl. 103 del c.o.) Igualmente, adujo que el domicilio del doctor LUIS EDUARDO MARÍN PADILLA, se encontraba en la ciudad de Cartagena, motivo por el cual todos los jueves en la tarde viajaba y regresaba los martes al despacho judicial, descargando todo el trabajo en los subalternos del Juzgado, motivo por el cual solicitó escuchar los testimonios de los señores Fredy Alberto Rodríguez y Carlos Manuel Palacios funcionarios del Juzgado Tercero de Familia, quienes igualmente mediante declaración juramentada ratificaron lo dicho por el doctor Álvaro José Cuello Mendoza, en su condición de Juez Tercero de Familia. República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO CONSULTA El señor Fredys Alberto Rodríguez adujo: “(…) debo decir que a raíz que el doctor Marín

Padilla tenía su familia en Cartagena, este se desplazaba a Cartagena los viernes al medio día y regresaba los lunes en la tarde, muchas veces de estas acudiendo al despacho los martes en la mañana , es por esto que la agenda que llevaba la secretaria de las diligencias que debía practicar el Juez se programaba obviando los lunes en la mañana y viernes en la tarde (…) cuando el doctor Cuello Mendoza asumió el despacho este se encontraba atiborrado de trabajo(…)” (fls. 146 al 150 del c.o.) A su vez se escuchó el testimonio del señor Carlos Manuel Palacios, quién señaló que cuando el doctor Álvaro José Cuello Mendoza recibió el despacho, este se encontraba muy congestionado, “por su residencia en la ciudad de Cartagena el doctor Marín no acostumbraba a estar en el Juzgado ni los lunes ni los viernes, además de los permisos que frecuentemente solicitaba al honorable Tribunal Superior”. (fls. 151 al 153 del c.o.) Durante esta etapa procesal no compareció el doctor MARIN PADILLA, ni se notificó al lugar de su residencia. Pliego de cargos.- Por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante providencia dictada el 18 de mayo de 2011, profirió pliego de cargos contra el doctor LUIS EDUARDO MARÍN PADILLA, en su condición de Juez Tercero de Familia de Valledupar, para la época de los hechos por la falta descrita en el numeral 7 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a título de dolo, atendiendo los parámetros establecidos en

los artículos 13, 42, 44 y 45 de la Ley 734 de 2002, al haber inobservado el deber de cumplir estrictamente con su horario de trabajo y ordenó archivar las diligencias adelantadas contra el doctor ÁLVARO JOSÉ CUELLO MENDOZA, al considerar que de las estadísticas allegadas este profirió 12 decisiones diarias para tratar de descongestionar el despacho a su cargo. A su vez dispuso la terminación y archivo a favor del doctor MARÍN PADILLA, por la presunta mora advertida en el trámite del citado proceso de reforma de testamento. República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO CONSULTA Indicó la Sala A quo, que de acuerdo con el material probatorio allegado a las diligencias disciplinarias, se pudo establecer que el doctor LUIS EDUARDO MARÍN PADILLA, en su condición de Juez Tercero de Familia de Valledupar, para la época de los hechos, fue nombrado en provisionalidad a partir del 01 de junio de 2007 y que tuvo al despacho entre noviembre de 2007 a noviembre de 2008 el proceso de reforma testamento, promovido por el señor Rodrigo Mattos Daza contra la señora Carmen Barrera Ávila de Mattos, es decir, durante 234 días hábiles y que según las estadísticas durante este período falló 274 sentencias, 1390 decisiones interlocutorias y 250 audiencias, motivo por el cual hallo la mora justificada al establecerse que

produjo más de una providencia diaria. Para la notificación personal de la anterior providencia se comisionó al seccional de Bolívar, sin que pudiera surtirse dicha diligencia. Teniendo en cuenta la imposibilidad de notificar al investigado, el 18 de julio de 2011 se designó defensor de oficio al doctor DAVINSON PEDROZO URREA, quien se posesionó en el cargo el día 13 de septiembre de la misma anualidad. (fls. 176 al 181 del c.o.) Descargos del defensor oficioso.- Mediante escrito del 27 de septiembre de 2011 el defensor público del investigado solicitó escuchar la declaración del doctor LUIS EDUARDO MARÍN PADILLA, en su condición de Juez Tercero de Familia de Valledupar, para la época de los hechos al considerar: “en este caso no se ha escuchado la versión del investigado, lo cual consideró fundamental, en aras de que por lo menos ejerza la defensa material” sin que expusiera argumentación alguna sobre la defensa de los cargos imputados a su representado. (fl. 183) Igualmente, el 18 de octubre de 2011, el doctor DAVINSON PEDROZO URREA, solicitó no tener en cuenta la prueba solicitada en el escrito anterior, al considerar que República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO CONSULTA ante la posibilidad de notificar a su defendido por desconocerse su dirección se

tornaba imposible su práctica. (fl. 185 del c.o.) Mediante auto del 19 de octubre se abrió a pruebas el proceso y mediante auto del 11 de noviembre de 2011, se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión sin que las partes hubieren intervenido. (fl. 190 del c.o.) SENTENCIA CONSULTADA El fallador de instancia, mediante proveído del 13 de marzo de 2012, encontró demostrada la responsabilidad del investigado por la infracción a la falta descrita en el numeral 7° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a título de dolo, atendiendo los parámetros establecidos en los artículos 13, 42, 44 y 45 de la Ley 734 de 2002, al haber inobservado el deber de cumplir estrictamente con su horario de trabajo, por lo que procedió a sancionarlo con un mes de suspensión en el cargo de Juez Promiscuo Municipal del Paso, Cesar e inhabilidad especial para ejercer cargo alguno durante ese mismo término y que teniendo en cuenta que el doctor LUIS EDUARDO MARÍN PADILLA ya no fungía como “Juez Promiscuo Municipal de El Paso, Cesar” se debía convertir la sanción impuesta en multa, atendiendo que para la época de los hechos devengaba la suma de $ 4.721.161.oo.

Lo anterior al considerar: “como se tiene conocimiento que el doctor Marín Padilla, ya no funge como Juez Promiscuo Municipal de la suspensión impuesta deberá convertirse en salarios, conforme al salario devengado para la época de los hechos, el que ascendía a la suma de $ 4.721.161.oo, tal

como lo dispone el inciso segundo del art. 46 de la Ley 734 de 2002” (fls. 193 al 196 del c.o.) Igualmente, expresó la Sala de primera instancia que del conjunto probatorio obrante en la actuación disciplinaria se observó con entera claridad, que efectivamente el doctor LUIS EDUARDO MARÍN PADILLA, incumplía el horario de trabajo que estaba República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO CONSULTA obligado a respetar, por cuanto tal y como lo había manifestado el escribiente y el Secretario del Juzgado Tercero de Familia, el funcionario no acudía a trabajar los viernes en la tarde y los lunes y que cuando se le concedía permiso por tres días dejaba de asistir la semana completa.

TRÁMITE IMPARTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el expediente en esta Sala el 03 de mayo de 2012, para surtirse el grado jurisdiccional de consulta, pasó el proceso a este Despacho por reparto el 15 de mayo siguiente. (fls. 1 y 2 reverso del c/2ª Inst.) Mediante auto proferido el 17 de mayo de 2012, se avocó el conocimiento de las mismas, y se ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del doctor LUIS EDUARDO MARÍN PADILLA, y le comunicó la existencia de investigación a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial (fl. 4 del c/2ª Inst.)

El 29 de mayo de 2012, la doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUÍN en su condición de Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, fue notificada de forma personal del anterior auto dictado el 17 de mayo de 2012. (fl. 12 del c/2ª Inst.) CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en el grado Jurisdiccional de Consulta de conformidad con el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 216 del Código Disciplinario Único. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO CONSULTA De la Nulidad.- Ahora bien, como se manifestó al inicio de esta providencia, en el caso en estudio se presenta una irregularidad con incidencia en el derecho de defensa y por consiguiente en el debido proceso, que obliga a esta Sala a declarar la nulidad de la actuación disciplinaria, pues del estudio de las diligencias con la finalidad de resolver el grado jurisdiccional de consulta, se evidencian serias irregularidades en la actuación procesal de la primera instancia que llevan a invalidar la actuación a partir del pliego de cargos.

Falta de defensa técnica.- La Ley 734 de 2002, señala los parámetros normativos a

tener en cuenta en la actuación disciplinaria contra los funcionarios del Estado, entre ellos los judiciales, regido por el principio constitucional del debido proceso, a saber: “Ley 734 de 2002. (…) Artículo 6. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso, (…)” A su vez los artículos 143, 144 y 145 ibídem, preceptúan: “Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Parágrafo. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento. Artículo 144. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado. Artículo 145. Efectos de la declaratoria de nulidad. La declaratoria de nulidad afectará la actuación disciplinaria desde el momento en que se presente la causal. Así lo señalará el funcionario competente y ordenará que se reponga la actuación que dependa de la decisión declarada nula. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO CONSULTA La declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria no invalida las pruebas allegadas y practicadas legalmente”.

Ahora bien, de conformidad con el principio de trascendencia, tanto la Corte Constitucional como la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse sólo en interés de la Ley, sino que es necesario que la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado. Así, en virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis que su declaratoria constituye un remedio extremo el cual sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, tarea que corresponde asumir a esta Colegiatura de manera oficiosa, conforme lo dispone el artículo 144 de la Ley 734 de 2004 a efecto de garantizar a plenitud las garantías superiores al disciplinado. Sobre este tema – de las nulidades-, ha dicho la Corte Constitucional: “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y

del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa1”. Así las cosas, bajo los anteriores parámetros legales y jurisprudenciales, debe analizarse la legalidad del trámite impreso a la investigación disciplinaria seguida contra el doctor Luis Eduardo Marín Padilla, en su condición de Juez Tercero de Familia de Valledupar – Cesar-, a efectos de determinar la envergadura del defecto en el cual advierte esta Sala, incurrió el defensor de oficio designado para que 1 C-181 de 2002. República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO CONSULTA representara los intereses procesales del inculpado, mismo que no puede enmendarse acudiendo a la formalidad propia de la ritualidad que se encuentra en curso.

Ahora, para el estudio de la causal de nulidad anunciada, la Sala presenta una definición constitucional del derecho a la defensa que le asiste a los disciplinados , misma que debe entenderse como una garantía superior a protegerse por parte de las autoridades judiciales. Del límite Constitucional del derecho a la defensa técnica.- Para la jurisprudencia es claro que uno de los derechos fundamentales que acompañan a los procesados en la dialéctica propia de las investigaciones judiciales, disciplinarias y administrativas es la del derecho a la defensa, la cual constituye un elemento definitorio del garantismo que caracteriza al Estado Social de Derecho, tal como lo estableció la Corte Constitucional: “3. El derecho a la defensa.

3.1. Como es sabido, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, haciendo extensiva su aplicación "a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La Corte se ha referido a este derecho, señalando que “lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”. 3.2. Una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa. entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa. “de ser oída[a] de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga”. (s.f.t.). La jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, señalando que con su República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO CONSULTA ejercicio se busca “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la

condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado”. Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de defensa es una garantía del debido proceso de aplicación general y universal, que “constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”. (s.f.t.).2 En la misma providencia, se establece una clara distinción entre los conceptos de derecho a la defensa material y derecho a la defensa técnica, siendo la primera, aquella que le corresponde ejercer directamente al sindicado y la segunda es la que ejerce en nombre de aquél un profesional del derecho, académicamente preparado, conocedor de la ley aplicable y conceptualmente apto para el ejercicio de la abogacía, la cual se colma con la designación de un apoderado de confianza por parte del implicado o uno de oficio nombrado por el Estado, ante la imposibilidad o renuencia del disciplinado de comparecer al proceso. “3.5. Como ya se mencionó, el derecho a la defensa en su doble modalidad, material y técnica, se encuentra claramente garantizado por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos, durante la etapa de investigación y el juzgamiento. Al respecto, el artículo 29 de la Carta, ya citado, consagra que: “[quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzga miento]”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, a los que también ya se hizo

referencia, reconocen de la misma manera el “derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección”. Respecto al derecho a la defensa técnica, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que el mismo hace parte del núcleo esencial del derecho a la defensa y al debido proceso s destacando que el respeto a este derecho de rango constitucional “obliga al legislador y a los jueces, a tal punto que las deficiencias en la materia ocasionan, como lo expreso esta Corte en Sentencia C-592 del 9 de diciembre de 1993, la anulabilidad de lo actuado en el estrado judicial por razones constitucionales y la inconstitucionalidad de la disposición legal o reglamentaria que las permita”. Por lo tanto el rol de quien ejerce la defensa técnica puede afectar los derechos fundamentales del investigado, pues un ejercicio deficiente de la misma, apareja una 2 Sentencia C – 025 de 2009 República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO CONSULTA lesión a las garantías superiores del proceso, tal como lo establece la Corte Constitucional que si bien hace referencia al proceso penal, dichas consideraciones resultan aplicables al presente caso por tratarse del poder sancionador del Estado, veamos: “El artículo 29 de la Constitución Política, cuyo primer inciso ordena de manera genérica la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones administrativas

y judiciales, particulariza posteriormente respecto del contenido de éste en determinados procedimientos y, en su inciso 4°, establece que los sindicados tienen derecho a que los asista un abogado dentro de todo el proceso penal ... Tal garantía puede materializarse a través del nombramiento de un abogado por parte del sindicado -defensor de confianzao mediante la asignación de un defensor de oficio nombrado por Estado3. (…) (…) Ello requiere, empero, que dentro del proceso, los derechos e intereses de la persona ausente estén representados por un abogado defensor que, en la medida en que ello sea exigible, aporte y controvierta pruebas e impugne las decisiones judiciales. El ejercicio de la función de defensoría de oficio de una persona ausente presenta ciertas dificultades. pues la inasistencia del sindicado al proceso. además de imposibilitar la defensa material. limita las posibilidades de llevar a cabo una adecuada defensa técnica. Por lo tanto. la ausencia del reo obliga al abogado de oficio a actuar con suma diligencia. para subsanar las deficiencias de la defensa v asegurar los derechos del sindicado. Así. la responsabilidad sobre la defensa del reo ausente recaerá totalmente sobre el defensor de oficio. Esto implica que en estos casos, los defensores de oficio -abogados titulados, deben ser particularmente diligentes y por lo tanto, responden hasta por culpa levísima, correspondiente al nivel de experto pues están representando los intereses de personas que además de ver comprometida su libertad individual no tienen la posibilidad de ejercer por si mismos sus derechos (s.f.t.). Con todo, en las condiciones anotadas, ha dicho la Corte que, para

considerar si una determinada sentencia judicial constituye una vía de hecho, no basta con demostrar que existieron fallas en la defensa técnica del procesado, sino que es preciso acreditar que con tales irregularidades se afecta su núcleo esencial. Esta última cuestión servirá, sí, para alegar vulneración de los derechos de quien es sujeto de la acción judicial y ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios del caso, pero no habilita, por sí misma, la procedencia de la acción de tutela. Desde esta perspectiva la Corte ha considerado que se entiende violado el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, cuando concurren los siguientes cuatro elementos: 3 Sentencia T-066-05 República de Colombia 13 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO CONSULTA 1.- Que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada. Ello implica que, para que se pueda alegar una vulneración del derecho a la defensa técnica, debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal. carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica. (…)” (resaltado fuera de texto) Bajo los anteriores parámetros constitucionales, legales, conceptuales y

jurisprudenciales, procede la Sala a analizar la conducta profesional asumida por el defensor de oficio - en el presente radicadoa efecto de determinar sí tal proceder ostenta la envergadura suficiente para lesionar las garantías superiores del juez inculpado. En efecto bajo tal estado, se itera, sería del caso que la Sala de Decisión, procediera a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta y dictar la sentencia correspondiente, por haberse surtido a cabalidad las etapas procesales respectivas, pero advierte, que dicha tarea no se puede adelantar en esta oportunidad, ante la existencia de una irregularidad de orden sustancial que afecta el derecho a la defensa del investigado que ocasiona la nulidad de lo actuado en parte del mismo, en tanto se observa que el abogado designado como defensor de oficio no cumplió a cabalidad su papel en representación de los intereses del doctor Luis Eduardo Marín Padilla, por cuanto su designación, a juicio de esta Sala, sólo cumplió con un requisito meramente formal. En efecto, se tiene que en el devenir procesal de la investigación seguida contra el funcionario ante su incomparecencia a fin de notificarlo personalmente de la apertura de investigación y de la providencia mediante la cual se le formuló Pliego de Cargos, la Magistrada ponente a quo mediante auto del 18 de julio de 2011, dispuso designarle como defensor de oficio al doctor Davinson Pedrozo Urrea, quien tomó posesión del cargo el 13 de septiembre de dicha anualidad (fl. 118 del c.o.) y fue República de Colombia 14 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO CONSULTA surtida la referida ritualidad, habilitándolo para ejercer integralmente los derechos del sujeto procesal en procura de sacar avante sus intereses jurídicos.

En desarrollo de su encargo, el referido litigante el 27 de septiembre de 2011, presentó los descargos en relación con la acusación impartida contra el disciplinable, donde de manera breve sólo se limitó a manifestar que: “Genera esta investigación el hecho que el ahora investigado no asistió al Juzgado a su cargo los días 3, 9 y 17 de noviembre de 2009, sin haber obtenido permiso o autorización para ausentarse del Despacho en esos días. En este caso no se ha escuchado la versión del investigado porque no ha acudido al proceso, lo cual considero fundamental en aras que por lo menos ejerza la defensa material de su conducta, exponiendo las razones considere debe exponer, y allegando las pruebas

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