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CSDJ - F20001110200020090033802ADJUNTA20131101111931-2013

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Título
CSDJ - F20001110200020090033802ADJUNTA20131101111931-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 084 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No.200011102000200900338 02

Referencia: Funcionario en Apelación.

Denunciado: Luis Eduardo Marin Padilla.

Juez Tercero de Familia de Valledupar – Cesar.

Denunciante: Jaime José Mattoo Oñate.

Primera Sanciona con un mes de Instancia: suspensión en el ejercicio del cargo.

Decisión: Confirma.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación impetrado por el doctor CÉSAR GUILLERMO MAESTRE ROMERO, en su condición de abogado de oficio del doctor LUIS EDUARDO MARIN PADILLAJuez Tercero de Familia de ValleduparCesar, contra la decisión proferida el 17 de Julio de 2013 – Acta N° 35-, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, declaró disciplinariamente responsable por la inobservancia del deber funcional previsto en el numeral 7 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, sanción con un (1) mes de suspensión en el cargo e inhabilidad especial por el mismo término de no ejercer cargo alguno la que

1 M.P. Doctora Glenis Iglesias de López en Sala Dual con el doctor Lucas Monsalvo Castilla

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN deberá convertirse en la suma de ($4.721.161) por cuanto el disciplinado no se encuentra desempeñando el cargo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Mediante escrito del 3 de septiembre de 2008 el señor LAIME JOSÉ MATTOS OÑATE, solicitó se investigara la conducta del doctor LUIS EDUARDO MARÍN PADILLA, en su condición de Juez Tercero de Familia de Valledupar, para la época de los hechos, por cuanto al parecer había transcurrido en mora al decidir sobre un proceso de reforma de testamento promovido por el señor Rodrigo Mattos Daza contra la señora Carmen Barrera Ávila de Mattos, radicado bajo el número 2912002, puesto que pasó al despacho el 13 de noviembre de 2007 y al 30 de noviembre de 2008, fecha en la cual hizo dejación de su cargo no había proferido el correspondiente fallo. (Fl. 2 c.o.). Indagación preliminar. Mediante auto del 11 de septiembre de 2009, se abrió Indagación Preliminar contra el doctor Luis Eduardo Marín Padilla, en su condición de Juez Tercero de Familia de Valleduparpara la época de los hechos y se solicitó la

práctica de pruebas, como la de acreditar la calidad de Juez y escuchar su versión libre. (fl.11 c.o.). Apertura de investigación.- Conforme auto del 08 de junio de 2010, se dispuso la Apertura de Investigación Disciplinaria contra el doctor LUIS EDUARDO MARÍN PADILLA, en su condición de Juez Tercero de Familia de Valledupar – Cesar, y se dispuso la práctica de pruebas, esto es, solicitar nuevamente al investigado pronunciarse sobre la ocurrencia de los hechos, allegar los antecedentes disciplinarios que pudiera registrar y las estadísticas de los procesos puestos a su consideración en el período comprendido entre el 13 de noviembre de 2007 y el 30 de noviembre de 2008. (Fl. 43 del c.o.).

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Igualmente, teniendo en cuenta el material probatorio allegado a las diligencias disciplinarias, el A quo pudo establecer que el doctor Álvaro José Cuello Mendoza también fungió como Juez Tercero de Familia de Valledupar en el periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 2008 y el 17 de noviembre de 2009 y tampoco había fallado el asunto, por lo que ordenó vincular a las diligencias disciplinarias, mediante auto del 23 de octubre de 2010. (Fl. 79 del c.o.)

Versión Libre. Mediante escrito del 17 de noviembre de 2009 el doctor Álvaro José Cuello Mendoza se pronunció sobre la ocurrencia de los hechos en el siguiente sentido: “A partir del primero (1°) de diciembre de dos mil ocho (2008) a la fecha ejerce como titular de este despacho, en propiedad, quien suscribe este oficio, sin que a la fecha tampoco se haya proferido el respectivo fallo, todo motivo, por un lado al estado de postración a cargo del doctor Marín Padilla, situación que ha dado lugar a que desde el mismo momento en que asumimos el cargo hemos desplegado una ardua y denodada labor de entrega en orden a reducir el atraso judicial que significa una mejor y eficiente prestación del servicio (…)” (Fl. 103 del c.o.) Igualmente, adujo que el domicilio del doctor LUIS EDUARDO MARÍN PADILLA, se encontraba en la ciudad de Cartagena, motivo por el cual todos los jueves en la tarde viajaba y regresaba los martes al despacho judicial, descargando todo el trabajo en los subalternos del Juzgado, motivo por el cual solicitó escuchar los testimonios de los señores Fredys Alberto Rodríguez y Carlos Manuel Palacios funcionarios del Juzgado Tercero de Familia, quienes igualmente mediante declaración juramentada ratificaron lo dicho por el doctor Álvaro José Cuello Mendoza, en su condición de Juez Tercero de Familia. El señor Fredys Alberto Rodríguez adujo:

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN “(…) debo decir que a raíz que el doctor Marín Padilla tenía su familia en Cartagena, este se desplazaba a Cartagena los viernes al medio día y regresaba los lunes en la tarde, muchas veces de estas acudiendo al despacho los martes en la mañana, es por esto que la agenda que llevaba la secretaria de las diligencias que debía practicar el Juez se programaba obviando los lunes en la mañana y viernes en la tarde (…) cuando el doctor Cuello Mendoza asumió el despacho este se encontraba atiborrado de trabajo (…)” (Fl. 146 al 150 del c.o.). A su vez se escuchó el testimonio del señor Carlos Manuel Palacios, quien señaló que cuando el doctor Álvaro José Cuello Mendoza recibió el despacho, este se encontraba muy congestionado, “…por su residencia en la ciudad de Cartagena el doctor Marín no acostumbraba a estar en el Juzgado ni los lunes ni los viernes, además de los permisos que frecuentemente solicitaba al Honorable Tribunal Superior”. (Fl. 151 al 153 del c.o.). Durante la etapa procesal no compareció el doctor MARÍN PADILLA, ni se notificó al lugar de su residencia. Formulación de Cargos. Dados los hechos reseñados, la Sala de instancia conforme al proveído del 18 de mayo de 2011, Formuló Pliego de Cargos contra el doctor LUIS EDUARDO MARÍN PADILLA, en su condición de Juez Tercero de Familia de Valledupar – Cesarpara la época de los hechos, por la posible

transgresión a título de dolo al numeral 7 del Artículo 153, de la Ley 270 de 1996, atendiendo los parámetros establecidos en los artículos 13, 42, 44 y 45 de la Ley 734 de 2002, al haber inobservado el deber de cumplir estrictamente con su horario de trabajo y ordenó archivar las diligencias adelantadas contra el doctor ÁLVARO JOSÉ CUELLO MENDOZA, al considerar que las estadísticas allegadas este profirió 12 decisiones diarias para tratar de descongestionar el despacho a su cargo. A su vez dispuso la terminación y archivo a favor del doctor MARÍN PADILLA, por la presunta mora advertida en el trámite del citado proceso de reforma de testamento.

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Indicó la Sala A quo, que de acuerdo con el material probatorio allegado a las diligencias disciplinarias, se pudo establecer que el doctor LUIS EDUARDO MARÍN PADILLA, en su condición de Juez Tercero de Familia de Valledupar, para la época de los hechos, fue nombrado en provisionalidad a partir del 01 de junio de 2007 a noviembre de 2008 el proceso de reforma de testamento, promovido por el señor Rodrigo Mattos Daza contra la señora Carmen Barrera Ávila de Mattos, es decir, durante 234 días hábiles y que según las estadísticas

durante este período falló 274 sentencias, 1390 decisiones interlocutorias y 250 audiencias, motivo por el cual se pudo establecer que produjo más de una providencia diaria. Para la notificación personal de la anterior providencia se comisionó al Seccional de Bolívar, sin que pudiera surtirse dicha diligencia. Teniendo en cuenta la imposibilidad de notificar al investigado, el 18 de julio de 2011 se designó defensor de oficio al doctor DAVINSON PEDROZO URREA, quien se posesionó en el cargo el día 13 de septiembre de la misma anualidad. (fls. 176 al 181 del c.o.) Descargos del defensor de oficio. Mediante escrito del 27 de septiembre de 2011 el defensor público del investigado solicitó escuchar en declaración al doctor LUIS EDUARDO MARÍN PADILLA, en su condición de Juez Tercero de Familia de Valledupar, para la época de los hechos al considerar: “en este caso no se ha escuchado la versión del investigado, lo cual consideró fundamental, en aras de que por lo menos ejerza la defensa material” sin que expusiera argumentación alguna sobre la defensa de los cargos imputados a su representado. (fl. 183). Igualmente, el 18 de octubre de 2011, el doctor DAVINSON PEDROZO URREA, solicitó no tener en cuenta la prueba solicitada en el escrito anterior, al considerar que

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Rad. N° 200011102000200900338 02 Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN ante la posibilidad de notificar a su defendido por desconocerse su dirección se tomaba imposible su práctica. (fl. 185 del c.o.). Mediante auto del 19 de octubre se abrió a pruebas el proceso y mediante auto del 11 de noviembre de 2011, se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión sin que las partes hubieren intervenido. (fl. 190 del c.o.). Fallo. El fallador de instancia, mediante proveído del 13 de marzo de 2012, encontró demostrada la responsabilidad del investigado por la infracción a la falta descrita en el numeral 7° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a título de dolo, atendiendo los parámetros establecidos en los artículos 13, 42, 44 y 45 de la Ley 734 de 2002, al haber inobservado el deber de cumplir estrictamente con su horario de trabajo, por lo que procedió a sancionarlo con un mes de suspensión en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de El Paso, Cesar e inhabilidad especial para ejercer cargo alguno durante ese mismo término y que teniendo en cuenta que el doctor LUIS EDUARDO MARÍN PADILLA ya no fungía como “Juez Promiscuo Municipal de El Paso, Cesar” se debía convertir la sanción impuesta en multa, atendiendo que para la época de los hechos devengaba la suma de $4.721.161. Dicha providencia no fue recurrida por lo que fue conocida por esta Superioridad en

grado de consulta que mediante providencia del 10 de octubre de 2012 declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 18 de julio de 2011. Una vez allegado el proceso al Seccional del Cesar por auto del 24 de enero de 2013 dispuso nombrar como defensor de oficio al doctor RAFAEL ESTEBAN RODRÍGUEZ MANJARRES, quien manifestó no poder desempeñar el cargo, motivo por el cual se designa al doctor CÉSAR GUILLERMO MAESTRE en dicho encargo, siendo posesionado el 20 de marzo de 2013. (Fl. 212 del c.o.)

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Descargos. Mediante escrito presentado el 10 de abril de 2013 el doctor CÉSAR GUILLERMO MAESTRE presenta descargos en el cual solicitó fuera escuchado el disciplinado doctor LUIS EDUARDO MARÍN PADILLA en versión libre, para efectos de respetar y hacer valer el derecho de defensa. Por auto del 17 de abril de 2013 dispuesto por el A quo y en atención a la solicitud realizada por el defensor oficioso del investigado, ordenó escuchar en versión libre al doctor LUIS EDUARDO MARÍN PADILLA, la que no se surtió al haber sido imposible la notificación al declarante. Alegatos de la Defensa. Por escrito del 21 de Junio de 2013 el doctor CÉSAR

GUILLERMO MAESTRE en calidad de defensor de oficio, luego de hacer un examen integral de la situación procesal concluye que los cargos están soportados en las declaraciones de los jueces que ocuparon el cargo, pues su defendido no pudo ser escuchado, generando ello duda en la veracidad de lo afirmado por su sucesor y empleados de dicho despacho judicial, los cuales dependen directamente del Juez por lo que sus opiniones o percepciones pudieron estar sujetas a la postura de su jefe inmediato, motivado en la subordinación evidente que existe, pues por el tiempo que había transcurrido se había generado una relación de respeto entre el funcionario y los empleados, motivo por el cual el defensor solicitó se valorara esta situación, ya que las declaraciones son parte fundamental en esta investigación. La Sentencia Apelada. La Sala de instancia, mediante fallo del 17 de Julio de 2013, declaró disciplinariamente responsable al doctor Luis Eduardo Marín Padilla, en su condición de Juez Tercero de Familia de ValleduparCesar-, por la inobservancia del deber funcional previsto en el numeral 7 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996,y le impuso como sanción 1 mes de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término.

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados,

según corresponda, los siguientes: (...)

7. Observar estrictamente el horario de trabajo así como los términos fijados para atender los distintos asuntos y diligencias. Observar estrictamente el horario de trabajo así como los términos fijados para atender los distintos asuntos y diligencias.” Entonces, luego de hacer un recuento del origen de las diligencias, precisó el A quo que: “Los argumentos esgrimidos por la defensa, en cuanto a que los declarantes CARLOS PALACIOS Y FREDYS RODRIGUEZ, dada su condición de empleados del doctor CUELLO MENDOZA, actual JUEZ TERCERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR, en propiedad, son testigos sospechosos, no los inhabilita legalmente para declarar en la medida que contrario a lo sostenido por el profesional del derecho, no son dependientes del Juez, como tampoco sus empleados, ellos laboran para la Rama Judicial, quien asume su salario, y si bien existe una relación de subordinación, ella no es óbice, para considerar que no puedan estar diciendo la verdad como quiera, que contraria a esa apreciación, son los que conocían realmente la situación de ese despacho judicial y la actitud asumida por el disciplinado frente al trabajo, su falta de compromiso, de sentido de pertenencia, con la labor que se le envía encomendado, en cuanto al cumplimiento del horario se refiere (…) (…) Las pruebas analizadas, acreditan de manera fehaciente, que el doctor MARIN PADILLA incumplía el horario de trabajo que estaba obligado a respetar, tal como lo han sostenido con claridad no solo el doctor CUELLO MENDOZA,

sino el secretario y escribiente del Juzgado al asegurar, que no acudía a trabajar ni los viernes por las tardes ni los lunes, y que cuando se le concedía permiso dejaba de asistir la semana completa, por lo que acreditado el hecho, sin causa que justifique su actuar, a la sala no le queda alternativa distinta que admitir la violación del deber de observar estrictamente su horario de trabajo, responsabilizándolo de la falta al mismo, dada su condición de funcionario (…) La falta que se le reprocha al doctor MARIN PADILLA, fue calificada por la Sala al formularle cargos, como grave dolosa, en tanto al ausentarse del despacho en horas laborales, dejándolo acéfalo, incurrió en falta al deber de observar estrictamente el horario de trabajo, máxime cuando dada la condición de Director del Despacho judicial, estaba obligado a poner ejemplo, al cumplimiento del deber y al no hacerlo incumplió la prestación del servicio de justicia dentro de los horarios que la Ley establece, tal como se afirmó en la formulación de cargos, la cual no ha sido desvirtuada en la etapa de juicio, por las razones que están dadas en el expediente.(…)” (fl. 252 c.o).

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN En atención a que el doctor MARIN PADILLA ya no funge como funcionario, la

suspensión fue convertida en salarios, conforme al salario devengado en la época de los hechos, esto es a la suma de $4.721.161. Recurso de Apelación. Mediante escrito del 30 de julio de 2013, el defensor oficioso del procesado sustenta su recurso señalando: “(…) Dicho esto y respetando mi deber como profesional frente a la designación que se me hiciera como defensor de oficio en la presente causa, he de manifestar que frente a las declaraciones ya conocidas en el expediente, que son la base del pliego de cargos formulado en contra de mi defendido y las cuales fueron tomadas por el A quo como prueba suficiente para proferir sentencia sancionatoria acepto no tener herramientas probatorias que sean suficientes para entrar a controvertirlas, pero tampoco existen en el expediente las pruebas para aceptarlas como verdaderas, situación que genera una duda clara y expresa, puesto que al no conocer el desarrollo de los hechos aseverados, en cuanto a que mi conocimiento dentro de la presente causa, no va más allá de o figurante en expediente, y desde el momento que se me hizo tal designación, lo que asumo es ampliamente insuficiente para poder conocer el desarrollo fáctico que originó la investigación ya conocida. (…)” Manifestó la defensa que al no ser oído el investigado respecto de lo que a bien tuviere que decir de los cargos, genera duda sobre la veracidad de las declaraciones realizadas por el sucesor del investigado y sus empleados, por cuanto estos si bien son empleados de la Rama Judicial, no es menos cierto que dependen directamente del Juez, no salarialmente pero sí en una forma de subordinación funcional, por lo

que sus percepciones pudieran estar acomodadas a las posturas de su jefe inmediato, situación esta que solicita el defensor de oficio ser tenida en cuenta, lo que para este tiene una significación notoria, pues estas declaraciones son parte fundamental de la investigación y que en el evento de estar sujetas a cualquier tipo de condicionamiento, deberían ser desechadas.

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Concluye indicando que existen dudas suficientes, respecto de la responsabilidad de su defendido, en virtud de lo cual solicitó dar aplicación al principio fundamental de inocencia descrito en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002, acudiendo igualmente al debido proceso y los principios de equidad e imparcialidad, por lo que conmina a decidir en derecho, y que como resultado del estudio de la presente causa se tome una decisión benévola respecto de la sentencia sancionatoria proferida contra su prohijado. Trámite de Segunda Instancia. Mediante auto del 04 de septiembre de 2013, se avocó el conocimiento de la presente actuación, a la vez que se dispuso correrle traslado al representante del Ministerio Público, al igual que solicitar a la Secretaría Judicial de esta Sala para que informe si contra el doctor Luis Eduardo Marín Padilla, existe alguna otra investigación por los mismos hechos y allegar los antecedentes disciplinarios del

mismo. (fl.4 c.2ª Inst.). El 04 de septiembre de 2013, se notificó al Agente del Ministerio Público. (fl.09 c.2ª Inst.), quien mediante escrito adiado 30 de septiembre de los corrientes, señaló: “(…) Analizado en su conjunto el acervo probatorio recopilado en desarrollo de la investigación disciplinaria adelantada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en contra del doctor LUIS EDUARDO MARÍN PADILLA, en sus condición de Juez Tercero de Familia de Valledupar, encuentra la suscrita Procuradora del Ministerio Público que en el presente caso se quebrantó el deber funcional endilgado al investigado en pliego de cargos de no cumplir estrictamente el horario de trabajo, en la medida que la versión rendida por el doctor Álvaro Cuello Mendoza su sucesor en el Juzgado y las declaraciones juramentadas del escribiente y del secretario del despacho judicial, son coherentes y creíbles que dan lugar a la certeza de la falta disciplinaria endilgada y la responsabilidad del doctor MARÍN PADILLA de no cumplir estrictamente el horario de trabajo, al punto que por iguales hechos el citado funcionario judicial ha sido objeto de sanción disciplinaria bajo el radicado N° 2009-00496 00, como lo indica el fallo de primera instancia.

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Rad. N° 200011102000200900338 02 Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Así las cosas, para esta Delegada se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 142 de la Ley 743 de 2002 para imponer al disciplinado la sanción correspondiente (…)” Antecedentes Disciplinarios. Mediante la certificación N°254935 del 16 de septiembre de 2013, la Secretaría Judicial de esta Corporación hizo constar que al doctor Luis Eduardo Marín Padilla, no le parecía registrada sanción alguna en su calidad de Juez Tercero de Familia de Valledupar– Cesar. (fl.10 C.2ª Inst.), a más que no cursaban otros procesos por los mismos hechos materia de la presente investigación.(fl.12 c. 2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura” y lo consagrado en el Acuerdo N° 75 del 28 de julio de 2011.

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Del asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el doctor César Maestre Romero en calidad de defensor de oficio del doctor LUIS EDUARDO MARÍN PADILLA, contra el fallo del 17 de julio de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, dispuso sancionar con un mes de suspensión en el cargo al doctor LUIS EDUARDO MARIN PADILLA, en su condición de Juez Tercero de Familia de Valledupar Cesar, como autor a título de dolo, por haber trasgredido el deber definido en el artículo 153 numeral 7 de la Ley 270 de 1996, y la inhabilidad especial de no poder ejercer cargo alguno durante ese término. En primer orden la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto dice: “El recurso de apelación otorga competencia al

funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad de los apelantes con la providencia recurrida. La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). El artículo 196 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único-, establece que: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen falta gravísima las contempladas en este código”.

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Antes de cualquier consideración de fondo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, debe indicar como resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, pues

no solo son disciplinados por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones que las mismas les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. Ahora, en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Jueces, Magistrados o Fiscales, se tiene que sus deberes y prohibiciones, se encuentran establecidos en la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia -, y están obligados a cumplir, so pena de incurrir en sanciones de tipo disciplinario. Sin embargo, el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, proscribió toda forma de responsabilidad objetiva, de tal manera que no es suficiente demostrarse la ocurrencia fáctica de la falta, sino que además debe probarse como el investigado la cometió por dolo o culpa y en ausencia de alguna causal de justificación, así: “Artículo 13. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.” Dado lo anterior, es claro que no basta con sólo establecer la ocurrencia de una conducta reprochable disciplinariamente, para que sobre ella, valga la redundancia, recaiga un juicio de reproche ético, con el que finalmente se sancione tal conducta, pues es además necesario, desvirtuar las posibles causales de exclusión de responsabilidad que se han podido presentar con la ocurrencia del hecho disciplinable, pues a la postre llevarían a la exoneración del implicado, por no

demostrarse que actuó con culpa, es decir de manera indiligente; o que actuó de manera dolosa, premeditada; en ambas situaciones bajo la premisa que pudiendo y debiendo adecuar su comportamiento a los lineamientos propuestos en la

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Constitución Nacional, a la Ley, y a los correspondientes reglamentos, de manera dolosa o culposa, se han apartado de ellos. De tal forma que el implicado tendrá siempre la posibilidad de presentar sus correspondientes exculpaciones tendientes a justificar su actuar. Tales exculpaciones deben ser tenidas en cuenta por el juzgador disciplinario y valorarlas dentro de los criterios lógicos que enmarca la sana crítica, so pena de violentar el artículo trascrito y con ello, el debido proceso, entre otras garantías de orden superior. Es así, que la labor del juez disciplinario, para determinar la existencia de una conducta relevante disciplinariamente, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada, el comportamiento del funcionario investigado y determinar si ha faltado a alguno de los deberes impuestos en la mencionada Ley. Caso concreto. Se investiga al doctor LUIS EDUARDO MARÍN PADILLA, en su calidad de Juez Tercero de Familia de Valledupar, con motivo de las manifestaciones realizadas por

quien fuera su sucesor en el despacho judicial doctor CUELLO MENDOZA, quien indicó que cuando asumió el despacho, el 30 de noviembre de 2008, recibió un Juzgado postrado, con gran atraso, pues su antecesor doctor MARIN PADILLA tenía poco compromiso con el trabajo, quien tenía domicilio en la ciudad de Cartagena, motivo por el cual viajaba todos los jueves regresaba los martes, las semanas que no tenía permiso, porque cuando pedía permiso estos eran de tres días, convirtiendo su permiso en la inasistencia a su lugar de trabajo en una semana, sumado a que su llegada al despacho era a las diez en las horas de la mañana y a las cuatro en la tarde, descargando en el personal del Juzgado el trabajo, por lo que se acumuló gran cantidad de expedientes sin resolver, generándose un gran atraso que niveló en dos RE

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