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CSDJ - F20001110200020090035201ADJUNTA20131002082113-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F20001110200020090035201ADJUNTA20131002082113-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., septiembre veinticinco de dos mil trece Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 200011102000 2009 00352 01 Aprobado según Acta No.73 de la misma fecha Negada la ponencia del Doctor Henry Villarraga Oliveros1, conoce la Sala por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el 16 de abril de 20122, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN POR SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO PROFESIONAL al doctor JAVIER RODRÍGUEZ ACEVEDO, al encontrarlo responsable disciplinariamente de incurrir en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO. 1 Sala del 28 de agosto de 2013, Acta 067 2 La Sala integrada por los doctores GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ (Ponente) y LUCAS MONSALVO CASTILLA, Fls. 141-145, Cuaderno Principal HECHOS La doctora Aura María Baute Acosta presentó, en su condición de Juez Tercera Laboral del Circuito de Valledupar, queja3 contra el abogado JAVIER RODRÍGUEZ ACEVEDO en la cual manifestó que el 4 de septiembre de 2009 el inculpado irrumpió arbitrariamente en una audiencia por ella

presidida, sin previa autorización, manifestando en tono altanero e insultante, entre otras cosas, que ella tenía interés en el proceso ejecutivo laboral de Rosa María Pinto contra el Instituto de Seguros Sociales que se adelantaba en su despacho y en el cual el letrado actuaba como apoderado y que “aquí me huele a podrido”, “usted es una rata doctora” y “aquí hay una danza de los millones”. Agregó, la quejosa, que el abogado actuó en forma agresiva, señalándola con las manos y al salir, tiró la puerta en forma brusca. Indicó que lo empleados del despacho y las personas que asistían a la diligencia, presenciaron los hechos referidos. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor JAVIER RODRÍGUEZ ACEVEDO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 71.590.342 y Tarjeta Profesional No.37.799 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del inculpado, mediante auto del 22 de septiembre de 20094 la Magistrada Sustanciadora dispuso ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y convocar a celebración de audiencia de 3 Escrito del 8 de septiembre de 2009, Fl. 1, C.P. 4 Fl. 9, C.P. pruebas y calificación para el 16 de octubre del mismo año. Después de constatar la no asistencia del letrado a las varias fechas fijadas para la celebración de la audiencia, no obstante el envío de las comunicaciones de rigor, se siguió el procedimiento señalado para el efecto en el artículo 104 de

la Ley 1123 de 2007, en consecuencia se le declaró persona ausente y se le designó como defensor de oficio, al doctor Alexander Marín Mendoza Arzuaga5. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 18 de junio de 2010 se instaló la audiencia, la cual contó con la participación del defensor de oficio del disciplinado6. El Despacho decretó la práctica de las pruebas testimoniales invocadas por la quejosa en la denuncia, de la versión libre del abogado y la remisión del certificado de antecedentes disciplinarios. Mediante certificado del 23 de junio de 2010, expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria7, se constató la existencia de las siguientes sanciones contra el disciplinable: censura impuesta el 23 de marzo de 2006, censura del 25 de octubre de 2006, censura del 26 de febrero de 2007, censura del 12 de octubre de 2007, censura del 20 de septiembre de 2007 y suspensión por dos meses en el ejercicio profesional, entre el 21 de julio y el 20 de septiembre de 2008. En diversas diligencias se recibieron los testimonios de los empleados del Juzgado Tercero Laboral del Circuito y de los que presenciaron los hechos 5 Fls. 13, 19, 23, 27 y 30, C.P. 6 Fi. 36, C.P. 7 Fls. 37-38, C.P. motivo de queja, quienes, en general, ratificaron, los elementos principales de la conducta del implicado descritos en el escrito de queja.

Una vez comisionado al Consejo Seccional de Antioquia para recibir la versión libre del imputado, esta colegiatura informó que no se pudo llevar a cabo el interrogatorio debido a que el defendido no asistió a la diligencia, no obstante haber sido citado en dos ocasiones para el efecto8. PLIEGO DE CARGOS En audiencia del 1 de febrero de 2011, con la presencia del defensor de oficio, procedió el Despacho a efectuar la calificación jurídica de la actuación, estimando que el doctor JAVIER RODRÍGUEZ ACEVEDO pudo haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 20079, en la modalidad de dolo, pues está demostrado que el disciplinable incurrió en una conducta inapropiada con agresión verbal y escarnio contra la juez quejosa. Desconoció, en consecuencia el deber de observar mesura y respeto contenido en el artículo 28 numeral 7º de la Ley 1123 de 2007 que establece: “Son deberes del abogado: …Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión”. 8 Fl. 50 ib. 9 “Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas

” AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Durante la misma diligencia, se prosiguió con la etapa de juicio, en la cual se decretó la práctica de la versión libre del inculpado y la remisión de copias del expediente adelantado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar en que participó el investigado en calidad de apoderado. El Juzgado envió la documentación de radicación del proceso en mención, indicando que ya fue enviado para su archivo10. En la continuación de la diligencia de juzgamiento, el 15 de febrero de 201211, sin la asistencia del abogado para rendir su versión libre, como había sido señalado, se declaró evacuada la etapa probatoria y se concedió el uso de la palabra al defensor de oficio para la presentación de sus alegatos de conclusión, en los cuales manifestó que el comportamiento y las expresiones de su defendido, el día de los hechos, fueron ambiguas y no se demostró que se dirigieran claramente contra la juez, ni que se debieran a inconformidad con alguno de los procesos que se estaban tramitando allí, en que el abogado participaba. Concluyó que no hubo, en consecuencia, falta disciplinaria y solicitó la absolución del encartado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 16 de abril de 201212, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César impuso sanción de SUSPENSIÓN POR UN LAPSO DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JAVIER RODRÍGUEZ 10 Fl. 105, C.P.

11 Fl. 138, C.P. 12 Fls. 141-145, C.P. ACEVEDO, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO. La Sala Dual fundamentó la anterior decisión en que se ha demostrado en el proceso, a través de los diversos testimonios practicados, que el profesional del derecho irrumpió, el día de los hechos, en audiencia celebrada en el Despacho de la doctora Aura María Baute Acosta, y en forma altanera increpó a la jueza con palabras desobligantes e irrespetuosas, haciendo gestos agresivos y amenazantes con las manos, lo cual configura injuria y acusación temeraria a una servidora pública, conducta que va en contra del deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, consistente en observar mesura, seriedad y ponderación en sus relaciones profesionales. Con tal proceder, incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la ley previamente citada, evidentemente reprochable a él, pues fue obra suya y fue él quien desplegó material y subjetivamente la conducta disciplinable, a título de dolo, con plena consciencia de lo inapropiado de su comportamiento. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

Advertida la ausencia de vicios que determinen la nulidad la actuación, corresponde proferir el fallo que en derecho procede. Una vez estudiada la prueba allegada al expediente se concluye la necesidad de una decisión confirmatoria del fallo sancionatorio de primera instancia, en atención a que ha encontrado la Sala, que existe certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad del disciplinable, con lo que se reúnen los dos requisitos probatorios exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 200713, para proferir fallo sancionatorio. De igual manera, se detecta que, acorde con el artículo 4º ibídem14, la conducta demostrada del inculpado afecta, sin justificación, los deberes inherentes al ejercicio de la profesión, como se verá a continuación. Al Dr. JAVIER RODRÍGUEZ ACEVEDO a través de toda la investigación, se le imputó la falta disciplinaria consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que es del siguiente tenor: “Art. 32. Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” Con los medios de convicción allegados al expediente, en particular el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y las pruebas testimoniales practicadas en las diferentes audiencias, se establecieron los siguientes hechos: Primero, que el doctor JAVIER RODRÍGUEZ ACEVEDO se encuentra inscrito como abogado y es titular de la Tarjeta Profesional No.37.799 del C.S.J.

13 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. 14 “Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código” Segundo, la quejosa, doctora Aura María Baute Acosta, Juez Tercera Laboral del Circuito de Valledupar, adelantaba una audiencia por cuenta del proceso ordinario laboral adelantado por Oscar Tejada contra Central Sicarare, el 4 de septiembre de 2009, cuando fue interrumpida abruptamente por el encartado. Tercero, el jurisconsulto ingresó sin autorización al despacho judicial, en actitud irrespetuosa, refiriéndose a su inconformidad con trámites relacionados con el proceso ejecutivo de Rosa María Pinto contra el Instituto de Seguros Sociales, en el cual actuaba como apoderado, haciendo manifestaciones irrespetuosas para con el Despacho Judicial e imprecisas, insinuando un comportamiento deshonesto de la Funcionaria Judicial en términos insultantes, según se describen en la queja y los testimonios allegados al proceso. Cuarto, al procesado se han impuesto seis sanciones disciplinarias dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta investigada. El anterior análisis probatorio permite afirmar, en forma categórica que, efectivamente, el abogado JAVIER RODRÍGUEZ ACEVEDO, incurrió en una conducta inapropiada para un profesional del derecho, según los siguientes

elementos: - De modo: Manifestó su inconformidad con aspectos relacionados con el proceso en que actuaba de apoderado, de una forma que no corresponde a los medios de que dispone un abogado para manifestar su desacuerdo con las decisiones y actuaciones judiciales. Las expresiones que utilizó fueron injuriosas en los términos descritos en el escrito de la denuncia, y calumniosas, en tanto pretendían endilgar a la Juez y al Despacho, actuaciones deshonestas en el ejercicio de sus funciones. - De lugar: El abogado escogió el despacho judicial, las oficinas de la dependencia pública, para manifestar, en la forma inapropiada indicada, su inconformidad. - De tiempo: La conducta reprochable del jurista, fue realizada en medio de una diligencia judicial, en que la quejosa actuaba como Juez, en frente de los administrados, usuarios del despacho y sus empleados. Esta conducta constituye falta disciplinaria, al tenor del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, acorde con calificación de la primera instancia, ya que, de una parte, injurió a la Juez Tercera Laboral de Valledupar, en cuanto la trató en los despectivos términos descritos en la denuncia; y, de otra, la acusó temerariamente, de participar en actuaciones deshonestas, en el ejercicio de sus funciones en proceso radicado en su despacho. Por consiguiente, se halla plenamente demostrada la existencia de la conducta reprochable. Debe indicarse que no hay ambigüedad, como lo manifiesta el defensor de oficio, dado que son claras las expresiones injuriosas y calumniosas utilizadas

dentro del contexto mencionado previamente, que no pueden interpretarse como ajenas al despacho y la actividad del mismo, sino que necesariamente se entienden relacionadas con la titular del Despacho, la doctora Baute Acosta, en tanto es responsable de las actividades del mismo y con asuntos a su cargo, como es el proceso ejecutivo de Rosa María Pinto contra el Instituto de los Seguros Sociales, que allí se adelantaba, en que figuraba, como apoderado, el disciplinado. La responsabilidad por este comportamiento recae exclusivamente en el letrado. En efecto, la obligación de actuar acorde con la dignidad de la profesión, de no irrumpir sin previa autorización en el despacho judicial, y de, una vez allí, en presencia de la Funcionaria Judicial, quien se hallaba en ejercicio de sus funciones judiciales, guardar la debida mesura, compostura, ponderación y respeto exigidos por su condición profesional, eran del exclusivo resorte del investigado, quien en su condición de abogado, debía conservar en todo momento, y en particular, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas, una conducta acorde con la dignidad de la profesión. De forma que, se ha demostrado plenamente la responsabilidad del procesado por la conducta investigada. Ahora, era su deber actuar apropiadamente, en los términos mencionados en el párrafo anterior, según se ordena en el artículo 28 numeral 7º de la Ley 1123 de 2007, deber que ha sido severamente afectado, sin justificación alguna, con la conducta del togado, demostrada a lo largo del presente proceso disciplinario, por lo que ninguna duda existe respecto a la antijuridicidad de la conducta, requisito esencial para la estructuración de la

falta disciplinaria, según se indicó anteriormente. En cuanto a la culpabilidad, debe señalarse que la conducta es reprochable a título de dolo, pues, no se puede concebir culpa o descuido en una actitud que dependía exclusivamente de la volición del disciplinado para su manifestación y que no puede ser explicada por negligencia, descuido o imprevisión, sino todo lo contrario, por una deliberada intención de ofender y calumniar a una Juez de la República, intención materializada en los actos protagonizados por el accionado, el día 4 de septiembre de 2009, en el Despacho de la doctora Aura María Baute Acosta, Juez Tercera Laboral del Circuito de Valledupar. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, encuentra la Sala que se halla demostrada la existencia de la falta, la responsabilidad del investigado y la antijuridicidad de su conducta. Por último, se observa que la sanción impuesta por la primera instancia fue razonable, necesaria y proporcional, dadas las siguientes razones: 1) Su conducta trasciende ostensiblemente al contexto social (artículo 45, literal A, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007), pues fue evidente a la comunidad de Valledupar, la actitud irreverente e insultante del disciplinable, en la medida en que fue desarrollada en el despacho judicial, en medio de una diligencia procesal en que participaban las partes del proceso respectivo y en frente de todos los empleados del juzgado. 2) Se ha causado un perjuicio evidente a la dignidad y honra de la doctora Baute Acosta, Juez Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, (artículo 45,

literal A, numeral 3º ib.), pues las manifestaciones insultantes del sancionado, no solo no mostraron el más mínimo respeto a la dignidad del cargo ocupado por la denunciante, en momentos en que se hallaba desempeñando su función judicial, sino que tendieron a generar dudas acerca de su honestidad y ética profesional. 3) Las circunstancias de la conducta (artículo 45, literal A, numeral 4 ib.) de modo, tiempo y lugar, anteriormente explicadas, determinan que el abogado escogió, en forma premeditada, el momento en que sería más gravoso su atropello, pues no fue en privado, ni por fuera del lugar de trabajo de la jueza, sino precisamente en medio de una diligencia procesal, en presencia de empleados y particulares. 4) Adicionalmente, se observa que se presenta, en este caso, el criterio de agravación descrito en el artículo 45, literal C, numeral 6º ib., consistente en que el acusado había sido sancionado seis (6) veces, dentro de los últimos cinco (5) años previos a la comisión de la conducta, el 4 de septiembre de 2009. Por la anteriores razones, se reitera, se concluye la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción impuesta por el a quo. Finalmente, debe indicarse, que el comportamiento en que incurrió el inculpado, atenta seriamente contra la dignidad de la profesión, contra el buen nombre y honra de la ocupación jurídica, pues no espera la sociedad ni el Estado, que un profesional del derecho despliegue las conductas realizadas por el doctor JAVIER RODRÍGUEZ ACEVEDO, no interesa que tan descontento e inconforme se encuentre con cualquier circunstancia de un

trámite procesal en que participe profesionalmente, sino todo lo contrario, espera la sociedad y el Estado que, a través de su ejemplo, muestre a todos que existen formas pacíficas, negociadas, legales, de expresar las desavenencias, y de llegar a acuerdos en todos los aspectos de la vida en comunidad, aún más, en aquéllos que precisamente, procuran alcanzar condiciones de justicia y armonía, como son las actividades judiciales, en la cual, los abogados son protagonistas y servidores principales. Con fundamento en las anteriores razones, se encuentra que el abogado disciplinado incurrió en la falta estipulada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por lo que se confirmará, en este grado de consulta, la sanción impuesta, en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo consultado, mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado JAVIER RODRÍGUEZ ACEVEDO y lo sancionó con SUSPENSIÓN POR SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO PROFESIONAL, al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho

Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión al abogado disciplinado, para ello se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, departamento en que reside el inculpado, según figura en autos, por un término de diez (10) días más las distancias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Aprobado según Acta No. 073 del 25 de septiembre de dos mil trece (2013).

Radicación: 2000111020002009 00352 01

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con Aclaración de Voto.

El suscrito Magistrado si bien está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción del abogado JAVIER RODRÍGUEZ ACEVEDO, como autor de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, considero igualmente que la sanción impuesta por el A quo y confirmada por Ad quem no se encuentra debidamente argumentada conforme y de cara a los principios de proporcionalidad y legalidad. En efecto, en mi criterio toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa) 15, argumentación de la cual observó adolece el proyecto presentado por el señor Magistrado Ponente. En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidas que deben imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007,16 cabe preguntarse cómo debe proceder el operador judicial una vez establece tanto los criterios de graduación generales como las circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?17 Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la personalidad del

disciplinado. Luego sea entonces esta la oportunidad para tratar de señalar algunos criterios que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción. Adviértase que los criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi modo de ver no son más que un mal plagio de los “Criterios y reglas para la determinación de la punibilidad” consagrados en el Capítulo Segundo del Título II, “De la Aplicación de la Ley Penal”, consagrados en la Ley 599 de 15 Ley 1123 de 2007 Art. 46 16 Ley 1123 de 2007 Art 40 17 Ley 1123 de 2007 Art 45 2000, no fueron tenidos en cuenta en forma integral en el Estatuto del Abogado dado que en éste no se consagran los máximos y mínimos aplicables en el proceso de individualización de la sanción como si existen en el Estatuto Represor,18 situación que a no dudarlo genera incertidumbre al momento de dosificar la sanción y sobre todo respecto la garantía de una medida ajustada a derecho. Subsanar estos vacíos obliga hacer uso de los derroteros señalados para el efecto en la normatividad penal, que podemos traer a colación por vía del principio de integración normativa19, el cual nos permite acudir entre otros ordenamientos al Código Penal cada vez que sea necesario para acertar en las decisión adoptadas por la jurisdicción disciplinaria y de suyo para ofrecer seguridad jurídica como función constitucional. Para aterrizar el tema, basta puntualizar, que habiéndose demostrado que el togado disciplinado cometió la falta disciplinaria sin que medie a su favor causal

alguna que lo exima de responsabilidad, resulta merecedor de sanción y al efecto bien podría imponerse cualquiera de las previstas en la Ley 1123 de 2007, siendo la pregunta del caso ¿cómo hicieron el A Quo y el Ad Quem para considerar que el investigado merecía una sanción de SUSPENSIÓN y no la de CENSURA o de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión? Para dar respuesta al anterior interrogante hemos de cumplir de manera juiciosa con la fundamentación que se merecen los referidos aspectos cualitativo y cuantitativa de la sanción, para lo cual propongo en aras de limitar la discrecionalidad del sentenciador y hacer más justo su propósito, 18 Ley 599 de 2000 Arts 60 y 61 19 Contenidos en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 atender a una regla general que permita a las partes, como al mismo fallador, advertir frente a cada falta cual es la sanción a imponer. Sera necesario entonces para identificar la sanción a imponer y el quantum de la misma, desarrollar los aspectos cualitativo y cuantitativo con fundamento en las circunstancias de atenuación y agravación. Así, para el aspecto cualitativo se crearan imaginariamente unos cuadrantes que nos permitan saber si la conducta merece ser sancionada con CENSURA,

SUSPENCIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION.

Seguidamente para desarrollar el aspecto cualitativo se habrá de dividir la sanción imponible en cuartos para limitar en rango de movilidad del fallador y así evitar sanciones injustas. Finalmente será de la discrecionalidad del observador objetivo (funcionario

judicial) individualizar la pena de acuerdo a criterios que le serán de utilidad para conocer las circunstancias de mayor y menor sancionabilidad, lo cual será el fundamento que le permitirá dentro del mismo cuarto moverse entre el mínimo y el máximo de la sanción. Para una mayor compresión de la regla general aludida en precedencia nos ocuparemos de cada uno de los pasos señalados explicando en acápites separados la forma y criterios para lograr conocer tanto la sanción a imponer, como su perduración en el tiempo.

ASPECTO CUALITATIVO

(Clase de sanción) Para la sanción a imponer, esto es si se trata de CENSURA, SUSPENCIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION, será imprescindible establecer, prima facie, los cuadrantes y para el efecto se deben revisar las circunstancias de atenuación y agravación,20 de tal modo que dentro del primer cuadrante queden ubicadas las conductas respecto las que converge cualquiera de las circunstancias de atenuación; segundo cuadrante aquellas respecto las que no convergen circunstancias de atenuación o agravación; tercer cuadrante aquellas respecto las que convergen circunstancia de atenuación, como también de agravación; y cuarto cuadrante aquellas conductas respecto las que solo proceden circunstancias de agravación.

PRIMER CUADRANTE SEGUNDO CUADRANTE TERCER CUADRANTE CUARTO CUADRANTE

CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSION EXCLUSION Concurran No concurran Concurran Concurran circunstancias circunstancias circunstancias de Circunstancias de atenuación atenuación atenuación agravación o y

agravación agravación No obstante el paso entre el tercer y cuarto cuadrante debe ser determinado por la concurrencia de varias circunstancias de agravación y entre estas que el hecho sea reiterativo. 20 Ley 1123 de 2007 Art. 45 numerales 2 y 3 En consecuencia, los cuadrantes que se han de utilizar para conocer de manera general la clase de falta que debe ser impuesta para sancionar una conducta; finalmente quedaran así:

PRIMER CUADRANTE SEGUNDO CUADRANTE TERCER CUADRANTE CUARTO CUADRANTE

CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSION EXCLUSION No concurran Concurran Concurran Concurran circunstancias circunstancias de VARIAS circunstancias atenuación atenuación Circunstancias de atenuación o y agravación agravación agravación entre estas que la conducta sea reiterativa

ASPECTO CUANTITATIVO

(Tiempo de la sanción) Hasta aquí se entiende motivado el aspecto cualitativo, siendo el paso siguiente el quantum de la sanción, tarea que solo procede respecto la SUSPENSIÓN y que conforme lo normado en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, podrá oscilar entre dos (2) meses y (3) tres años. Así que para darle un criterio sentado a la sanción a imponer y en tal sentido que no dependa del querer del fallador, debe iniciarse por identificar una vez más las circunstancias de atenuación y agravación ubicándolas ésta vez en cuartos por tratarse el aspecto cuantitativo de una medida numérica, de tal manera que de forma general se obtengan cuatro cuartos, uno mínimo, dos

medios y uno máximo dentro de los cuales el fallador solo se puede mover conforme las siguientes consideraciones: cuarto mínimo cuando existan circunstancias de atenuación; primer cuarto medio cuando no concurran circunstancias de atenuación ni agravación; segundo cuarto medio cuando concurran circunstancias de atenuación y agravación, y cuarto máximo cuando solo concurran circunstancias de agravación. CUARTO MINIMO CUARTO MEDIO CUARTO MEDIO CUARTO MAXIMO No concurran Concurran Concurran Concurran circunstancias circunstancias de Circunstancias de circunstancias atenuación atenuación agravación atenuación o y agravación agravación MARGEN DE MOVILIDAD Para obtener el margen de movilidad dentro de cada uno de los cuartos, esto es para saber en cada cuarto cuánto es el mínimo y cuánto es el máximo en meses que se puede imponer como sanción, debe iniciarse por cobijar la sanción en una sola unidad de tiempo (días meses o años), para lo cual se ha de convertir el máximo de tres años en meses. 3 años / en 12 meses de cada año = 36 meses MINIMO MÁXIMO 2 MESES 36 MESES Cumplido lo anterior se procederá a verificar el total considerado como tiempo efectivo de sanción y para ello se restara el mínimo (2 meses) del máximo (36 meses). 36 meses máximos de sanción - 2 meses mínimos de sanción = 34 meses Sabiendo que el legislador consideró prudente para la sanción de SUSPENSIÓN un tiempo máximo equivalente a treinta y cuatro meses (34), queda por establecer cuantos meses d

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