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CSDJ - F20001110200020090045201ADJUNTA20120509182226-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020090045201ADJUNTA20120509182226-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 200011102000200900452 01 (4072-12) S.D. Aprobado según Acta de Sala No. 48 de Sala Dual de Decisión No. 2

ASUNTO

Procede la Sala Dual de Decisión No. 2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformada por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 11 de enero de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo al doctor BERNARDO CUBILLOS SERNA, en su condición de Juez Quinto Civil Municipal de Valledupar, tras hallarlo responsable de incurrir en la prohibición prevista en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, constitutiva 1 Sala integrada por el Magistrado ponente LUCAS MONSALVO CASTILLA y la Magistrada GLENIS IGELSIAS DE LÓPEZ. de falta disciplinaria conforme los lineamientos del artículo 196 de la Ley 734

de 2002, en concordancia con los artículos 29 del Decreto 2591 de 1991 y 86 de la Constitución Política. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis la queja formulada por la señora MARÍA DAZA DE SIERRA contra el doctor BERNARDO CUBILLOS SERNA en su calidad de Juez Quinto Civil Municipal de Valledupar, para que se investigara la “extremada tardanza” en proferir la acción de tutela interpuesta el 18 de septiembre de 2009, pues en el referido Despacho Judicial le informaron que el amparo fue admitido 11 días después e igualmente le indicaron que el fallo saldría el “16 de octubre a las seis de la tarde,” es decir, un mes después de haber sido incoada. Por lo tanto, ante tales actuaciones dilatorias, habiendo invocado la protección de un derecho fundamental por vía de tutela, la misma iba en camino de convertirse en un proceso ordinario, dejando sin protección los derechos fundamentales de los ciudadanos. Aportó con la queja, fotocopia del Acta Individual de Reparto de la referida acción de tutela fechada el 18 de septiembre de 2009 (fl. 2 c.o 1ª instancia). Como recuento procesal que interesa para el objeto del pronunciamiento, se tiene: 2.- Con auto del 29 de octubre de 2009, el Magistrado Sustanciador de la Sala a quo, asumió el conocimiento de los hechos descritos por la quejosa y dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar. (fl. 4 c. 1ª instancia). Dentro de

esta etapa procesal se recaudaron las siguientes pruebas: 2.1 El 25 de febrero de 2010, a la fecha y hora decretada, el Magistrado de Instancia adelantó diligencia de Inspección Judicial a la sede del Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, donde estableció en el libro radicador de procesos y tutelas No. 31 que a folio 392 se encontraba radicada la tutela incoada por MARÍA DAZA DE SIERRA en contra de la NUEVA E.P.S., bajo el radicado No. 2009-00978, la cual fue admitida el 29 de septiembre de 2009 y se profirió fallo concediendo el amparo solicitado el 14 de octubre del mismo año. El 9 de noviembre de 2009 se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (fl.26 c.o 1ª instancia). 2.2 Auto calendado el 29 de septiembre de 2009, proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, mediante el cual se admitió la acción de tutela impetrada por MARÍA JOSEFA DAZA DE SIERRA en contra de la NUEVA E.P.S. (fl.27c.o 1ª instancia). 2.3 Copia del fallo de tutela del 14 de octubre de 2009, con el radicado No. 2009-0978, de MARÍA JOSEFA DAZA DE SIERRA en contra de la NUEVA E.P.S, proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar. (fls.28 a 31c.o 1ª instancia). 2.4 El 24 de marzo de 2010, a la fecha y hora decretada, el Magistrado de

Instancia, adelantó diligencia de Inspección Judicial a la sede de la Oficina Judicial de Valledupar, donde se examinó la carpeta de archivo de las actas de reparto de las acciones de tutela del año de 2009, “observándose que aparece la levantada el día viernes 18 de septiembre de 2009 referente a la acción de tutela presentada por MARÍA DAZA DE SIERRA en contra de la nueva EPS, que le correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, se evidencia que la tutela fue retirada de la Oficina Judicial el lunes 21 de septiembre de 2009 por un empleado del Juzgado.” [sic] (fl.35 c.o 1ª instancia). 2.5 Copia del Acta Individual de Reparto de la referida acción de tutela interpuesta por MARÍA DAZA DE SIERRA (fl. 36 c.o 1ª instancia). 3.- Mediante auto de 28 de junio de 2010, la Sala a quo, profirió auto de cargos contra el doctor BERNARDO CUBILLOS SERNA por la presunta violación del artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por inobservancia de los artículos 86 de la Constitución y 29 del Decreto 2591 de 1991. Falta que se le imputó a título de culpa, al haber actuado de manera negligente violando así “el deber de cuidado que debía observar en el trámite de tutela” fallando por fuera del término consagrado en la Ley. Para llegar a la resolutiva, la primera instancia consideró que el funcionario

investigado falló 16 días hábiles después de haberse recibido la demanda de tutela en la Oficina Judicial, toda vez que el reparto se realizó el viernes 18 de septiembre de 2009, y la demanda se retiró el lunes 21 de septiembre del mismo año, razón por la cual los diez días hábiles para haber tramitado y fallado el amparo constitucional vencían el 5 de octubre de 2009, no obstante, se falló el 14 de ese mes. (fls. 42 a 45 c.o 1ª Instancia) 3.1 El 6 de agosto de 2010, se designó defensor de oficio al investigado. (fl. 53 c.o 1ª Instancia) 3.2 En memorial calendado el 21 de septiembre de 2010, la defensa técnica presentó contestación al pliego de cargos, mediante el cual solicitó al a quo se abstuviera de sancionar disciplinariamente a su prohijado, toda vez que la presente investigación era “de muy bajo caudal probatorio” y a su vez la quejosa no compareció el llamado del Magistrado de Instancia para escucharla en declaración jurada, de lo cual se podía colegir que no hubo daños irremediables o consecuencia alguna frente a sus derechos fundamentales por el retardo en el amparo constitucional. 4. - El 9 de septiembre de 2010, se allegó Acta de Posesión del doctor Bernardo de Jesús Cubillos Serna, como Juez Quinto Civil Municipal de Valledupar. (fls. 79 a 81 c.o 1ª Instancia) 4.1 El 9 de noviembre de 2010, se aportó copia del Acuerdo No. 060 de 1996

mediante el cual se nombró a Bernardo de Jesús Cubillos Serna como Juez Quinto Civil Municipal de Valledupar. (fls. 82 a 83 c.o 1ª Instancia) 4.2 El 19 de enero de 2011, María Josefa Daza de Sierra, quejosa, rindió declaración jurada, en la cual manifestó que interpuso una acción de tutela el día 18 de septiembre de 2009, que por reparto correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, donde se demoraron más de diez días en proferir el fallo. Advirtió haberse visto obligada a solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, por cuanto la NUEVA E.P.S no quería suministrarle unas inyecciones para la osteoporosis que padecía. Agregó que para la época de presentación de la tutela tenía 73 años. (fl. 92 c.o 1ª Instancia) 4.3 El 14 de febrero de 2011, Jenith del Socorro Rodríguez Chinchía, Secretaria del Juzgado Quinto Civil Municipal, rindió declaración jurada, en la cual indicó que en ese Despacho Judicial se estaban fallando las tutelas, en su mayoría, fuera del término, porque le estaban correspondiendo por reparto “diariamente mínimo cinco tutelas”, lo cual tenía colapsado el Juzgado. En igual sentido, señaló que no sabía si la Oficina Judicial hacía el reparto equitativo de acciones de tutela entre todos los seis Juzgados Civiles Municipales de Valledupar. No obstante, el Juzgado Quinto Civil Municipal se encontraba en desventaja frente a sus semejantes, pues en éstos

nombraron un funcionario de más en descongestión, razón por la cual la carga laboral era más pesada y sólo contaban con tres empleados para evacuar el trabajo, uno de los cuales se dedicaba exclusivamente a sustanciar tutelas. Añadió que no gozaban del beneficio del funcionario de más en descongestión porque cuando se hizo la reunión “en el Consejo el doctor Cubillos no asistió.”. Manifestó que el funcionario judicial investigado padecía ludopatía, pero por esa patología no había sido incapacitado. Agregó que el doctor “ALTAMAR” ordenó recluirlo en un centro de adictos, para un mejoramiento de su salud mental, sin embargo, estaban a la espera de la reunión del comité científico de la NUEVA E.P.S para que autorizaran la hospitalización. Afirmó que las crisis padecidas por el investigado consistían en ataques de desespero “por irse de la oficina” y en efecto se iba y no regresaba. Además, Indicó que el encartado se encontraba inscrito en carrera judicial, cada año le calificaban su desempeño, y creía que la última calificación “fue supremamente baja”. Por ultimó, aseveró que además de las anomalías presentadas en el Despacho Judicial por “escasez” de personal, también se presentaban fallas en el sistema, papelería, computadores, impresoras, suministro de papel y cintas de impresión. (fls. 105 a 110 c.o 1ª Instancia) 4.4 Como prueba trasladada se recibió la declaración jurada del doctor Manuel de Jesús Altamar Colón, médico psiquiatra tratante del investigado, rendida el día 25 de enero de 2011, quien resaltó que Bernardo Cubillos

Serna “ha asistido a su consultorio en 2 o 3 ocasiones, la última vez hace más de seis meses”, en esa oportunidad recordó que lo observó muy “ansioso”, no obstante, “su problema de base era el juego patológico.” Aunado a lo anterior, manifestó no recordar los medicamentos que le recetó. Sin embargo, recordó haberle redactado una orden de “remisión dirigida a su E.P.S. para que fuera tratado en otra ciudad y en un centro de cuarto nivel especialista en adicciones”, nunca supo qué trámite se le dio a ésta. Por último, agregó que en este caso en particular el paciente debe ser tratado pues “existe una ansiedad por el juego que se convierte en algo compulsivo e incluso en muchas ocasiones el paciente abandona su actividad laboral, social, familiar, por estar jugando, es una compulsión, es una idea que le gira en la cabeza y se vuelve un circulo vicioso, el control de él sobre la enfermedad sólo es transitorio.” [sic] (fls. 118 a 119 c.o 1ª Instancia) 4.5 El 15 de marzo de 2011, la NUEVA E. P. S., remitió la historia Clínica del doctor BERNARDO CUBILLOS SERNA. (fls. 124 a 129 c. 1ª instancia), 5.- Mediante auto del 28 de abril de 2011, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 y los artículos 195 y 165 de la Ley 734 de 2002. (Fls. 134 a 135 c.o 1ª Instancia) 5.1El día 30 de mayo de 2011 el Procurador 175 Judicial Penal II emitió concepto

en cual hizo una recapitulación de toda la actuación disciplinaria desplegada hasta ese momento, para luego concluir que no encontraba relación directa entre la mora a la hora de haber proferido el fallo de tutela objeto de investigación y el padecimiento de ludopatía por parte del funcionario judicial, lo cual conducía “a pensar que en verdad sí hay conciencia y voluntad en el Juez, así como también hay descuido y negligencia para acometer como es debido el ejercicio de sus funciones y cumplimiento de los deberes específicos de Juez de la República.” Aunado a lo anterior, en sentir del Ministerio Público, el operador judicial era imputable y, en consecuencia, cometió falta disciplinaria a título de culpa, tal y como se le imputó en el pliego de cargos. Por lo tanto, solicitó se sancionara al Juez. (fls. 142 a 153 c. 1ª instancia), 5.2 El 24 de agosto de 2011, el doctor Manuel de Jesús Altamar Colón, médico psiquiatra tratante del investigado, rindió declaración jurada, en la cual manifestó que atendió al doctor BERNARDO CUBILLOS SERNA el 5 de agosto de 2009, en aquella fecha el motivo de su consulta fue “una fuerte adicción al juego,” después de esa cita no lo volvió a tratar, pero en dos ocasiones él le solicitó copia de la historia clínica, sin haberse presentado una “atención formal”. Manifestó que la enfermedad padecida por el funcionario judicial, ludopatía, afectaba a los pacientes con ese diagnóstico no sólo en su situación laboral sino en su ámbito personal, familiar y económico, pues sus ingresos los pierden en el juego

y como el mismo doctor Cubillos lo indicó en la consulta de aquella vez, su adicción había repercutido en la disminución de su rendimiento laboral. Igualmente, agregó que muchos pacientes abandonan su sitio laboral para ir a jugar. Aseveró que la ludopatía era otro tipo de adicción similar al alcoholismo y la drogadicción, donde el paciente a pesar de tener conciencia de que su obrar es incorrecto obran de tal forma, razón por la cual los pacientes deben ser tratados en centros especializados de alta complejidad, donde les brindaran un tratamiento multidisciplinario. Por último, indicó que a pesar de la conciencia de las conductas erradas de este tipo de pacientes, también debía existir en ellos la voluntad para mejorar su comportamiento en el trabajo y “aunque su trastorno que no es curable sí puede ser controlable, como el caso de enfermedades médicas; diabetes, hipertensión arterial, entre otras”. (fls. 165 a 166 c. 1ª instancia). 5.3.- El 11 de diciembre de 2011, el defensor del investigado presentó escrito de alegatos de conclusión, señalando que ratificaba sus argumentos esbozados en el memorial de descargos en lo concerniente a la presunta mora la cual se le endilgaba a su prohijado. Adicionalmente, manifestó que se tuviera en cuenta la ludopatía padecida por el encartado. En consecuencia, solicitó al a quo se abstuviera de afectar disciplinariamente a su defendido. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar mediante sentencia del 11 de enero de 2012, declaró responsable

disciplinariamente al doctor BERNARDO CUBILLOS SERNA, en su condición de Juez Quinto Civil Municipal de Valledupar, a título de culpa, de la comisión de la falta prevista en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de sus funciones por el término de dos (2) meses. La Sala Dual de instancia encontró acreditada la materialidad de la conducta antiética del denunciado, al haber sobrepasado el término constitucional y legal previsto para resolver la acción de tutela objeto de investigación, desconociendo de esta manera el deber funcional de resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro del plazo legal, mora de la cual no encontró justificación, teniendo en cuenta que el debate planteado por el actor versaba sobre sus derechos fundamentales, contrariándose de esa manera el principio de legitimidad del Estado Social de Derecho y al mismo tiempo “la vigencia de un orden jurídico justo.” En ese orden de ideas, tampoco fueron de recibo para la primera instancia los argumentos de la Secretaria del Juzgado y del defensor del investigado, alegando “exceso de trabajo o congestión judicial” y la carencia de personal humano a disposición del encartado, ya que no era cierta tal asignación, por reparto, de cinco tutelas diarias aproximadamente al despacho judicial, conforme se pudo constatar del informe estadístico aportado por el propio Juez, visible a folio 104, “donde se establece de manera objetiva, clara y contundente que en el período del trámite de la tutela que dio origen a este

disciplinario entre septiembre y octubre de 2009, sólo se tramitaron 27 acciones de tutela en un período aproximado de 18 días hábiles.” Asimismo, del anterior escenario estadístico, tampoco se podía concluir la existencia de congestión en el Despacho judicial, “porque el [investigado] por su experiencia y formación jurídica muy bien sabía del trámite preferente de la acción de tutela y del perentorio e improrrogable término de diez (10) días consagrados en la Constitución y la ley, frente a lo cual no hay justificación para la negligencia o incuria en el trámite y fallo de la tutela presentada por la señora DAZA DE SIERRA”. Además, no se observó un compromiso del disciplinado en haberle dado un impulso al amparo constitucional y, por el contrario, determinó una “situación de descuido y negligencia en dicho trámite y en general en toda la dirección de [su] despacho judicial”. Ahora bien, frente a la alegación del defensor de oficio según la cual la ludopatía del investigado lo eximía de responsabilidad disciplinaria, la Sala de Instancia la despachó desfavorablemente, “porque como se demostró con la estadística a folio 104, la enfermedad no afectó la totalidad de las tutelas tramitadas por su despacho; y como se dijo antes, la Sala conoce que los demás trámites adelantados en el Juzgado se realizan sin muchas afectaciones o inconvenientes, por lo que, no se entendería lógicamente que la ludopatía afectara, de manera coincidencial, sólo el trámite de tutela de la señora MARÍA DAZA DE SIERRA, donde se pronunció el 14 de octubre de

2009, seis (6) días después de los diez (10) días hábiles dispuestos en la Constitución y la ley para fallar”. (fls. 176 a 181 c. 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Con fundamento en lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo que ordena el artículo 208 del Código Único Disciplinario-Ley 734 de 2002 y en el Reglamento de la Sala previsto en el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual de Decisión No. 2 integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta para conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 11 de enero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual se sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo de Juez Quinto Civil Municipal de Valledupar al doctor BERNARDO CUBILLOS SERNA. 2.- De la falta endilgada En el caso examinado se ha imputado al doctor BERNARDO CUBILLOS SERNA la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, constitutiva de falta disciplinaria conforme los lineamientos del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 29 del Decreto 2591 de

1991 y con el artículo 86 de la Constitución Política. “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: …

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”.

Respecto del Decreto 2591 de 1991, tenemos: ARTICULO 29. CONTENIDO DEL FALLO. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener:

1. La identificación del solicitante.

2. La identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración.

3. La determinación del derecho tutelado.

4. La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela.

5. El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas.

6. Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto.

PARAGRAFO. El contenido del fallo no podrá ser inhibitorio. (El subrayado es nuestro) Y en cuanto a la Constitución Política se tiene: ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por

quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. (Subrayado fuera de texto) En igual sentido el artículo 196 del Estatuto Único Disciplinario define como falta disciplinaria: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en

este código”. Así las cosas, es necesario precisar, de acuerdo con los lineamientos del artículo 208 del Estatuto Único Disciplinario, referente al grado de consulta, solamente será objeto de análisis lo desfavorable al disciplinado, luego únicamente se tocará lo atinente a las faltas tipificadas en las normas descritas en precedencia, y que finalmente fueron invocadas para imponer sanción al disciplinado. 3.- Del caso concreto El caso planteado desde la primera instancia, en lo atinente a la conducta cuestionada al doctor BERNARDO CUBILLOS SERNA, en su calidad de JUEZ QUINTO CIVIL DE VALLEDUPAR, se refiere concretamente al hecho de haber demorado 16 días hábiles para proferir el fallo de tutela incoada por la señora MARÍA DAZA DE SIERRA, con total irrespeto por los términos constitucionales y legales, además de los deberes y prohibiciones que su cargo le impone. Tal comportamiento fue enmarcado por la Sala A quo en los tipos disciplinarios previstos en los numerales 15º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, elevado tal deber funcional a falta disciplinaria hoy día por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por no atender el término para tramitar y fallar una acción de tutela, de acuerdo a lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 29 del Decreto 2591 de 1991. Se tiene por cierto y demostrado, que el operador judicial incurrió en mora de 6 días al haber proferido el fallo de tutela objeto de estudio, de conformidad

con la copia del fallo de tutela objeto de investigación (fls.28 a 31c.o 1ª instancia), la inspección judicial realizada a la sede del Juzgado Quinto Civil de Valledupar (fl.26 c.o 1ª instancia), la copia del auto calendado el 29 de septiembre de 2009, proferido por el mencionado Despacho Judicial, mediante el cual admitió la acción de tutela impetrada por MARÍA JOSEFA DAZA DE SIERRA en contra de la NUEVA E.P.S. (fl.27c.o 1ª instancia), la diligencia de Inspección Judicial a la sede de la Oficina Judicial de Valledupar, donde se examinó la carpeta de archivo de las actas de reparto de de las acciones de tutela del año de 2009 (fl.35 c.o 1ª instancia) y la copia simple del Acta Individual de Reparto del referido amparo constitucional (fl. 36 c.o 1ª instancia). Así las cosas, nótese que la señora MARÍA DAZA DE SIERRA presentó una demanda de tutela el día viernes 18 de septiembre de 2009; la cual correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil de Valledupar; el día lunes 21 de septiembre de 2009 un empleado del referido Despacho Judicial la retiró de la Oficina Judicial de Valledupar y fue fallada el miércoles 14 de octubre del mismo año, seis (6) días después de vencido el término de diez (10) días hábiles estipulado en la Constitución y la Ley, el cual se habría realizado dentro del tiempo mencionado, si el funcionario hubiera actuado de manera diligente y cuidadosa.

Finalmente en este punto, vale la pena reseñar que resulta insólita para la administración de justicia una tardanza tan prolongada en el tiempo, toda vez que dentro los principios que han de caracterizar este valor, están llamados a respetarse la celeridad y prontitud, pues la dilación injustificada en el tiempo es una denegación de justicia, peor aún, cuando el fallo a proferir era un amparo constitucional, donde estaban en juego los derechos fundamentales de la actora. 4.- De los argumentos de Justificación. Ahora bien, vale la pena analizar las justificaciones expresadas por el defensor del disciplinado, que hacen referencia a la alta carga laboral en asuntos constitucionales argüida por la Secretaria del Juzgado Quinto Civil de Valledupar en la declaración rendida en este proceso disciplinario, toda vez que no se trata de revisar la carga de asuntos en cabeza del funcionario sino la actividad procesal desplegada, especialmente en asuntos de rango constitucional. Ya esta Sala en providencia No. 2009-00090-10 de 20 de octubre de 2011 al abordar el tema en un evento similar y respecto del mismo funcionario aquí cuestionado, señaló: “Esta Superioridad tampoco aceptará como eximente de responsabilidad la congestión judicial alegada por el apoderado. De manera clara y precisa las estadísticas aportadas por la Secretaría del Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, evidencian que la carga laboral manejada por el despacho en el período comprendido para proferir el fallo en la tutela de autos. Por lo tanto, no hay razón para la mora desmedida para proferir un solo fallo de tutela, cuando los demás trámites, tanto ordinarios

como constitucionales, se encuentran relativamente al día. El funcionario judicial muy bien sabía el trámite preferente de la acción de tutela y del perentorio e improrrogable término de diez (10) días consagrado en la Constitución y en la ley, frente a lo cual no hay justificación para tan abismal negligencia de haber fallado 98 hábiles días de manera tardía.”2 Además, la acción de tutela tiene un trámite preferente y perentorio, el cual permite 2 Magistrada Ponente Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. Aprobado en Sala No. 101 de la misma fecha. desplazar cualquier otro asunto del que ordinariamente tengan conocimiento los operadores judiciales, hecho que no es ninguna novedad para los funcionarios encargados de administrar justicia. Tampoco puede justificarse la omisión del Juez, en el trámite en mención, atendiendo la alegación del defensor de oficio mediante la cual pretende que se exima de responsabilidad disciplinaria a su prohijado por su padecimiento de ludopatía, puesto que como bien lo señaló el a quo, la estadística allegada (visible a folio 104) demostró que la patología no afectó la generalidad de tutelas tramitadas por el Despacho del funcionario para la época de los hechos materia de investigación, por la misma razón, la ludopatía no afectaría, coincidencialmente, un solo trámite, es decir, el fallo de tutela que profirió con 6 días de mora. Conforme con el caudal probatorio que integra el plenario, no se requiere de muchos esfuerzos para concluir que el caso en estudio denota un caso típico de

incuria de un funcionario, que en manera alguna se compadece y contrasta con la diligencia y celeridad que debe imprimirle un operador judicial a los asuntos puestos a su consideración, máxime cuando, se reitera, el tema en discusión era el amparo de los derechos fundamentales del accionante, pues de las pruebas recaudadas se establece sin ambages que el doctor BERNARDO CUBILLOS SERNA, en su calidad de Juez Quinto Civil de Valledupar, profirió con 6 días de retardo la tutela presentada por la señora María Daza de Sierra. En ese orden de ideas, objetivamente se infiere la correspondiente responsabilidad del funcionario investigado frente a los tipos disciplinarios traídos como marco de referencia normativo, pues era obligación del funcionario dar trámite al proceso a su cargo, de conformidad con los términos y parámetros que establece el Constitución Política de Colombia y el Decreto 2591 de 1991, de allí que la conducta cometida constituya una flagrante violación a los principios de celeridad y eficiencia que rigen a la administración de justicia, lo que desborda cualquier consideración de razonabilidad, impidiendo de manera oportuna la cesación de la violación de los derechos fundamentales de la petente por parte de su E. P .S., con el consecuente desdibujamiento de la exigencia constitucional del trámite preferente y perentorio de la acción de tutela. 5.- De la Culpabilidad Pasando a las exigencias de índole subjetivo que impone la normatividad disciplinaria, para que concurra algún grado de culpabilidad del investigado frente al

hecho imputado, se tiene que los artículos 13 y 21 de la Ley 734 de 2002 son precisos en que debe ser proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y, que las faltas son sancionables solo a título de dolo o culpa, por lo que se hace necesario precisar tales aspectos en

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