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CSDJ - F20001110200020090049601ADJUNTA20120907094852-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020090049601ADJUNTA20120907094852-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 05 de septiembre de 2012. Aprobado según Acta No. 076 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 200011102000200900496 01

Referencia: Funcionario en Consulta.

Denunciado: Luis Eduardo Marín Padilla.

Juez Promiscuo Municipal de el Paso - Cesar.

Informante: De oficio – Dr. Jaime García

Chadid, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.

Primera Instancia: Sanción 1 mes de Suspensión en el Ejercicio del Cargo, e inhabilidad especial por el mismo término.

Decisión: Declara Nulidad.

OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se pronunciara en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 13 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, a través del cual declaró disciplinariamente responsable al doctor LUIS EDUARDO MARÍN PADILLA, en su condición de Juez Promiscuo

1 M.P.: GLENIS IGLESIAS DE LOPEZ.

República de Colombia 2 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Municipal de El Paso – para la época de los hechos-, sancionándolo con 1 mes de suspensión del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, por incurrir en la prohibición señalada en el numeral 2 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, de no ser porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- Se contraen al informe oficioso fechado el 20 de noviembre de 2009, dirigido al Seccional de instancia, por medio del cual el doctor Jaime García Chadid, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, dio a conocer el proceder irregular del titular del Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso, en razón de la siguiente situación fáctica: “El día 17 de noviembre de 2009, realicé la visita general anual al Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso, encontrando que el señor Juez no asiste a su despacho desde el día 30 de octubre de 2009. El día 18 de noviembre siendo las 8:30 a.m., llamé telefónicamente a ese despacho y aún no se encontraba presente el mencionado funcionario. Preocupa que por uno u otro motivo esa agencia judicial se encuentre acéfala causando un grave perjuicio a la administración de justicia y afectando el buen nombre de la Rama Judicial. En mi visita me aportaron certificados de incapacidad por los días 4 (miércoles), 5 (jueves) y 6 (viernes).Además por los días 10 (martes) y 11 (miércoles).Nada se informa de los días

3 (martes), 9 (lunes), 12 (jueves), 13 (viernes) y 17 (martes)”. (fl. 1 c.o. Sic para lo transcrito.). Indagación preliminar. La Magistrada ponente de instancia dispuso mediante auto del 27 de noviembre de 2009, adelantar la respectiva indagación preliminar a efectos de determinar la existencia de conducta de relevancia ética, disponiendo en consecuencia escuchar en declaración a la Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso, como también recepcionar la versión libre del inculpado. Además requirió a la Secretaría del Tribunal Superior de Valledupar, para que remitiera la información relativa a permisos, licencias e incapacidad, permitidas al titular del Juzgado antes mencionado. (fl.3 c.o.). República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA La Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso – Cesar-, informó en comunicación del 19 de enero de 2010, que el doctor Luis Eduardo Marín Padilla, a esa fecha ya no fungía como titular de ese despacho judicial e indicando a la vez que su residencia estaba ubicada en la ciudad de Cartagena, sin tener conocimiento de la respectiva dirección (fl.12 c.o.).

Apertura de Investigación.- Conforme al auto del 23 de febrero de 2009, la Magistrada a quo, decretó la Apertura de Investigación Disciplinaria contra el doctor

Luis Eduardo Marín Padilla, en su condición de Juez promiscuo Municipal de El Paso –Cesar-, por haber incurrido en conducta de posible relevancia ética y ordenó las pruebas de rigor a efectos de verificar los hechos examinados (fls.14-16 c.o.). Antecedentes disciplinarios.- La Procuraduría General de la Nación remitió certificado del 2 de marzo de 2010, informando que el doctor Luis Eduardo Marín Padilla no registraba sanción o inhabilidad alguna en su haber (fl.17 c.o.). Declaración de la señora Exiquia Bolaños Ospino.- en su condición de Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso, el 18 de marzo de 2010, procedió, previo exhorto, a rendir testimonio ante la titular de ese Despacho, donde hizo saber que se desempeña como secretaria de ese juzgado desde el año 1981. Con relación a los hechos investigados, esto es, los días por los cuales es cuestionado el doctor Luis Eduardo Marín Padilla por no asistir a ese juzgado a atender sus labores, precisó que fueron justificados con las incapacidades remitidas vía fax por dicho funcionario, a excepción de los días 3 y 9 de noviembre de 2009, los cuales no estuvieron cobijados por tal beneficio. Frente a la ausencia del día 17 del mismo mes y año, fecha en la que se realizó la visita origen de la presente investigación, precisó que éste arribó en horas de la tarde, prestando sus servicios hasta el día 30 de esa anualidad. También hizo saber la declarante, que durante las República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA ausencias referidas del titular, se trató de atender al público de la mejor manera con relación a los asuntos de Ley 906 de 2004. Aportó copias de tres incapacidades presentadas por el investigado, correspondientes a los días 4, 5, 6, 10, 11, 12 y 13 de noviembre de 2009, expedidas por la E.P.S. COOMEVA. (fls. 32-36 c.o.). La Jefe de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar, remitió certificación del 17 de marzo de 2010 acreditando el sueldo devengado por el doctor Luis Eduardo Marín Padilla para la época de los hechos. (fl. 38 c.o.). Calidad de disciplinable.- La secretaría del Tribunal Superior de Valledupar dirigió oficio fechado el 25 de marzo de 2010, allegando copia del Acuerdo por medio del cual fue nombrado en provisionalidad el doctor Luis Eduardo Marín Padilla, identificado con la c.c. N° 9.094.327, como Juez Promiscuo Municipal de El Paso – Cesar, a partir del 14 de febrero de 2008. (fl. 46 c.o.). La E.P.S. COOMEVA hizo llegar comunicación del 22 de junio de 2010, a la cual anexó certificación sobre las incapacidades transcritas por esa entidad a nombre del afiliado Luis Eduardo Marín Padilla, entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre del

año 2009, donde consta que a dicha persona le fueron expedidos cuatro documentos de esa naturaleza por concepto de enfermedad general, así: “1). N° 3258636 por los días 21, 22 y 23 de octubre de 2009; 2).N° 3278942 por los días 4, 5 y 6 de noviembre de 2009; 3) N° 3294016 por los días 10 y 11 de noviembre de 2009 y 4) N° 3310675 por los días 12 y 13 de noviembre de 2009”. (fls. 55-56 c.o.). Versión libre.- El 18 de junio de 2010, el doctor Luis Eduardo Marín Padilla, en diligencia de injurada se refirió sobre los hechos materia examen, indicando que desde comienzos del mes de octubre de 2009 presentó un episodio hipertensivo, el cual se acentuó en los inicios del mes siguiente, al punto que el 4 de noviembre de República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA dicha anualidad acudió al consultorio del barrio Manga de la ciudad de Cartagena, con el fin de obtener el tratamiento de rigor, ante lo cual le fue expedida incapacidad por 3 días, que a su vez se extendió hasta el día 13 del mencionado mes y año, con las correspondientes fragmentaciones, situación que fue puesta en conocimiento por vía fax a la Secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso, donde laboraba,

por cuanto se encontraba recuperándose en la ciudad de Cartagena. Precisó que los días subsiguientes, es decir, 14, 15 y 16 correspondieron al fin de semana, incluyendo un lunes festivo, iniciando su regreso a su sitio de trabajo el día martes 17, arribando al municipio de El Paso en esa fecha en horas de la tarde, retomando sus labores, donde fue enterado sobre la visita en horas de la mañana por cuenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, a la cual no estaba obligado concurrir, toda vez que la Secretaria disponía de la información pertinente. Finalmente observó que a partir de aquella fecha -17 de noviembre de 2009-, desempeñó sus labores normalmente, hasta el día 30 de ese mes, cuando dejó el cargo, además de precisar que el día siguiente de su regreso -18-, estuvo laborando normalmente sin ser informado por parte de la secretaría de alguna llamada a ese despacho por parte de algún funcionario superior, por lo menos hasta tanto se desplazó al hospital del municipio para el control de la afectación de salud padecida. Sin embargo observó que dadas las lamentables condiciones del Despacho, si se ausentaba a trabajar desde su lugar de residencia donde podía utilizar su computador personal y solicitó requerir a la E.P.S., COOMEVA para que certificara sobre la asistencia médica que le brindaron durante las fechas cuestionadas, al igual que las incapacidades expedidas a su nombre. (fls. 64-69 c.o.). La Directora del Centro Médico Manga de la ciudad de Cartagena remitió comunicación del 30 de agosto de 2010, informando que: “Durante el año 2009 el Sr. Luis

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Marín Padilla no reporta consultas en nuestro sistema U.B.A., MANGA y punto Cartagena del Mar (…)”. Además fue remitida la relación de incapacidades transcritas por dicha entidad a favor del investigado durante el citado año, en las que aparecen las relacionadas a folios 55 y 56 del c.o. (fls. 76-77 c.o.). El Coordinador Médico del Hospital de Chiriguaná – Cesar-, hizo llegar oficio del 23 de septiembre de 2010, donde dio cuenta que en esa Institución fue atendido en el servicio de urgencias el señor Luis Eduardo Marín Padilla, por crisis hipertensiva, situación ocurrida el 3 de octubre de 2009. Remitió copia de la respectiva historia clínica. (fls. 81-85 c.o.).

Pliego de cargos.- Mediante providencia del 18 de julio de 2008, la Sala A quo Formuló Pliego de Cargos, contra el doctor Luis Eduardo Marín Padilla, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de El Paso – Cesar-, para la época de los hechos, por trasgredir presuntamente la prohibición prevista en el numeral 2 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, que precisa: “Artículo 154 Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso les está prohibido. (…) 2. Abandonar o

suspender sus labores sin autorización previa.”, con lo cual habría incurrido en falta disciplinaria según los lineamientos del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Para llegar a tal decisión el A quo precisó, estar acreditado dentro de la foliatura que el doctor Luis Eduardo Marín Padilla, de Juez Promiscuo Municipal de El Paso – Cesar-, para la época de los hechos, no concurrió a laborar a su Despacho durante los días 3, 9 y 17 de noviembre de 2009, sin que mediara autorización o permiso alguno expedido por el superior funcional del disciplinable, fechas a las que antecedieron incapacidades expedidas por la E.P.S. COOMEVA, “las que curiosamente culminaban con fines de semana durante la época de festividades del reinado nacional de la belleza en la ciudad de Cartagena, donde residía el encartado (sic), trayendo como consecuencia que el Juzgado estuviera sin su titular del 3 al 17 del mencionado mes y año, sin República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA mediar justificación alguna con relación las ausencias por los días no cubiertos por las incapacidades otorgadas por aquella época.

Con relación al aspecto subjetivo de la conducta cuestionada sostuvo la instancia, que la misma tenía el carácter doloso, en la medida que el que conscientemente se ausentó del cargo, suspendiendo sus labores o abandonándolo sin autorización

previa dado que aún estando incapacitado por aquellas fechas, no podía tomar a la ligera tal situación al punto de hacer creer el encartado que estuvo incapacitado del 3 al 16 de noviembre, cuando ello no fue así y si realmente lo estaba durante los días no justificados con incapacidad, pudo haber solicitado los correspondientes permisos y no dejar acéfalo el despacho durante dos semanas de manera consciente, dejando abandonadas sus labores sin autorización previa, lo que en manera alguna era un proceder acorde a un funcionario judicial prudente. Con relación a la calificación de la falta indicó el a quo, que de acuerdo con las previsiones de los artículos 13, 42 y 43 del Código Disciplinario Único, tal infracción se tenía como grave, dado el grado de culpabilidad, la perturbación y la naturaleza esencial del servicio de justicia, que fue afectado con el proceder del funcionario acusado (fls. 94-98 c.o.). Designación de defensor de oficio.- Ante la imposibilidad de la notificación personal al disciplinable de los cargos formulados, la Magistrada ponente a quo dispuso mediante auto del 18 de julio de 2011, designarle como defensor de oficio al doctor Davinson Pedrozo Urrea (fl.113 c.o.), quien tomó posesión del cargo el 13 de septiembre de dicha anualidad. (fl.118 c.o.). Descargos.- La defensa oficiosa ejercida por el doctor Davinson Pedrozo Urrea, en escrito radicado el 27 de septiembre de 2011, presentó los descargos en relación con República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA la acusación impartida contra del disciplinable, a manifestar que: “Genera esta investigación el hecho que el ahora investigado no asistió al Juzgado a su cargo los días 3, 9 y 17 de noviembre de 2009, sin haber obtenido permiso o autorización para ausentarse del Despacho en esos días. En este caso no se ha escuchado la versión del investigado porque no ha acudido al proceso, lo cual considero fundamental en aras que por lo menos ejerza la defensa material de su conducta, exponiendo las razones considere debe exponer, y allegando las pruebas que sirvan a su defensa, a la finalidad de la investigación, y a la orientación de la defensa técnica para ver si existe alguna justificación de su conducta y alegarla a su favor, pues el primer obligado a contribuir a facilitar la defensa técnica es el investigado.” (Sic) y requirió como prueba para practicar en el juzgamiento, citar al investigado “para que ofrezca las explicaciones sobre los hechos” (fl.120 c.o.) Sin embargo, el defensor de oficio mediante escrito de 18 de octubre de 2011, manifestó que desistía de la prueba solicitada habida cuenta que su prohijado cambió de dirección y era imposible realizarla. (fl.122 c.o.).

Traslado para alegaciones.- Pese a que la funcionaria a quo, por auto del 19 de octubre de 2011 corrió el correspondiente traslado a los sujetos procesales para la

solicitud de pruebas (fl.123 c.o.) sin la concurrencia de los mismos y al considerar en lo posible perfeccionada la investigación, ordenó correr los traslados de ley para la presentación de alegaciones finales, dando aplicación del artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, en concordancia con el artículo 92, numeral 8 del Código Disciplinario Único y la sentencia C-107 del 10 de febrero de 2004, de la Corte Constitucional (fl.127 c.o.), pero guardaron silencio. El fallo consultado.- Mediante sentencia del 13 de marzo de 2012, la Sala a quo resolvió sancionar al doctor Luis Eduardo Marín Padilla, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de El Paso – Cesar-, para la época de los hechos-, con un 1 mes de suspensión en el ejercicio del cargo, tras hallarlo disciplinariamente responsable por infringir el numeral 2 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. La República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA sanción fue convertida a multa equivalente a un mes de salario para la época de los hechos, en razón a que el acusado no funge en el cargo.

Para el efecto argumentó la funcionaria de instancia que conforme se había expuesto en el pliego de cargos del caudal probatorio recopilado de manera oportuna y

presentes en las diligencias, aparte de probarse la calidad de funcionario judicial del disciplinable, se colegía su incursión en la prohibición de abandonar el puesto de trabajo para las calendas reseñadas, esto es los días 3, 9 y 17 de noviembre de 2009, por cuanto el funcionario judicial investigado no contaba con permiso alguno para ausentarse de sus labores como titular del Juzgado Promiscuo Municipal de El PasoCesar-. Observó igualmente, que con las pruebas allegadas de manera legal y oportuna al instructivo quedaba probada de manera fehaciente la existencia material de la conducta reprochada, esto es, la incursión por parte del servidor judicial en la falta endilgada y que tenía que ver con el abandono de sus funciones durante las fechas resaltadas, sin mediar justa causa para ello, luego su inobservancia a la prohibición el numeral 2 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, esto es, abandonar y suspender sus labores si autorización previa, era evidente y que en sentir de esa Sala, las pruebas tenidas en cuenta no fueron desvirtuadas. En cuanto a la forma de culpabilidad dijo el a quo, que mantenía en su integridad la indicada en el pliego de cargos, esto es, falta grave a título de dolo, pues se desprendía con grado de certeza que si bien era cierto la falta se tornaba grave, no podía perderse de vista que el señor juez obró de manera consciente o dirigida a la comisión de la misma, suspendiendo sus labores, dejando de impartir justicia durante los tres días que el juzgado estuvo acéfalo, lo cual se dio sin justificación alguna, inobservando la prohibición señalada. República de Colombia 10

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Al calificar la falta la Sala a quo indicó que: “Al ser calificada la falta como grave dolosa, atendiendo los parámetros establecidos en los artículos 13, 42, 43, 44 y 45 de la Ley 734 de 2002, se debía imponer al doctor Luis Eduardo Marin Padilla, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de El Paso -Cesarpara la época de los hechos, como sanción la suspensión por el termino de 1 mes, atendiendo el salario que devengaba para el año 2009, lo que implica la separación del ejercicio del cargo y la imposibilidad como inhabilidad especial de ejercer función en cualquier otro cargo distinto a este, por el termino señalado en esta decisión, teniendo en cuenta, que carece de antecedentes disciplinarios, y que la sanción debe ser proporcional al hecho que se le reprocha, en tanto lo que constituye falta disciplinaria es la realización de aquella conducta que infrinja el deber funcional de manera sustancial, es decir, cuando la conducta del servidor judicial entra en interferencia con la función afectando los principios y las bases en las que se asiente, como ocurrió en este asunto, donde está claramente demostrado la forma como incurrió en el incumplimiento del deber y acarreo la afectación de la función”.

Finalmente observó: “(…) como se tiene conocimiento que el doctor MARIN P ADILLA, ya no funge como JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE EL PASO, CESAR, la suspensión impuesta

deberá convertirse en salarios, conforme al salario devengado para la época de los hechos, el que ascendía a la suma de $ 4.005.424 tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 46 de la Ley 734 de 2002”. (fls. 130-135 c.o.). La anterior decisión, previas las notificaciones y sin ser recurrida, fue enviada en grado jurisdiccional de consulta por el Seccional de instancia, por oficio N° 2053 del 3 de mayo de 2012 (fl.1 c.2ª Inst.). TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 16 de mayo de 2012, se avocó el conocimiento de la presente actuación; se dispuso correrle traslado a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial y se ordenó solicitar a la Secretaría de esta Sala para que República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA informara si contra el doctor Luis Eduardo Marín Padilla, existe alguna otra investigación por los hechos aquí examinados. (fl. 4 c.2ª Inst.).

El Ministerio Público fue notificado el 28 de mayo de 2012, guardando silencio (fl.9 c.2ª Inst.). Calidad del disciplinable y antecedentes.- Quedó probada conforme a la certificación que reposa en el proceso (fl. 46 c.o.) y conforme a las certificaciones

expedidas el 31 de mayo de 2012 por la Secretaría Judicial de esta Sala, se constató que contra el doctor Luis Eduardo Marín Padilla, no obraba registro de sanción alguna en su contra como funcionario (fl.10 c.2ª Inst.), además que por los mismos hechos no cursaban otras investigaciones. (fl.11 c.2ªInst.). Impedimentos.- Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias. CONSIDERACIONES Competencia.- Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta. en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”; en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política. Del asunto a resolver.- Como se advirtió, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se pronunciara en grado República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA jurisdiccional de consulta, sobre el fallo proferido el 13 de marzo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, a través

del cual sancionó con 1 mes de suspensión en ejercicio del cargo, la cual fue mutada a multa por su equivalente, e inhabilidad especial por el mismo término, al doctor Luis Eduardo Marín Padilla, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de El Paso – Cesar – para la época de los hechos-, por incurrir en la prohibición señalada en el numeral 2 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, por ausentarse de su puesto de trabajo sin justa causa durante los días 3, 9 y 17 de noviembre de 2009, de no ser por que se observa una causal de improseguibilidad de la actuación disciplinaria. De la nulidad / Falta de defensa técnica.- La Ley 734 de 2002, comporta en sus artículos los parámetros normativos a tener en cuenta en la actuación disciplinaria contra los funcionarios del Estado, entre ellos los judiciales, regido por el principio constitucional del debido proceso, a saber: “Ley 734 de 2002. (…) Artículo 6. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso,(…)” A su vez los artículos 143, 144 y 145 ibídem, preceptúa: Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Parágrafo. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su

convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento. Artículo 144. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado. República de Colombia 13 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Artículo 145. Efectos de la declaratoria de nulidad. La declaratoria de nulidad afectará la actuación disciplinaria desde el momento en que se presente la causal. Así lo señalará el funcionario competente y ordenará que se reponga la actuación que dependa de la decisión declarada nula.

La declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria no invalida las pruebas allegadas y practicadas legalmente”. Ahora bien, de conformidad con el principio de trascendencia, tanto la Corte Constitucional como la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse sólo en interés de la Ley, sino que es necesario que la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado. Así, en virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido

sosteniendo la tesis que su declaratoria constituye un remedio extremo el cual sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, tarea que corresponde asumir a esta Colegiatura de manera oficiosa, conforme lo dispone el artículo 144 de la Ley 734 de 2002 a efecto de garantizar a plenitud las garantías superiores del disciplinado. Sobre este tema – de las nulidades-, ha dicho la Corte Constitucional: “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa2”. Luego, bajo los anteriores parámetros legales y jurisprudenciales, debe analizarse la legalidad del trámite impreso a la investigación disciplinaria seguida contra el doctor 2 C-181 de 2002. República de Colombia 14 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Luis Eduardo Marín Padilla, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de El Paso -Cesar-, a efecto de determinar la envergadura del defecto en el cual advierte esta Sala, incurrió el defensor de oficio designado para que representara los intereses

procesales del inculpado, mismo que no puede enmendarse acudiendo a la formalidad propia de la ritualidad que se encuentra en curso. Ahora, para el estudio de la causal de nulidad anunciada, la Sala trae a colación una definición constitucional del derecho a la defensa que le asiste a los disciplinados , la cual debe entenderse como una garantía superior a protegerse por parte de las autoridades judiciales. Del límite Constitucional del derecho a la defensa técnica.- Para la jurisprudencia es claro que uno de los derechos fundamentales que acompañan a los procesados en la dialéctica propia de las investigaciones judiciales, disciplinarias y administrativas es la del derecho la defensa, la cual constituye un elemento definitorio del garantismo que caracteriza al Estado Social de Derecho, tal como lo estableció la Corte Constitucional: “3. El derecho a la defensa. 3.1. Como es sabido, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, haciendo extensiva su aplicación "a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La Corte se ha referido a este derecho, señalando que “lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”. 3.2. Una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa. entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o

administrativa. “de ser oída[a] de hacer valer las propias razones y República de Colombia 15 Rama Judicial

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