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CSDJ - F20001110200020090049602ADJUNTA20131206124232-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020090049602ADJUNTA20131206124232-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 04 de diciembre de 2013 Aprobado según Acta No. 092 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 200011102000200900496 02

Referencia: Funcionario en Apelación

Denunciado: Luis Eduardo Marín Padilla.

Juez Promiscuo Municipal de El Paso – Cesar, para la época de los hechos.

Informante: De oficio – Dr. Jaime García ChadidMagistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.

Primera Sanción 1 mes de Suspensión en el Ejercicio Instancia: del Cargo, e inhabilidad especial por el mismo término.

Decisión: Confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Subsanada la irregularidad advertida en el interlocutorio del 5 de septiembre de 20131, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso apelación interpuesto contra el fallo proferido el 3 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar2, a través del cual declaró disciplinariamente responsable al doctor LUIS EDUARDO MARÍN PADILLA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de El Paso – Cesar, para la época de los hechos, sancionándolo con 1 mes de suspensión del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, por incurrir en la

prohibición señalada en el numeral 2 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. 1 Fl.21 c.o 2ª Ins 2 M.P. Glenis Iglesias de LópezSala con el Magistrado Lucas Monsalvo Castilla

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 200011102000200900496 02

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se contraen al informe oficioso fechado el 20 de noviembre de 2009, dirigido al Seccional de instancia, por medio del cual el doctor Jaime García ChadidMagistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, dio a conocer el proceder irregular del titular del Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso, en razón de la siguiente situación fáctica: “El día 17 de noviembre de 2009, realicé la visita general anual al Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso, encontrando que el señor Juez no asiste a su despacho desde el día 30 de octubre de 2009. El día 18 de noviembre siendo las 8:30 a.m., llamé telefónicamente a ese despacho y aún no se encontraba presente el mencionado funcionario. Preocupa que por uno u otro motivo esa agencia judicial se encuentre acéfala causando un grave perjuicio a la administración de justicia y afectando el buen nombre de la Rama Judicial. En mi visita me aportaron certificados de incapacidad por los días 4 (miércoles), 5

(jueves) y 6 (viernes).Además por los días 10 (martes) y 11 (miércoles).Nada se informa de los días 3 (martes), 9 (lunes), 12 (jueves), 13 (viernes) y 17 (martes)”. (fl.1 c.o. Sic para lo transcrito.). Indagación preliminar. La Magistrada de instancia por auto del 27 de noviembre de 2009, dispuso adelantar la respectiva indagación preliminar a efectos de determinar la existencia de conducta de relevancia ética, ordenando en consecuencia escuchar en declaración a la Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso - Cesar, como también recepcionar la versión libre del inculpado. Además requirió a la Secretaría del Tribunal Superior de Valledupar, para que remitiera la información relativa a permisos, licencias e incapacidad, permitidas al titular del Juzgado antes mencionado. (fl.3 c.o.). La Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso – Cesar-, informó en comunicación del 19 de enero de 2010, que el doctor Luis Eduardo Marín Padilla, a esa fecha ya no fungía como titular de ese despacho judicial e indicando a la vez

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN que su residencia estaba ubicada en la ciudad de Cartagena, sin tener conocimiento de la respectiva dirección (fl.12 c.o.).

Apertura de Investigación. Conforme al auto del 23 de febrero de 2010, la Magistrada A quo, decretó la Apertura de Investigación Disciplinaria contra el doctor Luis Eduardo Marín Padilla, en su condición de Juez promiscuo Municipal de El Paso –Cesar, para la época de los hechos, por haber incurrido en conducta de posible relevancia ética y ordenó las pruebas de rigor a efectos de verificar los hechos examinados (fls.14-16 c.o.). Antecedentes disciplinarios. La Procuraduría General de la Nación remitió certificado del 2 de marzo de 2010, informando que el doctor Luis Eduardo Marín Padilla, no registraba sanción o inhabilidad alguna en su haber (fl.17 c.o.). Declaración de la señora Exiquia Bolaños Ospino. En su condición de Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso – Cesar, el 18 de marzo de 2010, previo Comisorio, ante el titular del mismo Despacho, procedió a rendir testimonio, donde hizo saber que se desempeña en ese cargo - Secretaria del Juzgado desde el año 1981. Con relación a los hechos investigados, esto es, los días por los cuales es cuestionado el doctor Luis Eduardo Marín Padilla, por no asistir a atender sus labores, precisó que fueron justificados con las incapacidades remitidas vía fax por el mismo, a excepción de los días 3 y 9 de noviembre de 2009, los cuales no estuvieron cobijados por tal beneficio. Frente a la ausencia del día 17 del mismo mes y año, fecha en la que se realizó la visita origen de la presente investigación, precisó que éste arribó en horas de la tarde,

prestando sus servicios hasta el día 30 de esa anualidad – entiéndase 2009. También hizo saber la declarante, que durante las ausencias referidas del titular, se trató de

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN atender al público de la mejor manera con relación a los asuntos de Ley 906 de 2004.

Aportó copias de tres incapacidades presentadas por el investigado, correspondientes a los días 4, 5, 6, 10, 11, 12 y 13 de noviembre de 2009, expedidas por la E.P.S. COOMEVA. (fls. 32-36 c.o.). La Jefe de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar, remitió certificación del 17 de marzo de 2010, acreditando el sueldo devengado por el doctor Luis Eduardo Marín Padilla, para la época de los hechos. (fl.38 c.o.). Calidad de disciplinable. La Secretaría del Tribunal Superior de Valledupar dirigió oficio fechado el 25 de marzo de 2010, allegando copia del Acuerdo por medio del cual fue nombrado en provisionalidad el doctor Luis Eduardo Marín Padilla, con C.C. N°9.094.327, como Juez Promiscuo Municipal de El Paso – Cesar, a partir del 14 de febrero de 2008. (fl. 46 c.o.).

La E.P.S. COOMEVA a través de comunicación del 22 de junio de 2010, hizo llegar certificación sobre las incapacidades transcritas por esa entidad a nombre del afiliado Luis Eduardo Marín Padilla, entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre del año 2009, donde consta que a dicha persona le fueron expedidos cuatro documentos de esa naturaleza por concepto de enfermedad general, así: “1). N° 3258636 por los días 21, 22 y 23 de octubre de 2009; 2).N° 3278942 por los días 4, 5 y 6 de noviembre de 2009; 3) N° 3294016 por los días 10 y 11 de noviembre de 2009 y 4) N° 3310675 por los días 12 y 13 de noviembre de 2009”. (fls. 55-56 c.o.). Versión libre. Ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, conforme al Despacho Comisorio N°069 (fls.59-60 c.o.), el 18 de junio de 2010, el doctor Luis Eduardo Marín Padilla, en diligencia de injurada se refirió sobre los hechos materia examen, indicando que desde comienzos del mes

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN de octubre de 2009 presentó un episodio hipertensivo, el cual se acentuó en los

inicios del mes siguiente, al punto que el 4 de noviembre de dicha anualidad acudió al consultorio del barrio Manga de la ciudad de Cartagena, con el fin de obtener el tratamiento de rigor, ante lo cual le fue expedida incapacidad por 3 días, que a su vez se extendió hasta el día 13 del mencionado mes y año, con las correspondientes fragmentaciones, situación que fue puesta en conocimiento por vía fax a la Secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso, donde laboraba, por cuanto se encontraba recuperándose en la ciudad de Cartagena. Precisó que los días subsiguientes, es decir, 14, 15 y 16 de 2009, correspondieron al fin de semana, incluyendo un lunes festivo, iniciando su regreso a su sitio de trabajo el día martes 17, arribando al municipio de El Paso en esa fecha en horas de la tarde, retomando sus labores, donde fue enterado sobre la visita en horas de la mañana por cuenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, a la cual no estaba obligado concurrir, toda vez que la Secretaria disponía de la información pertinente. Finalmente observó que a partir de aquella fecha -17 de noviembre de 2009-, desempeñó sus labores normalmente, hasta el día 30 de ese mes, cuando dejó el cargo, además de precisar que el día siguiente de su regreso -18-, estuvo laborando normalmente sin ser informado por parte de la secretaría de alguna llamada a ese despacho por parte de algún funcionario superior, por lo menos hasta tanto se desplazó al hospital del municipio para el control de la afectación de salud padecida. Sin embargo observó que dadas las lamentables condiciones del Despacho, si se

ausentaba a trabajar desde su lugar de residencia donde podía utilizar su computador personal y solicitó requerir a la E.P.S. COOMEVA para que certificara sobre la asistencia médica que le brindaron durante las fechas cuestionadas, al igual que las incapacidades expedidas a su nombre. (fls. 64-69 c.o.).

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN La Directora del Centro Médico Manga de la ciudad de Cartagena remitió comunicación del 30 de agosto de 2010, informando que: “Durante el año 2009 el Sr. Luis Marín Padilla no reporta consultas en nuestro sistema U.B.A., MANGA y punto Cartagena del Mar (…)”. Además fue remitida la relación de incapacidades transcritas por dicha entidad a favor del investigado durante el citado año, en las que aparecen las relacionadas a folios 55 y 56 del c.o. (fls. 76-77 c.o.). El Coordinador Médico del Hospital de Chiriguaná – Cesar, hizo llegar oficio del 23 de septiembre de 2010, donde dio cuenta que en esa Institución fue atendido en el servicio de urgencias el señor Luis Eduardo Marín Padilla, por crisis hipertensiva, situación ocurrida el 3 de octubre de 2009. Remitió copia de la respectiva historia clínica. (fls.81-85 c.o.).

Pliego de cargos. Mediante providencia del 15 de abril de 2011, la Sala A quo Formuló Pliego de Cargos, contra el doctor Luis Eduardo Marín Padilla, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de El Paso – Cesar, para la época de los hechos, por trasgredir presuntamente la prohibición prevista en el numeral 2 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, que precisa: “Artículo 154 Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso les está prohibido. (…) 2. Abandonar o suspender sus labores sin autorización previa.”, con lo cual habría incurrido en falta disciplinaria según los lineamientos del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Para llegar a tal decisión el A quo precisó, estar acreditado dentro de la foliatura que el doctor Luis Eduardo Marín Padilla, de Juez Promiscuo Municipal de El Paso – Cesar, para la época de los hechos, no concurrió a laborar a su Despacho durante los días 3, 9 y 17 de noviembre de 2009, sin que mediara autorización o permiso alguno expedido por el superior funcional del disciplinable, fechas a las que antecedieron incapacidades expedidas por la E.P.S. COOMEVA, “las que curiosamente culminaban con fines de semana durante la época de festividades del reinado nacional de la belleza en la ciudad de

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Cartagena, donde residía el encartado” (sic), trayendo como consecuencia que el Juzgado estuviera sin su titular del 3 al 17 del mencionado mes y año – noviembre, sin mediar justificación alguna con relación a las ausencias por los días no cubiertos por las incapacidades otorgadas por aquella época.

Con relación al aspecto subjetivo de la conducta cuestionada sostuvo la instancia, que la misma tenía el carácter doloso, en la medida que el que conscientemente se ausentó del cargo, suspendiendo sus labores o abandonándolo sin autorización previa dado que aún estando incapacitado por aquellas fechas, no podía tomar a la ligera tal situación al punto de hacer creer el encartado que estuvo incapacitado del 3 al 16 de noviembre, cuando ello no fue así y si realmente lo estaba durante los días no justificados con incapacidad, pudo haber solicitado los correspondientes permisos y no dejar acéfalo el despacho durante dos semanas de manera consciente, dejando abandonadas sus labores sin autorización previa, lo que en manera alguna era un proceder acorde a un funcionario judicial prudente. Con relación a la calificación de la falta indicó el A quo, que de acuerdo con las previsiones de los artículos 13, 42 y 43 del Código Disciplinario Único, tal infracción se tenía como grave dolosa, dado el grado de culpabilidad, la perturbación y la naturaleza esencial del servicio de justicia, que fue afectado con el proceder del funcionario acusado (fls. 94-98 c.o.). Designación de defensor de oficio. Ante la imposibilidad de la notificación

personal al disciplinable de los cargos formulados, la Magistrada de instancia dispuso mediante auto del 18 de julio de 2011, designarle como defensor de oficio al doctor Davinson Pedrozo Urrea (fl.113 c.o.), quien tomó posesión del cargo el 13 de septiembre de dicha anualidad. (fl.118 c.o.).

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Descargos.- La defensa oficiosa ejercida por el doctor Davinson Pedrozo Urrea, en escrito radicado el 27 de septiembre de 2011, presentó los descargos en relación con la acusación impartida contra el disciplinable, a manifestar que: “Genera esta investigación el hecho que el ahora investigado no asistió al Juzgado a su cargo los días 3, 9 y 17 de noviembre de 2009, sin haber obtenido permiso o autorización para ausentarse del Despacho en esos días. En este caso no se ha escuchado la versión del investigado porque no ha acudido al proceso, lo cual considero fundamental en aras que por lo menos ejerza la defensa material de su conducta, exponiendo las razones considere debe exponer, y allegando las pruebas que sirvan a su defensa, a la finalidad de la investigación, y a la orientación de la defensa técnica para ver si existe alguna justificación de su conducta y alegarla a su favor, pues el primer obligado a contribuir a

facilitar la defensa técnica es el investigado.” (Sic) y requirió como prueba para practicar en el juzgamiento, citar al investigado “para que ofrezca las explicaciones sobre los hechos” (fl.120 c.o.). Sin embargo, el defensor de oficio mediante escrito de 18 de octubre de 2011, manifestó que desistía de la prueba solicitada habida cuenta que su prohijado cambió de dirección y era imposible realizarla. (fl.122 c.o.). Traslado para alegaciones. Pese a que la funcionaria A quo, por auto del 19 de octubre de 2011 corrió el correspondiente traslado a los sujetos procesales para la solicitud de pruebas (fl.123 c.o.) sin la concurrencia de los mismos y al considerar en lo posible perfeccionada la investigación, ordenó correr los traslados de ley para la presentación de alegaciones finales, dando aplicación del artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, en concordancia con el artículo 92, numeral 8 del Código Disciplinario Único y la sentencia C-107 del 10 de febrero de 2004, de la Corte Constitucional (fl.127 c.o.), pero guardaron silencio. El fallo consultado. Mediante sentencia del 13 de marzo de 2012, la Sala A quo resolvió sancionar al doctor Luis Eduardo Marín Padilla, en su condición de Juez

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Promiscuo Municipal de El Paso – Cesar, para la época de los hechos-, con un 1 mes de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, tras hallarlo disciplinariamente responsable por infringir el numeral 2 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. La sanción fue convertida a multa equivalente a un mes de salario para la época de los hechos, en razón a que el acusado no funge en el cargo.

Para el efecto argumentó la funcionaria de instancia que conforme se había expuesto en el pliego de cargos del caudal probatorio recopilado de manera oportuna y presentes en las diligencias, aparte de probarse la calidad de funcionario judicial del disciplinable, se colegía su incursión en la prohibición de abandonar el puesto de trabajo para las calendas reseñadas, esto es los días 3, 9 y 17 de noviembre de 2009, por cuanto el funcionario judicial investigado no contaba con permiso alguno para ausentarse de sus labores como titular del Juzgado Promiscuo Municipal de El PasoCesar-. Observó igualmente, que con las pruebas allegadas de manera legal y oportuna al instructivo quedaba probada de manera fehaciente la existencia material de la conducta reprochada, esto es, la incursión por parte del servidor judicial en la falta endilgada y que tenía que ver con el abandono de sus funciones durante las fechas resaltadas, sin mediar justa causa para ello, luego su inobservancia a la prohibición del numeral 2 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, esto es, abandonar

y suspender sus labores si autorización previa, era evidente y que en sentir de esa Sala, las pruebas tenidas en cuenta no fueron desvirtuadas. En cuanto a la forma de culpabilidad dijo el A quo, que mantenía en su integridad la indicada en el pliego de cargos, esto es, falta grave a título de dolo, pues se desprendía con grado de certeza que si bien era cierto la falta se tornaba grave, no podía perderse de vista que el señor juez obró de manera consciente o dirigida a la comisión de la misma, suspendiendo sus labores, dejando de impartir justicia durante

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN los tres días que el juzgado estuvo acéfalo, lo cual se dio sin justificación alguna, inobservando la prohibición señalada.

Al calificar la falta la Sala A quo indicó que: “Al ser calificada la falta como grave dolosa, atendiendo los parámetros establecidos en los artículos 13, 42, 43, 44 y 45 de la Ley 734 de 2002, se debía imponer al doctor Luis Eduardo Marin Padilla, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de El Paso -Cesarpara la época de los hechos, como sanción la suspensión por el termino de 1 mes, atendiendo el salario que devengaba para el año 2009, lo que implica la separación del ejercicio del cargo y la imposibilidad como inhabilidad especial de ejercer función en

cualquier otro cargo distinto a este, por el termino señalado en esta decisión, teniendo en cuenta, que carece de antecedentes disciplinarios, y que la sanción debe ser proporcional al hecho que se le reprocha, en tanto lo que constituye falta disciplinaria es la realización de aquella conducta que infrinja el deber funcional de manera sustancial, es decir, cuando la conducta del servidor judicial entra en interferencia con la función afectando los principios y las bases en las que se asiente, como ocurrió en este asunto, donde está claramente demostrado la forma como incurrió en el incumplimiento del deber y acarreo la afectación de la función”.

Finalmente observó: “(…) como se tiene conocimiento que el doctor MARIN PADILLA, ya no funge como JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE EL PASO, CESAR, la suspensión impuesta deberá convertirse en salarios, conforme al salario devengado para la época de los hechos, el que ascendía a la suma de $ 4.005.424 tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 46 de la Ley 734 de 2002”. (fls. 130-135 c.o.).

La anterior decisión, previas las notificaciones y sin ser recurrida, fue enviada en grado jurisdiccional de consulta por el Seccional de instancia, por oficio N° 2053 del 3 de mayo de 2012 (fl.1 c.2ª Inst.). De la nulidad. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al pronunciarse en grado jurisdiccional del consulta sobre la decisión del A quo, proferida el 13 de marzo de 2012, mediante decisión del 5 de septiembre de la misma anualidad resolvió: “Primero.- DECRETAR la NULIDAD de lo actuado dentro de las

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN presentes diligencias disciplinarias a partir del auto del 18 de julio de 2011, inclusive, a través del cual se designó como defensor de oficio al doctor Davinson Pedrozo Uribe, sin perjuicio del acervo probatorio recaudado, conforme a las consideraciones expuestas en este proveído” (fl.42 c.o c.2ª Inst.). Lo anterior tras considerar que: “De la nulidad / Falta de defensa técnica.- La Ley 734 de 2002, comporta en sus artículos los parámetros normativos a tener en cuenta en la actuación disciplinaria contra los funcionarios del Estado, entre ellos los judiciales, regido por el principio constitucional del debido proceso, a saber: “Ley 734 de 2002. (…) Artículo 6. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso, (…)”. “El artículo 29 de la Constitución Política, cuyo primer inciso ordena de manera genérica la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones administrativas y judiciales, particulariza posteriormente respecto del contenido de éste en determinados procedimientos y, en su inciso 4°, establece que los sindicados tienen derecho a que los asista un abogado dentro de todo el proceso penal ... Tal garantía puede materializarse a través del

nombramiento de un abogado por parte del sindicado -defensor de confianzao mediante la asignación de un defensor de oficio nombrado por Estado3.(…)…Ello requiere, empero, que dentro del proceso, los derechos e intereses de la persona ausente estén representados por un abogado defensor que, en la medida en que ello sea exigible, aporte y controvierta pruebas e impugne las decisiones judiciales. El ejercicio de la función de defensoría de oficio de una persona ausente presenta ciertas dificultades. pues la inasistencia del sindicado al proceso. además de imposibilitar la defensa material. limita las posibilidades de llevar a cabo una adecuada defensa técnica. Por lo tanto. la ausencia del reo obliga al abogado de oficio a actuar con suma diligencia. para subsanar las deficiencias de la defensa v asegurar los derechos del sindicado. Así. la responsabilidad sobre la defensa del reo ausente recaerá totalmente sobre el defensor de oficio. Esto implica que en estos casos, los defensores de oficio -abogados titulados, deben ser particularmente diligentes y por lo tanto, responden hasta por culpa levísima, correspondiente al nivel de experto pues están representando los intereses de personas que además de ver comprometida su libertad individual no tienen la posibilidad de ejercer por si mismos sus derechos (s.f.t.). Con todo, en las condiciones anotadas, ha dicho la Corte que, para considerar si una determinada sentencia judicial constituye una vía de hecho, no basta con demostrar que existieron fallas en la defensa técnica del procesado, sino que es preciso acreditar que con tales irregularidades se

afecta su núcleo esencial. Esta última cuestión servirá, sí, para alegar vulneración de los derechos de quien es sujeto de la acción judicial y ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios del caso, pero no habilita, por sí misma, la procedencia de la acción de tutela. 3 Sentencia T-066-05

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Desde esta perspectiva la Corte ha considerado que se entiende violado el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, cuando concurren los siguientes cuatro elementos: 1.- Que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada. Ello implica que, para que se pueda alegar una vulneración del derecho a la defensa técnica, debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal. carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica . (…)” En consecuencia, se itera, sería del caso que la Sala procediera a pronunciarse en grado jurisdiccional del consulta y dictar la sentencia correspondiente por haberse surtido a cabalidad las etapas procesales respectivas, pero advierte que dicha tarea que no se puede adelantar en esta oportunidad, ante la existencia de una irregularidad orden sustancial que

afecta el derecho a la defensa del investigado que ocasiona la nulidad de lo actuado en parte del mismo, en tanto se observa que el abogado designado como defensor de oficio no cumplió a cabalidad su papel en representación de los intereses del doctor Luis Eduardo Marín Padilla, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de El Paso -Cesar-, para la época de los hechos, por cuanto su designación, a juicio de esta Sala, sólo cumplió con un requisito meramente formal. En efecto, se tiene que en el devenir procesal de la investigación seguida contra el funcionario ante su incomparecencia a fin de notificarlo personalmente del Pliego de Cargos (fls. 9498 c.o.), la Magistrada ponente a quo mediante auto del 18 de julio de 2011, dispuso designarle como defensor de oficio al doctor Davinson Pedrozo Urrea (fl. 113 c.o.), quien tomó posesión del cargo el 13 de septiembre de dicha anualidad (fl. 118 c.o.) y fue surtida la referida ritualidad, habilitándolo para ejercer integralmente los derechos del sujeto procesal en procura de sacar avante sus intereses jurídicos. En desarrollo de su encargo, el referido litigante - Davinson Pedrozo Urrea -, 27 de septiembre de 2011, presentó los descargos en relación con la acusación impartida contra el disciplinable, donde de manera breve sólo se limitó a manifestar que: “Genera esta investigación el hecho que el ahora investigado no asistió al Juzgado a su cargo los días 3, 9 y 17 de noviembre de 2009, sin haber obtenido permiso o autorización para ausentarse del Despacho en esos días. En

este caso no se ha escuchado la versión del investigado porque no ha acudido al proceso, lo cual considero fundamental en aras que por lo menos ejerza la defensa material de su conducta, exponiendo las razones considere debe exponer, y allegando las pruebas que sirvan a su defensa, a la finalidad de la investigación, y a la orientación de la defensa técnica para ver si existe alguna justificación de su conducta y alegarla a su favor, pues el primer obligado a contribuir a facilitar la defensa técnica es el investigado” (sic) y requirió como prueba para practicar en el juzgamiento, citar al investigado “para que ofrezca las explicaciones sobre los hechos” (fl. 120 c.o.). Luego, con oficio del 18 de octubre de 2011, observó que desistía de la prueba solicitada habida cuenta que su prohijado cambió de dirección y era imposible realizarla. (fl. 122 c.o.). Siendo estos los razonamientos alegados por el defensor de oficio en el devenir procesal a efecto obtener la exoneración de los cargos imputados al doctor Luis

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Eduardo Marín Padilla, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de El Paso – Cesar-, para la época de los hechos, fácil es advertir que los mismos carecen de toda solidez argumentativa, mostrándose huérfanos de

consistencia discursiva y dogmática para que puedan ser calificados como sólidos enfilados a explicar y/o justificar la conducta reprochada a aquel, pues basta reparar en su contenido para advertir su precariedad jurídica toda vez que los mismos se reducen sólo a advertir la causa de la actuación y solicitar la presencia del inculpado para que rindiera un esclarecimiento sobre la misma, sin dejar de observar que sin más justificación de no poder encontrar a su prohijado, se retira, guarda silencio en los descargos. Ahora, conforme al infolio también se tiene que la funcionaria A quo, por auto del 19 de octubre de 2011 c

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