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CSDJ - F20001110200020090051301ADJUNTA20140711072803-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020090051301ADJUNTA20140711072803-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

APELACIÓN/ Sentencia Sancionatoria abogado Se decretó la Nulidad parcial de la actuación, a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, inclusive, en razón que el a quo varió la imputación jurídica en la sentencia respecto de la contenida en la formulación del cargo, con lo cual cercenó el derecho de defensa del investigado y por ende el debido proceso, pues la alteración en el fallo de los presupuestos de la adecuación típica señalados previamente en el pliego de cargos, conlleva al menoscabo de la congruencia entre la acusación y la sentencia. SEGUNDA INSTANCIA/ Decreta Nulidad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No 200011102000200900513 01(8202-16) Aprobado según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, con ponencia del Magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado HOTMAN RAFAEL LAGUNA

VIDES, al hallarlo responsable de la falta prevista en el ARTÍCULO 35 NUMERAL 4° DE LA LEY 1123 DE 2007, de no ser porque se evidencia la existencia de irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, la cual deberá decretarse. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La presente actuación se inició en la queja presentada por el señor FÉLIX LEONARDO PASCUALES ACOSTA, el día 30 de noviembre de 2009, a fin de investigar al abogado HOTMAN RAFAEL LAGUNA VIDES, a quien contrató para que lo representara en un proceso ordinario laboral contra la empresa EFICACIA S.A., acusándolo de haberle retenido unos dineros que le fueron reconocidos en el citado trámite. Aclaró el quejoso, que para la mencionada gestión se pactaron por honorarios el 40% a cuota litis, en igual proporción le correspondía sobre las agencias en derecho al togado, sin incluir las costas procesales, por cuanto a ese respecto le había entregado la suma de $200.000. Finalmente, indicó el querellante que el abogado inculpado no obstante hacer efectivo el título judicial el 28 de marzo de 2009, por la suma de $44.098.515, 1 En Sala Dual con el Conjuez RAFAEL ESTEBAN RODRÍGUEZ MANJARREZ. no ha realizado la devolución del excedente que le corresponde por valor de $ 4.410.165. (fls. 1 a 5 c.o. 1 a 5 c.o. 1ª Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado HOTMAN RAFAEL

LAGUNA VIDES por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 19.323.869 y Tarjeta profesional N° 62.720 vigente.(fl. 8 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 2-. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2009, la Magistrada Instructora2, que integra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, ordenó abrir investigación disciplinaria contra el abogado HOTMAN LAGUNA VIDES, fijando fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 12 c.o. 1ª Instancia). 3.- El 17 de febrero de 2010, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del quejoso, su apoderado de confianza y el disciplinable, adelantándose las siguientes actuaciones: 3.1.- Se le dio a conocer al inculpado el contenido de la queja. 2Magistrada GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ. 3.2.- Al rendir versión libre, el abogado investigado manifestó haber representado al quejoso en un proceso ordinario laboral, pactado a cuota Litis, en el cual le correspondería como honorarios el 50% de los dineros reconocidos con la demanda, situación que constaba en el contrato de servicios profesionales suscrito con su mandante, por ello, una vez liquidado el capital de la demanda por valor de $44.098.515, le entregó a su cliente la

suma de $22.047.000, conforme a lo acordado, en tal sentido. 3.3.- En ampliación de la queja, el señor FÉLIX LEONARDO PASCUALES ACOSTA, se ratificó en sus acusaciones, señalando que por manifestación de su abogado, éste le adeudaba la suma de $4.410.165, y así quedó escrito en el recibo de pago que éste le entregó como constancia de los dineros reconocidos en el proceso encomendado. 3.4.- Ordenada la práctica de pruebas e incorporadas las documentales allegadas por el disciplinado y el quejoso, se dispuso a solicitud del litigante, la práctica de una experticia al título judicial donde constaba en su reverso un saldo que supuestamente adeudaba, para verificar su autenticidad; se ofició además al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar a fin de informar el monto de las pretensiones reconocidas al quejoso en el proceso de marras. 3.5.- Suspendida la audiencia, se fijó como fecha para continuarla el día 4 de marzo de 2010. (fls. 17 c.o. 1ª Instancia). 4.- En continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, del 4 de marzo de 2010, se desarrolló la diligencia de la siguiente manera: 4.1.- Se escuchó nuevamente al quejoso, quien aseguró no haber suscrito contrato alguno con el inculpado, pues únicamente le otorgó poder para la demanda laboral, cuestionando por ello el contenido del documento allegado por el abogado donde aparecía supuestamente su firma, la cual adujo no correspondía a la utilizada por él, para tales efectos.

Adicionalmente, indicó el querellante, que según lo manifestado por el inculpado, éste se encontraba a la espera de otros emolumentos a reconocerse en el proceso, los cuales correspondían a las agencias en derecho por la suma de $4.410.165, y por ello era que reclamaba dichas acreencias. 4.2.- Ordenada la práctica de pruebas, se decretó la realización del dictamen pericial al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el quejoso y el disciplinado, a través del C.T.I., para establecer si la firma signada en el mencionado documento el cual fue allegado por el inculpado correspondía a la del quejoso, fijando como fecha para continuar con la diligencia el día 20 de mayo de 2010. (fls. 28 c.o. 1ª Instancia). 5.- Obra a folios 30 y 31 del cuaderno original de primera instancia, oficio remitido por el Juzgado Primero Laboral del Distrito Judicial de Valledupar, calendado 16 de abril de 2010, por medio del cual informó los emolumentos que fueron reconocidos al señor FÉLIX LEONARDO PASCUALES ACOSTA, como demandante dentro del proceso 2005-0095, ordenándose el pago por depósito judicial a su apoderado el abogado HOTMAN RAFAEL LAGUNA VIDES, por valor de $44.098.515. 6.- En sesiones de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebradas los días 20 de mayo, 17 de noviembre y 6 de diciembre de 2010, inclusive los días 23 y 28 de febrero de 2011, estuvieron dirigidas al recaudo

de los manuscritos requeridos por el C.T.I. a fin de realizarle la experticia a las documentales tachadas de falsas por parte del quejoso y el disciplinado. (fls. 38 a 91 c.o. 1ª Instancia). 7.- El 29 de agosto de 2011, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, remitió con destino al cartulario el estudio grafológico (Análisis de escritos) realizado a las documentales donde constaban los dineros entregados al quejoso por parte del aquí disciplinado, así como las firmas signadas en el contrato de prestación de servicios profesionales allegados al infolio, respecto de los cuales se cuestionó su autenticidad. (fls. 93 a 106 c.o. 1ª Instancia). 8.- El 24 de octubre de 2011, tuvo lugar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinado y el quejoso, surtiéndose las siguientes actuaciones: 8.1.- Se le dio a conocer al abogado inculpado el contenido del dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, respecto de la documental sometida a experticia a la mencionada entidad. 8.2.- Acto seguido, la Magistrada Instructora a solicitud del inculpado suspendió la diligencia, para oficiar al C.T.I. a fin que procediera a aclarar de quién eran las signaturas efectuadas en las documentales sometidas a experticia, como fueron el recibo de pago emitido por el inculpado y el contrato de prestación de servicios aparentemente suscrito por las partes, circunstancia que no se precisó en la experticia incorporada al disciplinario. (fl. 113 c.o. 1ª Instancia)

9.- En calenda, 21 de noviembre de 2011, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses complementó el dictamen pericial solicitado por la Sede de Instancia. (fls. 114 a 115 c.o. 1ª Instancia). 10.- El 12 de abril de 2012, tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del quejoso, su apoderado de confianza y el disciplinado, llevándose a cabo la siguiente actuación: La Magistrada Instructora, luego de darle a conocer al investigado la aclaración del dictamen pericial remitido a solicitud del despacho, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lo escuchó refiriéndose respecto a su contenido, bajo el argumento que dicho resultado al no ser contundente como para considerarlo una prueba a ser valorada en su contra, procedía en su favor el beneficio de la duda, la cual se predicaba de las pruebas que no permitían demostrar en grado de certeza algún tipo de responsabilidad en los actos cuestionados. En ese estado de la diligencia, se suspendió. (fl. 124 c.o. 1ª Instancia). 11.- Obra a folios 129 a 130 del cuaderno original de primera instancia, memorial enviado por el quejoso manifestando su inconformidad respecto al proceder del inculpado, quien con sus intervenciones en audiencia a su parecer pretendía dilatar el trámite disciplinario y desconocer las pruebas que obraban en su contra. 12.- El 26 de junio de 2012, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, aplazada del 3 de mayo de 2012, con la asistencia

del disciplinado, el quejoso y su defensor de confianza, se dirigió la diligencia en los siguientes términos: Procedió la Colegiatura de Instancia a hacer reproche disciplinario al inculpado, al considerar que a la fecha contaba con elementos probatorios suficientes y de convicción para agotar esta primera etapa del procedimiento, fue así como le endilgó cargos por su probable incursión en la falta contra la honradez descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo, “Por no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible, dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional”, la cual a su juicio estuvo agravada según lo dispuesto en el artículo 45 literal c) numeral 4°, por haber utilizado los dineros retenidos en provecho propio. Adujo la Sede de Instancia, que según lo manifestado por el quejoso el inculpado aún “retenía” en su poder dineros que le pertenecían, por cuanto pese a haberle entregado el 50% de las sumas recaudadas, en el litigio de marras, aún le adeudaba el 10% adicional de aquellos emolumentos, por cuanto según sus acusaciones se pactaron honorarios por un porcentaje del 40%. Aclaró la a quo, que únicamente contó con las acusaciones del quejoso y las argumentaciones del disciplinado, señalamientos que confrontados entre sí constituían el fundamento con el cual soportaba los cargos reseñados en el presente asunto. Ordenada las pruebas testimoniales solicitadas por el disciplinable, el a quo

dispuso comisionar para la práctica de una de ellas al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico -Sala Disciplinaria-, oficiando además al Juzgado Primero Laboral del Distrito Judicial de Valledupar, a fin que informara nuevamente cuantos títulos judiciales se habían cancelado al apoderado LAGUNA VIDES, y los valores contenidos en cada uno de ellos. (fl. 142 c.o. 1ª Instancia). 13.- El Juzgado Primero Laboral del Distrito Judicial de Valledupar, informó en calenda 9 de julio de 2012, que dentro del proceso radicado N° 2005-0095 adelantado por FÉLIX LEONARDO PASCUALES ACOST contra EFICACIA S.A. se ordenó la entrega de un título judicial, el día 19 de marzo de 2009, con la correspondiente orden de pago a nombre del doctor HOTMAN RAFAEL LAGUNA, por valor de $44.098.515, y en consecuencia, el 21 de septiembre de 2009 se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación. (fl. 144 c.o. 1ª Instancia). 14.- El 28 de agosto de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico devolvió el despacho comisorio sin diligenciar, dada la imposibilidad de cumplir con la actuación, por la inasistencia del declarante CARLOS NIGRINIS DE LA HOZ, a la audiencia programada por el despacho con dicha finalidad. (fls. 147 a 156 c.o. 1ª Instancia). 15.- En sesión de Audiencia de Juzgamiento del 6 de noviembre de 2012, contando con la presencia del abogado investigado, el quejoso y la testigo

MARÍA AUXILIADORA BELEÑO ECHEVERRÍA, se surtieron las siguientes actuaciones: 15.1.- Se escuchó la declaración de la señora BELEÑO ECHEVERRÍA, quien señaló haberse desempeñado como secretaria del disciplinable, y adujo constarle que el litigante en todos los procesos por él adelantados, constituía contrato de prestación de servicios profesionales donde se pactaban los honorarios a corresponderle por su labor. 15.2.- Acto seguido, procedió el disciplinable a sustentar sus alegatos de conclusión, acusando la queja presentada en su contra como temeraria, al considerar que no existían fundamentos para haberse elevado la misma por parte del quejoso, pues las pruebas allegadas al infolio, demostraban que su pretensión iba encaminada a reclamarle una retribución mayor en el monto recaudado por su gestión, pese a haberse pactado con antelación el porcentaje de sus honorarios, solicitando por ello se valoraran en debida forma las pruebas aportadas al plenario. (fls. 164 c.o. 1ª Instancia). 16.- Se allegó al investigativo, certificado de antecedentes disciplinarios del inculpado N° 29792, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación, en el cual da cuenta que no registran sanciones en su contra. (fl. 165 c.o. 1ª Instancia). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En decisión del 18 de marzo de 2013, se profirió sentencia contra el disciplinado HOTMAN RAFAEL LAGUNA VIDES, consistente en la suspensión para el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2)

MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al encontrarlo responsable de la infracción disciplinaria prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, agravada según el contenido del artículo 45 literal c) numeral 4° del mismo precepto normativo. Para arribar a la resolutiva de la referencia, la Sala de origen discriminó y analizó la falta imputada en audiencia de formulación de cargos, al respecto, indicó el a quo, que el proceder perpetrado por el acusado se enmarcó dentro de las normas catalogadas como faltas a la honradez, no haber entregado a su mandante la suma equivalente a $ 26.459.109, la cual correspondía al 60% sobre el valor cancelado sobre la totalidad de las pretensiones reconocidas en el proceso a su cargo, es decir, la suma de $44.098.515, y por el contrario, se limitó a entregarle al mismo únicamente $22.047.000, lo cual hizo constar mediante “cheque de gerencia” adeudándole a su cliente un excedente de $4.410.165, que a la fecha no había procedido a devolver. El Fallador de primer grado, otorgó total credibilidad a los dichos del quejoso, mismos que al ser reiterados en declaración jurada, los consideró precisos, contestes, y corroborados con la anotación contenida en el título judicial, donde el inculpado aceptó quedarle debiendo a su cliente, un saldo de $4.410.165. Además, consideró la Sede Instructora, que el inculpado por el hecho de haber recibido también de su cliente $200.000 para gastos procesales, lo

hacía incurso en la falta en comento, por cuanto dicha suma debió deducirla de los emolumentos reconocidos como honorarios en virtud de su gestión. Así las cosas, concluyó la Sala Dual de Primera Instancia, que al hallar evidenciada la transgresión al deber de honradez profesional por parte del investigado, al tenor del artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, debía imponerle la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, en aplicación de los artículos 40, 43, 45 literal c) numeral 4° y 46 del mencionado precepto normativo. (fls. 172 a 184 c.o. 1ª Instancia). SALVAMENTO DE VOTO La Magistrada Instructora que conforma Sala con el Ponente de la Primera Instancia en el presente asunto, la doctora GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ, sustentó sus argumentos de salvamento de voto manifestando que no existía mérito para proceder a emitir un fallo sancionatorio contra el disciplinable, por cuanto las pruebas obrantes en el investigativo, pese a haber sido sometidas a experticia no lograron establecer si los contenidos de las documentales cuestionadas resultaban irrefutables. Lo anterior, al considerar que ni la firma signada en el contrato de prestación de servicios profesionales, ni el contenido del recibo donde aparentemente el inculpado aceptó adeudarle a su cliente un saldo de los dineros reconocidos en virtud de su gestión, demostraban algún tipo de responsabilidad atribuible al disciplinado, por el contrario, lo que generaban dichas probanzas, eran

dudas frente a lo manifestado por cada uno de los intervinientes, y en ese orden de ideas, resultaba aplicable el principio de in dubio pro reo, lo cual conllevaba a la absolución del togado investigado. (fls.179 a 184 c.o. 1ª Instancia). APELACIÓN El disciplinado, mediante memorial visible a folios 188 a 193 del cuaderno original, interpuso y sustentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2013, señalando en primer lugar, una vulneración al debido proceso por haberse fundado la decisión apelada en una normatividad -Ley 1123 de 2007-, que aún no se encontraba vigente para la época en la cual hizo el acuerdo de pago por honorarios con su mandante, esto es, el día 13 de julio de 2004. En segundo lugar, cuestionó la decisión en cita, por cuanto la misma iba en contravía con las pruebas allegadas al proceso, las cuales no sólo demostraban las condiciones en las cuales fueron contratados sus servicios profesionales, sino el pago efectuado a su cliente de los dineros que le correspondían en virtud de lo allí pactado, pues aceptadas las condiciones por su mandante respecto del valor fijado por sus honorarios, procedió a cumplir con la entrega de las sumas que para dichos efectos le fueron canceladas. Refirió además, que existía en su favor un recibo donde constaba la suma entregada a su cliente por $22.047.000, respecto de la cual no tuvo ningún reparo su mandante, advirtiendo que fue aquél quien decidió escribir “con su puño y letra” en su contenido, un saldo del cual era ajeno adeudarle, pues a

su juicio consideró quedar a paz y salvo con su cliente. Finalmente, concluyó que no fueron valoradas en su totalidad y en debida forma las pruebas allegadas al infolio, las cuales daban cuenta de la ausencia de su responsabilidad, frente a las acusaciones sustentadas en su contra. (fls. 188 a 196 c.o. 1ª Instancia).

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 17 de junio de 2013 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad. (fl. 4 c. 2ª instancia).

2. El 24 de junio de 2013, se surtió notificación al disciplinado (fl. 5 a 6 c. 2ª instancia). En la misma calenda, se notificó al Ministerio Público (fl. 7 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 5 de julio de 2013, se corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera su concepto, sin que a ello hubiere procedido (fl. 9 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 12 de julio de 2013, se fijó en lista el proceso para que los interesados presentaran sus alegatos, quienes guardaron silencio en tal sentido (fls. 10 c.o. 2ª Instancia). 5.- El 19 de julio de 2013, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, donde consta que no registra antecedentes(fl. 11 c. o. 2ª

Instancia). 6.- El 19 de julio de 2013, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el investigado no cursan otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos (fl. 12 c. 2ª instancia). 7.- El 19 de julio de 2013, la Secretaria Judicial informó que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos (fl. 13 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Habida consideración, procede esta Corporación a destacar, en primer lugar, el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, teniendo como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Sostiene la Sala, que esa misión se concreta en el cumplimiento de los deberes los cuales atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de

justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas intervinientes en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En cumplimiento de esos deberes, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- De la Condición de Abogado: La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado HOTMAN RAFAEL LAGUNA VIDES conforme a la certificación enviada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 19.323.869 y Tarjeta profesional N° 62.720 vigente.(fl. 8 c.o. 1ª Instancia). 3.- De la Nulidad. Tal como se advirtió al inicio del presente proveído, la Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, por afectación al debido proceso y el derecho a la defensa del abogado investigado, toda vez que se observa una causal invalidante de la actuación, lo cual obliga a decretarla a fin de reponer ésta en aras de la eficacia de los actos procesales que en ella se surten. El debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1º: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y

administrativas”. Garantía consagrada como principio rector en la Ley 1123 de 2007, artículo 6º, según el cual: “ART. 6º- Debido Proceso. El Sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código. Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo frente a los errores de la administración de Justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación, consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. El a quo en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 26 de junio de 2012, formuló cargos al abogado HOTMAN RAFAEL LAGUNA VIDES, por presuntamente incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” Sustentó la Magistrada instructora de instancia, en la citada Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la imputación del cargo previsto en el artículo 35 numeral 4° del citado Estatuto Ético del Abogado, el cual

consideró agravado según la disposición contenida en el artículo 45 literal c) numeral 4° del pluricitado precepto normativo, al estimar que el profesional del derecho aún retenía en su poder parte de los dineros recaudados en el litigio laboral traído de autos, pues tan sólo entregó a su mandante la suma de $22.047.000, cuando lo procedente era que le entregara el 60% de lo obtenido, es decir, el monto de $ 44.098.515, pues así se había pactado al momento de perfeccionar la relación contractual. Por su parte, la Sentencia objeto de apelación, no sólo mantuvo los mismos presupuestos fácticos de la imputación de cargos, sino que adicional a ello, valoró como constitutivo de falta el hecho de la no devolución por parte del jurista LAGUNA VIDES al quejoso, de la suma entregada al inicio de la relación contractual por concepto de erogaciones procesales, arguyendo lo siguiente: “(…) Aún aceptando que el pacto de honorarios fue del 50% como quedó escrito en el contrato, la sala estima que el abogado no le entregó la totalidad del dinero que le correspondía a su cliente, porque se ha establecido que este le entregó a su mandatario para gastos judiciales $200.000 al inicio del asunto, hecho que ha reconocido LAGUNA VIDES a regañadientes cuando admitió en sus alegatos que si ese era el problema el devolvía esa suma, dado que en la clausula tercera del convenio de gastos del proceso eran por cuenta del mandatario, como es usual cuando se pacta a cuota Litis, como en el caso en concreto, ergo, los $200.000 que para gastos recibió el togado

de manos de su cliente, debió reembolsárselos al momento de liquidar dicho contrato cuando le entregó supuestamente el 50% a su cliente del valor cobrado, pero no lo hizo así.” Así las cosas, es preciso indicar por la Sala, que la formulación del pliego de cargos se convierte en un antecedente vinculante frente al fallo de responsabilidad disciplinaria, el cual debe guardar estricta correlación con la imputación jurídica de la sentencia, de no ser así, se aceptaría de contera que al momento de proferir una decisión final el operador jurídico pudiese variar sin mayor recato, tanto los hechos materiales adecuados al tipo con una mera interpretación, como la imputación para reprochar nuevos hechos a los ya enrostrados. Lo anterior significa que, tanto el pliego de cargos como la sentencia tienen una estrecha relación vinculante y de inmutabilidad jurídica, salvo las excepciones legales consagradas en el Estatuto Deontológico de los Abogados, las cuales pueden realizarse siempre con la observancia de las garantías sustanciales disciplinarias. En este orden de ideas, el fallador está en la obligación de verificar que la situación fáctica se adecúe a los presupuestos típicos de la falta y viceversa, en tanto los hechos deben versar con identidad frente al juicio de adecuación legal. En efecto, respecto de la falta contra la honradez del abogado enrostrada al togado LAGUNA VIDES, se aprecia una incongruencia de carácter fáctico entre la conducta imputada en el pliego de cargos y la conducta adicional por la cual se profirió sentencia sancionatoria en su contra, tal y como se explicó

en precedencia. Así las cosas, se ha considerado que dicha circunstancia implica la nulidad por afectación al debido proceso del investigado, pues cuando los cargos atribuidos en el pliego de cargos no tienen coherencia con los cargos por los cuales se sanciona, se cercena el principio de legalidad, por cuanto es a partir de los cargos imputados, que se edifica el juicio de reproche. Por lo anotado, se invalidará lo actuado desde la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el día 26 de junio de 2012, inclusive, regresando el proceso al Consejo Seccional de origen, a efectos de que se rehaga la actuación en debida forma, con la mayor celeridad posible, de manera tal que se garanticen al abogado HOTMAN RAFAEL LAGUNA VIDES, el derecho al debido proceso, dejando a salvo las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 26 de junio de 2012, inclusive, por el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Judicatura del Cesar, en la cual se imputó cargos al abogado HOTMAN RAFAEL LAGUNA VIDES, por la posible comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, agravada con la causal contenida en el artículo 45 literal c) numeral 4° del

mismo estatuto, ordenando se rehaga la actuación a la mayor brevedad posible, consultando los razonamientos aquí expuestos.

SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la J

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