CSDJ - F20001110200020090052101ADJUNTA20120810091519-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020090052101ADJUNTA20120810091519-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
RECURSO DE APELACIÓN / Sanción a funcionario por mora en fallo de tutela DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS/ Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional Consideraciones de la Sala Dual: Señaló la Superioridad que la conducta del funcionario no tuvo lugar a actuar negligente en proferir fallo de tutela en el término constitucional para ello, sino por el contrario se dió por una situación sobreviniente como fuera los quebrantos de salud del funcionario probado mediante certificación de incapacidades remitidas por la EPS, sumado a las tutelas que conocía anteriores a la que fue objeto de queja, al igual que las labores propias del despacho y asuntos sometidos a su conocimiento que también requerían de su atención. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / REVOCA decisión apelada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 200011102000200900521 01 (3993-12) S.D. Aprobado Según Acta de Sala No. 64 de Sala de Desempate ASUNTO Procede la Sala de Desempate conformada por los Honorables Magistrados
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor LUIS EDUARDO MARÍN PADILLA en su condición de Juez Promiscuo Municipal de El Paso (Cesar), contra la sentencia de 23 de septiembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual la declaró disciplinariamente responsable, por infringir el deber funcional previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de sus funciones por el término de un (1) mes. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito de queja adiado el 19 de Noviembre de 2009 el abogado PABLO NICHOLLS OJEDA, solicitó Vigilancia Judicial Administrativa a la actuación del doctor LUIS EDUARDO MARÍN PADILLA, Juez Promiscuo Municipal de El Paso (Cesar), en el trámite de tutela instaurada en contra de la Secretaria Departamental del Cesar y Municipio de El Paso, que desde la fecha de admisión de la misma el 13 de Octubre de 2009 pasaron 60 días sin que se pronunciara sobre el asunto. (F. 5 c.o. 1ra. Instancia) 2.- Con fundamento en lo anterior, en auto de noviembre 23 de 2009, se estableció de la Vigilancia Judicial Administrativa realizada al trámite de 1 Sala integrada por los Magistrados LUCAS MONSALVO CASTILLA y GLENIS IGLESIAS
DE LOPEZ, con ponencia del primero, a quienes les correspondió el conocimiento del asunto. tutela, que el desempeño del Juez Promiscuo Municipal de El Paso fue contrario a la administración oportuna y eficiente de la Justicia por tanto se compulsaron copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y se envió copia al Tribunal Superior de Valledupar para lo de su competencia, remitidos en oficio de diciembre 1 de 2009 CSJC-SA-DM-0250 3.- Mediante auto del 11 de diciembre de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y la práctica de pruebas, dentro de las cuales se recaudaron las siguientes: 3.1.- Escrito presentado por el abogado PABLO NICHOLLS OJEDA, quien en su calidad de actor de tutela, relató los pormenores que lo motivaron para impetrar el amparo y señaló que el funcionario incurrió en mora por el término de 60 días para resolver el asunto sometido a su conocimiento (F5 a 7 c.o. 1ra. Instancia). 3.2Se allegó copia de la referida acción de tutela (F. 12 a 31 c.o. 1ra. Instancia) 3.3Mediante oficio N° 185 enviado por el Juzgado Promiscuo Municipal del el Paso, Cesar, suscrito por la secretaria del despacho, la señora EXIQUIA BOLAÑOS OSPINO, donde señaló lo siguiente: ”…Se envía estadística correspondiente al cuarto trimestre de 2009 meses de Octubre y Noviembre,
se desempeñaba como juez, el Doctor LUIS EDUARDO MARIN PADILLA .”.
4. Se remitió escrito del Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso, Cesar en donde se informó que el Doctor LUIS EDUARDO MARÍN PADILLA ya no se desempeña en el cargo de Juez y que reside en la ciudad de Cartagena. 5.- Auto de marzo 8 de 2010, en donde se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a fin de que recibiera versión libre al ex juez LUIS EDUARDO MARÍN PADILLA. 6.- Mediante auto del 23 de marzo de 2010, ante la imposibilidad de recibir versión libre del funcionario disciplinado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar comisionado,, ordenó la devolución del expediente al despacho de origen (fl. 73 c.o. 1ª Instancia). 7.- Mediante proveído de 15 de Junio de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, formuló pliego de cargos contra el doctor LUIS EDUARDO MARÍN, por haber incurrido presuntamente en la falta tipificada en el numeral 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, a su vez contravino lo señalado en el artículo 15 y 29 del decreto 2591 de 1991, al incurrir en mora de 25 días para proferir fallo dentro de la acción tutela radicada con el No. 2009.00283, a título de Culpa, por el descuido,
abandono, dejadez, desidia o negligencia, ya que actuó de manera abandonada violando el deber de cuidado que debía observar en el trámite de la tutela, siendo de naturaleza grave por la perturbación del servicio esencial de la administración de justicia. 8.- Se libró despacho comisorio el 23 de Junio de 2010 al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a fin de que se surtiera notificación del pliego de cargos al disciplinado. (fl. 81 c. o. Instancia). 9.- El Seccional de Instancia de Bolívar notificó el 16 de Julio de 2010, al funcionario disciplinado del proveído de 15 de Junio de 2010, mediante el cual se elevó cargos en su contra dentro del radicado N° 2009-00521 de conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. ( fl. 91 c.o. 1ª Instancia) 10.- Se devolvió el despacho comisorio librado dentro del disciplinario N° 2009-0521 al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. (fl. 85 c.o. Instancia). 11.- Se le designó defensor de oficio en auto del 12 de agosto de 2010 y tomó posesión del cargo de defensor de oficio el doctor RAFAEL ESTEBAN RODRÍGUEZ MANJARREZ, el 9 de septiembre de 2010 y fue notificado a fecha 14 de septiembre de 2010, del proveído del 15 de junio de 2010 mediante el cual se elevaron cargos a su defendido, (fls. 94, 97 y 98 c.o. 1ª
Instancia). 12.- El 28 de septiembre de 2010 el defensor de oficio presentó descargos, señalando que la mora en el pronunciamiento de fallo de tutela presentada el 8 de octubre de 2009 la cual se falló el 17 de Noviembre del mismo año, encuentra justificación en los quebrantos de salud del disciplinado pues este fue incapacitado por el término de ocho días en los días 21, 22 y 23 y del 4 al 12 de Noviembre, y solo hasta el 17 de Noviembre procedió a resolver el asunto de tutela, por tanto afirmó que su defendido actuó amparado en una causal excluyente de responsabilidad, solicitó requerir la versión libre del disciplinado. 13.- El 11 de Octubre de 2010 se ofició al Tribunal Superior de Valledupar a fin de que remitieran acuerdo de nombramiento del doctor LUIS FERNANDO MARÍN PADILLA. (fl. 108 c.o. 1ª Instancia) y se ofició igualmente al Jefe de Recursos Humanos, Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Cesar a fin de que certificara el salario devengado por el disciplinado. (fl. 109 c.o Instancia) 14.- Se allegó certificación del 02 de Noviembre de 2010 de la Coordinación del Área de Talento Humano discriminando el salario devengado por el doctor LUIS EDUARDO MARÍN PADILLA. (fl. 110 c.o Instancia) y en oficio de noviembre 5 de 2010 se allegó acta de posición de fecha febrero 16 de 2009 de la secretaría de la Alcaldía de El Paso, Cesar (fl. 112 c.o. 1ª Instancia). Se
remitió copia de acuerdo N° 007 del 10 de febrero de 2009, mediante la cual se nombró al JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE EL PASO, doctor LUIS EDUARDO MARÍN PADILLA. (fl. 115 a 117 c.o. 1ª Instancia). 15.- En auto de 3 de diciembre de 2010 se comisionó al Consejo Superior de la Judicatura de Bolívar a fin de surtir la versión libre del disciplinado y se allegó interrogatorio a practicarse. (fl. 119 y 120 c.o. 1ª Instancia). 16.- El día 14 de marzo de 2011, por medio del comisionado procedió a rendir versión libre el Doctor LUIS EDUARDO MARÍN quien frente a los hechos objeto de investigación manifestó que recuerda que en el trámite de la acción de tutela de la referencia actuó como Juez Promiscuo Municipal de El Paso (Cesar), adujo además que para la época de los hechos se encontraba incapacitado por unas afecciones en su salud, que dificultaron el desarrollo normal de las actividades del despacho, y respecto de la tutela de autos advirtió que le dio trámite aún cuando en su momento pudo haberla inadmitido ya que se había agotado este mismo amparo en la ciudad de Valledupar por el mismo apoderado de las partes y bajo los mismos hechos y pretensiones. Señaló que en su momento no se allegaron los soportes de sus incapacidades médicas por tanto dió lugar a que fuera declarado insubsistente porque supuestamente había dejado acéfalo el despacho, razón que no se compadece a la delicada situación de salud que tuvo que padecer; refutó los cargos en los que supuestamente incurrió de manera
negligente pues puso de presente que a su llegada al despacho en mención, hubo un cambio significativo de nivel de producción en el mismo frente a las estadísticas de los años anteriores; finalmente allegó copia de las incapacidades. 17.- Se incorporaron al plenario certificaciones de incapacidades remitidas por la EPS COOMEVA para que obraran dentro del proceso. (fls. 161 a 170 c.o. 1ª Instancia). 18.- En auto del 13 de Junio de 2011, se le corrió traslado al Ministerio Público a fin de que emitiera concepto. (fl. 172 c.o. 1ª Instancia). En escrito del 18 de Julio de 2011, y por intermedio del Procurador 175 Judicial II Penal emitió concepto precisando lo siguiente: “…Las explicaciones que suministra el Juez disciplinado se fundan en las incapacidades que por motivos de salud tuvo dentro del término constitucional, pero estas explicaciones a nuestro juicio no tienen la entidad de justificar la extemporaneidad del pronunciamiento. Aún siendo sumamente laxos de nuestra parte en el cómputo del término se encuentra que el mismo fue ampliamente superado. Así las cosas y en criterio de esta agencia del Ministerio Público, el Juez cometió falta disciplinaria (conducta típicamente antijurídica) a título de culpa; tal y como se le imputara en el Pliego de Cargos. Incumplió el deber constitucional y legal de tramitar y fallar acción de tutela dentro del perentorio término de diez (10) días, pudiendo hacerlo no obstante su incapacidad…” 19.- El 26 de Julio de 2011 el defensor de oficio presentó alegatos de
conclusión argumentando que frente a los hechos objeto de investigación no se le puede endilgar responsabilidad disciplinaria al funcionario encartado habida cuenta de que encuentra su exculpación en las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, no pudiendo fallar la tutela dentro del término legal por encontrarse en una situación de fuerza mayor por decadencia en su salud, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, por tanto solicitó a la Magistratura de Instancia se aplicara lo dispuesto en el artículo 73 de la misma codificación. DE LA PROVIDENCIA APELADA En fallo de 23 de Septiembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar2,- declaró disciplinariamente responsable al doctor LUIS EDUARDO MARÍN, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de El Paso (Cesar), por el incumplimiento de el deber funcional previsto en el numeral 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991 y 196 de la Ley 734 de 2002, falta catalogada como grave y cometida a título de culpa, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de sus funciones por el término de UN (1) MES, al establecer que el funcionario incurrió en una mora de 7 días hábiles, pues se encontró acreditado mora en el fallo de tutela, 2 Sala integrada por los Magistrados LUCAS MONSALVO CASTILLA y GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ, con ponencia del primero, a quienes les correspondió el conocimiento del asunto.
pues se evidenció que pretermitió el término para fallarlo en 12 días hábiles, de los cuales hay que descontar 5 días en que estuvo incapacitado en el mes de noviembre, por lo que la demora en la sentencia es de 7 días hábiles, circunstancia que ocupa la atención de la Sala, sin justificación alguna a tal proceder. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el defensor de oficio del disciplinado, interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia, argumentando que no se analizó integralmente la prueba documental que daba cuenta del estado de salud del inculpado, ni se valoró la situación que pretermitió el incumplimiento del término perentorio de 10 días para fallar la acción de tutela, centrando el problema jurídico en el vencimiento del término. Señaló que si bien está acreditado el vencimiento de términos dentro de la acción de tutela en comento, se observa que su prohijado no tuvo oportunidad de actuar por su delicado estado de salud como se demostró en el disciplinario, no obstante lo que incentivó la queja fue la negativa de las pretensiones al actor, pese a que éste ya había agotado con anterioridad dicho mecanismo de defensa de derechos de orden constitucional, y que no pueden ser utilizados de manera temeraria como en efecto ocurrió, y que aún así el Juez en valoración que hizo respecto de su procedencia la negó. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto de diecisiete de febrero de dos mil doce, se avocó conocimiento del presente asunto y se ordenó comunicar a la Procuraduría
Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, en los términos del artículo 90 de la Ley 734 de 2002. El Ministerio Público se notificó de dicha providencia el 17 de febrero de 2012 y se abstuvo de conceptuar (fl. 9 c. 2ª Inst.). 2.- El 5 de marzo de 2012, la Secretaría Judicial de la Sala certificó que el doctor LUIS EDUARDO MARÍN PADILLA en su condición de Juez Promiscuo Municipal de El Paso (Cesar), no registra antecedentes disciplinarios. Igualmente hizo constar que contra el funcionario investigado no cursan otros procesos por los mismos hechos (fl. 10 y 11 c. 2ª Inst.). 3.- En cumplimiento del auto de 22 de marzo de 2012 se remitió copia correspondiente al fallo de tutela radicado 2009-00283. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y en el Reglamento de la Sala previsto en el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala de Desempate integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas
por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Así las cosas, corresponde a esta Sala desatar el recurso de apelación que interpuso el defensor de oficio como apoderado del doctor LUIS EDUARDO MARÍN, contra fallo de 23 de Septiembre de 2011, emitido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. 2.- De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el defensor de oficio del doctor LUIS EDUARDO MARÍN PADILLA, se encuentra legitimado para apelar la sentencia sancionatoria, disponiendo la referida norma lo siguiente: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) 2. Interponer los recursos de ley.” 3.- Del inculpado La Secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso (Cesar), hizo constar que el doctor LUIS EDUARDO MARÍN PADILLA, se desempeñó en el cargo de Juez Promiscuo Municipal hasta el 30 de Noviembre de 2009 (fl. 52 c.o 1. 1ra instancia). 4.- Del caso en concreto Se investiga al doctor LUIS EDUARDO MARÍN PADILLA, en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE EL PASO (Cesar) para la época de los hechos investigados, por haber incurrido en una mora de 7 días hábiles, luego del vencimiento del término constitucional para proferir el fallo de
tutela, dentro de la acción constitucional promovida por el señor PABLO NICHOLLS OJEDA, en contra de la Secretaria de Educación Departamental y Municipio de El Paso, radicada con el número 2009.00283, toda vez que las diligencias fueron recibidas el 08 de Octubre de 2009 y falladas el 17 de Noviembre de 2009. Tal comportamiento fue enmarcado como incumplimiento al deber funcional previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991 y 196 de la Ley 734 de 2002, elevado ese quebrantamiento a falta disciplinaria. Esa preceptiva de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dispone: “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios (entiéndase judiciales) y empleados, según corresponda, los siguientes:
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional (…).” De otra parte, los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991 y 196 de la Ley 734 de 2002 disponen en lo pertinente: Artículo 15.-Trámite preferencial. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza
diferente, salvo el de hábeas corpus. Los plazos son perentorios o improrrogables. Artículo 29.-Contenido del fallo. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener: Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Pues bien, debe establecer la Sala si el doctor LUIS EDUARDO MARÍN PADILLA quien se desempeñó en el cargo de Juez Promiscuo Municipal del Paso, incurrió en la conducta descrita en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por haber permitido una mora de 7 días, luego del vencimiento del término constitucional para proferir el fallo de tutela, dentro de la acción constitucional promovida por el señor PABLO NICHOLLS OJEDA, en contra de la Secretaria de Educación Departamental y Municipio de El Paso, radicada con el número 2009.00283, toda vez que las diligencias fueron recibidas el 8 de Octubre de 2009 y falladas el 17 de Noviembre de 2009. En efecto el señor PABLO NICHOLLS, formuló acción de tutela en contra de la Secretaria de Educación Departamental y Municipio de El Paso, radicada
con el número 2009.00283, solicitando la revocatoria del decreto en el cual fueron desvinculados de la entidad accionada, estando en propiedad como docentes sus poderdantes, y que de la condena que resultara al municipio les fueran reconocidos a sus mandantes los emolumentos salariales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación: el 20 de febrero de 2001. La presentación de la acción fue el 8 de Octubre de 2009, por lo cual, debía ser fallada a más tardar el 22 de Octubre de 2009. Siendo cierto que teniendo en cuenta circunstancias excepcionales como fuera que el Juez de tutela se encontraba en compensatorios para los días 8 y 9 de Octubre de 2009, por lo cual se admitió hasta el 13 de Octubre de 2009, sumado a que estuvo incapacitado por la E.P.S COOMEVA como consta en el plenario para los días 21, 22 y 23 de Octubre y 4, 5, 10, 11 y 12 de Noviembre de 2009. Por lo anterior debió el Juez fallar el 29 de Octubre de 2009, pero apenas procedió a pronunciarse en fallo de tutela declarando la improcedencia del amparo solicitado, el 17 de noviembre de 2009, contando en este período con las incapacidades en las fechas antes descritas resultando una mora de cinco días hábiles. Asociado a lo anterior, las piezas probatorias obrantes en el infolio denotan ciertas circunstancias que deben ser tenidas en cuenta a la hora de realizar las valoraciones pertinentes del caso, pese al carácter prevalente de la acción
constitucional, se analiza aspectos como la carga laboral que venía soportando el Despacho del cual era titular el disciplinado, con tutelas en trámite y que se decidieron entre el 8 de octubre a 17 de noviembre de 2009, y que fueron cuatro en total, sumado a los asuntos propios del despacho como fuera que conoció 219 procesos ejecutivos, 1 proceso de familia, 1 proceso de homicidio, 2 procesos de hurto, 1 de lesiones personales e intervino en dos audiencias de control de garantías de Ley 906 de 2004, como constan en estadísticas anexas del despacho en el período 01/10/2009 a 30/11/2009. (fls. 53 a 55 y CD estadística c.1ra instancia). En ese orden de ideas, como quiera que esta Corporación ha aceptado que la mora en la tutela debe analizarse desde la cantidad de acciones constitucionales que pudo conocer el funcionario durante el período de mora; la secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso Cesar, mediante oficio 185 del 24 de febrero de 2010, remitió la estadística de las siguientes acciones de tutela que conoció el investigado durante el período de mora, con sus respectivas decisiones (fs. 53 a 55 c. 1ra inst): Radicación Fecha del Fallo 2009-00276 15 de Octubre de 2009 2009--00280 29 de Octubre de 2009 2009-00283 17 de Noviembre de 2009 2009-00292 17 de Noviembre de 2009 2009-00261 12 de enero de 2010 La anterior producción laboral, se considera bastante aceptable para la Sala,
si se tiene en cuenta que dentro del término perentorio para fallar el Juez según lo probado se encontraba con incapacidad médica y contó con sólo 14 días hábiles para evacuar las tutelas que tenía a despacho inclusive la examinada entre el período de octubre 8 a noviembre 17 de 2009, ello sumado a los demás asuntos que de ordinario debía evacuar en el citado despacho judicial, circunstancias éstas que denotan además el esfuerzo y compromiso en el ejercicio de sus funciones por parte del inculpado. Aunado a lo anterior, es preciso indicar que la actuación desplegada por el doctor LUIS EDUARDO MARÍN PADILLA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de El Paso Cesar, al interior de la acción de tutela impetrada por el señor PABLO NICHOLLS OJEDA contra la Secretaría de Educación Departamental, radicada bajo el No. 2009-00283, no contrarió de manera relevante y lesiva el ordenamiento disciplinario como equivocadamente parece entenderlo el a quo-, pues no afectó el deber funcional previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por incuria o falta de diligencia en su accionar, sino por el surgimiento de la irresistibilidad que se evidencia, en el cúmulo de acciones constitucionales que hubo de evacuar en un tiempo limitado, encontrándose además con quebrantos de salud como se evidenció frente a la certificación que allegó la
EPS COOMEVA.
En este sentido, y si bien la razón que impulsó el sub lite, surge de la mora de cinco días para despachar una solicitud de amparo constitucional, lo cual
deriva en una conducta típica, no es menos cierto que frente a la antijuricidad, la Sala encuentra que el desconocimiento formal del deber que suscitó el comportamiento disciplinario no tiene la entidad de sustancial, por cuanto tal período de tiempo – cinco días-, no alcanzó a afectar el buen funcionamiento del Estado y por ende enervar sus fines, de allí que ello derive en una conducta antijurídica. En consecuencia, en este asunto, con una mora de cinco días para dictar fallo, se convierte en imperativo desechar la posibilidad de continuar endilgando responsabilidad al doctor LUIS EDUARDO MARÍN, pues ningún tipo de perjuicio se causó al accionante y tampoco existió una afectación real a la administración de justicia en tanto la que existe es aparente, sumado a que el quejoso ya había solicitado el amparo constitucional en otra sede judicial. Así las cosas, cabe recordar que en materia disciplinaria, no es suficiente la sola edificación del elemento objetivo que integra la descripción legal, para endilgar responsabilidad a un funcionario, por cuanto es necesario para edificar el concepto de falta disciplinaria, entender que el juicio de antijuricidad hace relación a la infracción de deberes3, de tal manera que el incumplimiento de éstos le marca al sancionador la pauta para determinar la antijuridicidad de la conducta que se cuestiona vía disciplinaria; no obstante, frente a ello, es importante acotar que no basta el simple desconocimiento formal de ese deber para que se origine la falta disciplinaria, en tanto se requiere que la infracción tenga la entidad de sustancial como lo exige el artículo 5º del
C.D.U; situación que se evidencia en el sub lite en tanto el comportamiento examinado no tiene la entidad suficiente para atentar contra el buen funcionamiento y los fines del Estado. De ésta manera, vale destacar que la Corte Constitucional en la sentencia C948/02, precisó la naturaleza de la antijuricidad propia del derecho disciplinario al señalar: “(…) El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. 3 Corte Constitucional C-948/02 La Corte preciso la naturaleza de la antijuricidad propia del derecho disciplinario al señalar “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta”. (Subrayado fuera de texto) Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta (…)”. (Subrayado fuera de texto) Por tanto, de cara a la realidad fáctica, en conjunción con la realidad
probatoria, en sentido formal y material, es claro para la Colegiatura que ninguna responsabilidad disciplinaria puede atribuírsele al Juez investigado, porque se le prolongó el recorrido instrumental del trámite excepcional de la acción de tutela en cinco días más de lo previsto por la Constitución, máxime cuando, como se dijo, pacífica ha sido la jurisprudencia de esta Sala en señalar que la mora en el trámite de procesos que tienen un procedimiento preferencial y sumario, tan sólo la justifica, el diligenciamiento coetáneo de procedimientos similares tal como quedó en evidencia. A este respecto es procedente acudir a las exigencias de la Corte Constitucional contenidas en la sentencia T-447 de 2009, al determinar: “(…) Desde esta perspectiva, ha considerado esta Corporación [que…] [el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.”4 En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y 4 Corte Constitucional. Sentencia T-190 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley5]. (…)” Y agregó en sentencia T-747 de 2009: “(…) Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial
que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable. (…)” En el sugerido orden de ideas, acatando el referente jurisprudencial aludido y teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, se demuestra el esfuerzo y compromiso del funcionario judicial en el ejercicio de sus funci
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