CSDJ - F20001110200020100000401ADJUNTA20121109103916-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020100000401ADJUNTA20121109103916-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Treinta y uno de octubre de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: Veintidós de agosto de 2012 Radicado 200011102000201000004 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 093 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conocer la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César1, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN, a la abogada NUBIS MERCEDES MEJÍA ÁLVAREZ, por encontrarla responsable del cargo tipificado en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrada ponente, doctora Glenis Iglesias de López en sala con el Magistrado Lucas Monsalvo Castilla. HECHOS Por los cuales se dio inicio a la presente actuación fueron resumidos por la Sala de Primera Instancia de la siguiente manera: “Se concretan a lo afirmado por la señora TATIANA SAURITH RIBON, que en el mes de marzo de 2009, entrego (sic) a la doctora NUBIS MEJIA ALVAREZ una letra de cambio que el señor JOSE ALFREDO CAMARGO, había constituido en su favor por la suma de
UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS, que se encontraba impagada, con el objeto que la cobrara.. Que como pasaba el tiempo sin recibir reportes de la gestión de la abogada, la llamo (sic), respondiéndole que habían concertado varias citas, y que el deudor las había incumplido, que iba a proceder a embargarle los bienes; pero que ante la presión de la togada el señor JOSE ALFREDO CAMARGO se presento (sic) a su oficina, donde realizaron un acuerdo de pago el 4 de junio de 2009, entregando en la fecha QUINIENTOS MIL PESOS, comprometiéndose a cancelar el 9 del mismo mes DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS y el resto, SETECIENTOS MIL PESOS en dos meses a partir de la fecha del acuerdo, es decir, el 4 de agosto, y como pasaba el tiempo y la doctora NUBIS no le daba información alguna ni a ella ni a su hermano que vive al frente de la su residencia-oficina, llama a MARIA LUISA MONTERO, novia de JOSE ALFREDO CAMARGO, quien le informa que ya habían cancelado en su totalidad la obligación incluyendo los honorarios de la togada, que había pasado mucho tiempo, extrañándole que esta no le hubiese comunicado del pago ni entregado el dinero, por lo que decide buscarla e interrogarla, respondiéndoles que el dinero lo había entregado a su hermano que no la molestara, y al solicitarle que le mostrara la constancia que debió firmar su hermano al recibirlo no le supo dar explicaciones, salvo indicarle que no la llamara mas, no respondiendo sus llamados
como tampoco le recibe en su casa.”2 (sic) ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 27 de enero de 2010, la Magistrada a cargo, Dra. Glenis Iglesias de López emitió auto ordenando abrir proceso disciplinario a la abogada NUBIS MERCEDES MEJIA ÁLVAREZ3; y en el mismo se convoca a los intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación provisional a celebrarse el día 8 de febrero de 2010. No obstante la orden anterior la primera audiencia de pruebas y calificación se celebró el 2 de noviembre de 2010, conforme se procederá a relacionar lo verificado en el cuaderno original: - Audiencia señalada para el 8 de febrero de 2010, no se llevó a cabo por inasistencia de la disciplinable. - La Doctora MEJIA ÁLVAREZ presentó excusa por inasistencia4. - Auto de fecha 15 de febrero de 2010, señaló fecha para audiencia de pruebas y calificación para el día 2 de marzo de 2010 no llevándose a cabo por inasistencia de la investigada.5 2 Folios 175 y 176 C. O 3 Folio 12 y acreditada la condición de abogada a folio 9, donde se da cuenta que el citado profesional del derecho se identifica con la cédula de ciudadanía No 15.926.511 y T.P 71.922. 4 Folio 18 C. O 5 Folio 21 C. O - Se allegó memorial suscrito por el abogado Realfin Reales Oliveros, informando no haber entregado oportunamente la citación a al encartada. 6. - Auto de fecha 16 de marzo de 2010 señala nuevamente fecha
para audiencia de pruebas y calificación y requiere a la togada para que designe defensor de confianza a efecto la represente en la investigación disciplinaria. 7 - Auto del 18 de Mayo de 20108, por problemas de fluido eléctrico se establece el día 23 de junio de 2010 para audiencia de pruebas y calificación. - Auto de 25 de junio de 20109, señala nuevamente fecha para audiencia, en virtud que para el día previamente señalado la Magistrada Investigadora, presentó quebrantos de salud. - Auto de fecha 16 de Julio de 201010, señala para el día 27 de agosto de 2010, por cuanto la señalada anteriormente no fue posible realizarla por encontrarse la Magistrada Sustanciadora atendiendo asuntos de carácter familiar. - 27 de agosto de 2010 no se realizó audiencia de pruebas y calificación debido a la inasistencia de la disciplinable, no obstante obra escrito a folio 45 solicitando nueva fecha para la diligencia. - Auto de 16 de septiembre de 201011, designó como defensor de oficio al doctor Davinson Pedrozo Urrea y fijó el día 21 de octubre de ese mismo año para llevar a cabo la audiencia. 6 Flio 28 C. O 7 Folio 32 C.O 8 Folio 36 C. O 9 Folio 40 C.O. 10 Folio 44 C. O 11 Folio 53 C. O - La doctora MEJIA ÁLVAREZ el 15 de septiembre de 2010, allegó excusa por inasistencia a la audiencia anterior.12 - En virtud de manifestación verbal del defensor de oficio, en auto de fecha 22 de octubre de 2010 se programó audiencia de pruebas
y calificación para el día 2 de noviembre de 2010.13 De la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: celebrada el 2 de noviembre de 2010, se dejó expresa constancia de la presencia del doctor Pedrozo Urrea en su condición de defensor de oficio, así como de la ausencia de la disciplinable, representante del Ministerio Público y de la quejosa. Una vez instalada la audiencia se procedió a la lectura del escrito de queja, concediéndose el uso de la palabra a la defensa de la investigada, que manifestó no conocer detalles de lo denunciado por la quejosa, y en consecuencia no procedió a dar explicaciones, razón por la cual solicitó como pruebas, la versión de la investigada a efecto explique los hechos objeto de investigación, así como la declaración señor José Alfredo Camargo. En consecuencia se decretaron las siguientes pruebas: 1Tener como pruebas los documentos obrantes en el expediente. 2Citar a la abogada disciplinable, a efecto de rendir las explicaciones y para reconocimiento de los documento obrantes a folio 4. 3Declaración jurada del señor José Alfredo Camargo 4Declaración de la señora Tatiana Saurith Ribon. 12 Folio 54 C. O 13 Folio 59 C.O El día 19 de noviembre de 2010, no fue posible llevar a cabo la diligencia por inasistencia de los intervinientes, concediéndose un término de 3 días a la defensa para presentar justificación por su inasistencia, por lo que el 26 de noviembre de ese mismo año, el doctor Pedrozo Urrea allegó excusa,14 en
consecuencia mediante auto adiado 30 de noviembre de 2010, se estableció para el 13 de enero de 2011 la continuación de la diligencia, pero llegado el día y hora señalados la misma no fue factible adelantarla pese a la presencia del doctor Pedrozo Urrea como defensor de oficio, la misma fue suspendida por cuanto no asistieron los testigos, programándose para su continuación el día 2 de febrero de 2011. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación. En sesión del 2 de febrero de 2011, estando presentes el defensor de oficio y la investigada doctora MEJIA ÁLVAREZ, no obstante la inasistencia de la quejosa y del representante del Minsiterio Público, se realizó presentación formal de la queja a la acusada, acto seguido se escuchó en versión libre a la denunciada quien manifestó no conocer a la quejosa ni haber tenido contacto directo con ella. Indicando que al parecer la letra de cambio era del hermano de la denunciante a quien le dicen LALO, persona que le arreglaba los computadores. Respecto del contrato de transacción explicó que el señor LALO, llegó a su oficina manifestándole que quería el pago de lo adeudado por el señor, acuerdo que ella suscribiría como testigo más no como abogada, por ende es falso lo manifestado por la quejosa en la denuncia. Aclara haber sido testigo de la transacción pero no llevó ningún negocio ni le fue otorgado poder para ese trámite. 14 Folio 71 C. O Agregó que el señor Camargo efectivamente le canceló el dinero al señor
“LALO” mas no a ella, y al ser éste la persona que le arreglaba los computadores, accedió a la realización de dicho acuerdo en su oficina, enfatizando no conocer a la señora Tatiana y no estar involucrada con el acuerdo realizado entre los señores LALO y José Alfredo Camargo. Aclara haber actuado como testigo de la transacción, aunado que ese día en la oficina se encontraba el abogado Realfin Reales y su secretaria, quienes estuvieron presentes al momento del acuerdo. Respecto del dinero allegado por el señor José Alfredo Camargo se recibía a nombre del señor LALO, como favor en las oportunidades que éste no podía ser ubicado en la ferretería.. Se le puso de presente a la doctora NUBIS MERCEDES MEJÍA ÁLVAREZ el folio 3 del cuaderno original, frente a lo cual manifestó que ese documento fue elaborado por el señor LALO, y el cual ella firmó como testigo y no como abogada, asiente que el referido documento fue elaborado en su oficina, pero reitera haber sido creado por el señor LALO. Acto seguido se le puso de presente las copias de los recibos obrante a folio 4 del Cuaderno Original, indicando al respecto la investigada que cada vez que llegaban a dar un abono y ella estaba procedía a firmarlo, afirmando que las rúbricas obrantes en los dos primeros recibos no son los suyos, y solo reconoció la firma obrante en el tercero de ellos, pero insiste que las oportunidades en las cuales le fue entregado dinero, no lo hizo en condición de apoderada o abogada. Igualmente se le puso de presente la copia de la letra obrante a folio 5,
expresando que ella solo estuvo presente en la transacción como testigo y recibía el dinero cancelado a modo de hacer un favor al señor LALO. Manifiesta no recordar las fechas en las que recibió los abonos, pues algunas veces lo hacía su secretaria. Previo a la suspensión de la diligencia la Sala A-Quo ordenó la práctica de las siguientes pruebas: - Declaración del abogado Ralfin Reales Oliveros - Declaración del señor de nombre “LALO” - Declaración de Kelly Baquero. - Y se reiteraron las declaraciones de la quejosa y del señor Jose Alfredo Camargo. El día 15 de marzo de 2011, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación, una vez instalada se procedió a recepcionar la declaración del abogado RALFIN REALES OLIVEROS, quien, expuestas las previsiones de ley manifestó conocer a la investigada como abogada litigante, con quien comparten oficina de manera esporádica. Agregó no conocer a la señora Tatiana Ribón ni al señor Alfredo Camargo. Para la fecha de junio de 2009, indicó compartir oficina con la encartada pues lo hacían desde el año 2008 aproximadamente. Agregó desconocer los hechos de la queja, y respecto de la señorita Kelly Baquero informó ser la persona que le colaboraba con notificaciones y manejo de archivo. En la fecha en que la togada fue excluida de la profesión, compartían la oficina al igual que un sobrino de ella. Respecto del señor LALO SAURITH expresó ser la persona que les colaboraba con la reparación de los computadores, agregó recordar un día
que el el señor LALO acudió a la oficina en compañía de unos señores y se acercó al computador a elaborar una transacción con sus acompañantes, seguidamente escuchó que lo acordado lo cancelarían en la oficina, en las oportunidades que el señor LALO no se encontrara en la ferretería. Cree que la doctora MEJÍA ÁLVAREZ solo intervino como testigo en dicha transacción, pues el documento fue elaborado por el señor LALO, quien fácilmente pudo copiar el modelo de la transacción de uno de los archivos obrantes en el computador. Acto seguido se suspendió la audiencia estableciéndose para su continuación el día 4 de mayo de 2011, reiterándose la citación a los testigos previamente ordenados. No obstante la misma no se llevó a cabo en dicha fecha de acuerdo como se procederá a señalar: - En auto de 9 mayo de 2010, se señaló nueva fecha por encontrarse la magistrada sustanciadora de permiso. - El día 2 de junio de 2011, en virtud de la inasistencia de los intervinientes, no se realizó la audiencia y dispuso requerir al defensor de oficio a efecto de justificar su ausencia. - El doctor Davinson Pedrozo Urrea, allegó justificación por inasistencia a la audiencia anterior15 - En auto de 21 de junio de 2011, se programó para el 5 de agosto de ese mismo año para la continuación de la diligencia.16 - El 4 de agosto de 2011, el defensor de oficio allegó solicitud de aplazamiento de la audiencia programada17 y en consecuencia mediante auto de 16 de agosto del mismo año18 se estableció el 27
15 Folio 108 C. O 16 Folio 110 C. O 17 Folio 119 C. O 18 Folio 120 de septiembre para su continuación, y no obstante la presencia del defensor de oficio como de la togada investigada la misma se suspendió por cuanto no comparecieron las personas citadas a efecto de escucharlos en declaración señalando para su continuación el día 6 de octubre, sin embargo y en virtud de permiso de la magistrada sustanciadora, se profirió auto adiado 10 de octubre de 2011, programando para el día 10 de noviembre la realización de la mencionada diligencia. Calificación Jurídica de la Actuación: En la sesión de audiencia de pruebas y calificación del 10 de noviembre de 2011, y únicamente con la presencia del doctor Pedrozo Urrego en su condición de defensor de Oficio, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 105 inciso 4° de la ley 1123/07, se calificó la actuación formulando pliego de cargos por la presunta violación a lo dispuesto por el art. 39 de la Ley 1123/07, por infracción a la incompatibilidad consagrada en el art. 29 numeral 4° Ibídem, lo que se hizo a título de DOLO, esto es, por que la prueba documental demuestra que la investigada actuó como apoderada judicial de la acreedora, en consecuencia se infiere haber recibido la letra de cambio, adelantando las diligencias para cobrarla y de acuerdo CON la transacción se advierte que no actuó como testigo sino como apoderada de la quejosa, razón por la cual recibió los dineros y expidió las constancias respectivas
obrantes a folio 4 del cuaderno Original, además que a la fecha de la firma del documento la doctora MEJÍA ÁLVAREZ se encontraba excluida de la profesión y con ello incurrió en el ejercicio ilegal de la abogacía, conducta desarrollada a título de dolo. Previa solicitud de la defensa de oficio se decretaron para practicar en la etapa de Juzgamiento las siguientes pruebas: a) Declaración de José Alfredo Camargo, Mónica Luisa Montero y Kelly Baquero. b) De oficio se dispuso escuchar a Tatiana Saurith Ribbón y Luis Ribbón. Audiencia de Juzgamiento. Adelantada en una sola sesión realizada el día 23 de abril de 2012, se instaló con expresa constancia de la inasistencia de la encartada doctora NUBIS MEJIA ÁLVAREZ y la denunciante. A pesar de la insistencia en la recepción de las declaraciones, aunado a la manifestación de la defensa de oficio de no insistir en la recepción de los mismos, se procedió otorgar el uso de la palabra al abogado Pedrozo Urrea, para que realizara su intervención final. Alegatos de conclusión. El doctor Pedrozo Urrea, en su condición de defensor de oficio, tras hacer una breve sinopsis de los hechos objeto de investigación como de lo acontecido en el proceso, manifiesta que no obra como prueba un poder otorgado a su prohijada para efecto de cobrar la letra de cambio, pues solo se advierte la copia del contrato de transacción siendo esta la única prueba contraria a los intereses de la doctora MEJIA ÁLVAREZ, por lo que solicita se tome la decisión que en derecho
corresponda en virtud al principio de la necesidad de la prueba y fallarse de acuerdo con lo demostrado en la investigación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida el 4 de junio de 2012, a través de la cual se sancionó con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA a la Dra. NUBIS MERCEDES MEJIA ÁLVAREZ , al encontrarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por infracción al régimen de incompatibilidades, en concordancia con el art. 29 numeral 4° de la ley 1123 de 2007, en consideración a que se demostró su condición de abogada inscrita con tarjeta profesional NO VIGENTE para la fecha de los hechos, de acuerdo con las certificaciones de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y de antecedentes disciplinarios del Consejo Superior de la Judicatura, y que en ejercicio de su profesión recibió la letra de cambio y adelantó las gestiones para cobrarla. Estimó el A-quo, que estando sancionada la disciplinada ejecutó acciones de compromisos profesionales a fin de cobrar la letra de cambio y en consecuencia se realizó un acuerdo de pago con el señor Jose Alfredo Camargo, lo que la hace merecedora de la sanción impuesta. Establecidos estos hechos, pasó la colegiatura de primer grado a discernir la responsabilidad disciplinaria de la siguiente manera: (…) “ En este asunto resulta de claridad meridiana, que la prueba testimonial arrimada al expediente no produce certeza al despacho, porque a pesar de lo sostenido por la disciplinada, y el doctor RALFIN
REALES, en cuanto a que no conoce a la señora TATIANA RIBON, que no recibió la letra de cambio para cobrarla a JOSE ALFREDO CAMARGO, ni mucho menos la cobro (sic) pues quien lo hizo fue su vecino LALO, estas afirmaciones no encuentran respaldo probatorio en cuanto a la prueba documental se refiere como quiera que su contenido se enfrenta a lo afirmado por la disciplinable y el testigo. El documento analizado en su contexto, acorde con lo sostenido por la quejosa, acreditan que la disciplinada recibió la letra para el cobro judicial porque no de otra manera habría realizado un arreglo con los señores JOSE ALFREDO CAMARGO y MARIA LUIS MONTERO el 4 de junio de 2009, comprometiéndose a cancelar el en la forma plasmada en el escrito, lo que en efecto hicieron a los recibos de pago aportados por la quejosa reconocidos por la disciplinada. El análisis en conjunto de las aludidas pruebas conducen irremesiblemene a la sala a considerar que efectivamente la disciplinada recibió la letra para el cobro, recibió los dineros producto del acuerdo, extendió los recibos para constancia del pago, actuando en contravía del estatuto deontológico del abogado, porque no le explicó a quien buscó sus servicios que no tenía la tarjeta vigente, por haber sido excluida de la profesión, tomo (sic) la letra de cambio, no presento (sic) proceso ejecutivo, pero la cobro (sic) extrajudicialmente al realizar con el o los deudores en representación de TATIANA RIBON, como claramente se lee en el
llamado contrato de transacción (f.3), el acuerdo allí plasmado, donde no se indica que firmo (sic) como testigo, sino que se infiere con claridad que lo hizo como apoderada de la acreedora, y fue en esa virtud y de acuerdo a lo convenido que recibió los dineros que se comprometieron a entregarle, tal como consta a folio 4 del cuaderno, recibos que fueron reconocidos por ella.” DE LA APELACIÓN La doctora NUBIS MERCEDES MEJÍA ÁLVAREZ interpuso oportunamente recurso de apelación contra el fallo sancionatorio proferido en su contra , reiterando lo esgrimido en su versión libre de no conocer a la señora Tatiana Saurith Ribbónn, y en consecuencia no haber recibido de su parte algún título valor para su cobro, aunó que a su consideración se vulneró su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Magna, pues no fue tenida en cuenta la negación por ella manifestada durante la investigación disciplinaria, alegando igualmente la inexistencia de pruebas al momento de la formulación de cargos en su contra. Agregó la inobservancia por parte de la primera instancia de la declaración dada por el abogado RALFIN REALES, con lo cual una vez mas aduce violación a su derecho de defensa y debido proceso. Finaliza su escrito solicitando la revocatoria de la providencia emitida por la Sala de instancia y en consecuencia sea absuelta de los cargos formulados en su contra. Actuación de segunda instancia. Habiendo correspondido el asunto bajo estudio a este despacho ponente en reparto del 27 de Julio del corriente año, entra la Sala a resolverlo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Conforme al Artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al Artículo 256-3 ibídem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, Artículo 112-4 para resolver sobre algunas decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura y hoy por la Ley 1123 de 2007, según el Artículo 59 de esa ley. Del asunto en concreto. Se trata de conocer la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, a través de la cual se le impuso a la abogada NUBIS MERCEDES MEJIA ÁLVAREZ sanción de EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al haberla encontrada responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 Ibídem, calificada a título de DOLO. Tienen establecido dichas normas: en su orden: ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. (subraya solo para resaltar) ARTICULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía,
aunque se hallen inscritos: 4.- Los abogados suspendidos o excluídos de la profesión.- Del asunto. Se tiene que la abogada NUBIS MERCEDES MEJÍA ÁLVAREZ, estando excluida de la profesión, el 4 de junio de 2009, en condición de apoderada de la señora Tatiana Ribbón suscribió contrato de transacción junto con los deudores, José Alfredo Camargo y María Luisa Montero, además de firmar recibos por concepto de abonos los días 9 de junio, 3 de julio y 7 de agosto de 2009. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que obran en la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Pruebas recaudadas. Fueron allegadas en la primera instancia las siguientes:
1. Escrito de queja.
2. Copia del Contrato de transacción. 19
3. Copia de recibos.20
4. Certificado N° 1250 del Registro Nacional de Abogados. 21
De las pruebas antes relacionadas se desprende sin lugar a dudas, que la investigada para el día 4 de junio de 2009, se encontraba excluida de la profesión, por lo tanto no podía realizar actividades propias del ejercicio profesional, en tanto a folio 23 del cuaderno Original se observan
claramente dos sanciones: - Exclusión desde el 12 de diciembre de 2007. - Exclusión desde el 30 de marzo de 2009. Demostrada ahora si, la incompatibilidad de la abogada MEJIA ÁLVAREZ para ejercer la abogacía, se pasa a verificar si la ejerció mientras estaba 19 Folio 3 C. O 20 Folio 4 C. O 21 Folio 23 C. O excluida de la profesión, frente a lo cual se advierte a folio 3 copia del contrato de transacción del 4 de junio de 2009, en el que claramente se evidencia la intervención de la abogada MEJÍA ÁLVAREZ como apoderada de la señora Tatiana Ribbón, pues así se encuentra plasmado en el documento con la respectiva firma de la togada. “CONTRATO DE TRANSACCIÓN Entre los suscritos al saber el señor JOSÉ ALFREDO CAMARGO y MARÍA LUISA MONTERO, identificados con cédula de ciudadanía como aparece a al pie de sus correspondientes firmas y en su Calidad de deudores de la señora TATIANA RIBON representada por su apoderada judicial hemos llegados (sic) al siguiente arreglo: (…) El presente documento presta merito (sic) ejecutivo y la firmas (sic) que están plasmada (sic) en ella son las que utiliza en todos sus actos públicos y privados. Dado en Valledupar a los 04 días del mes de junio de 2009-06-04 (sic)
JOSÉ ALFREDO CAMARGO
MARÍA LUISA MONTERO
NUBIS MEJÍA ÁLVAREZ”22 (Sic)
Aunado a lo anterior, obra a folio 4 copia de los recibos firmados por la disciplinable en las fechas ya enunciadas, en los que consta haber recibido sumas de dinero provenientes del señor Alfredo Camargo, quien en cumplimiento a lo acordado en el referido contrato de transacción procedió a cancelar lo adeudado a la señora Tatiana Ribbón. Así las cosas, se advierte sin mayor elucubración que la profesional del derecho aquí investigada y la conducta por ella desplegada enmarca dentro 22 Folio 3 C. O del tipo disciplinario por el cual fue llamada a juicio, sin que se encuentre causal de justificación al respecto. Dicho lo anterior, es del caso proceder a pronunciarse sobre lo expuesto y argumentado en el escrito de apelación, impetrado por la doctora NUBIS MERCEDES MEJÍA ÁLVAREZ en su condición de sujeto disciplinable. La acusada en su apelación enfatizó no conocer a la señora Tatiana Ribbón, y en consecuencia no haber recibido el título valor para efectuar el respectivo cobro, manifestación que a su parecer no fue valorada por la primera instancia. Frente a este punto, indica esta Colegiatura no ser de recibo lo esgrimido por la togada, por cuanto en la providencia apelada tal negación fue debidamente tratada, ya que a consideración de la Sala A Quo esta manifestación fue controvertida con los documentos allegados al plenario como lo son, la copia del contrato de transacción y copia de los recibos ya relacionados, en los cuales reposa la firma de la abogada MEJIA ÁLVAREZ, rúbrica no desconocida por la togada. De otro lado expone la recurrente inobservancia por parte de la Sala
Disciplinaria de instancia de la declaración rendida por el abogado RALFIN REALES, configurándose violación a su derecho de defensa y debido proceso. Al respecto, esta Superioridad aclara que en la formulación de cargos como en la providencia apelada, se vislumbra la valoración clara y detallada dada por el Seccional de instancia a esta prueba, pues a su consideración – postura que comparte esta Sala- “… el testimonio del doctor RALFIN REALES, no produce credibilidad al despacho, porque no existe armonía entre sus afirmaciones y el contenido de la prueba documental aducida al expediente, sino contradicción, lo que nos conduce a considerar que su versión no es reflejo fiel de la verdad real ni producto de hechos ni relato fiel de testigos, sino una (sic) acuerdo armónico en cuanto a circunstancias de lugar y modo que no producen convicción al juez.”23 Siendo evidente el interés del testigo en las resultas del proceso, pues adujo ser compañero de oficina de la togada investigada, vínculo profesional que hace perder credibilidad a su dicho, aunado a que es desvirtuado por el acervo probatorio recaudado. De esta manera no es próspero el argumento ya mencionado, pues como se indicó, del audio de la audiencia celebrada el día 10 de noviembre de 2011, la Magistrada Sustanciadora realiza un análisis de las pruebas obrantes en el expediente y valora cada una de acuerdo con la lógica y la sana crítica, por tanto no es factible alegar presunta vulneración al derecho de defensa y debido proceso, y como se dejó relacionado en el acontecer procesal, se insistió en repetidas oportunidades en la recepción de los testimonios solicitados por la
disciplinable, los cuales ella se había comprometido a informarles la fecha y hora de las diligencias a efecto de ser escuchados en declaración, pero ello no fue posible a pesar de la insistencia de la Jurisdicción de lograr su comparecencia, incluso citándolos a través de la radio en la emisora guatapurí, a tal punto que la defensa de oficio finalmente desistió de las mismas. Igualmente debe señalarse la actitud pasiva de la abogada MEJÍA ÁLVAREZ al interior del asunto puesto a nuestra consideración, pues no obstante estar excluida de la profesión, y pese a los requerimientos elevados por la Sala Disciplinaria del César en designar defensor de confianza, ella en primer lugar solo asistió a las audiencias realizadas los días 2 de febrero y 15 de marzo de 2011, en la que rindió su versión libre y se recepcionó la declaración del 23 Folio 179 C. O abogado Ralfin Reales Oliveros, conducta considerada pasiva, por cuanto se encuentra claramente demostrado las numerosas ocasiones que las diligencias no pudieron desarrollarse por inasistencia de intervinientes como de los testigos debidamente decretados. Tanto así que la cuestionada ni siquiera acudió a la audiencia de Juzgamiento, etapa procesal en la que presentaría sus alegatos de conclusión, previo al proferimiento de sentencia, circunstancias anteriores que soportan la negativa de esta colegiatura en aceptar una posible vulneración a los derechos constitucionales de la togada, pues la misma estuvo enterada plenamente de la existencia de la investigación seguida en su contra, ejerció su derecho de defensa, pero se abstuvo de
colaborar de forma efectiva en la recepción de las pruebas por ella solicitadas, sin que sea de recibo que ahora venga a alegar vulneración a sus derechos y garantías procesales por circunstancias que ella misma provocó. Así las cosas esta instancia no procederá a revocar el fallo impugnado, pues los argumentos expuestos por la recurrente y tal como se indicó en lineas
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