CSDJ - F20001110200020100006301ADJUNTA20140225085522-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020100006301ADJUNTA20140225085522-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicado 200011102000201000063 01 Aprobado según Acta de Sala N° 006 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería el caso de la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 30 de agosto de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual, decidió sancionar con un (1) año de suspensión en el ejercicio profesional y multa de diez (10) S.M.M.L.V., al abogado ADEL TOLOZA PALOMINO, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el literal g) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso, de no ser por la que la actuación no puede proseguirse. HECHOS Dio origen a las presentes diligencias la queja impetrada el 9 de febrero de 20102, en contra del abogado ADEL TOLOZA PALOMINO por parte del doctor Javier 1 Folios 306 al 317 del cuaderno principal, con ponencia de la doctora Glenis Iglesias de López 2 Folios 1 y 2 del cuaderno principal Adolfo Mancera Niño con el objeto de investigar disciplinariamente al primero por los
siguientes hechos:
1. Cuestionó que el doctor TOLOZA PALOMINO, “no solo se ENTERÓ, sino que además obtuvo, al parecer de forma irregular” (sic) copia de una denuncia penal instaurada el 24 de septiembre de 2009 en contra suya, del señor Alcalde de Curumaní (Cesar) y del señor Juez Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar) por su presunta incursión en los delitos de Peculado por Apropiación, Falsedad en Documento y otros.
2. Que el doctor TOLOZA PALOMINO promovió dos procesos ejecutivos en contra del Municipio de Curumaní (Cesar) pretendiendo las sumas de $1.300.000.000 y $2.000.000.000, respectivamente, asuntos que conoció el “Juzgado Laboral de Chiriguaná (Cesar)” (sic), y que correspondieron a los radicados 2007-00050 y 2007-00241, de allí que, el Municipio padeció un grave detrimento patrimonial por cuanto canceló tales dineros, de los cuales el abogado no realizó la entrega a sus mandantes y se apropió de aproximadamente $1.500.000.000, sumas que a la fecha no ha devuelto.
ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado: Se acreditó que el doctor ADEL TOLOZA PALOMINO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 12.542.370, posee tarjeta profesional N° 35489 y que para la fecha de la queja se encontraba vigente3. De otra parte, se verificó que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios en su contra4.
3 Folio 6 del cuaderno principal 4 Folio 207 del cuaderno principal Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogado del inculpado, el A quo, mediante auto del 1 de marzo de 20105, dispuso la apertura del proceso disciplinario, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizándose los actos pertinentes de notificación, entre ellos al investigado6. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se surtió en varias oportunidades y se efectuó de la siguiente manera: Mayo 4 de 2010: En la fecha, la Magistrada de instrucción le puso de presente al abogado que los hechos por los cuales sería investigado versaban concretamente sobre su actuación dentro del proceso ejecutivo laboral radicado 2007-00050 que cursó en el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar), frente a lo cual, el investigado a través de versión libre precisó: Que un número de 112 maestros de Curumaní le confirieron poder para adelantar el cobro jurídico de sus cesantías, reconocidas en resolución 20050197-1 de marzo 7 de 2005, recibiendo poder de cada uno de los docentes e iniciando proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná contra el Municipio de Curumaní, demanda que se presentó el 27 de febrero de 2007, por $670.751.548 más los intereses que debían liquidarse, de allí que, se libró mandamiento de pago y el 17 de abril de ese año, se realizó una transacción parcial con el Alcalde del Municipio y 58
docentes por la suma de $402.168.556, que fue aprobada el 23 de abril de 2007, continuando el proceso con el resto de demandantes, dictándose sentencia para continuar con la ejecución, el 24 de julio de igual anualidad. Posteriormente, estando en firme la sentencia, se realizó otra transacción con el resto de docentes demandantes por $837.851.159, que fue aprobada 5 Folio 10 y 11 del cuaderno principal. 6 Folios 59 y 62 del cuaderno principal. mediante auto del 21 de agosto de 2007, entregándosele título judicial por la misma suma el 22 del mismo mes y año. Tales dineros, fueron entregados en cuanto al capital en forma integral a cada uno de los docentes demandantes, cancelándosele los honorarios de su gestión con los intereses. Adujó que los intereses de plazo vencido partían de la misma fecha para todos, esto es, desde el 2005, y que el valor de lo inicialmente tranzado ascendía a la suma de $402.168.556 y la segunda por valor de $837.851.159 que liquidada con intereses ascendió a $860.102.576. Señaló que los honorarios que pactó con sus clientes eran el valor de los intereses del proceso, los cuales no superaron el valor del capital entregado a sus mandantes, sin precisar cuanto se le canceló en total. Agregó que todo el procedimiento fue avalado judicialmente, que no se embargaron dineros con destinación especifica y ninguna de las dos transacciones se hizo por valor superior a lo que daba el capital más los intereses, es más, el Juez no aceptaba transacción que no estuviera por debajo del valor real, debiendo existir alguna conciliación con el Municipio.
Finalmente, aportó varias documentales, al tiempo que deprecó la práctica de otras probanzas a lo cual se accedió por parte del Magistrado de Instrucción. Septiembre 13 de 20107: En desarrollo de la audiencia se procedió a la calificación jurídica de la actuación formulándole cargos al inculpado por su presunta transgresión al deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta prevista en el literal g) del artículo 34 ibídem, a título doloso; lo anterior, bajo el siguiente argumento8: 7 Folios 191 del cuaderno principal y CD correspondiente a la fecha de la audiencia. 8 Minuto 21:51 “(…) si se suma lo indicado por intereses mas agencias en derecho daría un valor de $435.350.429, es decir, una suma por encima a lo que correspondió por Capital a los docentes $424.336.535, porque aun habiéndose pactado los clientes con el abogado, que tomaría como honorarios los intereses y todo lo demás y que nos encontramos ante una cuota litis que solo puede acodarse para algunos asuntos de carácter económico patrimonial, ésta debe sujetarse a ciertos límites con el fin que no resulte leonina para el cliente conforme al deber de ser leal con el mismo, luego aún haberse transado por menos de $860.102.576 que dio la liquidación, se advierte que se pagó $837.851.159, tal como figura realizada la liquidación, el abogado obtuvo honorarios superiores a lo que le correspondía a sus clientes por Capital, pues la rebaja debió darse tanto en Capital como en intereses, y aún, cuando no esta
claramente determinado porque ni en la transacción que se presentó, ni en el auto que la admitió, obviamente se cuantificaron estos de manera independiente sino global, es palmario que con su actitud el doctor Toloza Palomino pudo haber incurrido en falta de lealtad con el cliente, al haber adquirido del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales que contempla el artículo 34. g) de la Ley 1123 de 2007, porque si bien el togado que depende para su subsistencia de los honorarios que cobra por las gestión que se le encomienda, determinar sus honorarios atendiendo la naturaleza del asunto, su grado de dificultad, exigencia, duración, cuantía, su preparación, trayectoria, especialidad, estos merecidos honorarios deben ser fijados con criterios de equidad, sin derecho a obtener ventaja que no se avengan a la justa retribución de su ejercicio profesional y que birlen injustificadamente para el cliente y de manera grave el objeto perseguido en la causa o buena parte de este, y en cuanto al asunto y la transacción que fue aprobada mediante auto del 21 de agosto de 2007, que es la que se cuestiona, al parecer, los honorarios liquidados al abogado no fueron equitativos (…)” (Sic para lo transcrito, negrillas y subrayas de la Sala). Septiembre 15 de 2010: Se decretó la práctica de pruebas solicitadas por la defensa del investigado.
Audiencia de Juzgamiento: Se surtió en varias oportunidades ante la reprogramación de la misma y se efectuó de la siguiente manera:
Octubre 19 de 2010: Se reprogramó la actuación al no ser remitida al despacho una información requerida al Banco Agrario de Chiriguaná. Abril 8 de 2011: De manera oficiosa se decretó prueba consistente en solicitar al Director del Cuerpo Técnico de Investigación (C.T.I.) de Valledupar, la designación de un perito contable para establecer y tener claridad sobre los hechos materia de investigación. Informe que posteriormente fue allegado al expediente9. Noviembre 8 de 2011: Contando con la presencia del investigado y su apoderado se concedió el uso de la palabra para los correspondientes alegatos de conclusión. De allí que, haciendo una lectura del memorial aportado al expediente10, el defensor del investigado argumentó que su prohijado no incurrió en la falta que se le endilgó, pues basta hacer una simple operación matemática para inferir que de la segunda transacción por valor de $837.851.159 tal como se demuestra con título de depósito judicial N° 424220000008941, al restarle el valor del capital allí liquidado, esto es, la suma de $424.336.536, se obtiene como resultado la cantidad de $413.514.623, suma inferior al dinero que se le entregó a los mandatarios de su defendido, lo que a prima facie, al rompe, desvirtúa claramente el cargo imputado de haber cobrado por concepto de honorarios una suma superior a la entregada a los docentes. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 30 de agosto de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar11, se resolvió
sancionar con un (1) año de suspensión en el ejercicio profesional y multa de diez 9 Folios 250 al 258 del cuaderno principal 10 Folios 279 al 285 del cuaderno principal 11 Folios 306 al 317 del cuaderno principal, con ponencia de la doctora Glenis Iglesias de López (10) S.M.M.L.V. al abogado ADEL TOLOZA PALOMINO, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el literal g) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso argumentando: “(…) En cuanto a las transacciones, obviamente en cuanto a la primera no existe irregularidad alguna en este asunto, tal como se advirtió en la formulación de cargos. (…) Pero no ocurrió lo mismo, con la segunda transacción, pues si se suma lo indicado por intereses $292.415.611 mas agencias en derecho $143.102.576, arrojaría un valor de $435.350.429 (sic), es decir una suma por encima de la que les correspondió por capital a los docentes, de $424.336.535. (…) Luego como al análisis de las pruebas arrimadas a este asunto judicial, se advierte con claridad, que aun haberse transado por menos de $860.102.576, que dio la liquidación, advirtiéndose que se pagó $837.851.159, tal como figura realizada la liquidación, el abogado obtuvo honorarios superiores a los que les correspondía a sus clientes, pues la rebaja debió darse tanto en capital como en intereses. Que el abogado tomó más de lo que le correspondía, es claro, así lo determina el peritaje rendido por el investigador de campo del C.T.I.”
Ahora bien, en cuanto a la modalidad de la conducta sancionable refirió: “Falta que se le reprocha al doctor Toloza Palomino, a título de dolo, pues el abogado no podía desconocer que estaba obligado a mantener lo acordado como valor de honorarios con sus clientes, y a no tomar para si parte del interés en causa de estos, como lo eran los intereses que se causaron con ocasión del pago de las cesantías y acordados en la transacción, a sabiendas que estaba incumpliendo el deber de ser leal, con voluntad dirigida a aprovecharse de la ignorancia de los mismos.” Del expediente, se notó Salvamento de voto manifestado por el Magistrado Lucas Monsalvo Castilla12, quien se apartó de la decisión mayoritaria de la Sala, en tanto consideró: “(…) si la transacción fue por $837.851.159 y los clientes recibieron efectivamente $424.336.536, el abogado solo recibiría la suma de $413.514.623, que es una suma de dinero inferior a la recibida por sus clientes, como 12 Folio 318 del cuaderno principal matemáticamente lo demuestran el abogado acusado en su escrito a folios 237-241 y la defensa en sus alegatos de conclusión”.
Apelación: Inconforme con la decisión, el disciplinado interpuso memoriales del 19 y 20 de septiembre de 2012 recurriendo la providencia que lo sancionó, deprecando la nulidad de lo actuado, para lo cual argumentó una indebida imputación de cargos así: “(…) la falta disciplinaria acorde con la imputación lo sería la del numeral 4 del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, y no la del artículo 34 numeral G de la misma
ley” (Sic para lo transcrito). Además, solicitó la prescripción de la acción disciplinaria advirtiendo “(…) que los hechos que motivaron esta investigación acaecieron el día 22 de agosto del año 2007, fecha en que, según el fallo adquirí del cliente parte de su interés en el proceso, pues con esa adquisición me hice a una parte de sus intereses dentro del trámite de la segunda transacción, entregando por tanto, una suma inferior a la que les correspondía, según la errada tesis de la Magistrada Ponente, y desde el 22 de agosto de 2007 hasta la fecha de emisión del fallo, habían transcurrido cinco (5) años y nueve (9) dias, razón por la cual el Despacho de la Ponente había perdido competencia para decidir de fondo el asunto, siendo únicamente posible jurídicamente, la declaratoria de prescripción”. (Sic para lo transcrito). A continuación, se observa lo que pareciera ser un poder otorgado al doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeauv, para asumir la defensa del inculpado en lo sucesivo, el cual adolece de la firma de aceptación. Así mismo, obra memorial signado por el referido abogado13, deprecando la prescripción de la acción disciplinaria a favor de su defendido. CONSIDERACIONES DE LA SALA 13 Folio 359 al 370 del cuaderno principal La Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del
artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 199614; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200715. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Sin embargo, como se advirtió al inicio, no se emitirá sentencia de fondo, toda vez que de conformidad con los preceptos normativos de la Ley 1123 de 2007, nos encontramos ante la presencia de la causal de extinción de la acción disciplinaria de la prescripción, lo que de contera implica, declarar la terminación anticipada del procedimiento a favor del disciplinado.
Del asunto en concreto: Sería el caso de la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 30 de agosto de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar16, mediante la cual, decidió sancionar con un (1) año de suspensión en el ejercicio profesional y multa de diez (10) S.M.M.L.V., al abogado ADEL TOLOZA PALOMINO, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el literal g) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso, de no ser por la que la actuación no puede proseguirse. 14 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer
de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 15 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. 16 Folios 306 al 317 del cuaderno principal, con ponencia de la doctora Glenis Iglesias de López Así las cosas, el acervo probatorio enseña que mediante auto del 21 de agosto de 200717, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná –Cesar, ordenó la entrega del título de de depósito judicial N° 42422000008947 por valor de $837.851.159 al apoderado judicial de los demandantes, es decir, al doctor TOLOZA PALOMINO, quien según el documento denominado “Diligencia de entrega”, recibió el citado título de depósito judicial el día 22 de agosto de 200718, acto en el cual ejecutó la falta de la cual fue declarado responsable en sede de primera instancia, siendo de aquellas denominadas de carácter instantáneo, y que según lo consagrado en el literal g) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 reza: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:
g) Adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales;” La anterior, es la razón por la cual se advierte que a la presente han transcurrido más de cinco (5) años, y por ende no procede pronunciamiento diferente a la terminación del procedimiento, frente a la imposibilidad de que la actuación continúe por el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 200719, pues para el presente caso transcurrió un término superior al previsto en esta norma. Prescripción que al tenor de lo previsto en el artículo 2320 de dicha normatividad, constituye causal de extinción de la acción disciplinaria, razón por la cual se pierde 17 Folios 179 y 180 del cuaderno anexo 1 18 Folio 181 del cuaderno principal 19 Artículo 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. 20 Artículo 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción. la potestad de investigar y sancionar conductas que por su contrariedad con la ley
puedan ser objeto de reproche de esta naturaleza. En consecuencia, se dará aplicación a lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 el cual consagra: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrillas y subrayas fuera de texto). En este punto es preciso señalar que la decisión recurrida data del 30 de agosto de 2012, y el expediente fue recibido en esta Corporación el 27 de noviembre del mismo año, es decir, cuando ya había operado el fenómeno prescriptivo. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constituciones y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR el procedimiento y en consecuencia ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado ADEL TOLOZA PALOMINO, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial