CSDJ - F20001110200020100009601ADJUNTA20130228143009-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020100009601ADJUNTA20130228143009-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 20001 11 02 000 2010 00096 01 Aprobado según Acta No. 15 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO PIER
PAOLO SERNA PÁEZ.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer del recurso de apelación impetrado por el defensor de oficio del abogado PIER PAOLO SERNA PÁEZ, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2012, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual fue sancionado con CENSURA al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTE Obra a folio 6 del cuaderno de primera instancia, reproducción de la consulta en la página web de la Rama Judicial - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de data 16 de marzo de 2010, en donde se indica que al señor PIER PAOLO SERNA PÁEZ, portador de la cédula de ciudadanía No. 88.278.621 se le expidió la tarjeta profesional de abogado 112.231, vigente a esa
fecha. De otra parte, a folio 35 del la misma encuadernación, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indica que el abogado SERNA PÁEZ, no registra sanciones de tipo disciplinario. 1 Conformaron la Sala de Decisión los Magistrados LUCAS MONSALVO CASTILLA
(Ponente) y GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ.
Apelación sentencia Radicación 20001 11 02 000 2010 00096 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
QUEJA - ACTUACIÓN
1. Una vez establecida la calidad de abogado de PIER PAOLO SERNA PÁEZ, con fundamento en la queja formulada por la señora LEDY MARÍA GUERRERO RINCÓN, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en providencia de data 18 de marzo de 2010 en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del referido abogado, y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem2.
2. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo inicio el día 15 de julio de 2010, con la comparecencia del abogado inculpado, se procedió a informar sobre el CONTENIDO DE LA QUEJA, la cual se sintetiza en que la quejosa LEDY MARÍA GUERRERO RINCÓN contrató al abogado PIER PAOLO SERNA PÁEZ, a efectos de que la defendiera dentro del proceso ejecutivo que en su contra se adelantaba en el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Aguachica – Cesar, sin embargo, una vez el día 18 de junio de 2008 contestó la demanda y formuló excepciones, se desentendió totalmente del proceso, al punto que no asistió a la práctica de pruebas, y una vez se dictó sentencia en su contra, tampoco la apeló, lo cual le ocasionó graves perjuicios de orden moral y material3. Una vez se dio a conocer el contenido de la queja, el abogado inculpado en versión libre sostuvo que había aceptado fungir como apoderado de la quejosa en el proceso ejecutivo precitado, por cuanto el esposo de aquélla, el señor IVÁN ANGARITA ARIAS le pidió el favor, pero éste quedó comprometido a estar pendiente del proceso y avisarle de su estado, en otras palabras, era quien debía vigilarlo, junto con otro proceso penal que se incoó en contra del demandante de la acción ejecutiva, pues él residía en Ocaña. Además, luego de contestar la demanda, la quejosa y su esposo desaparecieron sin que hubiera podido localizarlos, de tal manera que la culpa en la desatención del proceso era de ellos. 2 Fl. 11, c. o. 3 Fls. 1 a 3, c. o. Apelación sentencia Radicación 20001 11 02 000 2010 00096 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A continuación se concedió el uso de la palabra al disciplinable, a fin de que si lo consideraba necesario deprecara la práctica de pruebas, a lo cual accedió, y siendo que las mismas resultaban conducentes se ordenó su práctica, disponiéndose entonces la suspensión de la Audiencia a efectos de
su evacuación4.
3. La audiencia de Pruebas y Calificación Provisional continuó el día 28 de junio de 20115, fecha en la que se le puso de presente las pruebas recaudadas hasta ese momento, entre ellas: 3.1. Copia del expediente que contiene el proceso ejecutivo promovido por HERNÁN GUILLERMO RAMOS GIL contra LEDY MARÍA GUERRERO RINCÓN, remitidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica – Cesar (cuaderno anexo). 3.2. Declaración rendida por el señor IVÁN ANGARITA ARIAS, cónyuge de la quejosa, en la cual al ser interrogado si era cierto que él se había comprometido a estar pendiente del proceso ejecutivo seguido en contra de su esposa, tal como lo había sostenido el abogado inculpado contestó: “No, no fue así como lo afirma el abogado PIER PAOLO, yo nunca me comprometí con él a mantenerlo al tanto del proceso, pues mi señora le otorgó el poder porque él fue muy claro con nosotros y nos dijo que él iba cada ocho días a Aguachica, y se le facilitaba estar revisando el proceso, pues para eso fue que lo contratamos, ya que nosotros no entendemos de las diligencias de juzgados…” 6. 3.4. Ampliación de queja de la señora LEDY MARÍA GUERRERO RINCÓN, quien bajo la gravedad del juramento se ratificó de los hechos por ella denunciados7. 4 CD y Acta, fl. 34, c. o. 5 Previamente se trató de continuarla los días 4 de octubre y 21 de noviembre de 2010, el 28
de febrero y 26 de abril de 2011, sin que se hubiera podido llevarla a cabo, por insistencia del inculpado, quien en oportunidad se excusó. 6 Fls. 119 a 122, c. o. 7 Fls. 127 a 129, c. o. Apelación sentencia Radicación 20001 11 02 000 2010 00096 01
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4. A continuación, el Magistrado ponente a quo procedió a la calificación jurídica de la actuación, y decidió FORMULAR CARGOS al abogado PIER PAOLO SERNA PÁEZ, por presuntamente haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
Lo anterior por cuanto al valorar las pruebas en legal forma allegadas al dossier, se podía establecer que el profesional del derecho inculpado abandonó el proceso ejecutivo en donde era demandante ISRAEL ROBAYO DÍAZ y demandada la quejosa LEDY GUERRERO RINCÓN, quien le otorgó poder para ejercer como su apoderado, pues sólo se limitó a contestar la demanda y formular excepciones. La conducta fue calificada a título de culpa. Seguidamente se otorgó el uso de la palabra al inculpado, para que si lo deseaba deprecara la práctica de pruebas, lo que efectivamente hizo, procediéndose entonces a señalar fecha para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 20078.
5. El día 7 de febrero de 2012, se adelantó la Audiencia de Juzgamiento9,
con la presencia del defensor de oficio del inculpado10, sin que se hubieran podido evacuar las pruebas testimoniales solicitadas, en tanto ni en esta oportunidad ni en las anteriores en que se citó para evacuar la presente audiencia, pese a que se enviaron las citaciones pertinentes, los testigos se hubieran hecho presente. Seguidamente el defensor de oficio alegó de conclusión, deprecando se absolviera a su prohijado de los cargos, por cuanto éste contestó la demanda y asesoró a la quejosa para que interpusiera una acción penal en contra del demandante, y además actuó en tal causa penal11. 8 Acta y CD, fls. 176 y 177, c. o. 9 Previamente se intentó adelantar los días 25 de agosto, 6 de octubre y 28 de noviembre de 2011, fechas en las cuales el inculpado ni su apoderado asistieron, pero en oportunidad se excusaron por estar atendiendo otros asuntos. 10 Debido a que el inculpado, desde antes de la formulación de cargos en forma continua se excusó de no asistir a las audiencias, a efectos de no paralizar la actuación se le designó defensor de oficio. 11 CD y acta. fl. 211, c. o. Apelación sentencia Radicación 20001 11 02 000 2010 00096 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada 21 de marzo de 2012, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, dictó fallo en
contra del abogado PIER PAOLO SERNA PÁEZ, imponiéndole sanción de CENSURA, al encontrarlo responsable de la comisión de la conducta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, tal como se imputó en los cargos. Sostuvo la Sala a quo, que estaba plenamente probado que el disciplinable recibió poder de la quejosa para que obrara como su apoderado en el proceso ejecutivo adelantado en su contra en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica – Cesar, y en tal virtud, contestó la demanda y formuló excepciones de fondo, y además solicitó la prejudicialidad del proceso hasta tanto se resolviera por la justicia penal la denuncia que formuló contra el demandante. Sin embargo, una vez se negó la suspensión del proceso y se declaró no probadas las excepciones de mérito, ordenándose en consecuencia seguir adelante con la ejecución, la liquidación del crédito y el remate del bien embargado de propiedad de la quejosa, el abogado no efectuó ninguna otra actuación en defensa de los intereses encomendados, por lo que objetivamente se encontraba probado que incurrió en la falta de indiligencia que se le irrogó en los cargos. En cuanto a las exculpaciones dadas, en el sentido de que el cónyuge de la quejosa se había comprometido a vigilar el proceso e informarle sobre las providencias que se emitieran, no fueron aceptadas, máxime que las mismas fueron infirmadas bajo la gravedad del juramento por la quejosa y su consorte, aunado a que siendo personas de “escasa educación y
desconocedoras del derecho”, sería absurdo que se hubieran comprometido Apelación sentencia Radicación 20001 11 02 000 2010 00096 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a vigilar el trámite del proceso, aunado a que ambas residían fuera del municipio de Aguachica, donde se tramitaba.
En cuanto a la sanción, se indicó que la conducta desarrollada por el inculpado fue a título de culpa, por falta de observancia de los deberes como profesional del derecho, y por carecer antecedentes disciplinarios, el a quo decidió imponer la de censura12. LA APELACIÓN El defensor de oficio del disciplinable, en oportunidad apeló el fallo anterior, afirmando que su defendido contestó la demanda y formuló excepciones de fondo, sin que, al ser el desempeño de la profesión de abogado de medio y no de resultado, se le pudiera culpar por la decisión adversa tomada por el juzgado. Además si no actuó en la etapa probatoria, fue porque en la mayoría de los procesos ejecutivos las pruebas generalmente obran en el plenario, las cuales se anexan con la demanda o al proponerse las excepciones, y en este caso, su defendido soportó estas últimas en la denuncia penal radicada contra el demandante por el punible de Extorsión, por cuanto la quejosa fue obligada a firmar el título valor por una suma exorbitante, sin que tampoco fuera de su responsabilidad los resultados de la acción penal13.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la apelación de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, entra esta Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 21 de marzo de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 12 Fls. 213 a 217, c. o. 13 Fls. 219 y 220, c. o. Apelación sentencia Radicación 20001 11 02 000 2010 00096 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, decidió sancionar con CENSURA, al abogado PIER PAOLO SERNA PÁEZ, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contra la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Problema jurídico: En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto es determinar si el doctor SERNA PÁEZ incurrió en la conducta imputada en el auto de cargos, específicamente si faltó a la debida diligencia profesional al no proseguir las
diligencias en la actuación profesional encomendada, en concreto, la defensa de la quejosa LEDY MARÍA GUERRERO RINCÓN, dentro del proceso ejecutivo que en contra de ésta incoó el señor ISRAEL ROBAYO DÍAZ, tramitado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica - Cesar. Pues bien, revisadas las copias del proceso ejecutivo mencionado, lo primero que se observa que probado está que la quejosa LEDY MARÍA GUERRERO RINCÓN, otorgó poder14 al abogado PIER PAOLO SERNA PÁEZ, para que ejerciera su defensa en el proceso ejecutivo incoado en su contra por el señor ISRAEL ROBAYO DÍAZ, el cual se adelantaba en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar. También está probado, que en desarrollo del referido poder, el abogado SERNA PÁEZ el día 18 de junio de 2008 contestó la demanda, formulando las excepciones de “falta de legitimación sustancial por activa, inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, fuerza mayor o caso fortuito y llenar los espacios en blanco de la letra de cambio sin la debida autorización”. Además solicitó la suspensión del trámite ejecutivo (prejudicialidad), hasta tanto la Fiscalía emitiera decisión de fondo sobre la denuncia que por el delito de Constreñimiento Ilegal se formuló al actor, conducta que originó la letra de cambio base del recaudo ejecutivo.15 14 A folio 16 del cuaderno anexo obra fotocopia del referido poder. 15 Fls. 17 a 32, cuaderno anexo.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y, está probado, que la anterior fue la única actuación del disciplinable en el referido proceso ejecutivo, pues descorridas las excepciones por la parte demandada, el juzgado decidió resolver la petición de prejudicialidad al momento de dictarse el fallo, y se decretaron una serie de pruebas deprecadas la mayoría por la parte demandada, sin embargo, el Dr. SERNA PÁEZ no estuvo pendiente de su desarrollo.
En igual sentido, corrido el traslado para alegar de conclusión, no hizo uso de tal derecho, y dictado el fallo el día 27 de mayo de 2009, en el que se denegó la suspensión del proceso por prejudicialidad, no probadas las excepciones, seguir adelante con la ejecución, el remate de los bienes embargados, y se condenó en costas a la parte pasiva, tampoco el Dr. SERNA PÁEZ apeló tal sentencia. Posteriormente se corrió traslado de la liquidación del crédito efectuada por la parte actora, sin objeción alguna, y se fijó fecha de remate de un inmueble embargado, sin que, igualmente, el apoderado de la quejosa hubiere adelantado ninguna actuación en defensa de los intereses de su cliente, al punto que, el 12 de noviembre de 2009 la señora LEDY MARÍA GUERRERO RINCÓN le revocó el poder, y se lo otorgó a otro profesional del derecho, quien nuevamente deprecó la suspensión del proceso por prejudicialidad, petición que fue negada al momento de
celebrarse la audiencia de remate del inmueble embargado -20 de noviembre de 2009-, por existir sentencia ejecutoriada, y por ende la almoneda culminó en disfavor de los intereses de la quejosa. Entonces, es evidente que el Dr. SERNA PÁEZ faltó al deber de diligencia, y por ende objetivamente incurrió en la conducta imputada, en tanto después de haber contestado la demanda, no prosiguió con la gestión encomendada, o en otras palabras, tal como se lo dijo el a quo al formular los cargos, la abandonó al no volver a actuar en el proceso en ninguna de las etapas subsiguientes, esto es, no estuvo presente en la etapa probatoria, no alegó de conclusión, no apeló la sentencia adversa a los intereses de su cliente, en la cual se negó la prejudicialidad, y no objetó la liquidación del crédito, ni se opuso a la práctica de la diligencia de remate. Ahora bien, respecto de la responsabilidad del inculpado, y de cara a los argumentos plasmados en el escrito de apelación, en cuanto a que el ejercicio de la profesión de abogado es de medio y no de resultado, a no dudarlo ello es así, pues es claro que en toda litis es el Juez es quien dirime la litis una vez analiza el acervo probatorio y aplica la ley en el caso en concreto. Apelación sentencia Radicación 20001 11 02 000 2010 00096 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No obstante, los abogados en desarrollo del deber de “atender con celosa diligencia
sus encargos profesionales”, tal como lo prevé el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deben estar atentos al desarrollo de todas y cada una de las etapas procesales, solicitando y allegando en las oportunidades legales las pruebas que estimen son necesarias para lograr sacar avante los intereses de quien representan. Ahora bien, aunque es cierto, como lo afirma el censor, que en los procesos ejecutivos generalmente las pruebas son documentales, y que por tanto las mismas son aportadas con la demanda (título ejecutivo), y al proponerse las excepciones (verbi gratia, recibos de pago), lo cierto es que, en el sub examine la defensa en concreto se basó en que la quejosa fue forzada a suscribir el título valor base del recaudo ejecutivo, por lo cual se formuló una denuncia penal, sin embargo, a pesar de que el abogado inculpado elaboró la denuncia, al parecer tampoco estuvo atento a sus resultados. En efecto, si bien al momento de contestar la demanda solicitó la prejudicialidad, la parte actora allegó fotocopia de la resolución de fecha 15 de agosto de 2008, por la cual la Fiscalía 21 Seccional de Aguachica dispuso el archivo de tales diligencias, por lo que con tal prueba el Juez en la sentencia no accedió a decretarla, sin embargo, tal resolución debió ser objeto de reconsideración, pues el nuevo apoderado de la quejosa, al insistir en el decreto de la prejudicialidad, allegó certificación de la misma Fiscalía, en la cual se indica que al 17 de noviembre de 2009 la investigación seguida contra ISRAEL ROBAYO DÍAZ siendo víctima LEDY
MARÍA GUERRERO RINCÓN, relacionados con la letra de cambió base del recaudo ejecutivo, se encontraba activa en etapa de indagación16. Luego, es clara la indiligencia en que incurrió el abogado inculpado, porque si hubiera estado atento a la defensa de los intereses de su cliente, bien hubiera podido cuestionar la sentencia, en la cual se negó la prejudicialidad con el argumento de que la acción penal había sido archivada, aportando la documentación necesaria para demostrar que no era así, al no hacerlo, dejó que cobrara ejecutoria la sentencia, con las graves consecuencias para la demandada. Finalmente, no sobra observar y aunque no es tema de la apelación, que el argumento defensivo argüido por el inculpado al momento de rendir versión libre, en 16 Fls. 105 cuad. anexo. Apelación sentencia Radicación 20001 11 02 000 2010 00096 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el sentido de que el cónyuge de la quejosa debía informarle el desarrollo del proceso, y que al no hacerlo fue lo que ocasionó que no se hubiera enterado de su desarrollo en forma oportuna para así haber actuado, es un argumento pueril, porque en la generalidad de los casos las personas que contratan el servicio de los abogados no son legos en derecho, y por tanto, no es dable exigirles que estén atentos al desarrollo de los procesos, ni muchos menos trasladar al cliente el deber del profesional del derecho de estar atento al desarrollo de los procesos en que actúa.
En conclusión, una vez analizados todos los argumentos de la apelación, sin que los
mismos hayan tenido la capacidad de lograr desvirtuar los fundamentos del fallo sancionatorio, no queda otra alternativa que confirmarlo en todas sus partes, pues probado está que el abogado PIER PAOLO SERNA PÁEZ, en forma injustificada faltó al deber de la debida diligencia profesional, confirmación que incluye la sanción de censura impuesta, la cual considera esta Sala ha debido ser superior, debido a que con su conducta perjudicó los intereses de su cliente, pero sin que pueda hacerse más gravosa en esta instancia, en razón del principio de la no reforma en perjuicio del apelante. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 21 de marzo de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por medio de la cual se sancionó con CENSURA al abogado PIER PAOLO SERNA PÁEZ, por incurrir en la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, conforme la motivación de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Apelación sentencia Radicación 20001 11 02 000 2010 00096 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 200011102000201000096 01
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aprobado Según Acta No. 015 del 27 de febrero de 2013
ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de voto, pues si bien el suscrito está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción del abogado PIER PAOLO SERNA PÁEZ como autor de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consideró que la sanción de CENSURA que fuere impuesta por el A quo y
confirmada por el Ad quem, no se muestra ajustada al principio de proporcionalidad dadas las siguientes razones a saber: Toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa).17 En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidas que deben imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007,18 cabe preguntarse ¿cómo debe proceder el operador judicial una vez establece tanto los criterios de graduación generales como las circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?19 Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la personalidad del disciplinado. Luego sea entonces esta la oportunidad para tratar de señalar 17 Ley 1123 de 2007 Art. 46 18 Ley 1123 de 2007 Art 40 19 Ley 1123 de 2007 Art 45 Apelación sentencia Radicación 20001 11 02 000 2010 00096 01
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algunos criterios que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción. Adviértase que los criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi modo de ver no son más que un mal plagio de los “Criterios y reglas para la determinación de la punibilidad” consagrados en el Capítulo Segundo del Título II, “De la Aplicación de la Ley Penal”, consagrados en la Ley 599 de 2000, no fueron tenidos en cuenta en forma integral en el Estatuto del Abogado dado que en éste no se consagran los máximos y mínimos aplicables en el proceso de individualización de la sanción como si existen en el Estatuto Represor,20 situación que a no dudarlo genera incertidumbre al momento de dosificar la sanción y sobre todo respecto la garantía de una medida ajustada a derecho. Subsanar estos vacíos obliga hacer uso de los derroteros señalados para el efecto en la normatividad penal, que podemos traer a colación por vía del principio de integración normativa21, el cual nos permite acudir entre otros ordenamientos al Código Penal cada vez que sea necesario para acertar en las decisión adoptadas por la jurisdicción disciplinaria y de suyo para ofrecer seguridad jurídica como función constitucional. Para aterrizar el tema, basta puntualizar, que habiéndose demostrado que el togado disciplinado cometió la falta disciplinaria sin que medie a su favor causal alguna que lo exima de responsabilidad, resulta merecedor de sanción y al efecto bien podría imponerse cualquiera de las previstas en la Ley 1123 de 2007, siendo la pregunta del caso ¿cómo hicieron el A Quo y el Ad Quem
para considerar que el investigado merecía una sanción de SUSPENSIÓN y no la de CENSURA o de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión? Para dar respuesta al anterior interrogante hemos de cumplir de manera juiciosa con la fundamentación que se merecen los referidos aspectos cualitativo y cuantitativo de la sanción, para lo cual propongo en aras de limitar la discrecionalidad del sentenciador y hacer más justo su propósito, atender a una regla general que permita a las partes, como al mismo fallador, advertir frente a cada falta cual es la sanción a imponer. 20 Ley 599 de 2000 Arts 60 y 61 21 Contenidos en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 Apelación sentencia Radicación 20001 11 02 000 2010 00096 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sera necesario entonces para identificar la sanción a imponer y el quatum de la misma, desarrollar los aspectos cualitativo y cuantitativo con fundamento en las circunstancias de atenuación y agravación.
Así que para ese aspecto cualitativo se crearan imaginariamente unos cuadrantes que nos permitan saber si la conducta merece ser sancionada con
CENSURA, SUSPENSIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN.
Seguidamente para desarrollar el aspecto cualitativo se habrá de dividir la sanción imponible en cuartos para limitar en rango de movilidad del fallador y así evitar sanciones injustas. Finalmente será de la discrecionalidad del observador objetivo (funcionario judicial) individualizar la pena de acuerdo a criterios que le serán de utilidad para conocer las circunstancias de mayor y menor sancionabilidad, lo cual
será el fundamento que le permitirá dentro del mismo cuarto moverse entre el mínimo y el máximo de la sanción. Para una mayor compresión de la regla general aludida en precedencia nos ocuparemos de cada uno de los pasos señalados explicando en acápites separados la forma y criterios para lograr conocer tanto la sanción a imponer, como su perduración en el tiempo.
ASPECTO CUALITATIVO
(Clase de sanción) Para la sanción a imponer, esto es si se trata de CENSURA, SUSPENSIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN, será imprescindible establecer, prima facie, los cuadrantes y para el efecto se deben revisar las circunstancias de atenuación y agravación,22 de tal modo que dentro del primer cuadrante queden ubicadas las conductas respecto las que converge cualquiera de las circunstancias de atenuación; segundo cuadrante aquellas respecto las que no convergen circunstancias de atenuación o agravación; tercer cuadrante aquellas respecto las que convergen circunstancia de atenuación, como 22 Ley 1123 de 2007 Art. 45 numerales 2 y 3 Apelación sentencia Radicación 20001 11 02 000 2010 00096 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO también de agravación; y cuarto cuadrante aquellas conductas respecto las que solo proceden circunstancias de agravación.
PRIMER CUADRANTE SEGUNDO CUADRANTE TERCER CUADRANTE CUARTO CUADRANTE
CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSIÓN EXCLUSIÓN
Concurran No concurran Concurran Concurran
circunstancias circunstancias circunstancias de Circunstancias de atenuación atenuación atenuación agravación o y agravación agravación No obstante el paso entre el tercer y cuarto cuadrante debe ser determinado por la concurrencia de varias circunstancias de agravación y entre estas que el hecho sea reiterativo. En consecuencia, los cuadrantes que se han de utilizar para conocer de manera general la clase de falta que debe ser impuesta para sancionar una conducta; finalmente quedaran así:
PRIMER CUADRANTE SEGUNDO CUADRANTE TERCER CUADRANTE CUARTO CUADRANTE
CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSION EXCLUSION Concurran No concurran Concurran Concurran circunstancias circunstancias circunstancias de VARIAS atenuación atenuación atenuación Circunstancias de o y agravación agravación agravación entre estas que la conducta sea reiterativa
ASPECTO CUANTITATIVO
(Tiempo de la sanción) Apelación sentencia Radicación 20001 11 02 000 2010 00096 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Hasta aquí se entiende motivado el aspecto cualitativo, siendo el paso siguiente el quantum de la sanción, tarea que solo procede respecto la SUSPENSIÓN y que conforme lo normado en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, podrá oscilar entre dos (2) meses y (3) tres años.
Así que para darle un criterio sentado a la sanción a imp
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