CSDJ - F20001110200020100017401ADJUNTA20131002091235-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020100017401ADJUNTA20131002091235-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 200011102000201000174 01 / 2387 F Aprobado según Acta N° 76 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISION Por vía de apelación se revisa el fallo proferido el 4 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por medio del cual declaró disciplinariamente responsable al doctor SIXTO FARIEL BARRIGA ANGULO, en su condición de Fiscal 28 Local de Bosconia, Cesar, por la falta consistente en el incumplimiento del deber descrito en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en razón a haber desatendido lo previsto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Penal, sancionándolo con SUSPENSIÓN DE UN (1) MES EN EL EJERCICIO DEL
CARGO y LA INHABILIDAD ESPECIAL DE NO PODER EJERCER CARGO
ALGUNO DURANTE ESE TÉRMINO.
HECHOS Las presentes diligencias tuvieron su origen en la queja presentada por el señor JAIRO ALFONSO BANDERA FRAGOZO, el día 11 de marzo de 2008, por el punible de lesiones personales, contra el señor PEDRO JOSÉ
SÁNCHEZ SANTANA, quien le lanzo una piedra contra su cabeza, causándole graves heridas, correspondiendo la denuncia la Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia con funciones de pequeñas causas, el cual mediante auto de fecha 26 de agosto de 2008, remitió dicha investigación, por razones de competencia, a la Unidad de Fiscalía Local, siendo asignada al doctor SIXTO FARIEL BARRIGA ANGULO, bajo el radicado número 1204200880145. Manifestó el quejoso haberse presentado voluntariamente a fin de ser escuchado en ampliación de la denuncia, siéndole informado que posteriormente sería citado para ello, indicó que en más de una ocasión fue abordado por el investigado, quien de manera imponente lo presionó para que llegara a una conciliación o de lo contrario le archivaría el proceso, ante lo cual el quejoso le manifestó que para ello debía consultarlo con su abogado doctor Dairo Danith Díaz Molina. Agregó, haber sido citado por parte de la Fiscalía 28 Local de Bosconia a audiencia de conciliación para el día 26 de marzo de 2010, pudiendo presentarse el día 14 de abril de 2010, manifestando, mediante escrito del 30 de abril siguiente, no tener ánimo conciliatorio, precisando que dicha Fiscalía lo citó dos años después de haber instaurado su denuncia, así como de haber sido presionado para conciliar, so pena de archivar las diligencias. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en los documentos allegados, el Seccional de Instancia, mediante proveído de fecha 10 de mayo de 2010, asumió el conocimiento de
las diligencias en Investigación Disciplinaria (Fl. 20), en contra del doctor SIXTO FARIEL BARRIGA ANGULO, en su calidad de Fiscal 28 Local de Bosconia, en atención a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, ordenando lo siguiente: (i) notificar al disciplinado, (ii) recibir ampliación de la queja al señor Jairo Alfonso Bandera Fragozo, (iii) Escuchar en declaración jurada sobre los hechos objeto de la queja disciplinaria al doctor Dairo Danith Díaz Molina y al señor Caros Pertuz Rúa y, (iv) practicar inspección judicial al proceso seguido por Jairo Alfonso Bandera Fragozo contra Pedro José Sánchez Santana por el delito de Lesiones Personales, cursado ante la Fiscalía 28 Local de Bosconia, Cesar, bajo el radicado 12-042008-80415. (Fls. 20-21 del c.o.). Ratificación y ampliación de la queja El quejoso, en declaración bajo la gravedad del juramento, ratificó el comportamiento arbitrario del Fiscal 28 local de Bosconia, Cesar, al haberlo presionado para que llegara a una conciliación con el señor Pedro José Sánchez Santana, pues de lo contrario archivaría dicha investigación, así como de no haber procedido a escucharlo en ampliación de la denuncia en el año 2008, expidiendo las citaciones respectivas para audiencia de conciliación casi dos años después de haber llegado la investigación a esa Fiscalía. Versión Libre del Disciplinado. El 23 de junio de 2010, en diligencia de versión libre, el doctor Sixto Fariel
Barriga Angulo, afirmó haber tenido conocimiento de la denuncia por el delito de lesiones personales instaurada por el quejoso, la cual le fue asignada por razones de competencia, precisando recordar que el señor Bandera Fragozo, se presentó en dos ocasiones a su despacho exponiéndole sobre la posibilidad de una conciliación conforme lo dispuesto por el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal, por ser de obligatorio cumplimiento en conductas querellables, ante lo cual el quejoso asumió un comportamiento grosero, afirmando, igualmente haberle enviado citaciones para la mencionada audiencia los días 12 de noviembre de 2008, 8 de marzo y 5 de abril de 2010, sin que acudiera a ellas. Agregó que respecto a las presuntas agresiones verbales manifestadas en la queja y su posterior ampliación, las mismas no le constan y se deberían probar. Declaración del doctor Dairo Danith Díaz Molina. El 6 de julio de 2010, el doctor Díaz Molina, rindió declaración jurada ante la Magistrada Sustanciadora, manifestando haber sido apoderado del quejoso dentro del proceso penal por él instaurado por el delito de lesiones personales contra el señor Pedro José Sánchez Santana, precisando respecto a los hechos objeto de la presente investigación no haber presenciado las agresiones o presiones que tuvo el investigado frente al señor Bandera Fragozo, pues solo tuvo conocimiento de los mismos en razón a lo manifestado por su defendido. Declaración del señor Carlos Enrique Pertuz Rua. El 21 de octubre de 2010, el señor Pertuz Rua, fue escuchado en declaración
jurada dentro de la presente investigación disciplinaria, mediante comisión efectuada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, Cesar, manifestando haber laborado con el investigado desde el año 2006 hasta junio del 2010, en calidad de Asistente judicial II, en relación a los hechos precisó que el disciplinado nunca ejerció presiones sobre el quejoso para que conciliara con el señor Sánchez Santana, y que en el curso de la investigación pudo observar que el quejoso nunca asistió a las citaciones efectuadas por esa Fiscalía, pues lo que hacía era presentar, de manera posterior, escritos de excusa por su inasistencia. Inspección judicial. El 8 de julio de 2010, fue practicada inspección judicial a la investigación penal seguida por la Fiscalía 28 Local de Bosconia a Pedro Sánchez Santana, siendo víctima el señor Jairo Alfonso Bandera Fragozo, en la cual se consignó que: (i) la investigación penal fue recibida por parte de la Fiscalía 28 Local de Bosconia, el día 2 de septiembre de 2008, por razones de competencia; (ii) como primera actuación reposan los oficios 0211 y 0212 del 5 de noviembre de esa anualidad, dirigidos a los señores Jairo Bandera Fragozo y Pedro Sánchez Santana, mediante los cuales fueron citados para el 12 de noviembre siguiente, para audiencia de formulación de cargos por el delito de lesiones personales; (iii) orden a la Policía Nacional de fecha 11 de noviembre hogaño, a través de la cual el Disciplinado les solicitó efectuar las labores tendientes a esclarecer los hechos denunciados por el hoy quejoso y
encaminadas a determinar si, efectivamente, el indiciado Pedro Sánchez, había cometido la conducta penal enrostrada, en relación a lo cual obran informes de investigador de campo de fecha 2 de febrero de 2009, en los cuales da cuenta de las actividades realizadas; (iv) otras ordenes de policía judicial dirigidas al CTI Unidad Local de Bosconia, del 22 de febrero de 2010, con constancia de recibido 5 de marzo siguiente, con el fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, cuantía de los perjuicios y entrevista a los testigos presenciales; (v) citaciones libradas a los sujetos procesales para audiencia de conciliación programada para el 5 de abril de 2010; (vi) entrevistas FPJ-14 del 22 de abril de 2010, realizadas a las señoras Erika Patricia Sánchez Rodríguez, Norma Zenith Rodríguez Díaz y a los señores Jairo Alfonso Bandera Fragozo y Carlos Rafael Rodríguez Fontalvo el 14 de marzo de 2010. Formulación de Cargos El 29 de marzo de 2011, el Seccional de instancia evaluó el mérito de la investigación, disponiendo la formulación de cargos contra el disciplinado de la siguiente manera: Como autor responsable por la presunta transgresión del artículo 153 numeral 2º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa, en razón a haber desatendido lo previsto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el investigado no resolvió de manera oportuna las peticiones que le fueron
presentadas por el quejoso, encontrándose demostrado en el expediente que el funcionario disciplinado recibió la investigación penal el día 2 de septiembre de 2008, permaneciendo el asunto a su cargo por un espacio de casi dos años sin que hubiese realizado las actividades conforme al ejercicio de sus funciones, conducta la cual fue calificada por el A quo en la modalidad grave culposa. Descargos El doctor SIXTO FARIEL BARRIGA ANGULO, a través de apoderado judicial, mediante escrito adiado el 2 de mayo de 2011, descorrió el traslado para rendir descargos, precisando que en relación al cargo formulado por el Seccional de Instancia, no podía desconocerse que el asunto objeto de la investigación penal fue tramitado, en primer lugar, mediante querella, por lo que su representado actuó conforme a derecho al proceder a citar a los sujetos procesales a audiencia de conciliación, ya que la Ley 906 de 2004, por tratarse de un delito querellable, no excluye o reserva a las partes el mismo, solicitó, igualmente, tener en cuenta las ocasiones en que el investigado no fungió como Fiscal 28 Local de Bosconia, en virtud de haberle sido concedido el disfrute de sus vacaciones, así como los encargos en calidad de Fiscal Seccional durante el trámite de dicha investigación.
INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DEL FUNCIONARIO
Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.
Se trata del doctor SIXTO FARIEL BARRIGA ANGULO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.019,607, en su condición de Fiscal 28 Local de Bosconia, Cesar, para la época de los hechos, de quien la Procuraduría
General de la Nación y la Secretaría Judicial de esta Corporación, certificó que no tenía antecedentes disciplinarios. PRUEBAS Se encuentran reseñados en el expediente los siguientes medios de convicción:
1. Estadística rendida por el disciplinable para los años 2008, 2009 y
2010.
2. Copia del proceso penal seguido por Jairo Alfonso Bandera Fragozo contra Pedro José Sánchez Santana por el delito de Lesiones Personales, cursado ante la Fiscalía 28 Local de Bosconia, Cesar, bajo el radicado 12-04-2008-80415, ANEXO 1.
3. Copia de los actos administrativos mediante los cuales se encargo al disciplinado durante el año 2008 de algunos despachos judiciales.
TRASLADO PARA ALEGATOS FINALES Mediante proveído del 29 de agosto de 2011, se dio traslado al disciplinable por el término de 10 días para que alegue de conclusión y al Ministerio Público para que emita concepto, quienes guardaron silencio. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 4 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, profiere sentencia sancionatoria con SUSPENSIÓN DE UN (1) MES EN EL EJERCICIO DEL CARGO Y LA INHABILIDAD ESPECIAL DE NO PODER EJERCER CARGO ALGUNO DURANTE ESE TÉRMINO al doctor SIXTO FARIEL BARRIGA ANGULO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.019.607, en su condición de Fiscal 28 Local de Bosconia, Cesar, al ser
responsable disciplinariamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en razón a haber desatendido lo previsto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Penal. Tras hacer un análisis del acervo probatorio, la Sala A quo, concluyó que el investigado no atendió la investigación penal con la celeridad, eficiencia y eficacia requerida, por cuanto le fue asignada la investigación penal en el año 2008 y no le dio a la misma un trámite célere “desgastando la administración de justicia en programaciones de conciliación sin que el delito que se investigaba la exigiera, en tratándose de lesiones personales con secuelas tal como se determinó en el tercer dictamen médico legal que milita a folio 51 del expediente anexo, con calendas 26 de junio de 2008, época desde la cual se había establecido la deformidad física que afectaba el rostro de la victima con carácter permanente, y lo que hacia que el delito fuera perseguible de oficio tal como lo dispone el art. 74 del C.P.P. Lo anterior evidencia que desde que se profirió el dictamen medico el funcionario conocía que el delito era perseguible de oficio y no requería citar a conciliación de la manera como lo venía haciendo, en tanto se había acreditado que las partes no estaban interesadas en conciliar, tal como se advierte incluso de las entrevistas recaudadas por los investigadores mediante las ordenes de fiscal, y en vez de solicitar audiencia para adelantar la investigación o preclusión, si así lo consideraba de los elementos probatorios arrimados, lo que hizo fue citar a conciliación en tres
oportunidades cuando el delito no era querellable, tal como se advierte en el expediente a folio 17 y en la carpeta a folios 47 a 51, siendo su deber aun siendo querellable continuarlo, por estar acreditado que las partes no tenían interés en conciliar sus diferencias, desvirtuando con su actuar, la razón de ser de la conciliación, que no es otra que imprimirle celeridad a los asuntos judiciales, con el objeto de concluirlos para que la justicia pueda ser pronta y efectiva, lo que no se ha dado en este asunto.” De igual manera, y en relación a los argumentos que adujo el defensor respecto al agotamiento del trámite de la conciliación consideró que “… el disciplinado no atendió el contenido del art. 522 ibídem que leía a las partes con el ánimo de conciliar, porque la norma conlleva a considerar la actitud del querellante que no acude a conciliar como un desistimiento de su pretensión, lo que permite inferir que el fiscal no desempeño su cargo con la honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia y lealtad que la función de administrar justicia requiere, en tanto la asumida en este asunto, lo que refleja es el desconocimiento de esos deberes que la Ley Estatutaria le impone, al actuar en contravía de los mismos.” Concluyó el Seccional de Instancia que “… el inculpado no cumplió con su deber de desempeñar las funciones de su cargo con solicitud, celeridad, lealtad y eficiencia, pues conforme a lo demostrado, no aplico la actividad que le resultaba exigible para que en asuntos como el que es materia de
investigación, fuera despachado con rapidez, adelantando los pasos establecidos por la Ley dentro del nuevo sistema penal, cuando gozaba de elementos para hacerlo, permitiendo que se tomaran las decisiones dentro del contexto del nuevo estatuto penal, que pudo haber realizado si hubiese tenido mejor aptitud hacia el ejercicio de la administración de justicia, verdadero compromiso con la misión de administrar justicia, y no el comportamiento reticente y contrario al adecuado ejercicio de las funciones que le correspondía ejercer, reflejando desconocimiento de los deberes impuestos por la ley estatutaria de la administración de justicia. Además el retardo injustificado, en el despacho del asunto que estaba obligado a investigar, que se produjo igualmente por su falta de compromiso con la eficiente y cumplida administración de justicia, porque conforme a las estadísticas presentadas no puede hablarse de una producción que justifique la demora, por lo que también en cuanto a la situación la formulación de cargos no ha sido desvirtuada.” Al analizar la culpabilidad, consideró el A quo que la misma debió endilgarse como grave culposa, atendiendo el grado de culpabilidad, la perturbación y naturaleza esencial del servicio y la jerarquía y mando que ostentaba el disciplinado, ya que al tratarse de una falta grave culposa, al tenor de los artículos 44 y 45 de la Ley 734 de 2002, ameritaba la suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo y la inhabilidad especial de no poder ejercer cargo alguno durante ese término. DE LA APELACIÓN En escrito radicado el 29 de noviembre de 2010, el funcionario sancionado, a
través de apoderado judicial, interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2012, para que se revoque el fallo y en su defecto se profiera fallo absolutorio. Sus argumentos se centran en:
1. Si bien uno de los cargos enrostrados por el Seccional de Instancia consistió en la tardanza en que incurrió el Fiscal disciplinado, al tratar de conocer sobre el rumbo tomado en dicha investigación penal, pudo constatar que a la fecha de su escrito, la misma aún se encuentra en etapa de investigación, habiendo transcurrido 4 años desde la denuncia, por lo que el quejoso ya ha denunciado a dos funcionarios más.
2. La Magistrada sustanciadora no tuvo en cuenta la carga laboral, que presentó el disciplinado, por la cantidad de indagaciones que fueron remitidas a la Fiscalía 28 Local de Bosconia, en razón a la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley de Pequeñas Causas, así como el desplazamiento del disciplinado a municipios cercanos en cumplimiento de sus funciones.
3. Adujo que las pruebas practicadas por el doctor Barriga Angulo, contrario a lo considerado por la primera instancia, denotan la celeridad y eficiencia con que actuó el disciplinado, siendo estos las únicas ordenadas y practicadas dentro del proceso penal, pues los demás funcionarios que han estado a cargo del mismo, no le han dado trámite alguno, argumentando que de esa manera “dentro de los conceptos señalados, existe por lo menos alguno que haya sido citado por la Honorable Magistrada de primera instancia, como para aducir que los términos perentorios fueron sobrepasados, o que no hubo
diligencia porque otro servidor ordenó la práctica de las pruebas…”
4. Que en el trámite del proceso penal a cargo del disciplinado, no se avizora las faltas enrostradas por el Seccional de Instancia, pues si bien el delito no era de naturaleza querellable, por lo cual no se podía dar aplicación al artículo 522 del Código de Procedimiento Penal, no puede pasarse por alto, la cantidad de investigaciones que se encuentran a la espera de los informes judiciales para proceder conforme a lo que corresponda en derecho, sin que ello implique indiligencia por parte del funcionario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para conocer de la apelación contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por medio del cual declaró disciplinariamente responsable al doctor SIXTO FARIEL BARRIGA ANGULO, en su condición de Fiscal 28 Local de Bosconia, Cesar, por la falta consistente en el incumplimiento del deber descrito en el numeral 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en razón a haber desatendido lo previsto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Penal, sancionándolo con SUSPENSIÓN DE UN (1) MES EN EL EJERCICIO DEL CARGO Y LA INHABILIDAD ESPECIAL DE NO PODER
EJERCER CARGO ALGUNO DURANTE ESE TÉRMINO.
Antes de entrar a referirnos concretamente al caso, se deja definido que no hay ningún vicio que manche la pulcritud de la actuación, pues el funcionario disciplinado fue rodeado de todas las garantías procesales controvirtiendo las decisiones proferidas en el curso de la causa seguida en su contra. En desarrollo de la competencia antes mencionada, procede la Sala a desatar el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial del funcionario sancionado, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada, como quiera que es en éstos donde se exponen las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.
De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. (Negrilla no original) Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor SIXTO FARIEL BARRIGA ANGULO, en calidad de Fiscal 28 Local de Bosconia, Cesar, para la época de los hechos, incurrió en la conducta por la cual se le corrió pliego de cargos y le mereció reproche disciplinario por parte del A quo en la providencia que es objeto de revisión por vía de apelación. Tenemos que al doctor Barriga Angulo se le disciplinó por la falta contemplada en el numeral 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.
Lo anterior, por cuanto en el proceso penal objeto de debate duró inactivo por casi dos años habiéndole dado un trámite que no correspondía, debiendo el funcionario desempeñar su cargo con solicitud, celeridad y eficiencia, resolviendo los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. Conforme lo anterior, es evidente que los medios de convicción arribados al plenario fueron suficientes y elocuentes para demostrar plenamente la ocurrencia del hecho, el nexo causal entre dicha situación fáctica y la conducta del funcionario investigado, así como su plena responsabilidad frente al incumplimiento del deber de desempeñar con solicitud, celeridad y eficiencia las funciones de su cargo. En efecto, del examen de la prueba documental que obra en el proceso disciplinario, concretamente el proceso penal seguido contra Pedro José Sánchez Santana por el delito de Lesiones Personales, surge como evidente, que el funcionario disciplinado, doctor SIXTO FARIEL BARRIGA ANGULO, en su condición de Fiscal 28 Local de Bosconia, Cesar, al haberle sido asignada la citada investigación el día 2 de septiembre de 2008, procedió a librar citaciones a los sujetos procesales para audiencia de formulación de cargos, en primer lugar, el día 5 de noviembre de esa anualidad, no existiendo otra actuación judicial en relación a ello sino hasta el
8 de marzo y 5 de abril de 2010, días para los cuales el funcionario sancionado programó audiencia de conciliación para las partes, no encontrando la Sala exculpación alguna en los argumentos esgrimidos por la defensa durante el trámite del presente proceso, pues tal como lo consideró en su debida oportunidad el Seccional de Instancia, al tratarse de unas lesiones personales con incapacidad de 30 días y secuelas consistentes en deformidad física que afectaba el rostro de carácter permanente y perturbación funcional del órgano del equilibrio, conforme lo consignado en el dictamen médico legal de fecha 26 de junio de esa anualidad, el delito objeto de investigación pasó de ser querellable conforme lo establecido en el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, a ser perseguible de oficio, siendo esta la razón por la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, Cesar, con Funciones de Pequeñas Causas, dispuso su remisión. En este sentido, no pueden tenerse como válidos los argumentos puestos de presente por la defensa, al tratar de exculpar la responsabilidad del disciplinado en la presunta mora incurrida por otros funcionarios que han tenido a su cargo el proceso, pues tal como se ha pronunciado esta Corporación la falta disciplinaria es intuito personae, por lo cual el doctor Barriga Angulo, deberá responder por la falta disciplinaria incurrida con ocasión a la desatención de sus deberes y que son objeto de reproche en la presente investigación, durante el tiempo en que fungió como Fiscal Local 28 de Bosconia, Cesar. Lo anterior permite a esta Colegiatura concluir que el aspecto objetivo de la
falta disciplinaria imputada en el fallo objeto de apelación, y consistente en el incumplimiento de los deberes propios del cargo –artículo 153.2 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002-, se encuentra plenamente demostrada, pues las citadas diligencias, permanecieron inactivas por espacio de 2 años, y las pocas actuaciones judiciales que pueden vislumbrase en el proceso penal, lo que realizó fue programar audiencia de conciliación que no era requisito de procedibilidad en el asunto objeto de investigación, pues al ser un delito perseguible de oficio, el funcionario sancionado, no actuó conforme a los deberes y funciones impuestos por la Ley para su correcto ejercicio. Es por ello que el artículo 153.2 de la Ley 270 de 1996, le impone el deber al funcionario judicial de estar atento a todos aquellos asuntos que por razón de su competencia ingresan a su Despacho para tomar la decisión a lugar, bien sea a través de una providencia que decida de fondo el objeto materia de debate, o de una decisión de impulso procesal que conlleve a poner en movimiento la respectiva actuación con el fin de adelantar los trámites necesarios y pertinentes para decidir definitivamente el conflicto sometido a su estudio. Para poder entender este deber, todos los funcionarios judiciales debemos ser consecuentes ante todo, que la administración de justicia es un servicio público esencial tal como lo consagra el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, aspecto éste que es de vital importancia en la medida en que nos encontramos al frente de una actividad para la cual el propio legislador, dentro de su concepción de Estado, consideró que la misma era de
trascendental importancia para su desarrollo, y en especial para la armonía que debe reinar entre el Estado y la sociedad, pues se parte del supuesto de que si el aparato estatal no está en capacidad de dispensar justicia en oportunidad y en forma eficaz, ello iría en contravía del postulado de eficiencia a través del cual la Constitución le encargó a las autoridades hacer efectivos los derechos, obligaciones y garantías que tienen éstos con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. Es esta una de las razones por la que la Ley 270 de 1996 en sus artículos 2°, 4º y 7º, reguló el acceso a la administración de justicia, fundándola en los principios de celeridad y eficiencia, consagrando frente al primero de los enunciados, que los términos procesales serían perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales y que su violación constituiría causal de mala conducta. En cuanto al segundo, previó que en la administración de justicia los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deba proferir conforme a la competencia que le exija la ley. Recuérdese que el primer desarrollo del principio de celeridad fue expuesto con claridad por la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del artículo 4° en comentario, en cuyo respectivo fallo indicó: “Este principio guarda estrecha relación con el principio de celeridad ya analizado. En efecto, mientras éste busca el cumplimiento pronto y efectivo de las obligaciones que la Constitución y la ley imponen a los encargados de
administrar justicia, aquél persigue que las providencias que se profieran en ejercicio de esa obligación, guarden directa proporción con la responsabilidad asignada a los jueces; en otras palabras, que resuelvan en forma clara, cierta y sensata los asuntos que se someten a su conocimiento. “Por eficiencia se entiende, según el Diccionario de la Lengua Española, “virtud y facultad para lograr un efecto determinado”. Significa lo anterior que los despachos judiciales no sólo deben atender en forma diligente sus responsabilidades, sino que además el juez debe fallar haciendo gala de s
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