🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F20001110200020100018501ADJUNTA20120920152750-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F20001110200020100018501ADJUNTA20120920152750-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 200011102002201000185 00

Registro: 03-09-2012

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta N°: 080 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, fechada el día 29 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA en Sala Dual con la Magistrada GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ, mediante la cual impuso al abogado DILZO ANTONIO ARMESTO SAMPAYO, sanción de

SUSPENSIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL

TÉRMINO DE 5 AÑOS, MAS MULTA DE 30 SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES PARA EL AÑO 2007, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en los numerales 1 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que contempla la no entrega a la menor brevedad los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional y la demora de la comunicación del recibo de los mismos y acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio

desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.. CONDUCTA INVESTIGADA Constituye la génesis a la presente investigación, la compulsa de copias ordenada por el señor Contralor Departamental del Cesar, doctor WALBERTO SÁNCHEZ BLANCO, dentro del proceso de responsabilidad fiscal No PRF 0252008, seguido contra la alcaldía de Aguachica, con el fin de que se indague la conducta del profesional del derecho DILZO ANTONIO ARMESTO SAMPAYO, apoderado del citado municipio, frente a la gestión que adelantara para el recaudo de unos títulos judiciales y el pago de los honorarios equivalente al 40% del total de lo recaudado, los cuales se auto canceló sin estar autorizado dicho porcentaje, como tampoco su pago o descuento en el poder o contrato de prestación de servicios. ACTUACIONES PROCESALES 1.- El día 19 de mayo de 2010, mediante auto de trámite, conforme lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó proceso disciplinario contra el doctor DILZO ARMESTO SAMPAYO.1. 2.- El día 26 de julio de 2010, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual fue aplazada por petición que hiciera el acá investigado.2. Convocada la audiencia por segunda vez, nuevamente debió suspenderse dada incomparecencia del disciplinado, por lo que el director de la causa procedió a nombrarle como defensor de oficio al doctor RAFAEL ESTEBAN

RODRÍGUEZ MANJARREZ.3 En la tercera oportunidad nuevamente se ordenó la suspensión de la audiencia, esta vez por la ausencia del disciplinado y su defensor. El día 23 de noviembre 2010 se dio continuidad a la audiencia procediéndose a enterar de la queja al abogado apoderado de la defensa. Acto seguido el señor Juez ordenó escuchar en diligencia de versión libre del investigado, así mismo solicitar a las alcaldías de Gamarra y Aguachica (Cesar), certificación en la que se manifieste si para la época de los hechos el doctor DILZO ANTONIO ARMESTO SAMPAYO, se desempeñaba como servidor público de esas entidades.4 5.- El 13 de diciembre de 2010, por despacho comisorio, el Juzgado primero Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar), escuchó en versión libre al doctor DILZO ANTONIO ARMESTO SAMPAYO5, quien en aras de su defensa manifestó, que fue contratado por la alcaldesa de Aguachica LUZ IRINA PÉREZ SÁNCHEZ, quien le otorgó poder para actuar en los procesos ejecutivos de Centrales Eléctricas del norte de Santander contra el referido municipio, actuación que se adelantaba bajo el radicado número 2003-00003 1 Folio 18 c.o 2 Folio 32 c.o. 3 Folio 35 c.o. 4 Folio 46 c.o. 5 Folio 60 – 61 c.o. en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica; igualmente dentro del proceso ejecutivo del Alonso Abuabara Noriega contra el municipio de

Aguachica, radicado bajo con el numero 2002-1003 del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar; proceso ejecutivo de Alonso Abuabara Noriega contra el municipio de Aguachica, radicado con el número 2002-01944 del Tribunal Administrativo del Cesar, M.P. Dra. Olga Valle de la Hoz; proceso ejecutivo de la Clínica Valledupar contra el municipio de Aguachica, sin número de radicado, adelantando en el Tribunal Administrativo del Cesar, M.P. doctor CARLOS ALFONSO GUECHA MEDINA, respecto de este proceso explica que para el momento que le fue otorgado el poder, esto es, el día 19 de junio de 2007, la actuación se encontraba finalizada, razón por la que solicitó su desarchivo ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica e inició la investigación para verificar si existían o no remanentes, en tal evento, para establecer dónde se hallaban. Relata que se dirigió a la ciudad de Valledupar y se presentó en la Secretaria General del Tribual Administrativo del Cesar, donde realizó la búsqueda en los índices de esa corporación, siendo así como localizó el proceso ejecutivo de Centrales Eléctricas del Norte de Santander contra el municipio de Aguachica. Precisa que en el libro de radicados número 30, encontró registrado folio 109 el proceso 2000-01280, información que a bien tuvo para solicitar la relación de los títulos de depósitos judiciales, ubicando así el numero 424030000120866 del 27 de abril de 2006 por la suma de $36.988.665; 424030000147872 del 20

de abril de 2007 por al suma de $34.988.665 y uno más por la suma de $11.680.631, luego de lo cual y advertida la existencia de los mismos procedió a solicitarle al Juzgado Promiscuo de Aguachica-Cesar, que oficiara al doctor CARLOS ALFONSO GUECHA MEDINA, Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso ejecutivo de Centrales Eléctricas del Norte de Santander contra municipio de Aguachica, radicado 2000-01280, libro 30 folio 109, dejar los mencionados a títulos disposición del Juzgado Promiscuo de Aguachica-Cesar, como en efecto se hizo. Manifiesta, que cumplido lo anterior solicitó la conversión a su nombre de los títulos judiciales ante el aludido Juzgado Promiscuo, siendo así que recibió los remanentes que según lo aduce, pasó a entregar por orden de la propia alcaldesa a la doctora ANGELICA MARÍA MARTÍNEZ ROJAS, quien fungía como asesora jurídica de la Alcaldía Municipal de Aguachica, lo cual tuvo cumplimiento los días 16 de agosto de 2007 y 31 de agosto de 2007. Pone de presente, que conforme las facultades otorgadas en el poder recibió la suma de $154.963.037, deduciendo los honorarios pactados equivalentes al 40% de ese total, es decir $61.985.215. 6.- En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación que tuvo lugar el 24 de enero de 2011, el doctor ARMESTO SAMPAYO6 fue escuchado en diligencia de ampliación de versión libre, momento para el que explicó el

arreglo pactado con la alcaldesa, mencionando que el mismo consistió en que de lo recuperado se cobraría el 40%, que de no lograr ningún pago no tendría derecho a honorarios, que procedió al descuento automático porque no iba a estar detrás de la alcaldesa cobrándole los honorarios dado que por experiencia con las alcaldías, sabe que es complicado realizar estos cobros, condición con la que firmaron el poder. Cita al doctor NELSON ERAZO como testigo de la entrega de los dineros que advierte le hizo a la asesora jurídica de la alcaldía, dineros que asegura llegaron a las manos de la alcaldesa, funcionaria que le manifestó que éstos ya habían sido legalizados en tesorería. Argumenta que la señora LUZ IRINA PÉREZ SÁNCHEZ le encargó cobrar el título 42401000026914 del 2007-08-21, por la suma de $34.652.538, lo cual hizo el 30 o 31 de agosto del 2007, título que era del mismo proceso y del cual dedujo los honorarios equivalentes al 40%, por lo que solo entregó $20.791.523. Aduce que en el proceso adelantado en el Tribunal 6 Folio 118 c.o. Administrativo del Cesar, recibió la suma de $4.497.419, dinero respecto del cual también acepta que realizó el respectivo descuento de honorarios; que en el Juzgado Cuarto Administrativo también recuperó títulos que se encontraban suscritos a nombre del municipio de Aguachica, razón por la que elaboró el poder con el cual el Banco Agrario le entregó un cheque de gerencia a nombre del municipio por valor de $4.109.662, mismo que entregó

a la señora LUZ IRINA. Acepta que erró al no hacer firmar un recibido por la entrega de éste cheque puesto que ahora aparece como perdido. Asegura que recibió cuatro poderes y que en todos ganaba por el 40% de honorarios, que las diligencias eran de resultado, (fl 118 cd) 7.- Declaración ofrecida bajo la gravedad del juramento por la señora ANGÉLICA MARÍA MARTÍNEZ ROJAS,7 quien manifiesta que ocupó el cargo de asesora jurídica del municipio de Aguachica-Cesar en el periodo comprendido ente el 5 de abril de 2006 y el 12 de diciembre de 2007, que fue nombrada por alcaldesa LUZ IRINA PÉREZ SÁNCHEZ, quien le presentó al doctor ARMESTO SAMPAYO, profesional con el que no tenía ningún vínculo de amistad o laboral, incluso que no se enteró de su contratación para adelantar negocios del municipio de Aguachica, tampoco del pacto de honorarios o de las sumas que éste recibió por devolución de títulos. Acepta que el doctor DILZO le hizo entrega de unos dineros, pero advierte que no la enteró acerca de su valor, ni le indicó que se trataba del producto de un contrato laboral firmado con la señora LUZ IRINA PÉREZ SÁNCHEZ, mucho menos que era el producto del cobro de títulos judiciales a nombre del municipio, simplemente que recibió e hizo entrega de éstos a la alcaldesa LUZ IRINA PÉREZ SÁNCHEZ. 7 Folio 147 – 149 c.o. 10.- Por su parte el señor NELSON JAVIER HERAZO VELAIDES,8 precisó

que su exesposa ANGÉLICA MARÍA MARTÍNEZ ROJAS fue contratada en el año 2006 como asesora jurídica por la alcaldesa LUZ IRINA PÉREZ SÁNCHEZ, que aquella en efecto le comentó acerca de la entrega de unos dineros por parte del señor DILZO, pero que no fue testigo de ese hecho, aseguró desconocer su valor y procedencia de los mismos. 11.- El día 01 de julio de 2011, se procedió a calificar provisionalmente el mérito de la investigación, formulando Pliego de Cargos contra el doctor DILZO ARMESTO SAMPYO,9 por las presuntas faltas descritas en los numerales 1 y 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, que señalan: Numeral 4° Artículo 35 ley 1123 de 2007: Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

2.- … 3.- …

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 12.- Declaración del señor RICARDO JESÚS GUERRERO DÍAZ, rendida el día 4 de agosto de 2011 por comisión en el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguachica - Cesar,10 quien manifestó que fue nombrado como tesorero del

municipio de Aguachica por la alcaldesa LUZ 8 Folio 151 – 152 c.o. 9 Folio 175 c.o. 10 Folios 212 - 213 c.o.. IRINA PÉREZ SÁNCHEZ, cargo en el cual laboró desde el día 31 de marzo de 2006 hasta el 10 de enero de 2008, que la doctora ANGELICA MARTINEZ ROJAS era la asesora jurídica de planta y que no se enteró que el doctor DILZO haya sido contratado para adelantar procesos dado que estos se tramitaban en la oficina jurídica, de la alcaldía. Puntualiza que en el tiempo que hizo de tesorero no hubo consignaciones de parte del señor DILZO y que los dineros del erario deben ser depositados directamente en las cuentas del municipio, por lo que no resulta normal que hubieran existido movimientos en efectivos. 13.- Declaración del señor EDDER SERRANO CHILATRA, rendida el 9 de agosto de 201111, precisó haber sido el Secretario de Hacienda del Municipio de Aguachica en el periodo comprendido entre el 5 de abril de 2006 hasta el 21 de enero de 2008, nombrado por la señora LUZ IRINA PÉREZ SÁNCHEZ, manifestó que no conoce al señor DILZO ARMESTO SAMPAYO y que nunca supo si fue o no contratado por la alcaldía, que fue compañero de trabajo de la doctora ANGÉLICA MARÍA MARTÍNEZ, quien se desempeñó como asesora jurídica. Explicó que los dineros de la alcaldía se manejan en las cuentas del municipio y que en el evento que algún funcionario los recibiera,

debía consignarlos. Respecto de los dineros recuperados dentro del proceso ejecutivo de Centrales Eléctricas, asegura que se enteró hasta el año 2008 por vía de un oficio que informaba acerca de su depósito aún cuando éstos eran de vigencia anterior. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 29 de Noviembre de 2011, la Sala a quo resolvió sancionar al abogado DILZO ANTONIO ARMESTO SAMPAYO con 11 Folios 214 – 216 c.o. SUSPENCIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CINCO (5) AÑOS, MAS MULTA DE TREINTA (30) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTE para el año 2007, al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 1 y 4° de la Ley 1123 de 2007. “ De los documentos aportados por el abogado investigado en su versión libre, se evidencia a folio 89 que la Alcaldesa del Municipio de Aguachica, Cesar, LUZ IRINA PÉREZ SÁNCHEZ, otorgó varios poderes al abogado ARMESO SAMPAYO para cobrar remanente de títulos de depósitos judiciales, folios 62 – 109, y dentro de estos, un mandato concreto para que actuara en el mismo sentido dentro del radicado 2003 – 030 ante el Juez Promiscuo del Circuito de Aguchida, poder a folio 89 que fue autenticado el 19 de junio de 2007, para cuyo desarrollo o gestión el profesional solicitó al juez

de conocimiento la entrega de 4 títulos previo desarchivo del proceso, petición que fue presentada el 20 de junio de 2007 folios 93,94 frente y vuelto, por lo que el 27 de junio el Juez del Circuito de Aguachica reconoció la personería para actuar del abogado y ordenó reconversión de títulos que se encontraban en Tribunal Administrativo del Cesar para que fueron colocados a disposición de ese juzgado, folio 95, y en agoto 14 de 2007 el abogado pide al juez la entrega de los títulos, folio 100, ordenando el juez la entrega de títulos al abogado ARMESTO SAMPAYO el 15 de agosto, folio 101 – 104 y el 28 de agosto” folios 105 – 108. “Se estima que no se contrató al abogado en legal forma y por escrito, sino verbalmente, y en el caso en concreto el abogado acordó y obtuvo del cliente honorarios desproporcionados a su trabajo, a la gestión profesional que realizó, que se limitó a solicitar la entrega de unos títulos producto de un remanente dentro del proceso citado antes, que por la circunstancias en que se encontraba el mismo hacía de la gestión un asunto extremadamente fácil dado que el proceso se encontraba terminado por pago y la gestión se limitó fue a pedir el desarchivo del expediente, establecer el valor del remanente y la petición de entrega, para lo cual el ente territorial no necesitaba abogado externo porque bien pude hacer la gestión la propia Alcaldesa o encomendarle la misma a la Asesor Jurídica la doctora ANGELICA

MARTÍNEZ ROJAS”.

“… la Alcaldesa PÉREZ SÁNCHEZ, DENTRO DEL PROCESO PENAL RADICADO 193715, que se tramitaba en la Fiscalía 5 Seccional de Valledupar por los mismos hechos que los de este disciplinario, en su indagatoria sobre el tema indicó, a folio 117 – 124 del cuaderno penal anexo No 1, que: (i) que no es abogada, que se neófita en cuestiones de derecho (ii) que toda la asesoría en términos de contratación la recibía de la Oficina Jurídica en cabeza de la doctora ANGELICA MARTÍNEZ, (iii) que se acordó sobre honorarios que el abogado ARMESTO SAMPAYO cobraría lo que tasara el juzgado y que este aceptó la propuesta (iv) que nunca pactó con el abogado que recibiera el 40% de honorarios porque el Municipio tenía dificultades económicas y carecía de recursos para contratar a un apoderado, y que lo afirmado por el abogado sobre este porcentaje es falso y totalmente absurdo (v) que es comunicadora social o periodista y no abogada (vi) que el 40% de honorarios es una suma exorbitante, descabellada que no hubiera pactado en sus condiciones personales”. Con fundamento en las anteriores manifestaciones, el aquo consideró que el profesional disciplinado, faltó al deber de honradez con su cliente que lo era el municipio de Aguachica - Cesar, no la representante legal del mismo, en tanto que cobró honorarios desproporcionados a su trabajo, con aprovechamiento de la inexperiencia de la alcaldesa de turno LUZ IRINA PÉREZ.

Argumentó además: “… la prueba testimonial de los funcionarios cercanos a la Alcaldesa de la época, señora LUZ IRINA PÉREZ SÁNCHEZ, como lo son la Asesora Jurídica, el Secretario de Hacienda y el Tesorero Municipal señala de manera contundente que la representante legal del municipio nunca dio orden jurídica para realizar el contrato escrito mientras el abogado adelantaba la gestión, como ARMESTO SAMPAYO lo afirma, de lo que se infiere lógicamente que existió una acuerdo de voluntades para defraudar las arcas del Municipio, no solo pagando honorarios exagerados por la gestión realizada, sino apropiándose de la totalidad del dinero cobrado, que nunca ingresó a las cuentas del ente territorial, como legalmente debía hacerse ..” “ Aún aceptado que el abogado ARMESIO SAMPAYO entregó el dinero producto de su gestión profesional a la Alcaldesa de la época, MARTÍNEZ ROJAS, la sala es del criterio de que la entrega que supuestamente hizo del dinero recaudado, no se realizó en estricto derecho al cliente del letrado, que era la persona jurídica Municipio de Aguachica, ente que era el titular de los recursos y por lo cual los mismos debieron consignarse en las cuentas de la Tesorería de ente territorial, para que ingresaran en las arcas del municipio, en tanto que el abogado no podía desconocer que fue el municipio el que lo contrató, dada su formación profesional, su experiencia en el ejercicio de la profesión y sobre todo, teniendo en cuenta que había ocupado el cargo de personero Municipal de Gamarra, Cesar, en el periodo del 6 de septiembre de

1990 al 31 de agosto de 1992 como se certifica a folio 199 del expediente disciplinario experiencia y formación que le impedía actuar en la forma que manifiestamente actuó, entregando el recurso a una persona natural, a quien nunca debió de entregar el dinero recaudado, porque en ultimas podría considerarse como un tercero en la relación contractual”. En consecuencia, consideró que el togado también faltó a la honradez en sus relaciones profesionales, pues existe un catálogo mínimo de conductas que deben ser observadas por los abogados a la hora de adelantar sus gestiones, de tal forma que impere la transparencia y honestidad al interior de las relaciones con sus clientes y demás sujetos intervinientes. En lo que concierne a la modalidad de la conducta, manifestó que una y otra falta fueron realizadas a título de dolo dado que las trasgresión a la norma fue de manera consciente y voluntaria, primero al cobrar honorarios exagerados, segundo por no entregar lo recibido a su verdadero poderdante, que la trascendencia social de las conductas, el impacto de la ciudadanía y el perjuicio al erario del municipio de Aguachica - Cesar, hacían justa y necesaria la sanción, sin llegar a ordenar la exclusión de la profesión en consideración que el investigado no registra antecedentes disciplinarios tal cual se observa a folio 49 . APELACION Inconforme con la citada decisión, el doctor DILZO ANTONIO ARMESTO SAMPAYO interpuso recurso de apelación12 a efectos que la misma sea revocada y en su lugar se le absuelva de toda responsabilidad disciplinaria,

argumentado para ello, que no se hace una valoración objetiva de la prueba, frente a las reglas de la sana critica, pues no se analizan ni se indica su valor probatorio a cada una, como tampoco se indica por qué se descartan. Señaló que dicha omisión le impide ejercer el derecho de contradicción y por ende el derecho fundamental a la defensa. Critica la decisión en cuanto sólo tiene en cuenta las pruebas que sirven de sustento para establecer la 12 Folios 246 – 253 c.o. responsabilidad, dándosele credibilidad a la prueba trasladada consistente en lo expuesto por la señor LUZ IRINA PÉREZ SÁNCHEZ ante la Fiscalía Quinta Seccional de Valledupar, donde aseguró que no era abogada y en su lugar neófita en temas relacionas con el derecho; cuestiona el por qué se le cree a esta persona si para la época que se presentaron los hechos estaba terminando el mandato, por consiguiente tenía experiencia como Alcaldesa rodeada de asesores, afirma que en esas circunstancias no podría haberse aprovechado de la poderdante, que el cobro de honorarios no lo considera exagerado por que no superaron el 50% del total, en tanto que la alcaldesa jamás consultó a su Secretario de Hacienda, tampoco a su Tesorero o su Asesora Jurídica, al punto que no presentó denuncia ante los organismos de control, o dejó consignado en las actas el estado en el que se encontraba el trámite de los procesos, razones que esboza para asegurar que fue asaltado en su buena fe y que en ese sentido no tiene ninguna relevancia su experiencia como personero, pues no se aprovechó de la administradora

local. Contradice lo expuesto acerca de que su gestión se limitó a solicitar la entrega de los títulos precisamente porque el desconocimiento que se tenía acerca de su ubicación obligó que solicitara información en varios despachos judiciales. Echa de menos la juramentada de la ex-alcaldesa LUZ IRINA PÉREZ SÁNCHEZ y con ello el debido proceso en cuanto la prueba resulta imperiosa para demostrar que su participación se ajustó a la legalidad, razón por la que solicita que se retrotraiga la actuación a la instancia que permita practicar la prueba. Finaliza su escrito, aduciendo que está demostrado que los dineros sí llegaron a manos de la alcaldesa LUZ IRINA PÉREZ SÁNCHEZ y que fue en su poder que resultaron extraviados, como lo demuestran las declaraciones de la doctora ANGELICA MARÍA MARTÍNEZ ROJAS y el señor NELSON JAVIER ERAZO, como también las de RICARDO GUERRERO o EDDER SERRANO, pues la citada alcaldesa hizo el negocio de forma inusual amén que era suya la responsabilidad de legalizar el contrato de prestación de servicios ante la alcaldía municipal, luego su mandato resulta legal.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir sobre el recurso de apelación.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a

emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, no sin antes advertir que conforme el en que fue autenticado el poder que obra a folio 62 del c.o., los hechos que centran nuestra atención se sucedieron en vigencia de la Ley 1123 de 2007. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 29 de noviembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, por medio de la cual se impuso sanción al abogado DILZO ANTONIO ARMESTO SAMPAYO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CINCO (5) AÑOS, MAS MULTA DE TREINTA (30) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTE para el año 2007, por hallarlo responsable de las faltas previstas en los numerales 1 y 4° del artículos 35 de la Ley 1123 de 2007

2. Problema jurídico Del estudio del caso se puede determinar los siguientes problemas jurídicos a saber: 1.- El poder otorgado por la alcaldesa LUZ IRINA PÉREZ SÁNCHEZ al abogadoDILZO ANTONIO ARMESTO SAMPAYO, lo era a titulo personal o para representar el municipio bajo la administración de la prenombrada. 2.- El togado se encontraba facultado para ordenar a su nombre la conversión de los títulos judiciales y en efecto podía proceder a su cobro. 3.- Resultaba razonado el cobro de honorarios por valor equivalente al 40% del

total de lo recuperado. 4.- Podía el disciplinado descontar el pago de honorarios pactados verbalmente con su poderdante. 5.- Debía hacer entrega de las sumas restantes a la alcaldesa de turno en su casa de habitación 4.- De la existencia de la conducta imputada y de su tipicidad. Los numerales 1° y 4° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, consagra dos preceptos bajo los cuales la conducta del letrado incurre en falta a la honradez: i) “Acordar, exigir u obtener del cliente o del tercero remuneración o beneficio desproporcionado, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos, ii) No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de éste recibo” En el caso concreto, los medios probatorios legalmente arrimados al expediente disciplinario, demuestran que la señora ex alcaldesa LUZ IRINA PÉREZ SÁNCHEZ confirió poder al abogado DILZO ANTONIO ARMESTO SAMPAYO, para que adelantara los trámites necesarios a efectos de ubicar algunos títulos judiciales librados a favor de la alcaldía de Aguachica - Cesar, hacer su respectiva reclamación y finalmente proceder a realizar su cobro. Es así que ubica y gestiona el pago de sendos títulos judiciales por valor $154.963.037, de los cuales se descontó el 40%, según lo explica el disciplinado, por concepto de honorarios pactados de común acuerdo y forma

oral con su poderdante. Con esa realidad, prima facie, en atención a la crítica que el disciplinado hace cuando asegura que el a-quo se ocupó exclusivamente de los medios de convicción que lo señalan, obligado resulta precisar desde ya, que la relación contractual y el cobro posterior de los honorarios equivalentes al 40% del total de la sumas obtenidas en los diferentes despachos judiciales, constituyen el foco de la imputación hecha en su contra, sin que resulte necesario confrontar el mismo con el restante haber probatorio, en tanto que refiere un hecho expuesto con tal contundencia dentro del proceso, que el propio disciplinado no se encargó de negarlo, muy por el contrario, pasó a justificarlo aduciendo que el cobro de honorarios en absoluto se muestra exagerado porque no superó el 50% del total de los dineros que recuperó, afirmación que dicho sea de paso, no se hace esperar para advertir que el togado acepta haber solicitado a su nombre la conversión de los discutidos títulos judiciales hallados dentro de los procesos seguidos contra el municipio de AguachicaCesar. Si ello es así, significa lo expuesto en precedencia, que la comunidad probatoria resulta afortunada en cuanto dejó probada la real ocurrencia de los hechos y sus autores materiales, por lo que el análisis debe centrarse en las facultades del poder otorgado y la conducta del abogado una vez logró el cobro de los referidos títulos judiciales, para lo cual es menester adelantar el estudio conforme las reglas de la experiencia y la sana crítica, razón por la que la reclamación hecha por el disciplinado en lo que atañe al valor asignado

a cada una de las pruebas, no será objeto de discusión en cuanto tal exigencia corresponde a la tarifa legal proscrita en el ordenamiento disciplinario. Con todo, si alguna duda surgiere acerca de la materialización de la conducta en el mundo de los sentidos, basta tener en cuenta lo asegurado bajo la gravedad del juramento por la señora ANGÉLICA MARÍA MARTÍINEZ ROJAS, quien relata la forma como el disciplinado le hacía entrega de los dineros, valga decir, que con ocasión a esta investigación se sabe que correspondían al pago de los tantas veces mencionados títulos judiciales, para que hiciera entrega de los mismos a la señora alcaldesa LUZ IRINA PÉREZ SÁNCHEZ, gestión para la que se cuido el togado de no enterar a la desprevenida Asesora Jurídica de la municipalidad acerca del origen de las sumas que le encargaba, seguramente porque sabía que con ello alertaba acerca su propósito de apoderarse de los mismos en concurso con su poderdante. Declaración que no obra de manera insular dentro del proceso, habida cuenta, que la misma encuentra eco probatorio en lo aducido por el testigo de oídas NELSON JAVIER HERAZO VALAIDES, quien en efecto da cuenta de los comentarios que en su momento le hizo la doctora ANGÉLICA MARÍA MARTÍNEZ ROJAS respecto las aludidas entregas de dinero. En este orden, cobra capital importancia lo expuesto bajo la gravedad del juramento por el señor RICARDO DE JESÚS GUERRERO DÍAZ, quien en su condición de Tesorero Municipal de Aguachica – Cesar, puso de presente,

que jamás se enteró que el doctor DILZO ANTONIO ARMESTO SAMPAYO hubiera sido contratado por la administración; igualmente que tampoco supo acerca de la existencia de consignaciones realizadas por parte del togado a las cuentas del municipio. Observación con la que finalmente la real ocurrencia del hecho queda demostrada de manera irrebatible en cuanto el paginado adolece de prueba documental que desdiga su dicho y en tal sentido que oriente sobre los debidos depósitos del dinero a las cuentas del municipio, pues el abogado DILZO ANTONIO ARMESTO SAMPAYO no aportó recibo de consignación o documento alguno capaz de enervar esta realidad. 4.- Tipicidad. Se abordará pues el tema precisando, que la tipicidad en el derecho disciplinario constituye una defensa al principio de legalidad dado que propone brindar seguridad jurídica a los asociados y para el efecto le permite observar anticipadamente las consecuencias de sus actos. En consecuencia, para que se consi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...