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CSDJ - F20001110200020100019701ADJUNTA20121126102741-2012

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Título
CSDJ - F20001110200020100019701ADJUNTA20121126102741-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 03 de octubre de 2012. Aprobado según Acta N° 085 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 200011102000201000197 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Denunciado: Aureliano Monroy Díaz.

Fiscal Local 26 de Codazzi.

Informante: Juez Tercero Promiscuo Municipal de Codazzi.

Primera Instancia: Sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 1 mes.

Decisión: Confirmar.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación instaurado por el doctor AURELIANO MONROY DIAZ, en su condición de FISCAL LOCAL 26 DE CODAZZI, contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, con ponencia de la Magistrada GLENIS IGLESIAS DE LOPÉZ, ordenó la suspensión de (1) mes en el ejercicio del cargo, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo previsto en el artículo 250 inciso 1 y 2 del numeral 9 de la Carta Política, los artículo 53-5 y 54 de la Ley 906 2

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 200011102000201000197 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. de 2004, por desconocer el precepto sustancial descrito en el artículo 241 que establece un agravante autónomo del tipo de hurto, confundiéndolo con el previsto en el artículo 340 modificado por la Ley 733 de 2002 artículo 8° del título penal, cargos que le fueron enrostrados a título de culpa.

LA QUEJA Mediante oficio radicado el 18 de mayo de 2010, el doctor HERNANDO DE JESÚS VALVERDE FERRER, en su condición de Juez Tercero Promiscuo Municipal de Codazzi, solicitó a esta Jurisdicción, investigar las posibles irregularidades en las que pudo incurrir el doctor AURELIANO MONROY DIAZ, en su condición de FISCAL LOCAL 26 DE CODAZZI, en un proceso penal adelantado contra el señor ELVER DE JESÚS MERCADO OCHOA, radicado bajo el número 2009-01294 por el delito de Hurto Calificado y Agravado, toda vez que en audiencia celebrada el 23 de abril de 2010, el apoderado del imputado solicitó su libertad por vencimiento de términos, ante las continuas audiencias fracasadas por inasistencia del Fiscal. (fls. 1 al 14 del c.o) Aportó como pruebas, copia del proceso penal adelantado contra el señor ELVER DE JESÚS MERCADO OCHOA, por el delito de Hurto Calificado y Agravado radicado

bajo el número 2009-01294. ANTECEDENTES PROCESALES - INDAGACIÓN PRELIMINAR: El 02 de junio de 2010, la doctora GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, ordenó la apertura de la Investigación Disciplinaria, contra el 3

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. doctor AURELIANO MONROY DIAZ, en su condición de FISCAL LOCAL 26 DE CODAZZI, y dispuso la práctica de pruebas, entre ellas la versión libre del disciplinado. (fl. 16 del c.o.) - VERSIÓN LIBRE DEL FUNCIONARIO INVESTIGADO: Mediante escrito del 19 de julio de 2010, el doctor AURELIANO MONROY DIAZ, en su condición de FISCAL LOCAL 26 DE CODAZZI, se pronunció sobre la ocurrencia de los hechos en el siguiente sentido: “(…) este servidor no asistió a la audiencia del 23 de abril, porque me encontraba en Valledupar, pero no recuerdo exactamente si era en consulta médica o en diligencias de tipo laboral en la Dirección de Fiscalías y la citación me la hicieron telefónicamente y por la misma vía les comuniqué mi imposibilidad de asistir a la misma. Lo cierto es que el doctor CARLOS JOSÉ

MERCADO OCHOA, solicitó en varias oportunidades una audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento, fracasando algunas de ellas por el inconveniente de no contar yo con la carpeta puesto que la había enviado para el supuestamente competente, por considerar en ese momento que el delito a investigar era el de CONCIERTO PARA DELINQUIR, pero que no fundamente como debía hacerlo”. (fls. 26 al 32 del c.o.) Además, hizo un recuento de todas las actuaciones que adelantó dentro de la investigación penal que se surtía contra el señor ELVER DE JESÚS MERCADO OCHOA, radicado bajo el número 2009-01294, aportó las copias de los mismos y solicitó al a quo practicar una inspección judicial al expediente de marras. Teniendo en cuenta lo anterior, el fallador de instancia mediante proveído del 13 de octubre de 2010 se pronunció sobre la inspección judicial solicitada por el investigado, resolviéndola negativamente, bajo el argumento que si el objetivo de dicha inspección era revisar las actuaciones surtidas al interior del proceso penal, estas ya se 4

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. encontraban demostradas a través de las pruebas documentales que obraban en el plenario.

PLIEGO DE CARGOS Al doctor AURELIANO MONROY DIAZ, en su condición de FISCAL LOCAL 26 DE

CODAZZI, se le formuló pliego de cargos “como presunto autor a título de culpa por haber presuntamente incurrido en falta al deber del funcionario judicial, cuya conducta adecuado en lo definido en el artículo 153 -1 de la Ley 270 de 1996, al haber desatendido el artículo 250 inci. 1 y 2 del artículo 250 numeral 9° de la Constitución Política, el precepto sustancial descrito en el art. 241 inc.10 del Código Penal, que establece un agravante autónomo el tipo de hurto, confundiéndolo presuntamente con el tipo penal previsto en el art. 340 modificado por la Ley 733 de 2002 art. 8° que trata el concierto para delinquir; y los artículos 53-5 y 54 de la Ley 906 de 2004.”. (fl. 141 del c.o.) Lo anterior, al considerar luego de un análisis al expediente que el funcionario investigado sin justificación alguna presuntamente desconoció el principio de celeridad y los derechos fundamentales de los sujetos procesales dentro de la investigación penal, por cuanto su falta de habilidad en el asunto condujo a que se dilataran las audiencias, por el hecho de no encontrarse la carpeta contentiva de la investigación, al haber propuesto conflicto negativo de competencia que por mandato constitucional y legal no procedía entre Fiscales, y que aun así habérsele negado, mediante escrito del 11 de marzo de 2010 se negó a reasumir la competencia. (fl. 137 del c.o.) DESCARGOS El funcionario investigado, mediante escrito del 22 de julio de 2010, presentó descargos ante la Sala de instancia, en los que argumentó: “esa incidencia directa en la

dilatación del proceso también le caería a cada uno de los funcionarios Administrativos y judiciales que tuvieron en sus manos las diligencias, puesto que si bien me separé temporalmente de la 5

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. carpeta por un criterio jurídico errado al momento de plantear el conflicto e influenciado aún por la Ley 600 de 2000, también es cierto que la Dirección Seccional de Fiscalías de entonces designó al Fiscal 27 Seccional de Codazzi, para que continuara adelantando la investigación, (…)” (fl. 146 del c.o. - Sic) Asimismo señaló, que la determinación de proponer el conflicto negativo de competencia, se desarrolló al considerar que se trataba de un delito de concierto para delinquir, teniendo en cuenta lo manifestado por la policía judicial de manera verbal cuando se estaba planificando el informe metodológico, lo que conllevó a considerar que se trataba de un delito de mayor complejidad.

Por lo anterior, solicitó nuevamente la inspección judicial al expediente y escuchar los testimonios de los funcionarios de policía judicial, del grupo de Abigeato de la SIJIN, JORGE LUÍS BARRIOS HERAZO y JULIO CÉSAR FRIAS PÉREZ, que conocieron el asunto. Igualmente, mediante escrito del 25 de julio 2010, el funcionario investigado “adicionó”

el escrito de descargos, en el entendido que los hechos motivo de investigación fueron fundamentados en la “teoría del error”, por cuanto creyó que estaba actuando de manera correcta, ya que según él, estimó con base en la información que presentó de manera verbal la policía judicial que se trataba del delito de Concierto para Delinquir y no de Hurto Calificado y Agravado, que lo motivó a proponer conflicto negativo de competencia influenciado por la Ley 600 de 2000, por lo que solicitó el archivo de las diligencias disciplinarias adelantadas en su contra, y por lo tanto la absolución de todo cargo. (fl. 153 del c.o) Así las cosas, la Sala de instancia mediante proveído del 02 de agosto de 2011, decretó las pruebas solicitadas por el doctor AURELIANO MONROY DIAZ, en su 6

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. condición de FISCAL LOCAL 26 DE CODAZZI, y señaló fecha y hora para escuchar los testimonios de los señores JORGE LUÍS BARRIOS HERAZO y JULIO CESAR FRIAS PEREZ, quienes actuaron como agentes de policía judicial dentro de la investigación penal adelantada contra el señor ELVER DE JESÚS MERCADO OCHOA, por el delito de Hurto Calificado y Agravado radicado bajo el número 200901294.

Llegada la fecha y hora programada, se escuchó el testimonio del señor JORGE LUÍS BARRIOS HERAZO, quien manifestó que durante esa investigación penal se tuvo contacto verbal con el orientador de la misma, en donde se le informaba que se encontraban frente a un grupo delincuencial que delinquía en el centro del César que tenían receptores en las ciudades de Bucaramanga, Barranquilla y Santa Marta. Asimismo señaló que en estas investigaciones se le informaba los avances de la investigación al Fiscal, se le entregaba la carpeta de la misma y que era él quien determinada o estipulaba el tiempo necesario para tomar la decisión final.

Adujo: “en las ocasiones que tuvimos que hablar con el fiscal, (…) se le decía que esto hacía parte de un grupo delincuencial y también cuando EDWIN YESID BELTRAN dio el interrogatorio e hizo preacuerdo con la Fiscalía se habló que era un grupo delincuencial que cada uno cumplía una función”. (fl. 176 del c.o.) Del mismo modo, se escuchó el testimonio del señor JULIO CÉSAR FRIAS PÉREZ, quien informó al Despacho, que siempre hubo comunicación con el Fiscal, por cuanto era él, el coordinador de la investigación y de los elementos materiales probatorios recopilados.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

Señaló que en esta investigación se pudo inferir que estaban frente a una banda

delincuencial que delinquían en sectores del centro y norte del Departamento que se dedicaban al hurto, la cual se encontraba conformada por varias personas, donde cada uno de ellos tenía una función diferente en la comisión del delito. (fl. 178 del c.o.) Igualmente, a las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor AURELIANO MONROY DÍAZ, en su condición de FISCAL LOCAL 26 DE CODAZZI, se allegó el acta de la inspección judicial realizada al expediente del proceso penal adelantado contra el señor ELVER DE JESÚS MERCADO OCHOA, por el delito de Hurto Calificado y Agravado radicado bajo el número 2009-01294, en el que se pudo establecer que efectivamente el funcionario investigado, mediante proveído del 21 de diciembre de 2009, ordenó la remisión de las diligencias a la Oficina de Asignaciones, para que enviara al Fiscal competente el expediente, al considerar que el delito a investigar era el de Concierto para Delinquir. (fls. 190 al 197 del c.o.) SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 14 de junio de 2012, la Sala a quo, integrada por los doctores GLENIS IGLESIAS LÓPEZ – Magistrada Ponentey LUCAS MONSALVO CASTILLA, se sancionó disciplinariamente al doctor AURELIANO MONROY DIAZ, en su condición de FISCAL LOCAL 26 DE CODAZZI, como responsable de incurrir en la falta disciplinaria establecida en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, por obrar en contravía de lo previsto en el artículo 250 numeral 9° incisos 1 y 2 de la

Constitución Política y lo dispuesto en el artículo 53 – 5 y 54 de la Ley 906 de 2004, por desconocer el precepto sustancial descrito en el artículo 241 que establece un agravante autónomo del tipo de hurto, confundiéndolo con el tipo previsto en el artículo 340 modificado por la Ley 733 de 2002 artículo 8° del Código Penal, como quiera que consideró que “era evidente la falta de habilidad en el asunto, por cuanto coadyuvó a 8

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. dilatar las diligencias, por la ausencia de la carpeta de la investigación penal adelantada contra el señor ELVER DE JESÚS MERCADO OCHOA, ya que promovió conflicto negativo de competencia que por mandato constitucional y legal no era procedente entre fiscales” lo que conllevó a que se venciera el término para iniciar el juicio oral dentro de ese proceso penal.

Afirmó que los testigos no sólo fueron categóricos y enfáticos, en asegurar que si bien durante la investigación que adelantaban conforme a las órdenes a la Policía Judicial que recibieron del investigado, lo mantenían verbal y telefónicamente al tanto de la situación, informándole que se trataba al parecer de una banda delincuencial, que delinquían en el centro y norte del departamento, dedicándose al hurto y conformada por varias personas donde cada uno de ellos tenían una función, entregaron con

posterioridad la carpeta con el informe al doctor MONROY DIAZ, quien con su experiencia y conocimiento estaba obligado a valorar la situación para poder establecer qué delito imputaba. Adujo que luego de analizar los testimonios en conjunto con las explicaciones del doctor MONROY DIAZ, bajo la sana crítica, la lógica y la experiencia en el ejercicio de sus funciones, era evidente “que si bien recibía información verbal o telefónica mientras se adelantaban las diligencias, conforme a las ordenes que el mismo había impartido, insinuándole que se trataba de una banda delincuencial, no lo es menos, que desde el inicio de la misma, se tuvo claro que se estaba frente a un hurto de ganado, cometido por varias personas, en tanto habían sacado de la finca de su propietario y transportado en dos camiones, conforme a las explicaciones que este expresó en su querella, informe que fue entregado con la carpeta que le permitió al disciplinado imputarle a MERCADO OCHOA el punible de hurto calificado agravado, decisión en la cual no podían incidir los comentarios que le hacían al fiscal los investigadores sino la información que le rindieron por escrito con la carpeta, que fue precisamente la que le sirvió para imputarles este delito”. 9

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

Afirmó que una vez analizado el material probatorio como la prueba testimonial, la

inspección judicial y el contenido de la documental arrimada al expediente “al rendir explicaciones por el encartado, sino aquellas que trajo anexas en una carpeta, donde se advierte no sólo la actuación desplegada por este, sino el contenido del escrito de acusación, realizado por el doctor JUAN CARLOS LINERO MORA, como FISCAL SÉPTIMO ESPECIALIZADO”, quien dio cuenta de los elementos materiales que lo condujeron a tomar esa determinación, de acusar a ELVER DE JESUS MECADO OCHOA, por el punible que se le había imputado en la audiencia correspondiente, efectuada por el disciplinado, conforme al material recaudado en cumplimiento al programa metodológico impartido por la Fiscalía a su cargo y que a su vez sirvieron al doctor GILBERT DAZA CUELLO como FISCAL 27 SECCIONAL, para negar el conflicto de competencia provocado por el encartado como FISCAL 26 LOCAL, por considerar que los elementos materiales probatorios obrantes en la investigación y de manera especial el contenido del informe del investigador de campo de 28 de octubre de 2009, no permitía establecer los elementos estructurales de la adecuación típica de la conducta autónoma de

CONCIERTO PARA DELINQUIR.

Lo anterior porque el citado informe técnico lo que establecía era la adecuación típica de la conducta punible de Hurto Calificado Agravado, que en su contexto se refiere a la noticia criminal por el Hurto de unos semovientes vacunos de la Finca los Haticos, es decir se trató del apoderamiento de un lote de ganado, treinta reses, avaladas en CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS, transportadas en dos camiones,

con destino al matadero Vijagual de Bucaramanga, con sus respectivas guías sanitarias, expedidas por el ICA. Dijo que los anteriores argumentos sirvieron a la FISCALÍA VEINTISIETE SECCIONAL, para estimar que el disciplinado no distinguió el significado y alcance del precepto sustancial penal previsto en el articulo 241 inciso 10 cuando se hablaba de 10

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. “(…) por dos o mas personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto..”, expresión que determinaba el típico concurso de delincuentes , lo que es un agravante autónomo del tipo penal previsto en el articulo 340 modificado por la Ley 733 de 2002, articulo 8 del C.P., que dice “cuando varias personas se conciertan con el fin de cometer delitos, cada uno de ellos será penada, por esa sola conducta (…)”, precisamente porque el informe del investigador de campo del 28 de octubre de 2009 no determinaba otros delitos cometidos o ejecutados por ELVER DE JESUS MERCADO OCHOA, explicando porque no se podía estar frente a un concierto para delinquir.

Señaló que si consideraba que las pruebas determinaban la posible existencia de otro delito o la vinculación de una persona en calidad de autor o partícipe, debió disponer la ruptura de la unidad procesal tal como lo establecía el artículo. 535 de la Ley 906 /

04, y no lo hizo, insistiendo en el planteamiento de un conflicto negativo de competencia, que no tenía cabida alguna, dado que legalmente no puede proceder entre fiscales, atendiendo lo previsto en el artículo 250 de la Constitución Política, que dispone, que “el Fiscal General y sus delegados para adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revisten las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo, tiene competencia en todo el territorio nacional. Contenido que armonizado con lo desarrollado por el art. 11 de la Ley 270 de 1.996 modificado por el 4º de la Ley 1285/09, en su parágrafo 2º, dispone que el Fiscal General de la Nación y sus Delegados tienen competencia en todo el territorio nacional, tal como se sostuvo en el pliego de cargos”. Dijo que si la competencia de los fiscales es delegada por el Fiscal General de la Nación, como se infiere claramente citadas y el articulo 54 de la Ley 906/ 04, que definió claramente que ese asunto era del resorte del juez ante quien se formulaba la acusación, de tal manera que si el disciplinado consideraba que carecía de competencia, lo que debió fue remitir el asunto al funcionario que consideraba gozaba 11

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. de la misma pero no plantear un conflicto que nunca puede darse entre fiscales, porque lo propio era que lo presentara ante el Juez de Control de Garantías .

Sostuvo el a quo, que en cuanto a los argumentos de haber actuado convencido que estaba haciendo lo correcto cuando planteó el conflicto de competencia, porque debido a las “informaciones que le daban los investigadores se convenció que se trataba de un punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR y no de HURTO, error que no pudo salvar debido a la carga laboral, cuando ya no solo en su condición de FISCAL 26 LOCAL, había solicitado y se había realizado la audiencia de cargos, imputándole a ELVERT DE JESUS MERCADO OCHOA la comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, tal como lo había pedido y hasta se le había acusado por otro fiscal por el aludido delito”, conforme a los elementos probatorios que reposaban en la carpeta, porque como lo adujeron dos Fiscales Seccionales, que conocieron por una u otra circunstancia del asunto judicial, los elementos materiales habidos en la carpeta no permitían realizar una adecuación típica distinta a la de un HURTO CALIFICADO AGRAVADO” (Sic a lo trascrito) no podía admitirse, que un funcionario con la trayectoria del doctor MONROY DIAZ, hubiese incurrido en semejante interpretación, cuando los elementos materiales allegados a la carpeta indicaban con claridad que se estaba frente a un punible de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, en tanto el hecho había sido

cometido por varias personas, quienes sacaron de la finca del quejoso treinta cabezas de ganado, ejerciendo violencia sobre las cercas y las transportaron en dos camiones, lo que implicaba que cada uno de los imputados debía responder de acuerdo con la participación que tuvo en los hechos, sin que ello significara que dicha situación podía confundirse con un CONCIERTO PARA DELINQUIR, desconociéndose porqué el funcionario después de haberle imputado el ilícito al señor MERCADO OCHOA y cuando ya se le había acusado procedió a plantear un conflicto de competencia que no podía darse entre fiscales, desconociendo así lo previsto en los artículos 250 inciso 1 y 2 , numeral 9° de la Carta Política y los artículos 53 – 5 y 54 de la Ley 906 de 2004. 12

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

Tampoco fueron de recibo para el fallador de instancia los argumentos defensivos respecto a que cometió un error y se confundió con la Ley 600 de 2000, que permitía a los Fiscales promover los conflictos de competencia, “pues en este caso es la propia constitución que no admite conflictos entre fiscales, además de ser una tesis reiterada de esta Sala al dirimir los conflictos, razón por la cual el doctor MONROY DIAZ, funcionario con experiencia, con

varios años como Fiscal y porque obviamente en esa condición no podía desconocer ni la Constitución ni la ley. Le corresponde a la Sala entrar a examinar si en el caso bajo examen se estructura la causal de exclusión de responsabilidad que alega el disciplinado, al asegurar que cuando así procedió no pudo superar el error, habiendo actuado con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria.”. Dijo frente al argumento esgrimido por el encartado que actuó bajo la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad, es decir con la convicción errada e invencible que su conducta no constituía un hecho punible, que tal situación no se predicaba en este asunto por cuanto, “para que el error exima de responsabilidad debe ser invencible e inevitable. No se trata de una simple creencia, de una opinión; se requiere la convicción errada porque error no es lo mismo que ignorancia, pues el uno hace relación al concepto equivocado o falso que se tiene sobre algo y la otra a falta de conocimiento. No resulta inculpable entonces, quien simplemente ignora que una conducta está tipificada como falta. Pertinente es establecer entonces, si estuvo el funcionario judicial inculpado, en la posibilidad de superar la equivocación en la cual incurrió, esto es, si el error era vencible o no, vistas las circunstancias concretas dentro de las que planteo el conflicto negativo de competencia porque se estaba frente a un CONCIERTO PARA DELINQUIR y no a un HURTO CALIFICADO AGRAVADO, tal como se había hecho la imputación, desconociendo el significado y alcance del precepto

sustancial descrito en el art. 241 inc. 10 del Código Penal, que establece un agravante autónomo del tipo de hurto, confundiéndolo con el tipo penal previsto en el art. 340 modificado por la Ley 733 de 2002 art. 8º del C. P., que trata del CONCIERTO PARA DELINQUIR, muy a pesar que los elementos probatorios allegados por el investigador de campo no determinaban otros delitos cometidos por OCHOA MERCADO o por los indiciados, distinto al del apoderamiento de los 30 semovientes que era objeto de investigación; y porque al plantear en su condición de fiscal conflicto negativo de competencia, actuó en 13

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. contravía de lo previsto en los arts. 250 Inc. 1º y 2º del numeral 9º de la Constitución Política, art. 53-5 y 54 de la Ley 906/04; análisis que permitirá concluir sobre la punibilidad o impunibilidad de tal comportamiento, porque esa insuperabilidad elimina la potencial comprensión de la antijuridicidad de su conducta, esto es, la posibilidad de actualizar el conocimiento sobre lo ilícito de la señalada actividad judicial, el funcionario en tal evento creyó falsamente ajustar su conducta a las previsiones de la ley materia de su examen.

Obviamente el doctor MONROY DIAZ, dada su condición de FISCAL 26 LOCAL

DE CODAZZI, estaba en la posibilidad de conocer lo que desconoció, como quiera que viene desempeñando esa función hace rato, y si bien ha argumentado en su defensa, que incurrió en error, que no pudo superar por la información que le dieron los investigadores que se estaba frente a una banda delincuencial donde cada quien ejercía una función, y por el exceso de trabajo, el hecho no esta probado en este asunto, porque fue precisamente la información escrita arrimada por los investigadores a la carpeta, con posterioridad a la información verbal que él argumenta en su defensa, lo que sirvió para hacer la imputación por HURTO CALIFICADO AGRAVADO, precisamente de conformidad con los elementos materiales arrimados a la carpeta por ellos, por lo que obviamente tenia clara la situación, y si alguna duda le quedaba bien pudo superarla con una mediana dedicación y cuidado estudiando las normas que le indicaban que el delito era el de HURTO no el de CONCIERTO, sobre todo que ya incluso se había acusado a ELVERT DE JESUS MERCADO OCHOA, por el aludido HURTO CALIFICADO AGRAVADO, luego de donde salió la tesis del CONCIERTO PARA DELINQUIR, para propiciar con ese fundamento un conflicto de competencia que como fiscal no procedía porque conforme a las normas constitucionales y legales entre funcionarios de esta naturaleza no existe colisión de competencia, situación decantada desde hacer largo tiempo tanto por el Consejo Superior de la Judicatura como por la Corte Constitucional como se ha indicado en párrafos anteriores. Por otro lado si se aceptara la tesis que semejante error se cometió por el

exceso de trabajo, seria tanto como considerar que los fiscales debido al cúmulo de carpetas que les asignan tienen la excusa suficiente para no estudiar los asuntos con el juicio, la ponderación y el cuidado que la función requiere, pues la verdad es que la Sala no ha encontrado razón que justifique el actuar del Fiscal, que teniendo clara la imputación conforme a los elementos materiales recogidos por los investigadores, decide cambiar su posición cuando no solo se había realizado la audiencia de imputación conforme a lo solicitado por el, sino que se le había acusado en la audiencia respectiva por petición de la misma Fiscalía, por el punible de HURTO CALIFICADO AGRAVADO, planteando un conflicto de competencia que constitucional y legalmente no procedía y que el fiscal no podía desconocer, y que propició su inasistencia oportuna a las audiencias, siendo preciso colocar nuevas fechas, que fue lo que propició la compulsación de copias que generó esta investigación”, por lo que resolvió sancionarlo con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo, por hallarlo responsable de la incursión a título de culpa señalando al respecto que: “se le atribuye a titulo culposo, pues actúa imprudentemente el servidor judicial, 14

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 200011102000201000197 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. que sin causa aparente de justificación o de inculpabilidad, desatienda los causes procedimentales, desestimando con su actuación el principio de

celeridad desconociendo los derechos fundamentales de las personas que intervenían en la actuación, pues su falta de habilidad en el manejo del asunto condujo a que se dilataran las audiencias que no pudo realizar por ausencia de la carpeta, ante el hecho de haber planteado en s

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