CSDJ - F20001110200020100020301ADJUNTA20120703082018-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020100020301ADJUNTA20120703082018-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
RECURSO DE APELACIÓN/CONTRA SENTENCIA SANCIONATORIA/ CONFIRMA/decisión de primera instancia / Se confirma la decisión de la primera instancia, dado que las deposiciones de los policiales denunciantes, en criterio de esta Sala, ofrecen toda credibilidad sobre la ocurrencia de los hechos y de las circunstancias que los rodearon, de lo cual se colige que el investigado obstruyó un procedimiento policial anteponiendo su calidad de funcionario judicial. En consecuencia, transgredió la prohibición prevista en el numeral 6° del artículo 154 de la ley 270 de 1996.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil doce (2012)
Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicación No. 200011102000201000203 01 (4224-13) SD. No. 2 Aprobado según Acta de Sala No. 61 de Sala Dual de Decisión No. 2
ASUNTO
Procede la Sala Dual de Decisión No. 2 conformada por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor ALGEMIRO DÍAZ MAYA, Juez Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi (Cesar), contra la sentencia del 8 de marzo de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Cesar1, lo sancionó con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, tras hallarlo responsable de haber transgredido la prohibición prevista en el artículo 154 numeral 6° de la Ley 270 de 1996. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.-El Coronel Ramiro Orlando Peña, Comandante de la Policía del Departamento del Cesar, remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del citado departamento el Oficio No. 0881DECES-COMAN – 2957 calendado el 9 de abril de 2010, mediante el cual el patrullero Dofre Cárdenas Arenas denunció al doctor Algemiro Díaz Maya, Juez Primero Promiscuo Municipal de Codazzi, por cuanto éste el 7 de abril de 2010 no permitió que se realizara un procedimiento policial en el establecimiento comercial de razón social “Compraventa la 12”. 2.- Con auto del 2 de junio de 2010, el Magistrado Sustanciador de la Sala a quo, asumió el conocimiento de los hechos descritos por la quejosa y dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra en contra del doctor ALGEMIRO DÍAZ MAYA, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Codazzi. (Fl. 15 c. 1ª instancia). Dentro de esta etapa procesal se recaudaron las siguientes pruebas: 1 Sala integrada por el Magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA y la Magistrada GLENIS
IGLESIAS DE LÓPEZ (ponen
te). 2.1 El 22 de junio de 2010, Carmen Sofía Montenegro González, Jefe de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, remitió constancia del salario devengado por el doctor ALGEMIRO DÍAZ MAYA, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Codazzi. (Fl. 19 c.o 1ª Instancia) 2.2 Versión libre del encartado, quien indicó que el 7 de abril de 2010 en horas de la mañana se dirigió a su residencia ubicada en la Calle 12 No 1508 del municipio de Agustín Codazzi con el objeto de tomar un libro de derecho que requería consultarlo. Al llegar al inmueble observó que en la esquina del mismo, donde su esposa hace nueve años adecuó un local comercial e instaló en éste un negocio de empeño de artículos muebles, denominado “COMPRAVENTA LA 12”, se encontraba el administrador -su hermano -WILLIAM DÍAZ MAYA-, enfrascado en una discusión con dos agentes de la policía uniformados y uno vestido de civil, quien manifestó ser agente de la Sijín. Relató haber indagado sobre la situación con su hermano, quien manifestó que los citados policías se presentaron al local solicitando ingresar al área privada destinada a los trabajadores del almacén, por cuanto debían revisar los artículos allí ubicados, para lo cual ellos adujeron que no requerían proceder mediante orden de allanamiento, además de amenazarlo con cerrar el establecimiento si no se les permitía el acceso. Aseveró que ante tales circunstancias habló con el agente Dofre Cárdenas
Arenas, encargado de la diligencia, a quien informó de una parte que él era el esposo de la propietaria del negocio, en consecuencia, era su obligación velar por sus derechos y, de otra parte, que sin el consentimiento de los moradores no podía ingresar al local, pues debía disponer de una orden impartida por la autoridad competente, tal como lo estipulaban el Código de Procedimiento Penal y el Código Nacional de Policía. Manifestó que sus palabras no sirvieron de nada, en tanto el referido agente señaló que ellos podían ingresar al establecimiento de comercio sin consentimiento del administrador, por cuanto así lo disponía el artículo 115 del Código Nacional de Policía, razón por la cual indicó al policía que la norma en mención hacía referencia a establecimientos; tales como platerías, joyerías, tiendas de antigüedades, expendios de objetos usados y prenderías, calidades de las que no tenía el negocio de su cónyuge, pues su objeto social era el empeño de artículos y enseres. Además de explicar al mismo que el citado artículo sólo facultaba a las autoridades policivas la revisión de las facturas de adquisición de las mercancías, las copias de las facturas de venta o reventa de las mismas, según el caso, no para ingresar al establecimiento como ellos querían. Indicó que al escuchar sus palabras su hermano William, quien se encontraba en el interior del local, en tanto él se encontraba afuera, le manifestó al encargado de la diligencia que, a pesar que esa norma no cobijaba al establecimiento de comercio en cuestión, estaba dispuesto a ponerle de presente las facturas de los artículos empeñados y los libros de control para que fueran revisados, pero éste contestó en forma negativa
insistiendo en penetrar al establecimiento. Afirmó que se retiró del lugar e ingresó a su vivienda la cual está ubicada en el mismo inmueble de la compraventa y a los cinco minutos salió de ella con el libro que fue a buscar, encontrándose de nuevo en el negocio a los agentes de policía insistiéndole al administrador el ingreso al mismo, pero en una actitud salida de tono, por lo que, en su condición de cónyuge de la dueña, solicitó al señor CÁRDENAS ARENAS que se ciñera a la Ley, por cuanto él como autoridad era el más obligado a observar los lineamientos legales, por ello, el citado señor se molestó y de manera agresiva y grosera amenazó con adelantar otros procedimientos en contra del establecimiento. Acto seguido, con su libro en la mano se retiró del local, dejando a los policiales con su hermano William. Advirtió que los agentes de policía portaban y accionaban permanentemente una cámara al parecer de vídeo, por lo tanto, era factible que dispusieran del registro fílmico de los hechos y de ser así sería importante que lo aportaran a la presente investigación, para que esclareciera la situación y se determinara si el quejoso en su relato se ceñía a la verdad o, por el contrario, estaba mintiendo. Alegó que jamás adujo su condición de funcionario judicial cuando intervino en la irregular diligencia, pues carecía de sentido por su inocuidad siquiera mencionarla, esto se podía corroborar si existía el registro fílmico de los acontecimientos de aquel día. Agregó que su intervención en el referido trámite fue en calidad de ciudadano y de esposo de la propietaria.
Por último, hizo énfasis en que era falso que en el negocio de su cónyuge se hubiesen efectuado empeños con artículos de mala procedencia, ya que los mecanismos de control sobre los bienes objeto de las transacciones, exigen al propietario la exhibición de su documento de identidad, la factura original de adquisición de la cosa, su número telefónico el cual se constataba de inmediato, la dirección y demás datos requeridos según el caso. 2.3 Declaración del señor William Enrique Díaz Maya, quien manifestó ser hermano de Algemiro Díaz Maya, investigado en este proceso, y que trabajaba como administrador del establecimiento comercial cuya razón social es “COMPRAVENTA LA 12”, de propiedad de la señora Eida Rosa Seoanes Araújo, su cuñada, ubicado en la calle 12 con carrera 15 en la esquina, dicho local hace parte de la vivienda de la propietaria. Afirmó que el día 7 de abril de 2010 se presentaron en el citado negocio el agente de la Policía Dofre Cárdenas junto con otros agentes de la policía y del CTI, con el objeto de hacer una revisión de todos los artículos existentes en el local, para ello solicitó al grupo de policiales que se identificara el encargado del operativo, respondiendo el patrullero Cárdenas como el coordinador de la diligencia. A continuación, le solicitó la orden de la autoridad competente para que prosiguiera con el trámite o en su defecto exigió la presencia de un Fiscal, pero éste contestó que no necesitaba ni lo uno ni lo otro para ingresar al establecimiento de comercio, pues el Código de Policía los facultaba a realizar el operativo.
Por lo anterior, indicó que empezó a discutir con el patrullero Dofre Cárdenas, puesto que exigió a los policías el cumplimiento de los requisitos de ley o de lo contrario no permitiría el acceso al local, eso molestó al agente Cárdenas, quien lo amenazó con el sellamiento del negocio y ordenó a un compañero que hiciera un registro fílmico del establecimiento. En ese momento del altercado, llegó su hermano Algemiro, por pura casualidad, pues iba a su casa en busca de algo. Por tanto, él le preguntó los motivos de la discusión, luego increpó a los policías al apego a los términos de ley en la diligencia y después siguió a su casa. Aseveró que una vez su hermano partió continuó con la polémica con los miembros de la policía, dado que les dijo que no iba a permitir el ingreso al almacén porque consideraba que estaban violando sus derechos como comerciante. Si embargo, ante la insistencia en la ejecución de la diligencia les propuso poner a su disposición los libros y las facturas de los artículos comercializados en el negocio y además si tenían alguna duda sobre un artículo determinado, con mucho gusto les permitiría la revisión del mismo y “hasta de diez más”, pero les informó que bajo ninguna circunstancia iba a permitir el acceso ilegal al establecimiento. Relató que después de haber realizado tal propuesta a los agentes de policía, salió su hermano de la casa con un libro en la mano, preguntando si ya había solucionado el altercado, ante lo cual contestó que por su parte sí, pues no permitiría el acceso de nadie al negocio y estaba a la espera del
sellamiento del mismo, como se lo habían advertido, su hermano no hizo ningún comentario al respecto y se alejó, luego la policía se retiró diciéndole que en las horas de la tarde vendrían a cerrar el local, pero no regresaron. Finalmente, señaló que Algemiro Díaz Maya tuvo una actitud respetuosa con los miembros de la policía, en ningún momento llegó bravo, pues en un principio él no sabía el motivo de la discusión y su actuación en ella se limitó a decir que las alegaciones del administrador de la compraventa eran ciertas y los policiales debían apegarse a la ley. 2.4 Declaración del Jefe de la Unidad de Estupefacientes de la SIJIN, Sub Intendente Antony Dofre Cárdenas, quien ratificó en su totalidad la queja en contra del Juez Algemiro Díaz Maya. Agregó que llegó con el personal de la SIJIN y con el intendente Criollo del personal uniformado de la Estación de Policía de Codazzi (Cesar) al establecimiento de comercio denominado “LA COMPRAVENTA LA 12”, donde explicaron a su administrador, hermano del referido Juez, el señor William Díaz Maya el procedimiento que se pensaba realizar, en seguida éste manifestó que necesitaban una orden de allanamiento y procedió a llamar a su hermano. Advirtió que Algemiro Díaz Maya llegó al negocio muy alterado y de forma grosera preguntó al Intendente Criollo dónde estaban sus funciones de Policía Judicial, quien respondió señalándolo a él como miembro de la Policía Judicial y al patrullero Cardona Acevedo Jorge, por lo cual el señor
Díaz, de manera inculta, procedió a preguntarles por la orden de allanamiento, respondiéndole que no era necesaria, pues estaban facultados por el artículo 115 del Código Nacional de Policía, el cual dispone mantener a disposición de las autoridades de Policía las facturas de adquisición de las mercancías, de las copias de las facturas de venta o reventa de los artículos. Sin embargo, el Juez no permitió la realización del procedimiento. Reiteró que el investigado arribó al negocio furioso y de forma grosera, alterada se dirigió a él, pero no recordó las palabras exactas con las que se expresó, aunque en efecto lo trató de manera humillante, manifestando su calidad de Juez y a su vez que él no había dado ninguna orden de allanamiento, lo cual lo sacó de quicio, pero por eso no lo agredió, sólo le insistió en el citado artículo 115, pidiéndole lo leyera para que constatara que no necesitaban la referida orden, pues para llevar a cabo la diligencia no necesitaban entrar al local, en tanto los electrodomésticos estaban a la vista y sólo necesitaban los registros, es decir, las facturas de cada uno y así establecer la procedencia de los mismos. Resaltó los siguientes aspectos de la diligencia: en el establecimiento comercial estaba el administrador encerrado con rejas, el procedimiento lo hizo con el patrullero Cardona Acevedo Jorge y el Intendente Criollo Cuevas Jesús, al final del trámite llegó el Juez y nadie más estuvo presente, en el negocio había artículos de joyería. Indicó que sería absurdo pensar que buscó pelea al operador judicial, sólo trató de convencerlo para que se realizara el procedimiento, tal como lo hizo
en las demás compraventas del municipio de Codazzi, sin ninguna novedad, pero éste no permitió adelantarlo. Insistió que el encartado no autorizó la realización de la diligencia, así como tampoco propuso que los agentes policía revisaran los documentos, su propuesta consistió en la selección de diez artículos, con la advertencia que no permitiría que actuáramos a nuestro antojo. Relató que en el procedimiento no tenían una cámara de video, tenían una cámara fotográfica con la cual ordenó al patrullero Cardona que le tomara una foto al señor Algemiro Díaz dentro de la compraventa, pero el señor Juez esquivaba quedar en la misma. Remató afirmando que el operador judicial en ningún momento de la diligencia les mostró un libro, así como que estimó su deber denunciarlo porque éste impidió el éxito del procedimiento policial, pero nunca con sentimiento de venganza. 2.5 Declaración jurada del policía Jesús Antonio Criollo Cuevas, quien manifestó que el 7 de abril de 2010 el Comando de Policía del Departamento del Cesar ordenó hacer un plan de control de prenderías existentes en cada municipio de la jurisdicción, motivo por el cual se desplazó en compañía de los funcionarios de la Policía Judicial Jorge Cardona Acevedo y Dofre Cárdenas a las diferentes prenderías o compraventas del municipio de Codazzi, donde explicaron en cada una el procedimiento a adelantarse, consistente en la revisión de los artículos o elementos que se encontraran en calidad de prenda, “si así se le podía decir”, además informaron que la facultad de efectuar ese trámite emanaba de las normas contenidas en el
Código de Policía o en el de Procedimiento Penal, normas que no recordaba con certeza. Afirmó que en cada establecimiento comercial solicitaban de manera amable y cortés las revisiones, a las cuales accedían de forma voluntaria, pues el propósito era reducir el riesgo de la recepción de elementos hurtados. Señaló que cuando llegaron a la “COMPRAVENTA LA 12” procedieron de la forma descrita en precedencia, se identificaron, explicaron el motivo del trámite al administrador, quien desde el principio exigió una orden de allanamiento para que permitiera la diligencia, razón por la cual le entregaron una copia del artículo que los facultaba a adelantar el trámite, pero éste se negó a autorizar el ingreso del personal de policía, advirtiendo que llamaría al dueño del negocio. Explicó que pasados diez minutos se presentó en el lugar el señor Algemiro Díaz Maya, a quien también explicaron el objeto de la diligencia, pero éste se negó a la práctica de la misma, manifestando que por ningún motivo consentiría la revisión de los artículos ubicados al interior del local comercial; en vista de que no permitió el ingreso al negocio los policías le solicitaron que acercara algunos artículos para poder revisar la documentación correspondiente a cada uno, pero nuevamente se negó, es decir, se opuso rotundamente al procedimiento, no dejó ingresar al establecimiento, siendo ese el único negocio de compraventas que no revisaron en el municipio de Codazzi. Asimismo, indicó que ese día el señor Díaz Maya estaba alterado, en tono agresivo se dirigió a los Policías, desde su llegada dijo que era juez y prácticamente colocó su cargo por encima de todo lo que estaba sucediendo.
No recordó si el inculpado pronunció groserías. Relató que creía que Dofre Cárdenas grabó con una cámara de video lo ocurrido en el citado procedimiento. Incluso recordó que informaron al Personero la situación y pensaban regresar con él al establecimiento comercial, pero analizaron los hechos y para no agrandar más la controversia desistieron de esa idea. Adujo que en ningún momento el patrullero Dofre Cárdenas amenazó al investigado, quien con sus palabras dio a entender que denunciaría al grupo de policías presentes en la diligencia con respecto al procedimiento adelantado en la misma. 3.- Mediante proveído del 8 de febrero de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, FORMULÓ PLIEGO DE CARGOS contra el doctor ALGEMIRO DÍAZ MAYA, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Codazzi, por haber incurrido presuntamente en la prohibición prevista en el numeral 6º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. Formulación de cargos que se dio con un grado de culpabilidad dolosa y la naturaleza de la falta la calificó como grave. (Fls. 60 a 65 c.o. 1ra. Instancia). En ese sentido, a juicio de la Sala a quo, al doctor ALGEMIRO DÍAZ MAYA, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Codazzi, no debió obstruir la práctica de la diligencia que se disponían a realizar agentes de la policía en el establecimiento de comercio denominado “LA COMPRAVENTA
LA 12” de propiedad de su esposa, diligencia que se venía realizando en ese tipo negocios en el citado municipio, pues por su majestad de juez de la república, de una parte, la conducta que desplegó pudo afectar confianza del público y ,de otra parte, pudo comprometer la dignidad de la administración de justicia. 4.- El 25 de febrero de 2011 el encartado presentó contestación al pliego de cargos en la cual solicitó al Juez Disciplinario escuchara de nuevo en declaración a los señores DOFRE CÁRDENAS ARENAS y JESÚS ANTONIO CRIOLLO CUERVAS, a quienes quería contrainterrogar en ejercicio de su derecho de defensa, pues, en su sentir, para haberse resuelto el problema jurídico planteado por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, debieron tenerse en cuenta los siguientes aspectos: (i) cuál era la actuación que los policiales a cargo de la diligencia pretendían desarrollar para darle cumplimiento a la misión ordenada. (ii) Cuáles eran las facultades en las que, a la luz de la normatividad vigente, disponían los policiales a cargo de la diligencia, para llevar a cabo la misma. (iii) Conforme al acervo probatorio acopiado, en qué consistió la actuación desplegada por el ahora investigado y si ésta fue en algún momento ofensiva o irrespetuosa en contra de las autoridades a cargo de la diligencia. (iv) Qué actos del encartado pudieran considerarse abuso de la condición de juez ejercida por éste, cuando no existe conexidad entre la actuación y las funciones ejercidas por él como funcionario. (v) Se determinara si la condición de funcionario
judicial del investigado le imponía la carga de permitir el atropello por parte de las autoridades de policía que desarrollaron la diligencia. 4.- De lo solicitado por el encartado se obtuvieron los siguientes elementos probatorios: 4.1 El 4 abril de 2011 se escuchó en declaración al señor Dofre Antony Cárdenas, en la cual manifestó que en el control realizado a las “COMPRAVENTAS” y “PRENDERÍAS” en el municipio de Codazzi, por orden del Comando del Departamento, se desarrolló sin ningún inconveniente, salvo en el procedimiento adelantado en el establecimiento “COMPRAVENTA LA 12” donde él y el grupo de policías que lo acompañaba se entrevistaron con el administrador, a quien solicitaron el libro de control de radicación de la entrada y salida de artículos y las facturas de los electrodomésticos existentes en dicho lugar, que éste se negó a suministrar, motivo por el cual le informaron del contenido del artículo 115 del Código Nacional de Policía, pero su reacción fue llamar al señor Juez Algemiro Díaz Maya. Enfatizó en que el referido Juez llegó al establecimiento y acto seguido preguntó, “de manera grosera o alterada”, al Subintendente Criollo de la Policía de vigilancia de la Estación le explicara cuáles eran sus funciones de Policía Judicial, que el Subintendente le respondió señalándolo a él, el agente Cárdenas Arenas, como miembro de la Policía Judicial, por lo que el investigado le exigió presentara la orden de allanamiento, por cuanto él como Juez no había proferido orden alguna de allanamiento; tal exigencia del Juez
suscitó una controversia que lo llevó a reiterarle el contenido del artículo 115 del Código Nacional de Policía. Señaló que el señor Algemiro Díaz Maya le ofreció escoger 10 artículos al azar para mostrarle las respectivas facturas insistiendo en que no se prestaría a cumplir sus órdenes, ante lo cual replicó que tampoco él se prestaría a cumplir las solicitudes del investigado. Agregó que el investigado dio la orden al administrador de la compraventa de no mostrar los libros del establecimiento. Afirmó que el día de la diligencia en comento tomaron unas fotos de lo ocurrido para el registro que llevan los altos mandos de la labor ejercida por el grupo que adelantó el plan de control a las compraventas del municipio de Codazzi. Explicó que las fotografías fueron tomadas al nombre de cada establecimiento revisado y del agente de policía que ingresaba al mismo. Indicó que tenía claro que el funcionario competente para impartir las órdenes de allanamiento y registro es el Fiscal, pero que el día de la diligencia el encartado lo conminó, cuando llegó al establecimiento, a que aportara la citada orden, por cuanto él no había expedido ninguna orden de allanamiento como Juez del municipio. Igualmente aseveró que en ningún momento pretendió ingresar a la “COMPRAVENTA LA 12”, no forcejeó la reja, no forzó el candado, tampoco exigió al administrador que abriera la verja y éste nunca ofreció presentar las facturas. Finalizó arguyendo que no se pudo practicar la diligencia en “LA COMPRAVENTA LA 12” porque el Juez Díaz Maya no lo permitió, a pesar de
haberlo informado del contenido del artículo 115 del Código Nacional de Policía, dejándole claro que no se pretendía ingresar al negocio y que de ninguna manera se iba a violar la ley forzando la reja ni los candados del mismo. Como consecuencia de lo sucedido denunció este hecho a las autoridades competentes. 4.2 El 8 de junio de 2011, rindió declaración el señor William Enrique Díaz Maya, quien aceptó declarar no obstante ser hermano del investigado. Acto seguido aseveró que la denuncia de los policías era falsa desde todo punto de vista, por cuanto era él el “administrador absoluto de la Compraventa la 12”, cuya propietaria la señora EIDA SEOHANES ARAÚJO lo facultó para resolver cualquier situación de acuerdo a su criterio. Asimismo, en varias ocasiones atendió procedimientos similares realizados por la policía, teniendo en cuenta que cuando cambiaban al Comandante de la Policía se ordenaba la revisión de ese tipo de negocios y siempre se había negado a acatar la revisión porque no se cumplían los requisitos de ley. Por consiguiente, tenía experiencia en esa clase de diligencias. Por otra parte, afirmó que su hermano era una persona de trato lento y pausado con las personas y, desde que tenía uso de razón, pocas veces lo había visto enojado. Manifestó que el día de la diligencia el patrullero Dofre Cárdenas no solicitó la revisión de los libros del establecimiento de comercio a pesar de haberlos puesto a su disposición; el agente pidió examinar los artículos que estaban exhibidos, exigencia no contemplada en el Código Nacional de Policía argumentando: “…. imagínese usted sacarle 2000 artículos que tenemos en
inventario para que él los revise…” Advirtió que jamás podía solicitársele al señor Algemiro Díaz Maya libro alguno o factura por cuanto su hermano, no teniendo acceso a éstos, mal podía haber negado la revisión ya que el encargado de esa labor era él, William. En ningún momento Algemiro intervino para pronunciarse sobre el particular. Reiteró el deponente que, en su calidad de administrador del negocio, ofreció mostrar los libros a los policías y se negó a mostrarles los artículos del negocio. Añadió que la discusión con los policiales se inició ante la amenaza del patrullero Dofre Cárdenas de cerrar el establecimiento. Relató que los policiales insistieron en ingresar al local, pues alegaban estar facultados legalmente, razón por la cual les dijo que para ingresar debían cumplir el requisito legal o tumbar la reja; los agentes no exhibieron la orden de allanamiento ni tampoco forzaron la reja, pero él no los dejó entrar. Alegó que no hubo violencia física, pero sí verbal porque los agentes lo agredieron de palabra además de tomar fotos del negocio para amedrentarlo. Expresó que él fue quien sostuvo la discusión con la policía, en la cual su hermano nunca participó, como tampoco él lo llamó para que se hiciera presente; simplemente Algemiro llegó por casualidad y ante la situación manifestó a los policiales que lo afirmado por el administrador de la compraventa era verdad al mismo tiempo que les solicitó se apegaran a la ley. Además, consideró que no necesitaba apoyo de nadie en ningún altercado pues conocía sus derechos.
4.3 El 26 de julio de 2010, por segunda vez se escuchó en declaración jurada al señor Dofre Antony Cárdenas, de la cual se resalta lo siguiente: Indicó que ni antes de la diligencia realizada el 7 de abril de 2010 en el establecimiento denominado “COMPRAVENTA LA 12”, ubicado en Codazzi, discutió con el doctor Algemiro Díaz Maya, ni tampoco había tenido discusiones con él después de la misma, así como tampoco había tenido altercados con el administrador del negocio. Ese día el objeto del procedimiento era explicar el artículo 115 del Código Nacional de Policía, pero el señor Algemiro estaba muy molesto y usaba un tono muy fuerte, lo cual impedía escuchar sus palabras. Afirmó que en ningún momento intentó con sus compañeros ingresar a la fuerza a la compraventa, ni agredieron verbalmente a nadie. Igualmente, aseveró que en dicho lugar nunca le ofrecieron los libros, ni las facturas de los electrodomésticos que se encontraban a la vista. Manifestó que no podía establecer o saber si en “LA COMPRAVENTA LA 12” tenían una bodega con 2000 electrodomésticos para haber exigido las facturas de cada uno, porque en el local había una reja de pared a pared y solo se veían los electrodomésticos a la vista. Insistió en que el señor Juez sí se negó a mostrar los libros. Aseguró que tiempo después de practicada la diligencia en el referido establecimiento, alrededor de dos meses o más, ocurrió un hurto, pero no supo la modalidad del mismo, ni qué cantidad de artículos se llevaron, pues no atendió ese caso. Se enteró al día siguiente de los hechos porque la
esposa del Juez quiso poner el denuncio en la SIJIN, ignorando la razón por la cual ella se fue de las instalaciones sin haberlo interpuesto. Pasados unos días, el Juez Díaz Maya se acercó a las SIJIN en Codazzi, allí dijo que él mejor interpondría la querella en el CTI, al tener un amigo en dicha institución, donde presentaría la denuncia. Relató que acompañó al Subintendente Maestre a la “COMPRAVENTA LA 12” al día siguiente de la ocurrencia del hurto ante la petición del Juez Díaz Maya de la práctica de una exploración dactiloscópica, pero que como no era experto en ese tema simplemente acompañó al Subintendente en cumplimiento de una orden superior. Además, estaba estipulado que debían ir dos agentes en las patrullas para todos los requerimientos judiciales. Advirtió que en la diligencia en comento no examinó la escena del hurto; a dicho lugar entró por la puerta de la casa y permaneció allí, pero no ingresó al local. Igualmente advirtió que el Cabo Maestre se limitó a sacar una escobilla y a tomar las muestras, luego llamó a Valledupar solicitando el envío de un dactiloscopista. Añadió que la puerta de la casa estaba a unos diez metros de unas esteras que se alzaban a la entrada del negocio, éste está pegado a la vivienda del operador judicial; eso lo supo luego de haberse practicado el mencionado procedimiento. Señaló que no omitió los hechos descritos en precedencia en las primeras declaraciones rendidas en la presente investigación, pues en dichas oportunidades solamente le preguntaron por los hechos sucedidos en ese
momento y de lo que tenía conocimiento, pero con posterioridad en otro procedimiento se enteró que el Juez Díaz Maya vivía en el mismo inmueble donde estaba ubicado la compraventa. Reiteró no haber omitido hecho alguno en sus versiones precedentes. 4.4 Ampliación de declaración del señor Jesús Antonio Criollo Cuevas, en la cual reiteró lo dicho en su primera versión. 5.- Mediante auto del 16 de agosto de 2011 se ordenó correr traslado a los sujetos pr
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