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CSDJ - F20001110200020100021801ADJUNTA20120427074545-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020100021801ADJUNTA20120427074545-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 25 de abril de 2012 Aprobado según Acta No. 041 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 20001110200020100218 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Inculpado: Zamira Gandur Tarazona.

Denunciante: Martha Isabel Ramírez.

Primera instancia: Sanciona.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala Dual de decisión No 3 conformada por los doctores ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Magistrada ponente doctora Glennis Iglesias de López, mediante la cual se impuso sanción consistente en SUSPENSÓN por un (1) año en el ejercicio de la profesión a la abogada RUTH ZAMIRA GANDUR TARAZONA como autora responsable de las faltas contempladas en los artículos 30 numeral 7° y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 20001110200020100218 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Dio origen a la presente actuación el escrito de queja presentado por la señora Martha Isabel Ramírez contra la abogada RUTH ZAMIRA GANDUR TARAZONA, en el que aseguró haber contratado los servicios de la precitada abogada para que iniciara la investigación correspondiente a la muerte de sus dos hijos, para lo cual se acordaron como honorarios la suma de $3.000.000.oo, de los cuales canceló $2.000.000 sin que la doctora GANDUR TARAZONA hubiese adelantado ninguna gestión relacionada con esa investigación.

IDENTIFICACIÓN DE LA INVESTIGADA La abogada RUTH ZAMIRA GANDUR TARAZONA se identifica con la cédula ciudadanía No. 63.359.435 y porta la tarjeta profesional 77.207 del Consejo Superior de la Judicatura, quien no registra antecedentes disciplinarios. (Folio 14 C. Segunda instancia) ANTECEDENTES PROCESALES La Magistrada Glennis Cielo Iglesias de López, una vez acreditada la calidad de abogada de la doctora RUTH ZAMIRA GANDUR TARAZONA por auto del 17 de junio de 2010 dispuso apertura de investigación disciplinaria en contra de la precitada profesional del derecho. Luego, mediante proveído del 19 de noviembre de 2010, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia de la investigada se le designó defensor de oficio. República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El 2 de noviembre de 2010 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, al interior de la cual se ordenó la práctica de varias pruebas, librándose al efecto varios despachos comisorios con el fin de escuchar en versión libre a la abogada disciplinada y a la quejosa en diligencia de ampliación y ratificación de la queja.

El 24 de enero de 2011 fue escuchada en diligencia de ampliación y ratificación de la queja a través de comisionado la señora Martha Isabel Ramírez, quien reiteró que contrató a la doctora RUTH ZAMIRA GANDUR TARAZONA, quien estando en la Clínica “La Merced” de Bucaramanga, le ofreció sus servicios para adelantar el proceso por la muerte de sus hijos ocurrida en la cárcel de San Alberto, Cesar, fijándose como honorarios la suma de $5.000.000 de los cuales le canceló $2.000.000 el 13 de octubre del año 2009, como consta en el recibo que le expidió la abogada y que allegó a las diligencias. Aseguró que nunca le suscribió poder a la abogada porque esta nunca le llevó ningún documento y cuando la requirió para conocer el estado del proceso le dijo que la Clínica no le había entregado unos documentos, pero que no se preocupara. Indicó que ante la inactividad de la abogada le pidió la devolución del dinero y que fue por ello que en diciembre de 2010, la profesional del derecho, le consignó $200.000, sin que para la época de la diligencia le hubiese vuelto a consignar más dinero, pero

que como garantía de la devolución le había firmado una letra. Igualmente la inculpada rindió diligencia de versión por medio de comisionado el 26 de enero de 2011, quien con relación a los hechos objeto de investigación manifestó que en efecto conocía a la quejosa, que inicialmente la unió a ella un vinculó profesional pues la señora Martha Isabel Ramírez le encomendó el proceso relacionado con la República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN muerte de sus dos hijos, para lo cual a través de un familiar le canceló la suma de $

2.000.000. Sin embargo sostuvo que su cliente con el afán de obtener resultados acudió a otro profesional del derecho y le pidió a ella la devolución del dinero que le había pagado a titulo de honorarios, pero como ella no contaba ya con el dinero le suscribió una letra como garantía de la devolución del mismo, y a partir del mes de diciembre de 2010 ha hecho abonos parciales a esta obligación. Aseguró que no inicio ninguna gestión ante las autoridades por cuanto la quejosa prescindió de sus servicios, un mes después de haberla contratado por lo que no pudo adelantar ningún trámite. Posteriormente, en la sesión de audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo del 3 de marzo de 2011, una vez practicadas las pruebas decretadas al interior de la

diligencias, la Magistrada sustanciadora profirió pliego de cargos en contra de la abogada RUTH ZAMIRA GANDUR TARAZONA, por su presunta incursión en las faltas descritas en los artículos 30 numeral 7º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, aduciendo que: “(…) Del análisis pausado de las pruebas arrimadas advierte sin lugar a dudas que quejosa y profesional del derecho se conocieron en la Clínica “La Merced” de Bucaramanga, donde fueron llevados los hijos de la señora Ramírez Carlos Arturo y Cesar Andrés Hernández Ramírez, con quemaduras sufridas en los calabozos de la Policía de San Alberto, donde posteriormente murieron y fue en este estado calamitoso que la abogada RUTH ZAMIRA GANDUR TARAZONA, le ofreció sus servicios profesionales, el hecho se infiere con claridad de las declaraciones de una y otra lo que tuvo lugar en octubre de 2009, conducta con la cual la investigada pudo haber incurrido en la violación del deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión consignado en artículo 28.5 de la Ley 1123 de 2007, en la medida que encontrándose la señora Ramírez atravesando por una situación familiar calamitosa la abogada aprovecho esa situación obviamente afectada su libertad, para obtener el poder, frecuentándola como esta argumenta hasta que obtuvo el poder y los honorarios, así se infiere con claridad del relato República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN realizado tanto por la quejosa como por abogada mediante despacho comisorio, aptitud con la cual pudo haber incurrido en la violación del artículo 30. 7 ibídem que dispone que constituye falta contra la dignidad de la profesión, obtener clientes aprovechándose de una situación de calamidad que afecte gravemente la libertad de elección, falta que no puede ser sino dolosa, en tanto la abogada conocía el estado anímico de la señora Ramírez, a quien primero se le habían quemado dos hijos que posteriormente murieron y quien la conoció en esa clínica mientras visitaba un pariente ofreciéndole sus servicios profesionales, por lo cual deberá formulársele pliego de cargos, por que lo que se pretende es que el abogado no se aproveche de la situación de desesperación e ignorancia para que o contraten. Por otro lado la abogada a admitido que recibió poder y que no adelantó gestión porque la quejosa le informó que iba a nombrar otro abogado, hecho este ultimo que no esta acreditado en el proceso, más si el haber recibido la togada la suma de $2.000.000 por concepto iniciación, trámite y culminación del proceso de reparación el 13 de octubre de 2009, siendo palmario que la relación cliente abogado como ella misma lo ha admitido, se dio en octubre de 2009 y hasta marzo de 2010las diligenciasno había iniciado gestión alguna, motivo por el cual la señora Ramírez al advertir por las diligencias que ella hizo que la doctora

GANDUR TARAZONA, no había adelantado gestión alguna le pidió que le devolviera el dinero firmándole una letra de cambio por los recibidos, actitud con la cual pudo haber violado el deber de diligencia que estaba obligada consagrado en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, por que si adelantó gestiones como lo argumentó en sus explicaciones debió manifestar cuales y pedir o aportar pruebas, pero al parecer recibió el poder y los dineros y no realizó ninguna ni judicial ni extrajudicialemente, por lo que pudo haber incurrido en la violación del artículo 37.1 ibídem que norma que los profesionales del derecho incurren en falta a la debida diligencia profesional cuando demoran la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, que fue lo que al parecer ocurrió en este asunto falta en la que pudo incurrir la abogada GANDUR TARAZONA a titulo de culpa (…)” Con posterioridad a ello fue escuchada nuevamente a través de comisionado en diligencia de ampliación y ratificación de la queja a la señora Martha Isabel Ramírez, quien en esta oportunidad relató las circunstancias que rodearon la contratación de la abogada la cual se dio durante la convalecencia y posterior fallecimiento de sus hijos, igualmente señaló no recordar si había otorgado o no poder a la investigada. Aclaró que si cuenta con los servicios de un nuevo abogado pero que no recuerda a partir de cuando lo contrató. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente el 18 de octubre de 2011 se dio inicio a la audiencia de Juzgamiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, la cual finalizó el 1º de noviembre de 2011 y durante la cual el defensor de oficio de la abogada GANDUR TARAZONA, solicitó la absolución de su representada en atención a que en el presente asunto no se verificaba violación alguna a la debida diligencia profesional porque no obraba prueba en el proceso de la razón por la cual la abogada GANDUR TARAZONA no había dado inicio a la gestión y por el contrario si había prueba del compromiso de la precitada profesional del derecho de devolverle el dinero a la quejosa, cumpliendo así con la obligación cambiaria que surgió entre ellas.

Como consecuencia de lo anterior consideró que en el presente asunto no se cumple con los requisitos probatorios establecidos en la ley 1123 de 2007, imponiéndose la necesidad de dar aplicación al principio del in dubio pro reo a favor de la doctora GANDUR TARAZONA, por cuanto no se había podido desvirtuar la presunción de inocencia que cobijaba a su representada. MEDIOS DE PRUEBA RECAUDADOS 1.- Con queja formulada por la señora Martha Isabel Ramírez se allegaron copias del recibo suscrito por la doctora GANDUR TARAZONA al recibir la suma de $2.000.000 a titulo de honorarios y de la letra de cambio igualmente suscrita por

ella por ese mismo valor a favor de la quejosa. 2.- Certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (Folios 9, 28) 3.- Diligencia de ampliación y ratificación de la queja de la señora Martha Isabel Ramírez. República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 4.- Diligencia de Versión libre de la doctora RUTH ZAMIRA GANDUR TARAZONA, durante la cual aportó varios recibos de consignación a favor de la quejosa. 5.- Respuesta de la Fiscalía General de la nación sobre la indagación adelantada por

la muerte de Carlos Arturo Y Cesar Andrés Hernández Ramírez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de noviembre de 2011 se dictó sentencia de primera instancia, en la que se sancionó con SUSPENSIÓN por un (1) año en el ejercicio de la profesión a la abogada RUTH ZAMIRA GANDUR TARAZONA, por hallarla responsable de la faltas disciplinarias consagradas en los articulo 30 numeral 7º y 37 numeral 1º de La Ley 1123 de 2007. Consideró el Seccional de instancia, que de los medios de convicción recaudados a lo largo de esas diligencias resultaba evidente concluir que la doctora GANDUR TARAZONA, aprovechándose de la calamidad que estaba viviendo la quejosa como

consecuencia de la muerte de sus dos hijos, impidió que ella libremente escogiese un profesional del derecho que representara sus intereses y por el contrario le ofreció sus servicios profesionales comprometiéndola con el pago de unos honorarios, cuando su libertad de elección estaba seriamente afectada, sin que con posterioridad a ello, 13 de octubre de 2009, hubiese dado inició dicha gestión, por lo que el 10 de marzo de 2010 la quejosa ante la inactividad de la disciplinada debió requerirla para la devolución del dinero que le había pagado como abono a sus honorarios y contratar a otro abogado que se ocupara de atender lo relacionado con la muerte de sus dos hijos en los calabozos de la Policía en el municipio de San Alberto. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Precisó que aunque la abogada afirmó haber adelantado varias gestiones a favor de los intereses no aportó prueba alguna de ello, además que del contenido del recibo expedido por ella se denotaba la poca claridad que tenía acerca de la acción que debía emprender pues si bien en el mismo aludió que se trataba de una acción de Reparación Directa en contra del Estado y la Policía, en ese mismo escrito indicó que el mismo se adelantaba ante la Fiscalía General de la Nación.

Sin que a su juicio sean de recibo los argumentos de la defensa por cuanto el materia

probatorio allegado a las diligencias, sin duda alguna satisfacían los requisitos probatorios establecidos en el artículo 97 de la Ley 1123 en cuanto no solo a la existencia de las faltas imputadas sino de la responsabilidad de la doctora GANDUR TARAZONA en la comisión de las mismas. Por lo expuesto, advierte que la abogada inculpada desconoció los deberes a ella impuestos por el artículo 28 ibídem y con ello incurrió en las faltas descritas en los artículos 30 y 37 numerales 7º y 1º respectivamente de de la Ley 1123 de 2007, el primero de ellos a titulo de dolo y el segundo a título de culpa, sin que aparezca en su favor una causal de inculpabilidad. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La abogada ZAMIRA GANDUR TARAZONA, mediante escrito presentado el 13 de enero de 2012 apeló la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, señalando que su desacuerdo con la decisión que había adoptado la Sala, se debía a que a lo largo de las diligencias se le había dado certeza absoluta al supuesto aprovechamiento de su parte de la situación calamitosa que atravesaba la quejosa como consecuencia de la República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pérdida de sus hijos, teniendo tan solo en cuenta las declaraciones hechas por la

señora Martha Isabel Ramírez. Aseguró que la señora Ramírez no formuló la queja como consecuencia de su supuesta negligencia en asunto que le había sido encargado, sino motivada por el vencimiento de la letra de cambio que ella le había suscrito para garantizarle la devolución de los honorarios que le había cancelado. Insistió en que a lo largo del proceso tan solo se probó el pago de los $2.000.000.oo, como anticipo de sus honorarios y el vencimiento de la letra de cambio con la cual garantizó su devolución pero no la negligencia profesional o el aprovechamiento de la situación calamitosa, ni mucho menos el incumplimiento de sus deberes profesionales. Sostuvo que su acercamiento con la quejosa no fue producto de su interés profesional sino de la causalidad, pues para esa época un familiar de ella también se encontraba en cuidados intensivos en la Clínica “La Merced” en la ciudad de Bucaramanga y fue producto de esa coincidencia que luego surgió el vinculo profesional que se dio sin limitar la libertad que le asistía a la señora Ramírez de escoger el profesional del derecho idóneo para representar sus intereses. Manifestó que por la naturaleza de la gestión a ella encomendada la misma requería de unas gestiones previas encaminadas a la investigación de los hechos, lo cual implicaba tiempo, lo que en su momento la señora Ramírez consideró una demora y decidió acudir a otro abogado. Aclaró que los términos para iniciar la acción de reparación directa no se vencieron lo que hace aún más evidente que no hubo negligencia ni descuido de su parte, además República de Colombia 10

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que la suspensión de su actividad se dio como consecuencia de la petición expresa que al respecto le hizo la quejosa quien había contratado a otro profesional del derecho.

Llamó la atención sobre los planteamientos hechos por su defensa respecto al contenido de los artículos 84 y 85 de la Ley 1123 de 2007, en punto de la necesidad de la prueba. Por lo anterior, solicitó se revocara la sentencia sancionatoria proferida en su contra. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no intervino ni en el trámite de primera ni de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Dual N° 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el acuerdo 075 de 2011. Sobre el caso concreto, dos son los requisitos de orden probatorio que colocan al proceso en posición de que se dicte sentencia sancionatoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 de Ley 1123 de 2007. De una parte que exista certeza respecto de la materialidad de la falta atribuida y, en igual sentido, sobre la responsabilidad del

abogado investigado. República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Así las cosas corresponde a la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte de la disciplinable, RUTH ZAMIRA

GANDUR TARAZONA.

El asunto que se somete a consideración de la Sala surgió con fundamento en la queja formulada por la señora Martha Isabel Ramírez, en la cual indica que en octubre de 2009 contrató los servicios profesionales de la abogada RUTH ZAMIRA GANDUR TARAZONA, para que atendiera lo relacionado con la muerte de sus dos hijos Carlos Arturo y Cesar Andrés Hernández como consecuencia de las quemaduras sufridas por estos en los calabozos de la Policía, en el municipio de San Alberto, para lo cual le canceló $2.000.000 a titulo de honorarios. Lo anterior sin que la precitada abogada hubiese adelantado ningún trámite para avanzar en la gestión encomendada, razón por la cual la requirió para que le devolviera el dinero que le había cancelado. Posteriormente, al ser escuchada en diligencia de ratificación y ampliación de queja la señora Martha Isabel Ramírez, precisó que había conocido a la abogada en la clínica donde estaba internado uno de sus hijos y que fue allí donde ella le ofreció sus servicios, y que inclusive la había abordado en la funeraria, contratándola entonces

para que la ayudara a resolver ese asunto, pero que sin embrago meses después y ante la ausencia de resultados, se dio cuenta que la abogada GANDUR TARAZONA, no había iniciado ningún trámite limitándose tan solo a solicitarle dinero. Sostuvo que como consecuencia del incumplimiento requirió a la abogada para que le devolviera en dinero, quien como garantía de ella le suscribió una letra de cambio por $2.000.000. República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Agregó igualmente que se vio obligada a contratar los servicios profesionales de otro abogado que representara sus intereses.

Al ser escuchada mediante comisionado en diligencia de versión libre la doctora RUTH ZAMIRA GANDUR TARAZONA, términos generales con relación a los hechos objeto de investigación señaló que en efecto conoció a la señora Martha Isabel en la Clínica de la Merced en Bucaramanga, donde ella también tenía a un familiar recluido en cuidados intensivos y fue por ello que conoció a la quejosa, quien finalmente al fallecer sus hijos, la contrató para que iniciara los trámites a que hubiera lugar como consecuencia de la muerte de estos producto de las quemaduras sufridas por ellos en los calabozos de la Policía de San Alberto. Indicó que como consecuencia de ello la señora le confirió poder y además de ello le

canceló la suma de $2.000.000 como honorarios, tal como consta en el recibo que ella le expidió, aunque aclaró que no recibió el dinero personalmente, por cuanto para esa fecha, es decir, el 13 de octubre de 2009 estaba atendiendo una diligencia. Sostuvo que a pesar de las gestiones adelantadas por ella con el fin de esclarecer lo sucedido a los hijos de la quejosa, la señora Martha Isabel no entendió que este tipo de encargos implican tiempo, por lo que con el ánimo de obtener prontos resultados contrató otro abogado, situación que le comunicó y por lo que no pudo continuara adelantando se gestión profesional. Agregó que en atención a que de la suma de dinero que había recibido como honorarios ya había dispuesto para algunos trámites, no le fue posible devolverla inmediatamente a su poderdante, por lo que como garantía de la entrega de esta suma de dinero suscribió una letra de cambio en marzo de 2010 a la quejosa por $2.000.000, la cual juiciosamente había venido pagando. República de Colombia 13 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Aunque la Sala A quo trató de incorporar a la investigación las diligencias adelantadas en la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la muerte de los quejosos no fue posible su ubicación.

De igual manera tampoco fue posible establecer a ciencia cierta, sí como lo adujo la

investigada para la época en que conoció a la quejosa en la Clínica “La Merced” en Bucaramanga, tenía un familiar recluido en esa Institución. Así las cosas de acuerdo con los hechos que dieron origen a la presente investigación, está probado que entre la quejosa existió un vínculo profesional entre la quejosa y la doctora RUTH ZAMIRA GANDUR TARAZONA, que el mismo se dio cuando la primera atravesaba por el difícil momento que antecedió a la muerte de sus hijos, es decir, mientras ellos se encontraban en la unidad de cuidados intensivos, como consecuencia de las quemaduras que habían sufrido y que finalmente los llevaron a la muerte. Fueron claras tanto la quejosa como la investigada en señalar que su relación se dio en marco de esta situación, y que además tuvo desarrollo en la institución medica donde estaba internado uno de ello, a tal punto que la señora Ramírez bajo la gravedad del juramento indicó que había sido abordada por la doctora RUTH ZAMIRA GANDUR TARAZONA, en la funeraria. Lo anterior sin duda alguna y como lo adujo la Sala de instancia se adecua a lo previsto en el numeral 7º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor reza: “(…) Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)

7. Obtener clientes aprovechándose de una situación de calamidad que afecte gravemente la libertad de elección (…)” República de Colombia 14

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Pues contrario a lo manifestado por la recurrente, las pruebas atrás relacionadas, en especial las declaraciones de la quejosa nos permiten afirmar que la inculpada logró que la quejosa le confiase el proceso relacionado con sus hijos valiéndose del dolor y la desesperación que afrontaba como consecuencia de la pérdida de ellos, circunstancia que evidentemente afectaba gravemente su libertad de elección, ya que no tenía muchas posibilidades de elección si se tiene en cuenta que primero estuvo encargada de atender a sus hijos que estaban en cuidados intensivos y luego debió lidiar con el dolor de su perdida, tiempo durante el cual a la única profesional del derecho que tuvo acceso fue a la aquí investigada, quien previamente conocía de esta situación, y teniendo la posibilidad de alejarse por un tiempo prudencial de la quejosa a fin de que eligiera libremente optó por asistir a la funeraria, con propósito que le fuera encomendada la gestión.

Ahora bien, en punto de la falta a la debida diligencia prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y que al tenor reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)” Es también concluyente el material probatorio no solo respecto a la existencia de la

falta sino también a la responsabilidad en la comisión de la misma, ya que además de las manifestaciones hechas por la señora Martha Isabel Ramírez, respecto a la necesidad que tuvo de contratar otro abogado como consecuencia de la demora en el inicio de la gestión por parte de la doctora GANDUR TARAZONA y solicitarle la devolución del dinero a la inculpada, es ella misma quien asegura que el tiempo no fue su aliado en el desarrollo de la gestión. República de Colombia 15 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Y aunque afirma haber adelantado algunos trámites no obra prueba alguna que le imprima credibilidad a estas afirmaciones, y por el contrario si aparecen indicios en contra de las mismas, como es el hecho mismo de la devolución de la totalidad del dinero entregado por la quejosa, parte de la cual sostuvo haber invertido en el esclarecimiento de los hechos, sin embargo no comprende esta Superioridad como accede a la devolución total del dinero, a sabiendas de utilizó parte del mismo en el adelantamiento de la gestión encomendada situación que hubiese podido sustentar aportando los respectivos recibos evitando con ello un detrimento de su patrimonio.

Igualmente resta veracidad a su supuesta diligencia el hecho de que entre octubre de 2009 y marzo de 2010, no enteró a la quejosa de resultado alguno de los trámites adelantados por ella, y aunque no se desconoce la complejidad de este tipo de

asuntos, 5 meses es más que suficiente para por lo menos haber presentado a su cliente un informe del avance de su gestión. Así las cosas la realidad probatoria permite a esta Sala inferir sin duda alguna que la abogada RUTH ZAMIRA GANDUR TARAZONA faltó a la digitad de la profesión y a la debida diligencia profesional, ajustando su proceder a las faltas descritas en los artículos 30 numeral 7º y 37 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado, en razón a que aprovechándose del dolor y la confusión de la señora Martha Isabel por la perdida de sus hijos, y la limitación que esto implicaba para elegir libremente un profesional del derecho logró que la quejosa le confiara la representación de sus intereses en ese asunto, y no siendo suficiente con ello, una vez lo logró no adelantó trámite alguno con el objetivo cumplir a cabalidad con gestión a ella encomendada y retribuir esa confianza infundada que generó en la quejosa. Ahora bien, no puede como lo pretende la abogada afirmarse que la demora en el inicio de los trámites no tuvo efectos negativos para los intereses de la quejosa, pues República de Colombia 16 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ésta no solo se vio obligada a contratar un nuevo profesional del derecho, sino que además debió soportar que la devolución de los honorarios cancelados por ella se

diera fraccionadamente. Ni mucho menos que no se vicio la libertad de elección de la quejosa pues como ya se anotó se logró establecer que abrumadora situación que atravesaba la señora Martha Isabel Ramírez, fue determinante al momento de encomendarle la gestión a la aquí investigada que incluso la abordó en la funeraria después de la muerte de sus hijos. Por lo razonado, es claro que la conducta de la doctora ZAMIRA GANDUR TARAZONA constituyó un incumplimiento al deber profesional

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