CSDJ - F20001110200020100041301ADJUNTA20120515170801-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020100041301ADJUNTA20120515170801-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL No. 4
Bogotá, D. C., Tres (3) de Mayo de dos mil doce (2012). Proyecto registrado el Tres (3) de Mayo de dos mil doce (2012). Aprobado según Acta de Sala Nº 045 de la fecha.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.
Rad. Nº. 200011102000201000413 01. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso revisar por vía del grado jurisdiccional de la Consulta la sentencia proferida el 14 de febrero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y multa de diez (10) S.M.L.M.V. al abogado JAVIER ENRIQUE BERMÚDEZ DAZA, al encontrarlo responsable de incurrir a manera de concurso en las faltas contempladas en los numerales 9º y 11° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la existencia de irregularidades que afectan el proceso. 1 Con ponencia de la doctora Glenis Iglesias de López, integrando Sala con el doctor Lucas Monsalvo Castilla y con el Conjuez Rafael Esteban Rodríguez Manjarréz. HECHOS La Sala de instancia los resumió de la siguiente manera: “Los hechos se concretan, conforme a la compulsación de copias que
dispusiera el Magistrado integrante de la Sala dentro del radicado 200900468 contra Funcionarios, a que, FARID APARICIO JIMENEZ quien dijo ser abogado y apoderado de la FUNDACIÓN SAN JUAN BAUTISTA DE VALLEDUPAR E.P.S., presentó demanda ejecutiva contra SERVICIOS INTEGRALES DEL NORTE, SEMIN I.P.S. y / o INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por la suma de 227.244.456, aportando como títulos de recaudo ejecutivo varias facturas cambiarias de compraventa, certificado de la cámara de comercio, contrato de prestación de servicios profesionales que por reparto correspondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL quien libró el mandamiento ejecutivo, lo adicionó posteriormente a petición del demandante, el que reformó la demanda aportando otras facturas cambiarias de compraventa, continuándose el asunto con quién dijo ser abogado de la demandada DAGOBERTO YANCE ORJUELA, y quien anexó posteriormente una conciliación que había realizado con YANETH COLOMBIA DÍAZ SALCEDO como representante de SERVICIOS DEL NORTE I.P.S., que fue aceptada por la jueza, la que dispuso seguir adelante la ejecución, momento en el cual FARID APARICIO JIMÉNEZ le sustituye el poder el 21 de abril al abogado a JAVIER ENRIQUE BERMUDEZ DAZA, quien pidió la entrega de dos títulos por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO PESOS, reconociéndole personería y ordenándole la entrega
de los títulos, advirtiéndose la falsedad cuando el ISS propone el incidente de tacha de falsedad y la nulidad, y por la solicitud que hiciera la fiscalía décima seccional a la jueza del conocimiento, que se abstuviera de entregar un título judicial por valor de SETECIENTOS MILLONES DE PESOS que reposaba en el JUZGADO DEL CIRCUITO DE SABANA LARGA, ATLANTICO, continuándose el asunto judicial con el trámite de los incidentes y la información sobre el fraude de que está siendo víctima el ISS, a nivel nacional, advirtiéndose la audiencia de imputación del abogado BERMUDEZ DAZA”. (Sic a lo transcrito).
De la condición de abogado: Se acreditó la calidad de abogado del implicado quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 84.036.491 y tarjeta profesional No. 81.480 vigente2, quien no registra sanciones disciplinarias3.
ACONTECER PROCESAL Acreditado el requisito de procedibilidad, mediante auto del 23 de agosto de 2010, se dispuso la apertura de proceso disciplinario. De la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional. Se realizó en cuatro sesiones los días 7 de octubre y 1 de diciembre de 2010, y 11 de febrero y 7 de junio de 2011.4 - Una vez abierta la diligencia5 y advertida la no comparecencia del abogado denunciado, el Magistrado instructor suspendió la realización de la misma, disponiendo fijar edicto y si era del caso declararlo persona ausente y designarle defensor oficioso. 2 Folio 16.
3 Folio 17 y s. 4 4 CDs. y Actas obrantes a folios 43 y ss., 52 y ss., 64 y ss., y 95 y ss. 5 CD 1. - El 8 de octubre de 2010, fue recibido en la Seccional de instancia un oficio signado por la señora Elvia Rocio Ricciulli Pana, informando que al abogado acusado no residía en el domicilio registrado como residencia pues se encontraba en el EPMSC de Riohacha desde el 13 de junio de 2009 purgando pena de 56 meses de prisión6. La ciudadana allegó la respectiva certificación7. - Mediante auto de 13 de octubre de 2010, la Magistrada instructora dispuso declarar persona ausente al doctor BERMÚDEZ DAZA, al tiempo que designó como su defensor al doctor Davinson Pedrozo Urrea8. - Llegado el día 1 de diciembre de 20109, se reanudó la diligencia, en la cual la Magistratura de instancia informó de los hechos que habían generado la apertura del presente proceso, luego de lo cual el defensor de oficio señaló que no era su deseo rendir explicaciones, pues su prohijado podía ofrecer las debidas explicaciones. - Se ordenó después la práctica de algunas pruebas, entre ellas escuchar en versión libre al doctor BERMÚDEZ DAZA para lo cual se envió despacho comisorio a la Sala Homónima de La Guajira10. -Se reinició la audiencia el 11 de febrero de 201111, escuchándose en primer orden el testimonio del doctor Álvaro Vicente Fuentes Mejía, representante legal de ISS Seccional Cesar, quien señaló que a través de un Juzgado Civil
6 Folio 46. 7 Folio 47. 8 Folio 48. 9 CD 2. 10 Folio 53. 11 CD 3. Municipal se enteró de un ejecutivo en el cual se perseguía entre otras entidades, al ISS. Dijo que después de indagarse los motivos de aquel proceso, encontró unas “órdenes de servicio” de suministro no producidas por él, con su firma falsificada. Por ello procedió a presentar las debidas denuncias. Manifestó que no conoció a los abogados que estuvieron al frente de dicho asunto, pero supo que alcanzaron a cobrar unos $200.000.000. - Mediante oficio del 22 de febrero de 2011, la Sala Seccional de La Guajira remitió despacho comisorio no diligenciado, el cual había tenido la finalidad de escuchar la versión libre del implicado12. Del pliego de cargos. El 7 de junio de 2011, la Magistrada instructora, luego de ofrecer un resumen de los hechos investigados y del desarrollo del proceso, señaló que se podía establecer que el abogado acusado al utilizar documentos falsos para cobrarle al ISS una deuda que la entidad no tenía (21 de abril de 2009), al igual que al aportar un acta de conciliación del mismo carácter (de 2 de abril de 2009), lo que motivó la investigación penal y la subsiguiente condena que impuso el Juzgado 2 Penal del Circuito de Valledupar por los punibles de Fraude Procesal, Falsedad Material en Documento Público y Falsedad en Documento Privado (de 18 de septiembre de 2009), presuntamente incurrió en la violación del deber de colaborar leal y
legalmente en la recta y cumplida realización de la Justicia y los fines del Estado descrito en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo así, posiblemente, en la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el artículo 33 numerales 9 y 11 del mismo Estatuto. 12 Folio 65 y ss. Se calificó la conducta, para ambas faltas, como dolosa, toda vez que se recurrió al engaño, ocasionando perjuicios al ISS, dando muestra así de un comportamiento intencional de asalto a la buena de los funcionarios judiciales y de los particulares, desfigurando con ello la realidad. Eso mismo por el uso de poderes falsos otorgados a personas que no tenían a condición de abogados, además de la presentación de una conciliación que nunca existió y los títulos ejecutivos espurios que habían dado lugar a la apertura de un proceso penal que terminó en condena para el abogado acusado. - El defensor del letrado cuestionado señaló que de su parte no había más pruebas para solicitar, pues se había dado cumplimiento a lo prescrito en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007. - La Magistrada instructora ordenó solicitar al Juzgado 2 Penal del Circuito de Valledupar copias del proceso penal referido en este disciplinario. De la Audiencia de Juzgamiento. Fue llevada a en cuatro sesiones los días cabo el día 28 de julio, 6 de septiembre, 20 de octubre y 3 de noviembre de 201113. - En la primera sesión, el 28 de julio de 201114, se ordenó reiterar la petición
de copias del proceso penal que se adelantó contra el acusado requeridas al Juzgado 2 Penal del Circuito de Valledupar. Luego de ello se suspendió la audiencia. 13 4 CDs. 14 CD 5. - Fue reabierta la diligencia el 6 de septiembre de 201115. La investigadora señaló que se advertía que el proceso penal solicitado se encontraba en poder del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar o de algún despacho de este tipo en Riohacha, dependencias a las cuales se ordenó peticionarlo. - En sesión del 20 de octubre siguiente16, la Magistrada A quo señaló que los despachos de ejecución de penas y medidas de seguridad de Riohacha no habían dado respuesta aún a la solicitud de remisión del proceso penal. Por ello se suspendió la realización de la audiencia. - Se reabrió la audiencia de Juzgamiento el 3 de noviembre de 201117, en la cual el defensor oficioso del inculpado rindió alegatos de conclusión en los siguientes términos: Señaló que teniendo en cuenta que no fue posible escuchar al investigado, se observaba de todas formas “su compromiso en esta investigación en el momento en que aceptó poder que le sustituyera una persona que realmente no tenía la condición o la calidad de abogado y que con ese poder él pudo actuar en un proceso civil contra el Instituto de Seguros Sociales, contra la EPS Seguros Sociales y se pudo cobrar unas cantidades de dineros considerables en la medida en que pasaron los $800.000.000 o sobrepasaron estas sumas. De acuerdo con esta situación y teniendo en cuenta que (…) finalmente se
están aportando unas pruebas en donde consta que fue condenado por estos mismos hechos, considero que realmente para la defensa no le queda 15 CD 6. 16 CD 7. 17 CD 8. manera de alegar de que no se haya incurrido por parte de este profesional en esta falta. En consideración a esa situación solo me queda solicitarle a Usted doctora como Magistrada de esta investigación que se tenga en cuenta si a este profesional le aparecen o no antecedentes para afectos de la sanción disciplinaria que se pueda imponer. Se observa que a pesar de la presunción de inocencia que protege a las personas que son investigadas en procesos de carácter sancionatorio, en este caso realmente no puedo aducir de que haya una duda sobre el comportamiento del profesional, entonces a pesar de ocupar la condición de defensor del investigado, creo que tampoco puedo, de acuerdo a las pruebas que están allí demostrando el compromiso que tuvo con la conducta investigada pedir que haya una absolución. Por lo tanto considero que de acuerdo a la sana critica y las pruebas que están allí en el proceso se tome la mejor decisión adecuada a derecho.” - Mediante proveído del 18 de noviembre de 2011, la Magistrada Ponente señaló que debía efectuarse el sorteo de un conjuez para que dirimiera el empate presentado entre los titulares de la Sala en relación con el proyecto de fallo presentado.18 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 14 de febrero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, declaró
disciplinariamente responsable al abogado JAVIER ENRIQUE BERMÚDEZ DAZA de incurrir a manera de concurso en las faltas contempladas en los 18 Folio 137. numerales 9º y 11° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y multa de diez (10) S.M.L.M.V., al considerar que “[e]l análisis de la prueba tanto documental como testifical arrimadas al plenario bajo el tamiz de la sana crítica la lógica y al experiencia, demuestran sin duda alguna que el togado disciplinado al serle sustituido el poder, por quien no tiene la condición de abogado, [no solo] patrocinó e intervino en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, sino que uso pruebas y poderes falsos desfigurando o amañando o tergiversando las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, cobrando al ISS, un deuda que no había contraído, y que estaba soportada en documentos falsos, logrando su objetivo en la medida que engañaron al juez quien ordenó las medidas cautelares pedidas y una vez embargados los depósitos judiciales perseguidos, solicitaron la entrega del dinero que le autorizó el aludido despacho judicial.”19 CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de
la Ley 270 de 199620, 59 de la Ley 1123 de 200721 y 26 literal a del Acuerdo 19 Folios 142 a 154. 20“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 21 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” No. 075 de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura22.
Y establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procedería la Sala a adoptar en derecho la decisión que corresponde, de no ser por la existencia de irregularidades que vicia de nulidad lo actuado. En efecto, el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, reza: “en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca el asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la
norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. Las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 ibídem, siendo ellas: 1) La falta de competencia; 2) La violación del derecho de defensa del disciplinable y 3) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Partiendo de las anteriores premisas, en el asunto sub júdice se advierte la existencia de las causales 2 y 3, tal y como pasa a explicarse:
1. Por la no concurrencia del disciplinable. 22 “Art. 26. FUNCIONES DE LA SALA DUAL DE DECISIÓN. Son funciones de la Sala Dual de
Decisión las siguientes: a. Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 29 Superior establece: “(…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra (…)” (Subrayas y negrillas nuestras) Por su parte, la Ley 1123 de 2007, consagra: “Art. 12.- Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado.
Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio”. Como se ha señalado, al proceso de marras no concurrió el abogado inculpado, razón por la cual la seccional de instancia nominó a un profesional del derecho para que representara sus intereses. Ello se hizo en la etapa de investigación, mediante auto de fecha 13 de octubre de 2010, nombrándose en dicho cargo al togado Davinson Pedrozo Urrea23. Luego de revisar el plenario, esta Colegiatura advierte que si bien el disciplinado contó con un defensor de oficio, con el cual se cumplió todas las etapas procesales, la Sala de primera instancia conocía de la condición por la que atravesaba el aquí denunciado, en tanto se hallaba cumpliendo pena de prisión. En efecto, en oficio fechado el 6 de octubre de 2010 -anterior a la nominación del defensor de oficio-, la señora Elvia Rocio Ricciuli Pana, informó: 23 Folio 48. “(…) que a la fecha el Doctor JAVIER ENRIQUE BERMPUDEZ DAZA, No reside en este domicilio debido a que dicho señor se encuentra recluido en el EPMSC Riohacha desde el 13 de junio del año anterior purgan[do] una pena de 56 meses de prisión. Anexo al presente envío certificación expedida por la oficina jurídica del Centro penitenciario de esta ciudad.”24 Pese a contar con la anterior información, mediante el aludido auto de 13 de octubre de 2010, la Magistrada instructora señaló: “Ante la incomparecencia de la disciplinada (sic) y como quiera que el trámite de la actuación no puede mantenerse en este estado, pues no
ha mostrado interés en concurrir como tampoco ha nombrado apoderado de confianza para la defensa de sus intereses, se ordenó fijar edicto y desfijado pasarlo al despacho para darle aplicación al inc. 3° del art. 104 de la Ley 1123/07, para declararlo persona ausente y designarle defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.” Es así como en efecto fue posesionado como defensor de oficio el doctor Davinson Pedrozo Urrea, el 26 de octubre de 201025. Pues bien, es evidente que no era del caso nombrar defensor de oficio, sin que previamente -en consideración de la información que se poseía sobre el paradero del letrado cuestionadose le informara del adelantamiento de esta investigación disciplinaria y se solicitara a las autoridades penitenciarias que coadyuvaran en la asistencia del abogado acusado: 24 Folio 46. 25 Folio 49. En ese sentido, la Jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado, en sentencia No. 25311 del 8 de octubre de 2008, M.P.
Enrique Socha Salamanca: "El ejercicio directo por parte del imputado del derecho a la defensa resulta importante con el fin de vigilar el desarrollo regular del procedimiento, ofrecer pruebas, controlar la producción de pruebas de cargo, de ser oído para expresar en sus descargos todas las explicaciones que estime pertinentes, de alegar personalmente o por medio de su abogado, o ambos, efectuando las críticas de hecho y de derecho contra los argumentos acusatorios y acerca de la valoración
de las pruebas, y de recurrir las decisiones adversas a sus intereses, en especial, la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad . 2.2. Es el juicio propiamente dicho, en cualquier sistema procesal, el acto de mayor concentración y en el que por excelencia puede la persona acusada de una conducta punible hacer cabal ejercicio de su facultad de defensa material, motivo por el que constituye carga del Estado garantizar las condiciones para que éste disponga como a bien tenga de esa que es una garantía renunciable —más no la concerniente a su expresión técnica—; valga decir, una vez el Estado Jurisdicción le ha ofrecido al acusado la posibilidad cierta de activar su defensa material, puede él resolver cómo la desarrollará. (…) Lo que sin asomo de duda se precisa en las referidas decisiones, y se itera aquí una vez más, es que no cualquier circunstancia es suficiente para marginar del juicio a un procesado, y menos a aquél que se encuentre bajo el poder coercitivo del Estado en condiciones de privación efectiva de su libertad, pues es deber de éste garantizar al acusado —privado o no de la libertad— las condiciones en las que enterado de su juzgamiento pueda decidir de qué manera ejerce su defensa material. Entiende la Corte que sólo en la medida que el Estado haya ofrecido cabalmente esas condiciones para que el procesado ejerza su derecho de defensa material en el juicio, frente a circunstancias excepcionales puede, con base en criterios de razonabilidad y racionalidad, calificar la necesidad, permanente o esporádica, de la asistencia del acusado a la audiencia pública de juzgamiento, de
manera tal que no vulnere los derechos que le asisten a éste, pero sin permitirle que su ejercicio se traduzca en abuso con perjuicio de los que le corresponde a los otros sujetos procesales, y teniendo siempre como norte la incolumidad de los principios de inmediación y oralidad inherentes al juzgamiento”. Ahora, si bien se envió después un despacho comisorio con ese fin a la Sala homónima de La Guajira, se observa que el mismo no se diligenció debidamente, pues luego de que se remitieran comunicaciones al director del EPMS de Riohacha y al propio acusado26, de todas formas no se llevó a cabo la recepción de su versión libre. 26 Folios 75, 76 y 83. Así entonces, se genera la nulidad del proceso desde el nombramiento del defensor de oficio, pues simplemente se dio al acusado el tratamiento de contumaz, conociendo de plano su ubicación y sin hacer mayor cosa para lograr su comparecencia. Además, debe tenerse en cuenta que por el hecho de encontrarse en prisión, se facilitaba conseguir que el disciplinado acudiera al llamado de la Jurisdicción Disciplinaria, ordenando el traslado del reo a las instalaciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, comisionada para tales efectos. Y la Sala de conocimiento no debió limitarse a enviar un telegrama convocándolo a rendir versión libre. Si se hubiera procedido correctamente, se le hubiera dado la oportunidad al profesional del derecho de nombrar un abogado de confianza para su patrocinio, o en su defecto, de uno oficioso, que no fue el caso que se
presentó, pues cuando se designo al defensor Pedrozo Urrea, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de instancia tenía ya conocimiento del paradero del acusado, sin que se procurara en debida forma por su comparecencia. Y no solamente lo señalado, sino que el acusado se enteró del trámite del proceso y aún así no designo defensor. Téngase en cuenta que la obligación del Estado consiste en brindar alternativas de defensa material y técnica, pues se debe procurar por todos los medios un real y efectivo ejercicio del derecho de defensa en este caso del disciplinado, el cual, no siempre queda garantizado con la designación de un defensor de oficio. Luego entonces, es evidente que estamos ante una irregularidad sustancial que a la postre afecta el derecho de defensa del disciplinado. Sobre el tema, esta Superioridad ha señalado: “(...) No es suficiente el simple hecho de haberle designado defensor de oficio, pues no basta ello para predicar la protección al citado derecho constitucional, (…) El artículo 29 de la Carta Política establece la garantía de ser oído y vencido en juicio, consagrando así el derecho de defensa, el cual se manifiesta a través del cumplimiento de distintos actos procesales que traslucen las razones y argumentos del procesado (en los juicios sancionatorios), la intervención en las audiencias e interposición de los recursos pertinentes, la contradicción de las pruebas, la solicitud de los medios probatorios donde se fundamentan las alegaciones o pretensiones del enjuiciado, porque tal como lo consagra el precitado canon Constitucional, quien sea sindicado tiene derecho a “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”.
Siendo entonces la defensa un derecho fundamental del procesado, en las presentes diligencias es evidente que no se garantizó por la Sala a quo, pues el letrado CASTILLA ARRIETA no compareció (…).”27
2. Por los irregulares alegatos de conclusión.
Como se ha señalado, al proceso no concurrió el abogado inculpado, razón por la cual, la seccional de instancia nominó a un profesional del derecho para que representara sus intereses. 27 Auto del 1 de Septiembre de 2010, Acta No. 100. Radicado No. 130011102000200600075 01. Luego de revisar el plenario, esta Colegiatura advierte que si bien el disciplinado contó con el defensor de oficio en la etapa procesal del Juicio, no se realizó por parte de éste una defensa técnica adecuada, pues el mismo admitió la contundencia de las pruebas demostrativas de la falta y dijo que no tenía forma de alegar en contra de los cargos imputados. En efecto, al momento de presentar los alegatos de conclusión, El defensor señaló28: “(…) su compromiso en esta investigación en el momento en que aceptó poder que le sustituyera una persona que realmente no tenía la condición o la calidad de abogado y que con ese poder él pudo actuar en un proceso civil contra el Instituto de Seguros Sociales, contra la EPS Seguros Sociales y se pudo cobrar unas cantidades de dineros considerables en la medida en que pasaron los $800.000.000 o sobrepasaron estas sumas. De acuerdo con esta situación y teniendo en cuenta que (…) finalmente se están aportando unas pruebas en donde consta que fue condenado por estos mismos hechos, considero que realmente para
la defensa no le queda manera de alegar de que no se haya incurrido por parte de este profesional en esta falta. En consideración a esa situación solo me queda solicitarle a Usted doctora como Magistrada de esta investigación que se tenga en cuenta si a este profesional le aparecen o no antecedentes para afectos de la sanción disciplinaria que se pueda imponer. Se observa que a pesar de la presunción de inocencia que protege a las personas 28 CD. No. 8. que son investigadas en procesos de carácter sancionatorio, en este caso realmente no puedo aducir de que haya una duda sobre el comportamiento del profesional, entonces a pesar de ocupar la condición de defensor del investigado, creo que tampoco puedo, de acuerdo a las pruebas que están allí demostrando el compromiso que tuvo con la conducta investigada pedir que haya una absolución. (…)” (Subrayas nuestras). En esas condiciones no puede sostenerse que hubo una defensa adecuada, pues como se observa, el doctor Davinson Pedrozo Urrea, no presentó argumento defensivo alguno en relación con los cargos enrostrados. Y contrario sensu dijo que las pruebas daban a concluir la existencia de las faltas disciplinarias y concluyó que no tenía argumentos suficientes para controvertir los cargos. En la practica se convirtió en un acusador más, pues al atenerse a lo señalado por las pruebas y pidiendo considerar la ausencia de antecedentes, sin ningún otro interés defensivo, simplemente dejó el juicio de un solo actor, esto es, lo que haga y dictamine el operador disciplinario. Se observa así, que ninguna labor defensiva se desplegó en aras de
desvirtuar los cargos endilgados a su prohijado, tal y como ahora se señala. Es pertinente entonces recalcar que toda persona que enfrente un proceso judicial, tiene, como parte de la garantía al debido proceso, el derecho a contar con una asistencia jurídica apropiada; teniendo en cuenta el carácter de derecho y de garantía. La obligación del Estado consiste en brindar alternativas de defensa técnica y en garantizar su real efectividad, lo que no conlleva una obligación de resultado, como sería el efectivo éxito de tales sujetos procesales, el cual puede frustrarse ante la verdad establecida, la contundencia de las pruebas de la parte contraria y, en ocasiones, como consecuencia de la actuación del propio interesado, que se desentiende, minimiza la situación, evade su comparecencia, no brinda cabal información veraz al apoderado o defensor o, en fin, no le concede suficiente importancia a la defensa material. Luego entonces, es evidente que estamos ante una irregularidad sustancial que afecta el derecho de defensa del disciplinado, pues ni siquiera se interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria tomada por la seccional de instancia, no se solicitó pruebas ni se alegó de conclusión en debida forma, esto es, en defensa de su prohijado. Sobre el tema, esta Superioridad ha señalado: “(...) se evidencia que ninguna labor defensiva realizó el defensor de oficio en aras de desvirtuar los cargos imputados a su prohijado, limitándose a informar que se atenía a lo probado se garantice los derechos del investigado, cuando su labor es defender al acusado, no
un simple espectador o interviniente invitado para rendir concepto, la defensa técnica es de su esencia en pro de los intereses de su procurado. En la práctica, se convirtió en un acusador más, pues al atenerse a las pruebas que de oficio se practicaran, sin ningún otro interés defensivo, es simplemente dejar el juicio de un solo actor, esto es, lo que haga y dictamine el operador disciplinario. No es suficiente el simple hecho de haberle designado defensor de oficio, pues no basta ello para predicar la protección al citado derecho constitucional, pues se reitera, ninguna labor defensiva desplegó en aras de desvirtuar los cargos endilgados al letrado CASTILLA ARRIETA, tal y como de dijo en precedencia. El artículo 29 de la Carta Política establece la garantía de ser oído y vencido en juicio, consagrando así el derecho de defensa, el cual se manifiesta a través del cumplimiento de distintos actos procesales que traslucen las razones y argumentos del procesado (en los juicios sancionatorios), la intervención en las audiencias e interposición de los recursos pertinentes, la contradicción de las pruebas, la solicitud de los medios probatorios donde se fundamentan las alegaciones o pretensiones del enjuiciado, porque tal como lo consagra el precitado canon Constitucional, quien sea sindicado tiene derecho a “presentar pruebas y a
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