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CSDJ - F20001110200020100048301ADJUNTA20130314151745-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020100048301ADJUNTA20130314151745-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 200011102000201000483 01 Aprobado según Acta N° 017 de la misma fecha.

Ref.: Consulta fallo proferido contra el Juez 5°

Civil Municipal de Valledupar.

Decisión: Confirma ASUNTO Se ocupa la Sala en conocer del grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, por medio de la cual sancionó al doctor BERNARDO DE JESÚS CUBILLOS SERNA, en su condición de Juez Quinto Civil Municipal de Valledupar (Cesar), con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 2 meses, al encontrarlo responsable de la falta descrita en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, por desconocer la preceptiva contenida en el parágrafo del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

HECHOS El proceso surgió de la compulsa de copias ordenadas por esta Corporación en providencia del 26 de noviembre de 2009 –radicado 200900077 01-1469 F-, en la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra decisión de archivo proferida en favor del doctor BERNARDO DE JESÚS CUBILLOS SERNA,

Juez 5° Civil Municipal de Valledupar, confirmándose dicha determinación, pero se consideró que debía investigarse por no iniciar investigación disciplinaria contra el secretario, dado que no le pasaba a tiempo los memoriales al despacho. ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala conformada por los Magistrados Lucas Monsalvo Castilla (Ponente) y Glenis Iglesias de López. Funcionario segunda instancia Radicación 200011102000201000483 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en providencia adiada el 13 de septiembre de 2010, ordenó la Apertura de la Investigación Disciplinaria en contra del doctor BERNARDO DE JESÚS CUBILLOS SERNA, en su condición de Juez Quinto Civil Municipal de Valledupar2. Esta decisión fue notificada por edicto3, al no comparecer el disciplinado al requerimiento que se le hizo para que se notificara personalmente4. 2.- La Procuraduría General de la Nación certificó que el doctor CUBILLOS SERNA, registra las siguientes sanciones5: 2.1.- Suspensión por 10 meses en el ejercicio de las funciones, con efectos a partir del 17 de noviembre de 2011. 2.2.- Suspensión por 4 meses en el ejercicio de las funciones, con efectos a partir del 20 de octubre de 2011. 3.- Fue allegada documentación demostrativa de la condición de Juez Quinto Civil Municipal de Valledupar, del doctor BERNARDO DE JESÚS CUBILLOS SERNA6. 4.- La Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de

Administración Judicial de Valledupar, remitió información alusiva al salario devengado por el disciplinado durante los años 2010 y 20117. 5.- Declaró la doctora Jenith del Socorro Rodríguez Chinchía, secretaria del Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, quien manifestó que en su contra se adelanta investigación, pero no tenía claridad cuál de las 2 Salas de la Corporación 2 Dispuso escuchar en versión libre al anotado funcionario y tener como pruebas los documentos por cuyo medio se ordenó la expedición de copias en su contra (fl. 27). 3 Cfr. fl. 31. 4 Cfr. fl. 30. 5 Cfr. fls. 87 y 88. 6 Cfr. fls.90 a 91. 7 Cfr. fl. 94. Funcionario segunda instancia Radicación 200011102000201000483 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la tenía a su cargo8. Escuchada en ampliación, aclaró que no le habían abierto proceso disciplinario alguno9. 6.- La Sala A quo por medio de auto adiado el 11 de julio de 2011, dispuso la práctica de pruebas10. 7.- El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, informó: “…mediante Acuerdos PSSAA 10-6908 de 2010 y PSAA096340 de 2009 de la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se dictaron normas tendientes a descongestionar los Juzgados Civiles Municipales de Valledupar, en el sentido de remitir 6 y 30 procesos respectivamente, a los

Juzgados Promiscuos Municipales…”11. 8.- La doctora Vilse Katia Zuleta Blanco, en su condición de Jueza Quinta Civil Municipal de Valledupar, a través de oficio N° 1517 del 30 de abril de 2012, comunicó que en ese despacho el doctor CUBILLOS SERNA, no inició investigación disciplinaria contra la secretaria o el citador, “por no pasar oportunamente al despacho los memoriales de los litigantes”12. 9.- En providencia fechada el 14 de octubre de 2011, fue dispuesto el cierre de la investigación, en aplicación al mandato contenido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 201113. 10.- LOS CARGOS. Mediante auto del 24 de enero de 2012, la Sala de primera instancia formuló cargos al doctor BERNARDO DE JESÚS CUBILLOS SERNA, por la “presunta transgresión del artículo 153, numeral 1 de la Ley 270 de 1996”, en 8 Cfr. fls. 36 y 37. 9 Cfr. fls. 49 a 51. 10Obtener las estadísticas del Juzgado 5° Civil Municipal de Valledupar entre los años 2008 y 2010, oficiar a la Sala Administrativa Seccional para que informe si este despacho llegó a estar congestionado, recibir testimonio al citador del indicado Juzgado, y solicitar copias de investigaciones disciplinaria que se adelanten contra la secretaria (fl. 59). 11 Cfr. fl. 65. 12 Cfr. fl. 95. 13 Creó el artículo 160 A del CDU (fl. 67). Funcionario segunda instancia Radicación 200011102000201000483 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO armonía con los artículos 196 ibídem y 6° de la Constitución Política, falta considerada como grave14 e imputada a título de culpa15.

Para arribar a la anterior determinación, acotó dicha Corporación: “…Se infiere como conclusión lógica de la valoración de las escazas pruebas, que el Juez investigado doctor BERNARDO CUBILLOS SERNA, no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 107 parágrafo del Código de Procedimiento Civil, al no iniciar investigaciones disciplinarias contra la secretaria del Juzgado por no pasar al despacho oportunamente el expediente del proceso ejecutivo radicado 2006-00274 donde aparece como demandante INGRID FRAIJA CASTRILLO y demandado HELEODORO SEGURA RAMÍREZ, con los memoriales presentados por el doctor CORZO OCHOA como apoderado de la demandante citada…”. 11.- Por no notificarse de la anterior decisión el disciplinado, en auto del 17 de febrero de 2012, se le designó como defensor de oficio al abogado José Vicente Rincones Suárez16, quien tomó posesión en esa calidad el 16 de marzo siguiente17 y en esta misma fecha se notificó personalmente de la providencia de cargos18. 12.- El anotado letrado presentó escrito de descargos el 9 de abril de 2012. Resaltó lo afirmado por la Secretaria del Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar en cuanto a la responsabilidad del citador del despacho respecto al trámite de los memoriales, labor demorada por el exceso de trabajo.

Recordó lo aseverado por la secretaria en su primera aparición procesal en el sentido de existir investigación disciplinaria en su contra19. Puso en 14“…Porque hay omisión en el cumplimiento del deber, porque se perturba el servicio público esencial de administración de justicia que no fue eficaz ni eficiente, porque este tipo de omisiones causan mala imagen a la Rama judicial y por la calidad de jefe y director del despacho que tiene el Juez disciplinable…” 15 “…Porque el Juez con su omisión actuó de manera descuidada, negligente, incuriosa, violando el deber de cuidado que sin (sic) cargo le impone cuando por su larga experiencia y formación profesional rindo (sic) actuar positivamente, acatando el deber legal…”. 16 Cfr. fl. 76. 17 Cfr. fl. 80. 18 Cfr. fl. 81. 19 Apoyó su reclamo de ausencia de responsabilidad de su defendido, con jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia alusiva al principio de confianza en la labor judicial –Decisión del 16 de Funcionario segunda instancia Radicación 200011102000201000483 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocimiento que el disciplinado padece de Ludopatía, sin que la Rama Judicial haya contribuido para su recuperación. 13.- A través de auto fechado el 23 de abril de 2012, de oficio se decretó la práctica de pruebas20. 14.- Fueron allegadas copias de las actas de posesión del Juez disciplinado21. 15.- La doctora Vilse Katia Zuleta Blanco, en su condición de Jueza Quinta

Civil Municipal de Valledupar, por medio de oficio N° 1517 del 30 de abril de 2012, informó que en ese despacho no encontró investigación disciplinaria iniciada por el doctor BERNARDO CUBILLOS SERNA contra la secretaria o el citador, por no pasar oportunamente al despacho los memoriales de los litigantes”22. 16.- El 6 de julio de 2012, en obedecimiento a lo establecido en el artículo 169 del CDU, se dispuso correr traslado común a los sujetos procesales por el término de 10 días para la presentación de alegatos de conclusión23, oportunidad de la cual hizo uso el doctor José Vicente Rincones Suárez, en su condición de defensor de oficio del inculpado. La declaración de ausencia de responsabilidad para el disciplinado solicitó, para lo cual adujo que se remitía a los argumentos expuestos al descorrer los cargos24. LA SENTENCIA IMPUGNADA marzo de 2011, radicado 32.071- (fls. 82 a 84). 20Cfr. fl. 86: obtención de los antecedentes disciplinarios del investigado, la documentación que acredite la calidad de funcionario, requerir a la Jueza Quinta Civil Municipal de Valledupar para que informe si se adelanta o se adelantó investigación contra la secretaria y escuchar en testimonio al citador de dicho despacho. 21Fls. 91 a 93. 22Fl. 95. 23Fl. 109. 24 Cfr. fl. 114. Funcionario segunda instancia Radicación 200011102000201000483 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En su fallo, la Sala de instancia una vez relacionó las pruebas recaudadas,

consideró reunidos los requisitos legales para declarar disciplinariamente responsable al doctor BERNARDO CUBILLOS SERNA, en su condición de Juez Quinto Civil Municipal de Valledupar, para la época de los hechos, de acuerdo con los cargos formulados en el presente proceso, y como consecuencia, le impuso sanción de 2 meses de suspensión en el ejercicio del cargo. Para arribar a la anterior decisión, la Corporación A quo resaltó la diligencia de inspección judicial practicada al proceso ejecutivo promovido por la señora Ingrid Yojana Fraija Castrillo, contra el señor Heleodoro Segura Ramírez -radicado 200600274-, quedando demostrado que el abogado de la parte ejecutante a través de escrito presentado el 18 de junio de 2008, solicitó al Juez disciplinado requiriera al pagador de la Policía Nacional para que le diera cumplimiento al embargo decretado, pasando este memorial al despacho el día 9 de marzo de 2009. Así mismo, que esta petición la había reiterado el anotado litigante el 11 de noviembre de 2008, pasado al despacho tan solo el 26 de febrero de 2009. Recordó que por haber tenido conocimiento el Juez investigado de esos memoriales en forma tardía, fue la razón para que esta Corporación le terminara la investigación que se adelantaba en su contra, pero se dispuso investigar a la secretaria de ese despacho, lo cual no cumplió el doctor CUBILLOS SERNA, tal como lo certificó la doctora Vilse Zuleta Blanco, en su condición de Jueza Quinta Civil Municipal de Valledupar, situación por la cual dio por establecido el extremo

objetivo de la falta deducida en el pliego de cargos, al desconocer la preceptiva contenida en el parágrafo del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, del siguiente tenor: “…El Juez iniciará sin tardanza la correspondiente investigación disciplinaria, cuando el secretario no pase oportunamente al despacho los memoriales o expedientes. La omisión de este deber constituye falta que se sancionará de conformidad con las normas que regulan el régimen disciplinario”. La Colegiatura de primera instancia consideró demostrado además, el requisito subjetivo, pues en su criterio, al Juez disciplinado le era viable endilgarle un comportamiento culposo, toda vez que “al no adelantar las diligencias correspondientes contra sus empleados, actuó de manera descuidada, negligente, Funcionario segunda instancia Radicación 200011102000201000483 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO violando el deber de cuidado que le era obligatorio ejercer, para resolver la demora del trámite de los procesos a cargo del despacho, como correspondía en su calidad de director del despacho…” No acogió los argumentos exculpatorios vertidos por la defensa, en cuanto al inicio de proceso disciplinario contra la secretaria del despacho por parte del doctor CUBILLOS SERNA, pues lo contrario se demostró con lo certificado por la titular del despacho tantas veces mencionado, como quedó visto.

Y descartó el haber actuado el funcionario investigado amparado en el principio de legítima confianza y haber obrado de buena fe, como lo planteó el defensor, por no tratarse de acciones de empleados que hayan inducido en error al Juez, “sino

omisión de esos empleados en pasar los expedientes oportunamente al despacho del titular, que es la manera razonable, regular, usual, en que deben darse los trámites en los Juzgados, para que los procesos fluyan normalmente…”, estableciendo de esta manera la antijuricidad de la conducta reprochada. Por último, se refirió la instancia a la ludopatía padecida por el disciplinado, como lo puso en evidencia el acucioso defensor, para estimar que esta enfermedad no fue acreditada en el presente trámite, al asumir el doctor CUBILLOS SERNA una postura contumaz, para resaltar igualmente, que así en otros procesos se hubiera demostrado su adicción al juego, lo cual interfería en su vida familiar y laboral, “conforme lo declarado por el médico siquiatra ALTAMAR COLON, si bien la Ludopatía es una adicción al juego, la misma es una enfermedad tratable que no genera pérdida de la conciencia, razón por la cual la Sala no puede aceptar como una causal de exclusión de responsabilidad por inimputabilidad…”, resaltó además, la falta de incapacidad que hubiere forzado al disciplinado a retirarse de sus laborales. Calificó la conducta reprochada como grave, por la perturbación del servicio esencial de la administración de justicia, por la jerarquía del funcionario disciplinado, por la pérdida de credibilidad en la Rama Judicial que genera en la sociedad y por el mal ejemplo dejado por el Juez a sus demás colegas. Para la imposición de la sanción de suspensión de 2 meses en el ejercicio del cargo, se tuvieron en cuenta criterios como, la naturaleza de la falta –grave y

culposa, la perturbación esencial del servicio de la administración de justicia, la Funcionario segunda instancia Radicación 200011102000201000483 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jerarquía y mando del Juez en el despacho y la existencia de antecedentes disciplinarios en contra del funcionario inculpado.

CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 256-3 de la Constitución Política y en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las sentencias sancionatorias proferidas dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. La Sala, una vez estudiado el acervo probatorio recaudado en este proceso, anuncia desde ahora la confirmación integral del fallo de instancia, toda vez que los argumentos exculpatorios vertidos a lo largo del proceso por el defensor, no tienen la virtualidad de socavar los fundamentos que tuvo la Sala A quo para declarar al doctor BERNARDO CUBILLOS SERNA disciplinariamente responsable e imponerle sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio del cargo. Primafacie, cabe recordar que en la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyos destinatarios son los servidores de la Rama Judicial, valga decir, funcionarios y empleados, se consagran los deberes, prohibiciones, régimen de inhabilidades e

incompatibilidades y conflicto de intereses propios de esos destinatarios25. Así mismo, en el recorrido de la conducta punible, en lo atinente al tema de funcionarios judiciales, la definición de la falta disciplinaria se encuentra en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, así: “…ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. 25 Artículos 150 a 154. Funcionario segunda instancia Radicación 200011102000201000483 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es por tal razón que, cuando de adecuar una conducta a cargo de un funcionario judicial se trate, se dirá que en primer término, se debe recurrir a verificar si con la misma se infringió uno de sus deberes, se incurrió en las prohibiciones, o en infracción al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses a que hacen referencia los artículos 150, 151, 153 y 154, de la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia. Por manera que, descendiendo al caso concreto, se tiene que tanto en el auto de cargos, como en la sentencia consultada, la primera instancia consideró que la conducta investigada encajaba como infracción al deber previsto en el artículo 153-1

de la LEAJ, por inobservancia de la Ley, y concretamente, por desacatar el juez investigado el mandato contenido en el parágrafo del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, que lo obligaba a investigar la conducta de la secretaria por no pasar a tiempo los memoriales al despacho, específicamente, los presentados por el apoderado de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo radicado 200600274, promovido a través de abogado por la señora Ingrid Fraija Castrillo en contra de Heleodoro Segura Ramírez, tendientes a materializar el embargo decretado, como quedó referenciado en esta providencia. Para esta Colegiatura aquí no hay lugar a equívocos para que pueda afirmarse que la conducta reprochada se configuró por parte del juez disciplinado, pues de la diligencia de inspección judicial26 practicada al proceso ejecutivo antes señalado, se desprende que, más de 8 meses se demoró la secretaria del Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar para pasar al despacho la solicitud presentada por el abogado demandante, por medio de la cual pretendía se diera efectivo cumplimiento a la medida de embargo decretada. Por manera que conductas como la investigada afectan a la administración de justicia y menguan seriamente su credibilidad, pues, ¿qué presentación tiene ante la comunidad que directores de los despachos judiciales no tomen las medidas legales correspondientes con los empleados a su cargo que no cumplen debidamente con sus funciones? Se establece de lo anterior, sin perjuicio de recordar que las faltas disciplinarias, a diferencia de lo que ocurre en hechos punibles penales de resultado, no exigen la

producción de un daño, sino que es suficiente que se inobserven los deberes o se 26 Visible en el folio 19 del cuaderno anexo. Funcionario segunda instancia Radicación 200011102000201000483 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO incurra en las prohibiciones previamente establecidas para los destinatarios de las reglas de sujeción, en lo que el legislador disciplinario dio en llamar como ilicitud sustancial, contenida en el artículo 5º del Código Único Disciplinario.

Desde esta óptica tenemos que, la obligación del juez investigado no podía ser otra distinta que la de obedecer el mandato consagrado en el parágrafo del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil en el sentido iniciar investigación disciplinaria contra la secretaria del despacho, por la tardanza en pasarle para decisión los memoriales presentados por el apoderado de la parte demandante, tal como se especificó en la providencia de cargos. Ninguna justificación se demostró a favor del disciplinado para no cumplir el con el deber mencionado, es decir, la conducta reprochada a lo largo del proceso resulta ser antijurídica, para lo cual acertado fue el razonamiento del fallador de instancia al descartar la Ludopatía como exculpante, toda vez que no se allegó dictamen médico indicativo de encontrarse el doctor CUBILLOS SERNA en imposibilidad de cumplir sus labores como Juez de la República con ocasión de esa enfermedad, tampoco incapacidad se arrimó a la actuación. Por último, si el funcionario disciplinado se encontraba a cargo del Juzgado Quinto

Civil Municipal de Valledupar para cuando se presentaron los hechos, y conoció de la tardanza presentada en el proceso ejecutivo tantas veces mencionado respecto a lo peticionado por el apoderado de la parte demandante para que se cumpliera con la medida de embargo decretada, ninguna cabida tiene el principio de confianza como lo postuló la defensa, pues era la conducta de la secretaria la que se evidenciaba como constitutiva de falta disciplinaria y en este sentido no le quedaba alternativa distinta que la de iniciar la correspondiente investigación disciplinaria, lo cual no cumplió, como quedó demostrado con lo certificado por la doctora Vilse Katia Zuleta Blanco, Juez Quinta Civil Municipal de Valledupar, incurriendo así en comportamiento culposo, por ese descuido, pues ninguna evidencia se allegó para que se considere una conducta dolosa de parte del disciplinado. De acuerdo con los anteriores razonamientos, se concluye que la determinación de instancia debe ser confirmada, al no haber prosperado ninguna de las argumentaciones defensivas y demostrarse a plenitud la configuración de la falta disciplinaria por parte del doctor BERNARDO CUBILLOS SERNA, en su condición de Juez Quinto Civil Municipal de Valledupar para la época de los acontecimientos, Funcionario segunda instancia Radicación 200011102000201000483 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inclusive, respecto de la sanción impuesta, porque no sólo se dieron a conocer los criterios para determinarla, sino además por respetar los extremos consagrados en el artículo 46 del CDU, dejando claro esta Corporación que así los antecedentes disciplinarios que registra el anotado funcionario no puedan considerarse en su

contra, por ser posteriores los fallos respectivos a los hechos que dieron origen a este proceso, ningún cambio en la dosificación de la sanción procede realizarse, teniéndose en cuenta la gravedad de la conducta27 y el perjuicio ocasionado a la parte demandante con la omisión reprochada al disciplinado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo consultado, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo al doctor BERNARDO DE JESÚS CUBILLOS SERNA, en su condición de Juez Quinto Civil Municipal de Valledupar (Cesar), al encontrarlo responsable de la falta descrita en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, por desconocer la preceptiva contenida en el parágrafo del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Notifíquese personalmente esta sentencia, para lo cual se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, de no ser posible, previa citación, se realizará la notificación subsidiaria de Ley.

Comuníquese conforme a los parámetros de ley a las instancias respectivas, como la Procuraduría General de la Nación, el Tribunal Superior de Valledupar como nominador suyo, a la Pagaduría de la Rama Judicial Seccional Valledupar y a la

Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional del Cesar, al igual que se anotará la sanción en el registro correspondiente de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 27 Dada la dignidad del cargo que ostentaba el investigado, la perturbación del servicio de la administración de justicia y el desprestigio para la misma, con comportamientos como el reprochado en este proceso. Funcionario segunda instancia Radicación 200011102000201000483 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Devuélvase el expediente a la Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial REPÚBLICA DE COLOMBIA Funcionario segunda instancia Radicación 200011102000201000483 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA

Radicación No. 200011102000201000483 01

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO

ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aprobado Según Acta No. 017 del 13 de marzo de 2013

SALVAMENTO DE VOTO

Con el debido respeto, me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con salvamento de voto, pues si bien el suscrito está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción del doctor BERNARDO DE JESÚS CUBILLOS SERNA, en su condición de Juez Quinto (5) Civil Municipal de Valledupar -Cesar-, como autor de la falta prevista en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por desconocer la preceptiva contenida en el parágrafo del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, considero que el Funcionario segunda instancia Radicación 200011102000201000483 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mencionado funcionario debería estar desvinculado e inhabilitado en el cargo como Juez de la Republica, por cuanto padece ludopatía, según lo manifestó él mismo.

La Fundación Colombiana Juego Patológico define la Ludopatía como “una enfermedad mental caracterizada por los siguientes síntomas: preocupación por el juego, necesidad de jugar con cantidades crecientes de dinero, fracasos repetidos por detener el juego, inquietud e irritabilidad cuando intenta interrumpir o detener el juego, utilización del juego como mecanismo distractor de los problemas cotidianos, intentos repetitivos de recuperación del dinero perdido, tendencia a la mentira para ocultar el problema o para conseguir dinero para seguir jugando, cometimiento en algunos casos de actos ilegales, pérdida de relaciones

interpersonales significativas, oportunidades laborales o educativas por el juego, confianza en que los demás apoyarán las deudas que adquirió en el juego.” 28 En este sentido tratándose de una enfermedad mental, esta podría afectar la cognición del Juez al 28 http://www.juego-patologico.org/ludopatia.htm Funcionario segunda instancia Radicación 200011102000201000483 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO momento de entrar a ejercer la función jurisdiccional, es por esta razón que el legislador con miras a prever esta situación, incluyo la ocurrencia de una afectación mental, como una causal de inhabilidad para aquellos que aspiraran ejercer un cargo en la rama judicial, en efecto el artículo 150 de la Ley 270 de 1996 señala: “ARTÍCULO 150. INHABILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. No podrá ser nombrado para ejercer cargos en la

Rama Judicial:

1. Quien se halle en interdicción judicial.

2. Quien padezca alguna afección mental que comprometa la capacidad necesaria para el desempeño del cargo, debidamente comprobada por el Instituto de

Medicina Legal y Ciencias Forenses.

3. Quien se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique la privación de la libertad sin derecho a la libertad provisional.

4. Quien esté suspendido o haya sido excluido de la profesión de abogado. En este último caso, mientras obtiene su rehabilitación.

5. Quien haya sido destituido de

cualquier cargo público.

6. Quien haya sido declarado responsable de la comisión de cualquier hecho punible, excepto por delitos políticos o culposos.

7. El que habitualmente ingiera bebidas alcohólicas y el que consuma drogas o sustancias no autorizadas o tenga trastornos graves de conducta, de forma tal que puedan afectar el servicio.

Funcionario segunda instancia Radicación 200011102000201000483 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PARÁGRAFO. Los nombramientos que se hagan en contravención de lo dispuesto en el presente artículo y aquéllos respecto de los cuales surgiere inhabilidad en forma sobreviniente, serán declarados insubsistentes mediante providencia motivada, aunque el funcionario o empleado se encuentre

escalafonado en la carrera judicial.” En estos términos dejo expresada mi aclaración de voto para una mayor fuerza de la providencia expedida. Atentamente,

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA

JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA SSAALLVVAAMMEENNTTOO PPAARRCCIIAALL DDEE VVOOTTOO Funcionario segunda instancia Radicación 200011102000201000483 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Doctora JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Ponente Dr. PEDRO

ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 200011102000201000483 01 Aprobado en Sala No. 17 del 13 de marzo de 2013 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO PARCIALMENTE VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente p

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