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CSDJ - F20001110200020100050102ADJUNTA20130517170117-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020100050102ADJUNTA20130517170117-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., marzo seis (06) de dos mil trece (2103) Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicado. No. 200011102000201000501 02 Aprobado según Acta No. 016 de la misma fecha Asunto: Abogado en consulta Decisión: declarar la nulidad de lo actuado OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia de la Dra. Julia Emma Garzón de Gómez1, sería del caso que la Sala revisara por vía del grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 26 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional 1 En Sala No. 1 del 16 de enero de 2013. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar2, por medio de la cual se sancionó al abogado DAVID JOAQUIN BUSTOS CANTILLO, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33-8 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte causal que vicia de nulidad la actuación. HECHOS El señor José Joaquín Cariaciolo demandó en acción ordinaria laboral al banco BBVA, sucursal Valledupar, el cual estaba representado por el abogado

DAVID JOAQUIN BUSTOS CANTILLO.

Emitido el fallo el 26 de mayo de 2010, se interpuso el recurso de Casación,

concedido por auto del 2 de agosto de ese mismo año, contra el cual el letrado, en representación del Banco BBVA, recurrió en reposición, cuando el mismo no está consagrado en la Ley. Lo anterior originó la queja de la señora Linda Patricia Flórez contra el

abogado DAVID JOAQUÍN BUSTOS CANTILLO.

ACTUACIÓN PROCESAL 2 Magistrado Ponente Lucas Monsalvo Castillo, en sala con el Magistrado Jaime Carlos Ojeda Ojeda. Acreditada la condición de disciplinable del Dr. BUSTOS CANTILLO, identificado con c.c. NO. 7.462.110 y T. P. No. 24512, el A-quo dispuso la apertura del proceso disciplinario, de conformidad con el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, ordenando llevar a efecto la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual se realizó en varias sesiones, y concretamente en la del 23 de julio de 2011, se dispuso la terminación de las diligencias, al considerarse que el abogado actuó dentro del marco de la legalidad y en legítimo ejercicio de la defensa de los intereses del banco. Contra la citada decisión se interpuso recurso de apelación y al desatarse por esta Corporación, se revocó y ordenó continuar con la investigación. En ese orden de ideas, el 18 de noviembre de 2011, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, se formularon cargos al togado DAVID JOAQUIN BUSTOS CANTILLO, porque presuntamente incurrió en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, ya que interpuso recurso de reposición contra el auto que concedió el de Casación

respecto del fallo, y posteriormente el de súplica, los cuales son improcedentes y se orientaban a dilatar el trámite de la Casación, desconociendo lo previsto en el art. 348-3 del C. de Procedimiento Civil. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La defensora solicitó absolución para su prohijado, ya que éste interpuso el recurso de reposición contra la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al considerar errada la tasación de la cuantía del asunto y, en ese sentido, lo hizo para tratar de aclararlo. Además, si bien fue declarado improcedente conforme con el inciso final del artículo 348 del C. de Procedimiento Civil, no existe prohibición expresa que así lo disponga, por lo tanto, esa actuación era legítima del ejercicio profesional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Culminada la controversia, la Sala de instancia el 26 de marzo de 2012 profirió sentencia, en la cual sancionó al abogado DAVID JOAQUIN BUSTOS CANTILLO, con suspensión por el término de DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión, por infracción al artículo 33-8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La anterior decisión fue adoptada, porque el togado, dentro del proceso ordinario laboral No. 20060042500 impulsado por José Joaquín Cariaciolo Carrillo contra el Banco BBVA, interpuso el recurso de reposición contra el auto que concedió el recurso de Casación contra el fallo del 2 de agosto de 2010, y posteriormente interpuso el de súplica contra el auto que resolvió la citada reposición, los cuales fueron negados por

improcedentes y cuya finalidad no era otra que la de entorpecer el normal desarrollo del proceso, pues se demoraron más de 3 meses en dichos trámites, máxime cuando el artículo 348 del C. de Procedimiento Civil no los consagra. RECURSO DE APELACIÓN La defensora de confianza del disciplinado interpuso recurso de apelación, orientado a la revocatoria de la sentencia, bajo los siguientes argumentos: En primer término, consideró que el comportamiento de su defendido no puede estructurar falta disciplinaria, en la medida que interpuso los recursos de ley a fin de hacer valer los derechos del Banco. Es decir, para ella se trató de un “yerro in procedendo”, que no es otro que el error de interpretación en que incurrió el letrado y en esas condiciones no se le puede sancionar disciplinariamente. En segundo lugar, indicó que en la conducta del disciplinado no se advierte el elemento antijuridicidad, puesto que la misma no ocasionó daño a la realización de la justicia y los fines del Estado. Además, continuó, no se puede equiparar la mora en el trámite del proceso a una presunta falta disciplinaria, cuando lo que se pretendía era cumplir con diligencia y cuidado el encargo encomendado por el cliente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Partiendo del presupuesto que esta Superioridad tiene competencia para resolver los recursos de apelación que se interpongan contra los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme con el artículo 256-3 de la Constitución Política y el 112-4 de la Ley 270 de 1996, así como por el 59 de

la Ley 1123 de 2007, sería del caso entrar a confrontar el fallo recurrido con los argumentos del recurrente, no obstante como se anunció desde el inicio de esta providencia, la Sala se abstendrá de verificar tal situación, toda vez que se advierte causal que vicia de nulidad lo actuado. Marco normativo. En efecto, al abogado DAVID JOAQUIN BUSTOS CANTILLO se le sancionó por la falta disciplinaria contenida en el artículo 33-8 de la Ley 1123 de 2007, según el cual, constituye falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado “Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías del derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad…”. De otro lado, el artículo 98 de la misma normatividad consagra como causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable y,

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Ahora, no puede soslayarse que el pliego de cargos es la pieza principal del proceso, en tanto que a partir del mismo el disciplinado conoce de los cargos imputados por el Estado y sucesivamente puede empezar a ejercer su derecho de defensa, arrimando o peticionando los diversos medios de convicción orientados a desvirtuar las imputaciones. En el anterior orden de ideas, la Ley 1123 de 2007, al igual que los demás

estatutos procedimentales sancionatorios, establecen los requisitos que debe cumplir el pliego de cargos para que goce de vigor y eficacia, en tanto, en el mismo se le da a conocer al investigado todos y cada uno de los aspectos relevantes de la conducta que presuntamente estructura la falta disciplinaria. En efecto, el artículo 105 del Estatuto Disciplinario del Abogado, en el inciso 5º, dispone que el pliego de cargos debe contener, “…en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta” (negrilla fuera de texto), es decir, precisa del recuento de los hechos objeto de investigación y su adecuación en el tipo respectivo, con los agravantes y atenuantes que se presenten en el asunto, pero, además, debe indicarse la modalidad o forma en que se consumó la falta disciplinaria, esto es, si se trató de una conducta cumplida bajo alguno de los elementos generadores de culpa o, por el contrario, con culpabilidad dolosa. De esa manera, se preservan las garantías y derechos del disciplinado a un debido proceso y a la defensa, contenidos en el artículo 29 de la Constitución Política y el 6º de la Ley 1123 de 2007, al disponer: Art. 29. “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un

abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se allegue en su contra…” Art. 6º. “Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá sr investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. Caso concreto. Descendiendo al asunto objeto de análisis, se advierte que, en la audiencia de pruebas y calificación realizada el 18 de noviembre de 2011, se emitió pliego de cargos al abogado BUSTOS CANTILLO, deduciéndose la presunta incursión en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado y concretamente por haber interpuesto dos recursos presuntamente no autorizados por la ley, es decir, que efectivamente se cumplieron los requisitos de la imputación fáctica y jurídica a que alude el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. No obstante lo anterior, en la misma diligencia, se echa de menos el grado de culpabilidad, pues respecto a éste nada se dijo por el Seccional, circunstancia que en sentir de la Sala vulneró el derecho de defensa y el debido proceso del disciplinado, en tanto, no se le indicó la forma en que presuntamente se desarrolló el acontecimiento, pues no es lo mismo defenderse de un cargo culposo que de uno doloso, como sí se hizo en la sentencia de primer grado. En ese orden de ideas, el pliego de cargos emitido por el A quo se apartó de

lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que consagra en el inciso 5º los requisitos que debe contener la citada pieza procesal, toda vez que, se repite, no se hizo alusión a la forma de culpabilidad, cercenando con ello el derecho de defensa y el debido proceso del investigado, quien no conoció a ciencia cierta el cargo completo y en ese sentido poder ejercer su defensa. Así las cosas, es indiscutible que la presente actuación se encuentra viciada de nulidad por violación ostensible y manifiesta al debido proceso y derecho de defensa, razón por la cual y en uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 99 de la Ley 1123 de 20073, se decretará la nulidad parcial, al haberse configurado las causales de nulidad establecidas en los numerales 2º y 3º del artículo 98 ejusdem4, a partir del auto del 18 de noviembre de 2011, por medio del cual se emitió pliego de cargos, dejando en firme las pruebas practicadas. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE 3 Art. 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. 4 Art. 98.Causales. Son causales de nulidad:

2º. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3º. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

PRIMERO: Decretar la nulidad de lo actuado, por violación al derecho de defensa y debido proceso, a partir del pliego de cargos, emitido en auto del 18 de noviembre de 2011, conforme a lo motivado en éste proveído.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Colegiatura de origen, para que se proceda a notificar esta decisión y se proceda conforme a ella.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada Continúan firmas…….

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Ad - hoc

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. Wilson Ruíz Orejuela Radicación No. 200011102000201000501 02 Aprobado en Sala No. 16 del 6 de marzo de 2013. Con el debido respeto manifiesto mi disenso con la decisión mayoritaria de la

Sala en el asunto de la referencia, pues si bien considero se incurrió en un yerro por parte del fallador de primer grado, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adiada el 18 de noviembre de 2011, en la cual formuló cargos al inculpado endilgándole la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, descrita en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, cumpliendo con los requisitos de imputación fáctica y jurídica, así no lo hizo con el tipo de culpabilidad atribuible a la conducta objeto de reproche, inobservando con ello las formalidades contenidas en la precitada norma, circunstancia ante la cual no debió invalidarse y ordenar rehacer la actuación, sino absolver al abogado encartado, quien no debe ser sometido a un nuevo juicio. En este orden de ideas, es preciso indicar entonces, que en desarrollo del contenido de las anteriores premisas, debe señalarse que una de las garantías constitucionales de mayor relevancia en el desarrollo de la función disciplinaria es la del respeto al debido proceso, concepto genérico que entraña en su estructura una serie de normas, bajo las cuales resulta indispensable que el sujeto disciplinable deba ser investigado por un funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso aplicable a cada caso en particular. Es importante resaltar que el derecho al debido proceso, comprende una serie de contenidos materiales y formales entre los cuales se encuentran el principio de legalidad , el principio de l juez natural o legal, el principio de favorabilidad y el principio de presunción de inocencia ,

ostentando el carácter de fundamentales, tal como lo sugiere la Corte Constitucional en la sentencia T-572 de 2002. Por ello, si el proceso disciplinario teleológicamente pretende rodear de garantías a quien es sometido a un determinado reproche, es claro que cada una de sus etapas, debe ser desarrollada e interpretada de cara a la Constitución, armonizando los principios que forman parte de su estructura. El concepto de lo que el Profesor LUIGUI FERRAJOLI denomina “El modelo garantista” y que en sus palabras constituye una forma “de tutela de la persona contra la arbitrariedad”, efectivamente queda recogido en un esquema epistemológico conformado por ese grupo de normas que buscan el respeto de las formas propias de cada juicio, en los que indudablemente cobran relevancia los principios de legalidad, favorabilidad y presunción de inocencia, antes mencionados. Sin embargo, pregonar el garantismo y respeto por los derechos fundamentales, como ejercicio teórico es válido, pero sin desconocer la importancia de la teoría en el campo del derecho disciplinario, se considera que lo realmente importante es lograr que esos enunciados teóricos tengan una aplicación práctica dentro de la estructura de un proceso y de cara a las irregularidades que en él se adviertan. En éste sentido acertadamente el autor HECTOR FIX ZAMUDIO5, señala que: “…la verdadera garantía de los derechos de la persona consiste precisamente en su protección procesal”. En este orden de ideas, bajo el entendido de que el debido proceso es una garantía constitucional, la Sala considera que la irregularidad advertida en el trámite del proceso

disciplinario objeto de estudio, que afecta evidentemente el principio de legalidad y lleva consigo un error judicial al pretender nulitar por indebida tipificación cuando ello dista con la vulneración del debido proceso evidenciada en el sub judice, sin que pueda resolverse afectando las garantías que lo llenan de contenido; de ésta manera surge como evidente que una debida armonización de los principios de legalidad, favorabilidad y presunción de inocencia impedirían asaltar con una nueva imputación al investigado y menos aún adjudicarle los yerros de la administración. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 241, 185, 61, 103, 35,35 folios y 9 CDs. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada 5 Constitucionalista, mexicano, fue director del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

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