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CSDJ - F20001110200020100050103ADJUNTA20150618142202-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020100050103ADJUNTA20150618142202-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado. No. 200011102000201000501 03 Aprobado según Acta No. 046 de la misma fecha ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del doctor DAVID JOAQUÍN BUSTOS CANTILLO, contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, por medio de la cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al 1 Magistrado Ponente Lucas Monsalvo Castillo, en Sala No. 071 con el Conjuez Jaime Carlos Ojeda Ojeda. hallarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El señor José Joaquín Cariaciolo demandó en acción ordinaria laboral al banco BBVA, sucursal Valledupar, el cual estaba representado por el abogado

DAVID JOAQUIN BUSTOS CANTILLO.

De esta manera, emitido el fallo el 26 de mayo de 2010, se interpuso el recurso de Casación, concedido por auto del 2 de agosto de ese mismo año, contra el cual el letrado, en representación del Banco BBVA, recurrió en reposición, cuando el mismo no se encuentra consagrado en la Ley.

Lo anterior originó la queja2 de la señora Linda Patricia Flórez contra el

abogado DAVID JOAQUÍN BUSTOS CANTILLO.

ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de disciplinable del Dr. BUSTOS CANTILLO, identificado con c.c. NO. 7.462.110 y T. P. No. 24512, el Seccional dispuso 2 Con el escrito de queja, se aportó el siguiente material probatorio:

1. Copia de la providencia del 2 de agosto de 2010, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar) (Fls 2-3).

2. Copia del recurso de reposición interpuesto por el letrado contra el proveído del 2 de agosto de 2010 (folio 4).

3. Copia del memorial allegado por la abogada Linda Patricia Flóres al proceso No. 2006-00425

(Folio 6).

4. Copia de la providencia del 25 de noviembre de 2009, proferida por Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar) (Fls 7-8). la apertura del proceso disciplinario, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenando llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual se realizó en varias sesiones y, concretamente, en la del 23 de julio de 2011, se dispuso la terminación de las diligencias, al considerarse que el abogado actuó dentro del marco de la legalidad y en legítimo ejercicio de la defensa de los intereses de la entidad

bancaria. Contra la citada decisión se interpuso recurso de apelación y al desatarse por esta Corporación, se revocó y ordenó continuar con la investigación3. En ese orden de ideas, el 18 de noviembre de 2011, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, se formularon cargos al togado DAVID JOAQUÍN BUSTOS CANTILLO, porque presuntamente incurrió en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues interpuso recurso de reposición contra el auto que concedió el de Casación respecto del fallo y, posteriormente, el de súplica, los cuales son improcedentes y se orientaban a dilatar el trámite de la Casación, desconociendo lo previsto en el numeral 3 del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. En la realización de la audiencia de juzgamiento celebrada el 21 de febrero de 2012, la defensa solicitó absolución para su prohijado, al argumentar que éste interpuso el recurso de reposición contra la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, considerando errada la tasación de la cuantía del asunto y, en ese sentido, lo hizo para tratar de aclararlo. Además, si bien fue declarado improcedente conforme con el inciso final del artículo 348 del C. de Procedimiento Civil, no existe prohibición expresa que 3 Fls 26-35 del c.a. – Providencia del 18 de julio de 2011, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. así lo disponga, por lo tanto, esa actuación era legítima del ejercicio profesional.

Culminada la controversia, la Sala de instancia el 26 de marzo de 2012 profirió sentencia, en la cual sancionó al abogado DAVID JOAQUÍN BUSTOS CANTILLO, con suspensión por el término de DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión, por infracción a lo previsto en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo4. La anterior decisión fue adoptada, porque el togado dentro del proceso ordinario laboral No. 2006-00425 impulsado por José Joaquín Cariaciolo Carrillo contra el Banco BBVA, interpuso recurso de reposición contra el auto que concedió el recurso de Casación frente al el fallo del 2 de agosto de 2010 y, posteriormente, presentó el de súplica contra el proveído que resolvió la citada reposición, los cuales fueron negados por improcedentes y, cuya finalidad no era otra que la de entorpecer el normal desarrollo del proceso, pues se demoraron más de 3 meses en dichos trámites, máxime cuando el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil no los consagra. Contra la decisión anterior, se interpuso recurso de apelación5, razón por la cual esta Superioridad, mediante providencia del 6 de marzo de 20136, decretó la nulidad de todo lo actuado desde el pliego de cargos, inclusive, por cuanto al calificarse jurídicamente el comportamiento del letrado no se realizó la exposición expresa y motivada de la modalidad de la conducta. 4 Fls 195-203 del 1 c.o. 5 Fls 205-232 del 1 c.o.

6 Fls 26-34 del c.a. PLIEGO DE CARGOS En ese orden de ideas, el 15 de mayo de 2014, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional7 con la comparecencia del apoderado8 del disciplinado. En ella, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del investigado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos por la presunta infracción al deber contemplado en el numeral 69 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, la probable incursión en la falta establecida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 33: Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”. 7 Mediante auto del 4 de junio de 2013, se fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 16 de julio siguiente (folio 260 del 1 c.o.), sin embargo, como quiera que la defensa solicitó su aplazamiento (Fls 266-267), se señaló para el 16 de agosto de esa anualidad (Folio 269), calenda en la que tampoco se realizó por el mismo motivo (Folio 278), razón por la cual se

programó para el 7 de octubre de ese año, data en la que el Magistrado Instructor se encontraba de permiso, por lo tanto, se citó para el 16 de enero de 2014 (folio 285). No obstante, en la oportunidad señalada tampoco se realizó (folio 291) y, en consecuencia, se fijó para el 6 de marzo de 2014, ocurriendo lo mismo en esa data (folio 298), razón por la que se señaló para el 15 de mayo siguiente. 8 Abogado suplente Jorge Enrique Ramírez Pulgarín. 9 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

Así las cosas, el llamado a juicio del abogado, se sustentó en el hecho de haber interpuesto recurso de reposición el 5 de agosto de 2010, contra el auto que concedió el de Casación respecto del fallo y, posteriormente, el de súplica, los cuales son improcedentes y se orientaban a dilatar el trámite del recurso mencionado, desconociendo lo previsto en el numeral 3 del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. Injusto disciplinario atribuido a título de dolo, pues “el profesional del derecho investigado por su formación y jurídica y amplia experiencia profesional, debió conocer las normas antes citadas10, de contenido adjetivo civil y, en consecuencia, atenerse, dirigir su conducta de acuerdo a esas regulaciones, pero lo que se advierte es que de manera consciente y voluntaria, es decir, de forma dolosa, se apartó de las mismas y terminó realizando actos de

litigio, supuestamente, contrariando el actuar leal y leal de cara a una pronta y cumplida justicia, que en este caso, no fue oportuna por la demora derivada de esta conducta activa, que terminó retardando el envío del expediente…”. Por último, se ordenó, entre otras pruebas11, escuchar la versión libre del disciplinado, para lo cual se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Atlántico12 y oficiar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que certificaran el estado, para esa 10 Artículos 348 y 363 del Código de Procedimiento Civil. 11 Actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado y tener como pruebas, las obrantes en el dossier. 12 En cumplimiento del despacho comisorio No. 2014-00788-00DC, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico citó al disciplinado para el 16 de septiembre de 2014, para efectos de escucharle en versión libre (Folio 338 del 2 c.o.), sin embargo, en esa calenda no hizo presencia el investigado (Folio 340 del 2 c.o.). época, del proceso No. 2006-00425-01; prueba que fuere allegada el 3 de junio de 2014, mediante oficio No. 702313. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 27 de octubre de 2014, se realizó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del apoderado del disciplinado. En ella, el a quo desistió de recepcionar la versión libre del investigado, como quiera que no compareció

a la diligencia programada por el Seccional del Atlántico el 16 de septiembre de esa anualidad. Acto seguido, la defensa presentó alegatos, manifestando que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia amparaba la conducta del profesional del derecho, en el sentido que sí procede el recurso de reposición contra la providencia que concede o niega el recurso de casación, como quiera que es requisito indispensable para promover el de queja, razón por la cual debía absolverse a su prohijado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, impuso como sanción SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor DAVID JOAQUÍN BUSTOS CANTILLO, por incurrir en la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho14. 13 Folio 300 del 2 c.o. 14 Fls 365-374 del 2 c.o. Sustentó la decisión el a quo, en el hecho que el letrado, dentro del proceso ordinario laboral No. 2006-00425 impulsado por José Joaquín Cariaciolo Carrillo contra el Banco BBVA, interpuso recurso de reposición contra el auto que concedió el recurso de Casación contra el fallo del 2 de agosto de 2010 y, posteriormente, presentó el de súplica contra el proveído que resolvió la citada reposición, los cuales fueron negados por improcedentes y, cuya

finalidad no era otra que la de entorpecer el normal desarrollo del proceso, pues se demoraron más de 3 meses en dichos trámites, máxime cuando el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil no los consagra. Respecto de los alegatos manifestados por la defensa, se indicó: “La Sala no atenderá los argumentos del doctor RAMÍREZ PULGARÍN expuestos en los alegatos de conclusión, porque esencialmente la jurisprudencia que anunció de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, se refiere fundamentalmente a hechos diferentes a los que dieron lugar a este proceso disciplinario, donde nunca se negó la casación por el Tribunal Superior de Valledupar, sino que se concedió por auto de Sala. En efecto. Como el Tribunal Superior de Valledupar no negó el recurso de casación presentado por el demandante JOSÉ CARIACIOLO CARRILLO, sino que lo concedió, no procedía queja en los términos de los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil; mucho menos suplica en los términos del artículo 363 ibídem, porque el recurso procede es contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de casación, trámite que es del resorte exclusivo de la Corte Suprema de Justicia”. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, se valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del disciplinado interpuso recurso de apelación, orientado a la revocatoria de la sentencia, bajo los siguientes argumentos: En primer

término, consideró que el comportamiento de su defendido no puede estructurar falta disciplinaria, en la medida que interpuso los recursos de ley a fin de hacer valer los derechos de la entidad bancaria, es decir, se trató de un “yerro in procedendo”, que no es otro que el error de interpretación en que incurrió el letrado y en esas condiciones no se le puede sancionar disciplinariamente. En segundo lugar, indicó que en la conducta del disciplinado no se advierte el elemento antijuridicidad, puesto que la misma no ocasionó daño a la realización de la justicia y los fines del Estado. Además, continuó, que no se puede equiparar la mora en el trámite del proceso a una presunta falta disciplinaria, cuando lo que se pretendía era cumplir con diligencia y cuidado el encargo encomendado por el cliente. Por lo anterior, solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y, de no ser acogida dicha tesis, se dosificara la sanción impuesta, de conformidad con los criterios de graduación de la misma. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. La potestad disciplinaria del Estado. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses

jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad15. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes 15 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria16. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo17. CASO CONCRETO Al doctor DAVID JOAQUÍN BUSTOS CANTILLO se le declaró responsable

disciplinariamente de incurrir en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, la cual consagra la infracción que puede cometer los profesionales del derecho contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, al interponer recursos manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. De las pruebas obrantes en el plenario, tales como la copia del proceso ejecutivo No. 2006-00425-01, se observa que el 30 de octubre de 2006, el señor José Joaquín Cariaciolo Carrillo promovió proceso ordinario laboral de primera instancia contra el Banco BBVA Sucursal de Valledupar, tendiente a que se declarara que entre los extremos procesales existió un contrato de 16 Ibídem. 17 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. prestación de servicios de abogado y, en consecuencia, se condenara a la demandada a cancelar los honorarios profesionales correspondientes18. Dicha demanda correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, despacho judicial que mediante sentencia del 26 de agosto de 200819, resolvió acoger las pretensiones del demandante y, por lo tanto, condenó a la parte demandada a cancelar la suma de $30.303.663.64 por concepto de honorarios profesionales. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación20 por parte del

apoderado de la entidad bancaria, doctor DAVID JOAQUÍN BUSTOS CANTILLO y, en consecuencia, una vez declarada bien admitida la alzada21, el 26 de mayo de 2010 la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar22, la resolvió23, indicando en la parte resolutiva de la providencia: “REVOCA la sentencia de fecha 26 de agosto de 2008 y procedencia conocidas y en su lugar, ABSOLVER al BBVA COLOMBIAsucursal Valledupar de la condena solicitada por el Dr. JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO por concepto de honorarios. Costas a cargo de la parte demandante”. En consecuencia de lo anterior, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de Casación, el cual fue resuelto el 2 de 18 Fls 3-6 del 1 c.a. 19 Fls 16-22 del 2 c.a. 20 Fls 23-26 del 2 c.a. 21 Folio 1 del 3 c.a. 22 M.P. German Daza Ariza. 23 Fls 65-71 del 3 c.a. agosto de 2010 por parte de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de la siguiente manera: “CONCEDER el recurso extraordinario de Casación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por esta Corporación el veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), ejecutoriado este proveído, remítase el expediente a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral”24.

Sin embargo, el 5 de agosto siguiente, el doctor DAVID JOAQUÍN BUSTOS CANTILLO, en calidad de apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de reposición contra el auto anteriormente mencionado25, bajo los siguientes fundamentos de derecho: “1. El artículo 86 del C.P.T. modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, dice: Solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

2. En el presente momento la cuantía de este proceso para ser susceptible del recurso de casación es la suma de sesenta y un millón ochocientos mil pesos Mcte $61.800.000 que equivalen en la actualidad a los 120 salarios mínimos legales mensuales.

3. En el presente proceso la cuantía del mismo es mucho menor de lo requerido de esta suma, -120 salarios mínimos legales mensuales actuales-, por tanto no es susceptible del recurso de casación concedido por esa corporación en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el día 26 de mayo del presente año.

4. Siendo así que el demandante no tiene el interés jurídico para recurrir por motivo de la cuantíad (sic) del proceso, este auto deberá revocarse y 24 Fls 85-86 del 3 c.a. 25 Folio 87 del 3 c.a. negarse la concesión de este recurso por no estar indicado en los señalados en el artículo 86 del C.P.T., por motivo de la cuantía del proceso”.

El recurso de reposición interpuesto por el disciplinado fue resuelto el 27 de octubre de 2010 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Valledupar26, la cual decidió negarlo27, por cuanto: “El recurso de reposición interpuesto deviene en improcedente dada la clara prohibición que al respecto consagra el inciso final del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil…”. No obstante, el 3 de noviembre siguiente, el doctor BUSTOS CANTILLO, obrando en calidad de apoderado de la entidad bancaria demandada, interpuso recurso de súplica28 contra el auto que concedió el de Casación, el cual fue despachado desfavorablemente por improcedente el 16 de noviembre de 2010, bajo las siguientes consideraciones: “De conformidad con lo previsto en el Art. 363 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Art. 17 de la Ley 1395 de 2010, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. 26 M.P. German Daza Ariza. 27 Fls 94-95 del 3 c.a. 28 Fls 96-97 del 3 c.a. En el caso de autos, se observa que los autos cuya revocatoria pretende el suplicante no se encuadra dentro de la literalidad de la norma anteriormente mencionada, toda vez que el recurso de súplica procede contra los autos

dictados por el magistrado ponente y, por tanto, al haber sido dictado en Sala, el auto recurrido no resulta susceptible de ser atacada por esta vía. Así mismo, la súplica procede contra el auto que resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación, providencia que no está siendo atacada por cuanto no existe; esto es, el auto que se pretende impugnar se pronuncia sobre la concesión del recurso de casación por parte de este Tribunal y no sobre la admisión del mismo, la cual es del resorte exclusivo de la Corte Suprema de Justicia”. De esta manera, se remitieron las diligencias a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según lo constató la Oficial Mayor de esa Corporación, mediante oficio No. 7023 del 22 de mayo de 2014, en el cual remitió certificación, indicando: “Que revisado el sistema de gestión “JUSTICIA XXI”, y el expediente contentivo del recurso de casación promovido por JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO contra el BANCO BBVA dentro del proceso ordinario laboral con radicado interno de la Corte No. 49702 y número único de radicación: 200013105002200600425-01 se constató que el Recurso de Casación inició su trámite en esta Sala de Casación Laboral el día 19 de julio de 2011 fecha en la cual fue admitido el recurso. (…)”. Desde ese punto de vista, entonces, pleno fundamento encuentra esta Corporación para que la primera instancia lo sancionara por la falta que aparece descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y,

para el caso concreto, consistente en haber desplegado actuaciones dilatorias al interior del proceso ordinario laboral No. 2006-00425-01, tales como haber interpuesto recursos de reposición el 5 de agosto de 2010 y, el de súplica el 3 de noviembre siguiente, contra el auto que concedía el de Casación, sin que se evidencie causal justificativa de la infracción al deber profesional contemplado en el numeral 6 del artículo 28 Ibídem. No puede perderse de vista, que con su actuar contravino las normas mínimas de comportamiento ético plasmadas en la Ley 1123 de 2007 para orientar el ejercicio de la profesión, pues afectó el normal desarrollo del trámite del recurso de Casación al interior del proceso ordinario laboral No. 2006-00425-01, el cual dada la importante función que reviste, debe desarrollarse de la manera más expedita posible. Además, tampoco puede pasarse por alto, que una vez el disciplinado interpuso recurso de reposición contra la providencia del 2 de agosto de 2010, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la procuradora judicial del demandante allegó memorial, en el cual indicó que la conducta dilatoria del doctor BUSTOS CANTILLO es reiterativa, toda vez que al interior del proceso No. 200600366-01, donde obraban idénticos sujetos procesales, igualmente recurrió el auto que concedió el de Casación. En esa oportunidad, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar mediante proveído del 25 de noviembre de 2009, denegó el recurso de reposición formulado contra el auto proferido por

la Sala el 17 de junio de esa anualidad, bajo las siguientes consideraciones: “1. El recurso de reposición interpuesto deviene en improcedente dada la clara prohibición que al respecto consagra el inciso final del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor: Los autos que dicten las salas de decisión no tienen recurso de reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artículos 309 y 310, dentro del término de ejecutoria. Ante la claridad normativa y habiendo sido proferido el auto impugnado por la sala de decisión del Tribunal, lo procedente es denegar el recurso de reposición formulado” (…)”. De esta manera, no es de recibo lo alegado por la defensa, relativo a que la conducta desplegada por el disciplinado, se debió a un error de interpretación del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, pues de la lectura de la norma citada, claramente se infiere que “los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición”, resaltándose, que solamente es dable solicitar la aclaración o complementación en los casos señalados en los artículos 309 y 311 Ibídem. Además, no es admisible considerar una errónea interpretación, cuando ya al interior del proceso ordinario laboral No. 2006-00366-01, había sido advertido de la improcedencia mencionada. Es decir, el letrado a sabiendas de la prohibición expuesta para presentar el recurso, reincidió en la conducta dilatoria, atentando contra el deber profesional de colaborar leal y legalmente en la recta administración de justicia y los fines del Estado.

Igualmente, no comparte esta Superioridad lo manifestado por la defensa, relacionado a que “no puede hablarse de vías de hecho, habida cuenta de que el debido proceso quedó incólume”, pues no se predica el abuso de las vías de hecho, sino de las de derecho, en este caso, por la interposición de recursos manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos. En este punto, se evidencia que el ejercicio del derecho de defensa, cuya misión se ha encargado, en primer lugar, a los abogados como conocedores del saber jurídico, no puede entenderse como irrestricto ni ilimitado, pues como todo derecho, comporta obligaciones que operan como limitantes del mismo. Entre esas obligaciones, se encuentran el no hacer uso de los medios protectores consagrados en el ordenamiento de manera insistente y sin fundamento jurídico para ello, o la prohibición de reiterar pedimentos mediante procedimientos legales ya finiquitados y cuando la ley no prevé ni permite su replanteamiento. En ese orden de ideas, se observa un actuar lejano de la buena fe y la transparencia que debe observarse por todo interviniente en una causa procesal, pues no se trata de impugnar por impugnar, pues ese no es el propósito con el que se erigieron los instrumentos de defensa, por el contrario, su ontología se enmarca dentro de los presupuestos de falibilidad que rodean el ejercicio jurisdiccional y, como tal, permiten suponer que sus representantes cometen errores dada su naturaleza humana, y en virtud de ellos, se pueden enmendar sus yerros a través de los recursos siempre y cuando se ejerciten en forma razonada y justificada, no de la manera

irresponsable como lo hizo el aquí investigado, quien a sabiendas de la improcedencia del recurso de reposición, pues ya se lo habían indicado al interior del proceso No. 2006-00366-01, lo presentó, con una clara finalidad dilatoria del pleito judicial No. 2006-00425-01. De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de determinar la responsabilidad disciplinaria del inculpado, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, el derecho exige mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional, en todos los órdenes, en atención a la trascendente función que realizan como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-658 de 199629. En consecuencia, se reitera, la interposición de recursos es una actividad propia del litigio y, por ende, hace parte del actuar de los profesionales del derecho, sin embargo, el uso de los medios de impugnación, entre los cuales se encuentra el de reposición, se encuentra reglado, no pudiéndose utilizar de manera desmedida y sin fundamento legal alguno, pues se corre el riesgo de convertirse en un abuso de las vías de derecho, como ocurrió en el presente caso, toda vez que pese a la prohibición expresa contemplada en el artículo 348 y 363 del Có

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