CSDJ - F20001110200020100052301ADJUNTA20130205160446-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020100052301ADJUNTA20130205160446-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 200011102000201000523 01 /2363 F Aprobado Según Acta No. 05 de la misma fecha Consulta: sentencia sancionatoria Decisión: confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia de fecha 16 de marzo de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, sancionó al doctor BERNARDO CUBILLOS SERNA, en su condición de Juez Quinto Civil Municipal de Valledupar, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de DOS (2) MESES, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta consistente en incumplimiento del deber descrito en el numeral 5º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al tiempo que lo absolvió de la conducta consagrada en el numeral 15 del mismo artículo citado. 1 La Sala a quo estuvo integrada por los Magistrados GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ, quien actuó como ponente y LUCAS MONSALVO CASTILLA. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado: 200011102000201000523 01 /2363 F Referencia: funcionario en consulta CONDUCTA INVESTIGADA Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2010, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, al resolver la vigilancia judicial administrativa No. 2010-0099, dispuso descontar un punto de la calificación del factor eficacia o rendimiento al doctor BERNARDO CUBILLOS SERNA, Juez Quinto Civil Municipal de Valledupar, así como compulsar copias de la actuación ante esta jurisdicción.
Lo anterior, al advertir mora en el trámite de la acción de tutela instaurada por NINI JHOJANA FIAYO DURÁN contra SALUDVIDA E.P.S., la cual le fue asignada el 27 de agosto del año 2010, siendo admitida el 13 de septiembre de la misma anualidad, con ocasión de la vigilancia administrativa. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la referida noticia disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante proveído de fecha 6 de octubre del 2010, dispuso la formal apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor BERNARDO CUBILLOS SERNA, en su condición de Juez Quinto Civil Municipal de Valledupar, providencia notificada, en forma personal, al representante del Ministerio Público y al servidor judicial investigado (fl. 17 c.o.), oportunidad en la cual se allegaron los siguientes elementos probatorios: 1.- La Procuraduría General de la Nación certificó la inexistencia de antecedentes
disciplinarios del funcionario investigado (fl. 18). 2.- Según oficio No. 2459 de fecha 14 de octubre de 2010, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar certificó que la acción de tutela distinguida con el número 2010-0772-00 “fue repartida mediante acta de fecha Agosto 27/2010, mediante auto de fecha trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010), se admitió el día República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 200011102000201000523 01 /2363 F Referencia: funcionario en consulta catorce de ese mismo mes y año, se le notificó personalmente al accionado, la respuesta fue recibida el día dieciséis (16) y pasó al despacho el día veinte (20) y el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez, se profirió el fallo tutelando los derechos solicitados por la accionada como vulnerados, está en espera de enviarla a la CORTE CONSTITUCIONAL, pero en la actualidad tenemos más de quince (15) días de no tener papel […]” (fl. 19). 3.-Según oficio del 2 de noviembre de 2010, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar certificó el monto de los salarios devengados por el investigado para el año 2010 (fls. 29). 4.- Mediante oficio del 9 de noviembre del 2010, la Secretaría Judicial del Tribunal Superior de Valledupar, certificó la calidad funcional del investigado, allegando
copia del acto administrativo de nombramiento y certificación sobre tiempo de servicios (fls. 31 a 32). 5.- Por su parte, la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Valledupar, remitió el acta de posesión (fls. 33 a 35). 6.- La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura remitió copia de los formatos estadísticos presentados por el doctor BERNARDO CUBILLOS SERNA, entre el 27 de agosto y el 31 de septiembre de 2010 (fls. 45 a 49). PLIEGO DE CARGOS Mediante proveído adiado 8 de junio de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, decidió formular cargos en contra del investigado por su presunta incursión en las faltas disciplinarias consistentes en vulneración de los deberes descritos en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 200011102000201000523 01 /2363 F Referencia: funcionario en consulta Para arribar a la resolutiva de la referencia, estimó la Corporación de instancia que “[…] efectivamente la tutela fue repartida el 27 de agosto de 2010, admitiéndose el 13 de septiembre y fallándose el 21 tutelando los derechos reclamados, lo que conlleva a considerar que su admisión, trámite y fallo se llevaron a cabo con
desconocimiento de los términos establecidos por el artículo 86 del C.P. y el art. 15 del Dto. 2591 de 1991, Reglamentario de la Acción de Tutela.” (Sic para lo transcrito). Estimó igualmente que el funcionario entregó la tutela a la empleada que tenía el encargo de admitirlas el mismo día del reparto sin que volviera a percatarse si el hecho había tenido ocurrencia, es decir, si su orden había sido cumplida. Las faltas referidas se imputaron como GRAVES y cometidas a título de CULPA GRAVE. Ante la imposibilidad de notificar la providencia anterior en forma personal al Juez investigado, se procedió, mediante auto del 29 de junio de 2011, a designarle defensor de oficio, nombramiento que recayó en el abogado ALEXANDER MENDOZA ARZUAGA, quien tomó posesión del encargo el día 12 de julio siguiente. DESCARGOS El defensor de oficio del investigado presentó descargos, según escrito de fecha 19 de julio de 2011, en el cual manifestó que su defendido padece una enfermedad mental denominada “Ludopatía”, por lo que su médico tratante ha recomendado hospitalizarlo en un centro especial de adicciones. Agregó que su patología fue determinante para que el funcionario no atendiera de manera diligente el trámite de la acción de tutela, allegando copia de su historia clínica. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Radicado: 200011102000201000523 01 /2363 F Referencia: funcionario en consulta PRUEBAS EN LA ETAPA DEL JUICIO Mediante providencia del 28 de julio de 2011, la Sala de instancia decretó pruebas en la etapa del juicio, oportunidad en la cual se recibió la declaración del señor JUAN MANUEL DE JESÚS FREYLE ARIZA, quien afirmó que tiene conocimiento de la enfermedad padecida por el funcionario la cual está siendo tratada actualmente por un especialista.
Así mismo, se escuchó al doctor MANUEL DE JESÚS ALTAMAR COLON, quien afirmó haber atendido al investigado el 5 de agosto del año 2009, fecha en que fue consultado por una fuerte adicción al juego. Afirmó que después de esa ocasión no ha vuelto a tratarlo, pero “en una o dos ocasiones el llega pedirme copia de la historia clínica pero no es una atención formal.” (Sic para lo transcrito). Es esta oportunidad se allegó igualmente el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, en el cual aparecen las siguientes anotaciones: i) sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro (4) meses, según sentencia de fecha 26 de octubre de 2011, proferida por esta Corporación, con ponencia de la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ; ii) suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) mes, proferida por esta Corporación el 17 de noviembre de 2011, con ponencia del doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA (fl. 83 a 84).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Precluida la etapa probatoria, mediante auto del 29 de agosto de 2011, se procedió a correr traslado al investigado y a su defensor para presentar alegatos de conclusión, así como al representante del Ministerio Público, para rendir concepto, término que venció en silencio República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 200011102000201000523 01 /2363 F Referencia: funcionario en consulta SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de fecha 16 de marzo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, sancionó al doctor BERNARDO CUBILLOS SERNA, en su condición de Juez Quinto Civil Municipal de Valledupar, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de DOS (2) MESES, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta consistente en incumplimiento del deber descrito en el numeral 5º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al tiempo que lo absolvió de la conducta consagrada en el numeral 15 del mismo artículo citado. Fundamentó tal decisión en que “[…] resulta evidente, que el disciplinado no se había percatado del hecho, hasta cuando tuvo conocimiento de la vigilancia administrativa que se solicitara a la sala correspondiente de esta Corporación, momento a partir del cual se admitió la tutela, actitud con la que el disciplinado
permitió como JUEZ QUINTO CIVIL MUNICIPAL, que la escribiente SILVANA CUADRADO FELIZZOLA, a quien había dado la orden de admitir la tutela imprecada por NINI JHOJANA FIAYO DURAN contra SALUDVIDA E.P.S. no lo hiciera oportunamente, en tanto fue repartida el 27 de agosto de 2010, y solo vino a admitirse el 13 de septiembre, fallándola el 21 del aludido mes y año, cuando tenía el deber de estar atento al cumplimiento de la orden impartida, y no lo hizo advirtiendo solo la falencia de la empleada cuando la Sala Administrativa solicita explicación sobre el hecho por la vigilancia presentada por la accionante.” Por su parte, encontró justificada la falta consistente en incumplimiento del deber descrito en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, con fundamento en la carga laboral y la producción del funcionario, concluyendo que “está justificada por las razones probadas y objetivamente insuperables que impidieron al juez admitirla y decidirla oportunamente, como fue el hecho de no haber atendido la orden judicial impartida a la empleada SILVANA CUADRADO, encargada de realizar la labor de admisión.” República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 200011102000201000523 01 /2363 F Referencia: funcionario en consulta En relación con la fase subjetiva del injusto disciplinario por el cual lo encontró disciplinariamente responsable, consideró que no se presentaba la justificación
derivada de la enfermedad padecida, por cuanto el mismo no está adelantando ningún tratamiento y, tal como lo certificó el médico psiquiatra, no puede considerarse inimputable si se tiene en cuenta que es consciente de padecer una enfermedad que puede controlar. Ratificó en esta ocasión la calificación de la falta de GRAVE cometida a título de CULPA GRAVE, procediendo a dosificar la sanción, imponiéndole la de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de DOS (2) MESES, en consideración a la modalidad de la conducta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
Ahora bien, el grado de consulta en el proceso disciplinario está instituido con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función jurisdiccional. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: funcionario en consulta
II. Marco normativo y conceptual: Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.
De lo anterior se deduce que el generador del reproche del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. República de Colombia 9 Rama Judicial
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III. Caso concreto: Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor BERNARDO CUBILLOS SERNA, en su condición de Juez Quinto Civil Municipal de Valledupar, incurrió en la conducta por la cual se le formuló pliego de cargos y le mereció reproche disciplinario por parte del a quo en la providencia que es objeto de revisión en grado jurisdiccional de consulta.
Tenemos que al inculpado se le disciplinó por la falta consistente en incumplimiento del deber consagrado en el numeral 5º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, norma que es del siguiente tenor: Ley 270 de 1996: “Artículo 153. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
5. Realizar personalmente las tareas que les sean confiadas y responder del uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de la ejecución de las ordenes que pueda impartir, sin que en ningún caso quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la que corresponda a sus subordinados” Constituye, en consecuencia, un deber funcional realizar las tareas confiadas y responder del uso de la autoridad o de la ejecución de las órdenes que pueda
impartir. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala encontramos que, efectivamente el doctor BERNARDO CUBILLOS SERNA, en su condición de Juez Quinto Civil Municipal de Valledupar, tuvo a su cargo el trámite de la acción constitucional de tutela instaurada por la señora NINI JHOJANA FIAYO DURÁN contra SALUDVIDA S.A, la cual le fue asignada por reparto el día 27 de agosto del año 2010, fecha en la cual hizo entrega de la misma a la sustanciadora del República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 200011102000201000523 01 /2363 F Referencia: funcionario en consulta despacho señora SILVANA CUADRADO FELIZZOLA, quien manifestó su imposibilidad de resolver en la respectiva oportunidad. En efecto, obra en el expediente la comunicación de fecha 13 de septiembre de 2010, signada por la funcionaria, en la cual informa al titular del despacho judicial que el expediente objeto de vigilancia judicial administrativa “se encontraba en mi escritorio el día de hoy desde el día 28 de agosto que usted me pasó para que se hiciera la correspondiente admisión, porque con tanta carga de trabajo que tengo no alcanzo a admitir rápidamente las acciones de tutela, mucho menos trabajarle a todos los distintos procesos que me pasan para evaluar memoriales presentados en los mismos ya que aparte de todo lo que me corresponde, admitir la acción de tutela, transcribir fallos, tramitar incidentes de desacato (desde su comienzo hasta
su final), inadmitir demanda, rechazar demandas, abrir a prueba, fijar fechas para remate, recibir declaraciones juradas […].” Es así como tan sólo con ocasión de la vigilancia administrativa comunicada al funcionario el 13 de septiembre de 2010, en la visita practicada por la Magistrada Hilda Isabel Benavides Rojas, el Juez se enteró de que la orden impresa a la sustanciadora del despacho, referida a la inmediata admisión de la acción de tutela, no se había cumplido en su oportunidad, de tal manera que tan solo en tal fecha se profirió auto admisorio y se comunicó el mismo, resolviéndose la tutela el día 21 de septiembre de la citada anualidad, concediendo el amparo deprecado. Cabe destacar que el incumplimiento de la orden impartida por el funcionario conllevó a mora en el trámite de la acción constitucional, situación que reviste especial gravedad, en tratándose de una acción constitucional que pretende el amparo de derechos fundamentales y cuyo trámite preferencial está a cargo del Juez, quien adicionalmente es el director del proceso, siendo los plazos establecidos por el legislador perentorios e improrrogables, por lo que se exige al servidor judicial un cuidado excepcional en el trámite de la misma. República de Colombia 11 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 200011102000201000523 01 /2363 F Referencia: funcionario en consulta Esta Colegiatura ha sostenido reiteradamente que si bien la compleja misión de
administrar justicia exige la distribución de las funciones entre los empleados del despacho judicial, ello en modo alguno implica delegar la responsabilidad que le asiste al Juez, como director del proceso y jefe del personal que conforma su equipo de trabajo. A los empleados les corresponde cumplir las órdenes que imparta el Juez, quien delega la ejecución de tareas pero no su responsabilidad y le corresponde el deber funcionar de disciplinar a los empleados del despacho en el caso de incurrir en una conducta descrita por el legislador como falta disciplinaria. Del recuento procesal y del análisis del material probatorio allegado al plenario en especial la visita practicada en la vigilancia administrativa, la decisión adoptada en la misma y la certificación expedida por el Juzgado sobre el trámite impreso a la acción de tutela, en concordancia con el pliego de cargos endilgado al servidor judicial, cuyo estudio deviene indispensable para garantizar el principio de congruencia, se adquiere certeza en cuanto a la fase objetiva del ilícito disciplinario, referido a la clara vulneración del deber consagrado en el numeral 5º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en consideración a que el funcionario no verificó el cumplimiento de la orden impartida a la sustanciadora del despacho de proferir el auto admisorio, al punto que tan sólo se enteró de la dilación en el trámite cuando recibió la visita de la Sala Administrativa practicada en virtud de la vigilancia judicial solicitada por la accionante, la cual dio origen al presente proceso. En cuanto a la responsabilidad del disciplinado relativa al incumplimiento del deber citado, considera la Corporación, que no se vislumbra causal alguna que pueda
justificar la conducta omisiva, en la medida que no parece una circunstancia capaz de impedir que en el lapso que transcurrió entre la asignación de la acción y el informe de encontrarse en mora la misma, el funcionario verificara que su indicación e hubiera cumplido a cabalidad, para lo cual cuenta con instrumentos República de Colombia 12 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 200011102000201000523 01 /2363 F Referencia: funcionario en consulta como la verificación en el sistema de gestión o la solicitud de informe a su subalterna. Resulta en consecuencia necesario confirmar la providencia de primera instancia, en cuanto a la responsabilidad disciplinaria del servidor judicial y en cuanto a la sanción impuesta, en consideración a que la misma respeta plenamente los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad propios de un Estado Social de Derecho y fue impuesta, así como los criterios establecidos en el artículo 43 y las clases de sanciones a que se refiere el 44 numeral 3º que consagra la SUSPENSIÓN para las faltas graves culposas. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia fecha 16 de marzo de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar2, sancionó al doctor BERNARDO CUBILLOS SERNA, en su
condición de Juez Quinto Civil Municipal de Valledupar, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de DOS (2) MESES, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta consistente en incumplimiento del deber descrito en el numeral 5º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al tiempo que lo absolvió de la conducta consagrada en el numeral 15 del mismo artículo citado., tal y como quedó consignado en la parte argumentativa de la presente providencia. 2 La Sala a quo estuvo integrada por los Magistrados GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ, quien actuó como ponente y LUCAS MONSALVO CASTILLA. República de Colombia 13 Rama Judicial
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TERCERO: Dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley 734 de 2002, en el sentido de comunicar la decisión a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Sincelejo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 14 Rama Judicial
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SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., abril 8 de 2013.
Magistrado Ponente: José Ovidio Claros Polanco.
Acción disciplinaria contra Bernardo Cubillos Serna, Juez Quinto Civil Municipal de Valledupar. Radicación N° 200011102000201000523 01 Aprobado según Acta de Sala N° 005 del 30 de enero de 2013. De manera comedida me permito manifestar que salvo mi voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria el día 30 de enero de 2013, según acta No. 005 de la fecha, donde se confirmó la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo al doctor BERNARDO CUBILLOS SERNA Juez Quinto Civil Municipal de Valledupar, por su República de Colombia 15
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 200011102000201000523 01 /2363 F Referencia: funcionario en consulta incursión el falta prevista en el artículo 153 numeral 5 de la Ley 270 de 1996, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, pues estimo que en el evento sub examine, debió absolvérsele del cargo. En efecto, la imputación objetiva efectuada al disciplinado, se sustrajo en que el citado funcionario no realizó personalmente las tareas confiadas respecto de la acción de tutela, así como no ejecutar las órdenes impartidas a sus colaboradores, hecho que generó la dilación del fallo en el mencionado asunto. Del material probatorio se tiene que si bien la acción de tutela referida fue pasada al despacho del encartado desde el 27 de agosto de 2010, también lo es que su sustanciadora SILVANA CUADRADO FELIZZOLA recibió el expediente quien tardó en proferir el auto admisorio. La omisión presentada al no fallar la acción de tutela dentro de los términos de Ley no es atribuible al doctor BERNARDO CUBILLOS SERNA, ya que su conducta se encuentra amparada por la causal de justificación prevista en el numeral 1° del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, que prevé: “por fuerza mayor o caso fortuito”, pues está probado que su colaboradora no le pasó la acción de tutela en tiempo.
En el lenguaje jurídico, debe entenderse como aquel estado predicable del sujeto respectivo que entraña la imposibilidad objetiva de evitar ciertos efectos o consecuencias derivados de la materialización de hechos externos y por ello a él ajenos, así como extraños en el plano jurídico que le impiden efectuar determinada actuación, lato sensu. En tal virtud, este presupuesto legal se encontrará configurado cuando, de cara al suceso pertinente, la persona no pueda evitar, ni eludir sus efectos. República de Colombia 16 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 200011102000201000523 01 /2363 F Referencia: funcionario en consulta La jurisprudencia de esta Corporación, de igual manera, ha entendido que este elemento de la fuerza mayor consiste en que haya sido absolutamente imposible evitar el hecho o suceso referido, no obstante los medios empleados para eludirlo. Adicionalmente, por su relevancia en el juzgamiento de asuntos como el presente, se destaca de nuevo que la calificación de un hecho como fuerza mayor o caso fortuito, debe efectuarse en cada situación específica, ponderando las circunstancias (de tiempo, modo y lugar) que rodearon el acontecimiento, acompasadas con las del propio agente, en atención a que su procedencia no es automática, ni obedece a criterios rígidos o absolutos, lo cual impide la posibilidad de elaborar un listado de antemano, como quiera que su determinación se traduce en una prototípica cuestión de hecho, propia de la función judicial.
Por ello, no resulta propio elaborar un listado de los acontecimientos que constituyen tal fenómeno, ni de los que no lo constituyen. Por tal virtud, ha sostenido la doctrina nacional y foránea que un acontecimiento determinado no puede calificarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que es indispensable, en cada caso o acontecimiento, analizar y ponderar todas las circunstancias que rodearon el hecho. En la providencia consultada no se consideraron los medios probatorios arrimados al proceso, específicamente la declaración de la señora SILVANA CUADRADO FELIZZOLA, quien para la época de los hechos fungía como sustanciadora del despacho del doctor CUBILLOS SERNA, que demostraban la calidad de imprevisible e irresistible para este funcionario, por el hecho de su auxiliar no le pasó en tiempo la acción de tutela, quien por la carga laboral no la pudo admitir prontamente, lo cual se invoca como demostrativa de fuerza mayor o caso fortuito, que se viene aduciendo. República de Colombia 17 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 200011102000201000523 01 /2363 F Referencia: funcionario en consulta En tal sentido se comparte el criterio plasmado por la Honorable Corte Constitucional, que sobre el particular precisó: “Las situaciones, para que configuren justificación en cuanto a la mora del juez, deben ser examinadas en cada caso específico con el carácter extraordinario que les corresponde, tanto por el juez de tutela como por el disciplinario, con sentido exigente y sin laxitud, con el
fin de impedir que la extensión de las razones justificativas conviertan en teórica la obligación judicial de resolver con prontitud y eficacia. Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dicta
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