CSDJ - F20001110200020100052401ADJUNTA20140325101847-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020100052401ADJUNTA20140325101847-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 200011102000 2010 00524 01 Discutido y aprobado en Sala No 20 de la misma fecha.
Ref.: Consulta proceso disciplinario abogado.
ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de Consulta, el fallo proferido el 11 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada MARGARITA MARÍA GONZÁLEZ GUERRA, y la sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 1 Sala conformada por los Magistrados GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ (Ponente), y LUCAS
MONSALVO CASTILLA.
Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 200011102000 2010 00524 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. ANTECEDENTES 1. 1La queja.
Mediante escrito radicado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar el 22 de septiembre de 2010, la señora Luz Elena Rebolledo de Romano, impetró queja disciplinaria contra la abogada MARGARITA GONZÁLEZ GUERRA
(folios 1 a 5 del c.o). La denunciante manifestó que en su condición de apoderada externa de CAJANAL, tenía a su cargo la defensa de La entidad en los procesos adelantados en los departamentos de la Guajira, Cesar, Magdalena, Atlántico, Bolívar y San Andrés, que como consecuencia de ello, se vio en la necesidad de suscribir un contrato de prestación de servicios profesionales con la disciplinada el 1 de marzo de 2009, para que ésta como abogada, hiciera vigilancia y además ejerciera la defensa de CAJANAL cuando se le sustituyeran los poderes dentro de los procesos que cursaban en el Departamento del Cesar. Se dolió la quejosa, que la contratista hubiese incumplido las estipulaciones del contrato, porque: “…se tomó atribuciones que no estaban expresadas en el contrato, no reportó términos otorgados en los despachos Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 200011102000 2010 00524 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO judiciales por estado, edicto y fijación en lista, de tal manera que en muchos procesos no se contestó demanda o se contestaron extemporáneamente, no se alegó de conclusión o también se hizo extemporáneamente, no apeló sentencias adversas a la entidad o habiendo reportado el edicto se le enviaba el escrito de apelación vía e-mail pero no reportaba el traslado de la sustentación del recurso quedando desierto el mismo, y muchas irregularidades como la de NOTIFICARSE DE DEMANDAS y no reportar dicha notificación a la Oficina Central
de la suscrita como era su obligación, quedando la entidad sin contestar la demanda, o haciéndolo a su arbitrio, en forma extemporánea”. 1.2Calidad de sujeto disciplinable. Obra a folios 82 y 83 certificados en los cuales se hace constar que la doctora MARGARITA MARÍA GONZÁLEZ GUERRA, identificada con cédula de ciudadanía No 52548034, se encuentra inscrita como abogada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados con la Tarjeta No. 144410, la cual se encuentra vigente. 1.3 Actuación Procesal. Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 200011102000 2010 00524 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.3.1 Una vez establecida la calidad de abogada de la señora MARGARITA MARÍA GONZÁLEZ GUERRA, el día 25 de octubre de 2010, se dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el artículo 105 de la ley 1123 de 20072, de esta decisión se notificó personalmente al agente del Ministerio Público y se emplazó a la disciplinada. 1.3.2. Audiencia de Pruebas y Calificación.
El día 23 de febrero de 2011, se instaló la audiencia de pruebas y calificación, acto seguido, se le dio el uso de la palabra a la doctora MARGARITA MARÍA GONZÁLEZ GUERRA, quien adujo que con el contrato suscrito con la abogada Luz elena Rebolledo De Romano fue
su primera experiencia como litigante; manifestó que sí era cierto que había dejado pasar términos y presentado en forma extemporánea las demandas. Precisó que había trabajado un año con la abogada quejosa, que durante este tiempo envió por e-mail las actuaciones que realizaba y así recibía su pago; mencionó que ella había contratado de sus honorarios a un asistente con quien reunió casi todos los expedientes que había en los juzgados, cuando la quejosa no tenía casi ninguno en su poder. 2 Folio 86 c.o. Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 200011102000 2010 00524 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalizó su intervención haciendo énfasis en que ella fue contratada sólo para vigilar los procesos (estados y fijaciones en lista), pero que después fue facultada verbal y tácitamente para ejercer y tramitar recursos, contestaciones de demandas, entre otras actuaciones, directamente.
La audiencia fue suspendida a solicitud de la disciplinada. El día 1 de marzo de 2011, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, en la que una vez verificada la asistencia de los sujetos de obligatoria concurrencia, se ordenaron las siguientes pruebas: - Obtener los antecedentes disciplinarios de la abogada denunciada. - Recepcionar el testimonio de la quejosa, para tal efecto se comisionó a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena. - Oficiar a los Juzgados Laborales y Administrativos del Circuito del Cesar, para obtener información respecto de los procesos
que cursaban en contra de CAJANAL. - Escuchar en declaración a la señora ILIANA GUTIÉRREZ, para que se pronunciara sobre los hechos conocidos dentro de las presentes diligencias. Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 200011102000 2010 00524 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La abogada disciplinada aportó las pruebas documentales en 98 folios en total, con las que pretendió justificar su actuación.
El día 8 de noviembre de 2013, se continuó con la audiencia, en la que la Magistrada Sustanciadora formuló cargos contra la doctora GONZÁLEZ GUERRA, por la presunta violación del artículo 37-2 de la Ley 1123 de 2007, falta en la que pudo incurrir a título de culpa, por haber infringido la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios suscrito entre la denunciante y la abogada disciplinada, al no asumir con total diligencia y cuidado la vigilancia de los procesos que se le encomendaron tal como se había pactado en el citado contrato. Luego, se le concedió el uso de la palabra a la disciplinada para que solicitara pruebas, quien manifestó que no tenía más pruebas para solicitar fuera de las aportadas con anterioridad. Por su parte, la Magistrada sustanciadora solicitó a los Juzgados Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, información sobre la actuaciones en los procesos con radicados Nos. 2009-00389, 2009-00596, 2009-00566, 2008-00262,
2009-00049, 2008-00298, 2008-00293, 2008-00267, 2008-00284, 2008-00294, 2008-00285, 2008-00496, 2008-00291, 2008-00318, 2009-00257, 2008-00195, 2010-00582, 2008-00194, 2009-00146, 2009-00204. Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 200011102000 2010 00524 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se suspendió la diligencia y se fijó fecha y hora para proceder con la audiencia de Juzgamiento. 1.3.3. Audiencia de juzgamiento.
El 6 de septiembre de 2012, se dio inicio formal a la audiencia, en primera instancia se le concedió el uso de la palabra al doctor CICERÓN MAESTRE VEGA, apoderado de la disciplinada, para que hiciera las alegaciones conclusivas. Expresó la defensa de la abogada disciplinada, que ésta carecía de experiencia para poder ejercer vigilancia y actuar de manera diligente en la cantidad de casos aceptados mediante el contrato mencionado. Así mismo, resaltó que según el contrato, MARGARITA MARÍA GONZÁLEZ GUERRA, en principio sólo estaba facultada para ejercer vigilancia de los más de 500 procesos judiciales, comparando su función con la de un dependiente judicial o judicante, pero que por medio de los memorandos y las auditorías recibidas, se le facultó a la abogada para representar plenamente a CAJANAL ya en condición de
abogada en ejercicio de su profesión. Argumentó igualmente, que no se podía responsabilizar por cada proceso a la disciplinada, puesto que existió también una omisión de entregar una lista con la especificación o “depuración” de todos los procesos a los cuales se les debería ejercer vigilancia, más aún no Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 200011102000 2010 00524 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO existió listado completo de todos los procesos sino hasta cuando con autorización de la mandante, se contrató a otra persona para poder establecer la cantidad de los mismos y recopilar “todo un mundo de demandas, para poder ser asignados y luego entregados”.
Por estas razones tenía una carga que no requería vastos conocimientos en derecho, pero sí constituyó un engaño hacia MARGARITA MARÍA GONZÁLEZ GUERRA porque la vigilancia de los procesos judiciales adjudicados, implicó mayor responsabilidad de la que ella creyó aceptar en el contrato suscrito con la quejosa. 1.4. Pruebas. - Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre la denunciante y la abogada disciplinada (folios 6 al 7). - Declaración de la doctora Luz Elena Rebolledo de Romano (folios 196 a 198) - Mediante oficio No. 2246 del 1 de diciembre de 2011, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, se pronunció respecto del proceso 2009-00389-00, informado las actuaciones correspondientes dentro del citado proceso (folio 237).
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Mediante oficio No. 0871 del 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, informó sobre la actuación procesal dentro de los siguientes radicados: 2009-00596, 2009-00566, 2008-00262, 2009-00049.
(folio 238). - Mediante oficio del 14 de diciembre de 2011, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, informó sobre la actuación procesal dentro de los siguientes radicados: 200800298, 2008-00293, 2008-00267, 2008-00284, 2008-00294, 2008-00285, 2008-00496, 2008-00291, 2008-00318, 200900257, 2008-00195. (folios 239 a 241). - Mediante oficio No. 2231 del 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, informó sobre la actuación procesal dentro de los siguientes radicados: 2009-00582, 2009-00204, 2008-00194, 2009-00146 (folio 254). - Copia del correo electrónico del 31 de mayo de 2010, mediante el cual la doctora Margarita María González Guerra, informó a la doctora Luz Elena Rebolledo De Romano, su intención de terminar el contrato de prestación de servicios (folio 109).
- Relación de procesos en el Departamento del Cesar a cargo de la abogada disciplinada (folio 110 al 133).
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia de los correos electrónicos enviados por la abogada disciplinada a la doctora Rebolledo de Romano, informando sobre casos puntuales y solicitando modelos de contestación de demanda y de alegatos de conclusión (folios 135 al 147). - Copia del correo electrónico enviado por la doctora Luz Elena Rebolledo de Romano a la doctora González Guerra, en el que solicita actualización de los informes (folio 148). - Memorandos mediante los cuales la doctora Luz Elena Rebolledo de Romano recordó a los abogados contratistas las obligaciones de rendir informes (folios 157 al 161). - Relación de los procesos con las actuaciones a cargo de la doctora González Guerra (folio 176 a 178).
1.5. La Providencia Consultada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en decisión proferida el 11 de octubre de 2012, resolvió sancionar con suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio profesional, e inhabilidad para ejercer la profesión de abogado durante el mismo tiempo, a la doctora MARGARITA MARÍA Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 200011102000 2010 00524 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO GONZÁLEZ GUERRA. identificada con la C.C. 52548034 y portadora
de la T.P. No. 144410 del C.S.J, por haber incurrido a título de autora en falta disciplinaria, violando el art. 37-2 de la Ley 1123 de 2007, realizada de manera culposa.
Se dijo en el citado fallo: “No queda duda, que la inconformidad de la quejosa doctora REBOLLEDO DE ROMANO, con la doctora GONZÁLEZ GUERRA, se fundamenta en el hecho de no haber procedido dentro de su gestión profesional conforme a lo pactado en el contrato, como notificarse sin informarle de las demandas como era su obligación, quedando en algunos casos sin contestar las demandas o haciéndolo motu propio en forma extemporánea, enviándole copias de memoriales que no presentaba aduciendo que lo había hecho, alegando de manera extemporánea, dejando de interponer en algunos casos recursos de apelación, o de sustentarlos porque no los reportaba oportunamente.” Respecto de la valoración probatoria, se precisó: “El análisis de las pruebas tanto testificales como documentales arrimadas al plenario bajo el tamiz de la sana crítica, la lógica y la experiencia, permiten que el motivo por el cual se denuncia a la doctora GONZALEZ GUERRA, es el hecho de no haber Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 200011102000 2010 00524 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reportado oportunamente los informes que de acuerdo al contrato de prestación de servicios profesionales que había firmado con la quejosa como abogada principal de CAJANAL está obligada a revisar diariamente el estado de los procesos
judiciales adjudicados; asumir con diligencia y atención la representación de CAJANAL en los procesos que le fueron sustituidos, alimentar el sistema con la información obtenida de la revisión de los procesos judiciales e informar a la Oficina Central de Coordinación General, rendir informe a más tardar el día 14 de cada mes vía email y soporte físico del mismo, para que la contratante pudiera rendir el informe general a CAJANAL el 16; presentar un informe vigilancia y cuidado general los viernes de cada semana, y no lo hacía, en tanto se callaba las notificaciones de las demandas o informaba que las había contestado, lo que permitió que la doctora Rebolledo de Romano, como abogada principal, no contestara oportunamente estas; motivo por el cual vino a conversar con ella, pues le dejó los documentos en la oficina, porque estaba segura que había incumplido con las obligaciones a las cuales se comprometió, tan es así que al enviarle vía email su renuncia, como ella misma califica el acto, reconoció las equivocaciones y errores en que incurrió presentando excusas”. Frente a lo manifestado por la abogada disciplinada, se dijo en el fallo: Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 200011102000 2010 00524 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Del análisis de las explicaciones de la investigada frente a lo afirmado por la quejosa, se advierte sin discusión alguna, la confesión que hizo la disciplinada MARGARITA GONZALEZ, cuando admitió lo asegurado por aquella, tal cual lo hizo con la
aceptación que de los hechos plasmó en el documento mediante el cual presentó la renuncia de su cargo, dando excusas por los innumerables errores cometidos. Por último, concluyó la Sala A-quo: “Lo anterior significa, que la investigada es responsable por haber actuado de una manera no querida por el Legislador, al haber incurrido en la realización de actos de indiligencia profesional, con el único objeto según ella de ayudar, pero causando perjuicios profesionales a la abogada principal…”
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 200011102000 2010 00524 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. 2.2.- Fundamentos de la Decisión.
La Corte Constitucional, en diversos fallos3, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea
compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los 3 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto). Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 200011102000 2010 00524 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias.
En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que
informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 200011102000 2010 00524 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe.
De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia
sociedad”4 El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del 4 Sentencia C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 200011102000 2010 00524 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de
Derecho. 2.3.- Caso en Concreto. Tenemos en el presente asunto, que la doctora LUZ ELENA REBOLLEDO DE ROMANO, se quejó de la doctora MARGARITA GONZÁLEZ GUERRA, por el incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del contrato de prestación de servicios, celebrado el día 1 de marzo de 2009, toda vez, que ésta no rindió oportunamente los informes necesarios para contestar las demandas, interponer los recursos y hacer alegaciones oportunamente. En el citado contrato se acordó como objeto el siguiente: “..El CONTRATISTA prestará sus servicios como profesional del derecho en representación de CAJANAL E.I.C.E., en orden de defender sus intereses dentro de los procesos asignados que cursen en el Departamento del Cesar previa entrega cuando sea del caso de los respectivos poderes de sustitución que le
entregue la CONTRATANTE, especialmente en lo que respecta a la vigilancia de tales procesos, el informe inmediato (formato) a la Coordinación General del contrato en Cartagena y presentar Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 200011102000 2010 00524 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ante los juzgados correspondientes las actuaciones a que haya lugar. Cuando sea el caso, apoyará a la Coordinación General en los proyectos de escritos, alegaciones y demás.” En virtud del citado contrato de prestación de servicios, la doctora González Guerra se obligó para con la contratante, doctora Rebolledo Romano, a: “1. Revisar diariamente el estado de los procesos judiciales adjudicados. 2) Asumir con la atención y diligencia la representación de CAJANAL en los procesos que se le sustituyan en el Departamento del Cesar, 3) Alimentar el sistema con la información obtenida de las revisiones de los procesos judiciales e informar a la oficina Central o Coordinación General. 49 en virtud del informe que la CONTRATANTE debe rendir a CAJANAL los días 16 de cada mes, deberá presentar su informe a más tardar los días 13 vía e-mail y el soporte físico a más tardar los días 14 de cada mes. Fuera del informe general, el CONTRATISTA deberá presentar los viernes de cada semana el informe de la vigilancia y cuidado de los procesos asignados. 59
Responder por el manejo y confidencialidad total de la información proporcionada por el CONTRATANTE y por los juzgados y tribunales. 6) Acreditar con cada cuenta de cobro el
soporte de los informes adelantados 7) Conformar los expedientes con la información y actuaciones judiciales.” Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 200011102000 2010 00524 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tenemos con el citado contrato, que la doctora GONZÁLEZ GUERRA se comprometió a prestar sus servicios profesionales de abogada a la doctora LUZ ELENA REBOLLEDO DE ROMANO, es decir, se encuentra acreditada la relación cliente – abogado.
Del escrito presentado por la doctora Rebolledo de Romano, mediante el cual denunció disciplinariamente a la doctora GONZÁLEZ GUERRA, se logran extraer dos hechos jurídicamente relevantes para el derecho disciplinario, el primero de ellos consistente en que la abogada denunciada, no presentó oportunamente los informes requeridos por la contratante en los términos pactados en el contrato, y el segundo de ellos, consistente en no haber apelado las sentencias adversas a la entidad, conductas relevantes por cuanto afectan la debida diligencia profesional, y por tanto objeto de reproche por esta Judicatura. Pareciese que el inconformismo de la denunciante se concretara en los dos aspectos antes mencionados, sin embargo, en la ampliación de la queja, la denunciante manifestó que su molestia radicó en el hecho de que la abogada no hubiese remetido los informes oportunamente: dijo en al respecto: “Mediante un contrato de prestación de servicios profesionales contraté a la doctora MARGARITA
GONZÁLEZ GUERRA para que vigilara diariamente el Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 200011102000 2010 00524 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO movimiento de los procesos en contra de CAJANAL, esto es, para que me reportara si en la lista de secretaría de cada Juzgado Administrativo, Laborales y en el Tribunal Contencioso, la fijación de los edictos, de los estados, fijaciones en lista, con el fin de que ella reportara a la suscrita abogada de CAJANAL, estas situaciones y así poder ejercer la defensa el reporte debía hacerlo la doctora MARÍA GONZÁLEZ GUERRA diariamente, cosa que no realizaba y al preguntársele vía telefónica en muchas oportunidades contestaba que en los juzgados no salía nada de CAJANAL” (negrilla y subrayado fuera de texto) Quiere lo anterior decir, que la denuncia se centró en el hecho de que la profesional del derecho no hubiese rendido los informes requeridos por la contratante, como lo precisó en la diligencia de ampliación y ratificación de la queja: “No recuerdo exactamente la cifra exacta más o menos como cuatrocientos procesos, pero de dichos procesos tenía que vigilar repito, lo que iba saliendo publicado en los juzgados en la tabla de secretaría.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
En la misma declaración reafirmó que la abogada falló en el deber de vigilar los procesos y rendir el respectivo informe, al respecto dijo:
Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 200011102000 2010 00524 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Cuando a la suscrita la contrataron para la defensa de CAJANAL, me dieron una base de datos llamada SIGOB, esa misma base de datos yo se la envié por correo electrónico a la doctora MARGARITA GONZÁLEZ GUERRA, para que la tuviera de referencia y para que fuera verificando que procesos de esa base estaban vigentes o no. La vigilancia tenía que ser sobre todas las publicaciones que se hacían en secretaría sobre esos procesos, tarea que no era muy dispendiosa ya que solo era verificar cada día en los seis juzgados administrativos, en el Tribunal y en los poquitos juzgados laborales e informar a la suscrita de esas situaciones, cosa que frecuentemente falló en hacerlo.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Conforme la situación fáctica narrada por la quejosa en la declaración juramentada, la Sala de primera instancia acertó cuando elevó cargos a la doctora MARGARITA GONZÁLEZ por la incursión en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 37, que literalmente reza: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.
Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 200011102000 2010 00524 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (…)” Posteriormente, con fundamento en las pruebas legalmente acopiadas, la Sala A-quo declaró disciplinariamente responsable a la doctora MARGARITA GONZÁLEZ GUERRA por haber incurrido en la falta enrostrada en el cargo, siendo entonces congruente la sentencia con el cargo y conforme al material probatorio.
Las pruebas acopiadas legalmente en el trámite de primera instancia llevan en grado de certeza a firmar que la doctora MARGARITA GONZÁLEZ GUERRA, incumplió el deber de rendir informes a la cliente, esto es, a la doctora LUZ ELENA REBOLLEDO DE ROMANO, en los términos pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales. Las pruebas que corroboran la materialidad de la conducta son: - El Contrato de Prestación de servicios suscrito entre la denunciante y la abogada disciplinada (folios 6 al 7). - La Declaración de la doctora Luz Elena Rebolledo de Romano (folios 196 a 198) Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 200011102000 2010 00524 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Oficio No. 2246 del 1 de diciembre de 2011, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, se pronunció respecto del proceso 2009-00389-00, informando que el proceso se fijó en lista desde el 18 de enero de 2010 hasta el 29 de enero de 2010, sin que se hubiese contestado la demanda, amén que los
alegatos fueron presentados en forma extemporánea. - Oficio No. 0871 del 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, informó sobre la actuación procesal dentro de los siguientes radicados: 200900596, 2009-00566, 2008-00262, 2009-00049,, precisando que la doctora MARGARITA GONZÁLEZ GUERRA, se notificó personalmente de las demandas, sin estar facultada para tal fin, y las demandas no fueron contestadas. - Oficio del 14 de diciembre de 2011, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, informó sobre la actuación procesal dentro de los siguientes radicados: 200800298, 2008-00293, 2008-00267, 2008-00284, 2008-00294, 2008-00285, 2008-00496, 2008-0029; se dijo en el citado oficio, que las demandas fueron contestadas extemporáneamente; respecto de los radicados 2008-00318, 2009-00257, se aclaró que los mismos se encontraban en apelación en el Tribunal Superior y frente al radicado 2008-00195, se informó que no se encuentra registrado en ese Juzgado. Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 200011102000 2010 00524 01
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