CSDJ - F20001110200020100053901ADJUNTA20120523075333-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020100053901ADJUNTA20120523075333-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 18 de mayo de 2012 Aprobado según Acta de Sala N° 50 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 200011102000201000539 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto
Interlocutorio.
Denunciado: Camilo Vence de Luque.
Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar.
Denunciante: Felipe Galeski Argote Pérez.
Primera Instancia: Niega solicitud de pruebas.
Decisión: Confirmar.
ASUNTO A DECIDIR Con fundamento en el literal “R” artículo 2 del acuerdo 075 de 2011, la Sala Dual No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor CAMILO VENCE DE LUQUE, en su condición de Juez Tercero Civil Municipal de ValleduparCesar, contra la decisión emitida el día 08 de febrero de 20121 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con ponencia del Magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA, en la que se negó la solicitud de pruebas elevada 1 Fl. 105. c.o.- Resuelve petición de solicitud de pruebas. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicado No 200011102000201000539 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO por el investigado en escrito de descargos adiado el 23 de enero de 20122, por considerarlas inconducentes e impertinentes.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2010, el doctor FELIPE GALESKI ARGOTE PÉREZ formuló queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en la que advirtió acerca de las posibles irregularidades cometidas por el JUEZ TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR-CESAR, en el trámite de la demanda ejecutiva adelantada en ese estrado judicial radicada bajo el número 1030 de 2005, instaurada por la Cooperativa Multiactiva Nacional de Bienestar Familiar contra Evis Esther Peña Córdoba y Heiler José Jiménez Peña, por los presuntos yerros en que dicho funcionario incurrió al interior del referido proceso puesto que el aquí quejoso se hizo sujeto procesal en representación de la parte demandada y se le reconoció personería como apoderado de la parte demandante3, actuación frente a la cual solicitó la nulidad de lo actuado que no fue concedida, aunque se subsanó el error. Adicionalmente expresó el quejoso que aunque faltaba la notificación de uno de los demandados, la misma se realizó pero de manera inconsistente y que una vez asumió la defensa de esa parte, procedió a presentar excepciones que no fueron decididas para luego emitirse sentencia.
ACTUACIONES DESPLEGADAS EN PRIMERA INSTANCIA Indagación preliminar: A través de auto del 22 de octubre de 20104 se dispuso abrir INDAGACIÓN PRELIMINAR, contra el JUEZ TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, a fin de establecer si se había configurado la comisión de falta 2 Fls. 93-103. c.o. 3 Fl. 4 c.o. 4 Fl. 9 c.o. República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO disciplinaria e individualizar al posible autor, frente a lo cual se dispuso la práctica de
las siguientes pruebas:
1. Notificar personalmente o por edicto al Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar para que asumiera su defensa.
2. Inspección judicial al expediente objeto de la queja
3. Rendimiento de explicaciones por el funcionario investigado.
Frente a lo anterior, se allegó como prueba escrito de fecha 09 de noviembre de 2010 suscrito por la doctora YOMAIRA QUINTERO ROMEROJuez Tercera Civil Municipal de Valledupar, en el que manifestó que ella había tomado posesión en ese cargo el 22 de septiembre de 2010 “de manera provisional hasta tanto permanezca en licencia no remunerada su titular doctor Camilo Vence De Luque.”5, y que para la época de los hechos denunciados en la queja ella no desempeñaba ese cargo, por lo que solicitó ser
excluida de la investigación. Así las cosas y una vez realizada la inspección judicial al expediente, ordenada en el auto de indagación preliminar, se encontró que quien adelantó el referido proceso fue el doctor CAMILO VENCE DE LUQUE, razón por la cual mediante auto del 11 de febrero de 20116 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar ordenó abrir INDAGACIÓN PRELIMINAR contra éste, disponiendo en el mismo notificarle personalmente o por edicto, citarle a rendir versión libre y citar al quejoso a fin de recepcionarle declaración juramentada, indicándose igualmente en dicho auto que se tendrían como válidas las pruebas ya recaudadas.
Apertura de investigación: De conformidad con el auto de fecha 04 de mayo de 20117, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 5 Fl. 14 c.o. 6 Fl. 47 c.o. 7 Fl. 72. c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Judicatura del Cesar, doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA dispuso la APERTURA DE INVESTIGACIÓN contra el doctor CAMILO VENCE DE LUQUE, en su condición de Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar (Cesar), para la época de los hechos, y
dentro de dicho auto ordenó como pruebas la notificación personal o por edicto al investigado, allegar las estadísticas del Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 y tener como válidas las pruebas previamente obtenidas, para luego mediante auto del 22 de agosto de 20118 declarar cerrado el ciclo probatorio.
Formulación de cargos: Mediante auto del 12 de diciembre de 20119 el a quo procedió a calificar el mérito de la investigación de conformidad con lo preceptuado en artículo 162 de la Ley 734 de 2002, disponiendo la formulación de cargos contra el doctor CAMILO VENCE DE LUQUE, en su condición de Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar, “(…) por la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, falta de naturaleza grave, imputada a título de culpabilidad culposa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 (…)”10. (Sic a lo transcrito), al no dar cumplimiento al derecho al debido proceso constitucional, así como al omitir dar el trámite establecido a las excepciones en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y faltar a los principios de acceso a la justicia, derecho de defensa y respeto de los derechos.
Evidenció la primera instancia de acuerdo a la inspección judicial realizada al expediente del proceso ejecutivo, que si bien el 01 de noviembre de 2007 los demandados EVIS PEÑA CÓRDOBA y HEILER JIMÉNEZ PEÑA otorgaron poder al
doctor ARGOTE PÉREZ para que los representara en el proceso judicial, “(…) dicho poder solo fue presentado personalmente en la Oficina Judicial en la fecha citada por el demandado JIMENEZ PEÑA más no por la otra demandada PEÑA CÓRDOBA (…)”11, indicándose que “(…) 8 Fl. 84 c.o. 9 Fl. 90 c.o. 10 Ibidem. 11 Fl. 87 c.o. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO la litis solo se trabó para ambos demandados el 31 de mayo de 2010 cuando EVIS PEÑA CÓRDOBA le otorga poder al doctor ARGOTE PÉREZ y lo presenta personalmente en la Oficina Judicial (…)”, y que en ésta última fecha el abogado presentó como excepción la prescripción de la acción cambiaria, a la cual no le dio debido trámite el investigado “(…) y el 22 de junio del mismo año se dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución y en la misma decisión se abstiene de darle trámite a esa excepción (…)”12, con lo que esa instancia señaló que el investigado pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996 que dispone: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1.- Respetar, cumplir y, dentro de la órbita
de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” Lo anterior en virtud a que con las actuaciones realizadas por el doctor CAMILO VENCE DE LUQUE se estaba configurando una violación al derecho constitucional fundamental debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución, omitiéndose también por el funcionario judicial cumplir lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil respecto a las excepciones, tal como lo dispone el artículo 510 de dicha normativa, al no dar el trámite legal a la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por la demandada, con lo que adicionalmente se vulneraron los principios de acceso a la justicia, derecho a la defensa y el respeto de los derechos, establecidos en los artículos 2, 3 y 9 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Descargos y solicitud de pruebas. En escrito fechado 23 de enero de 201213, el doctor CAMILO VENCE DE LUQUE presentó escrito de descargos, dentro del cual se refirió a los cargos formulados manifestando que frente a la falta de notificación a una de las partes demandadas enunciada en el referido escrito, debía entenderse que la notificación se dio por conducta concluyente, puesto que según expresó “…el juzgador 12 Ibidem. 13 Fl.93-103 c.o. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
puede inferir que un sujeto procesal que no ha sido notificado personalmente de una decisión judicial, tuvo conocimiento de la existencia de la misma”14 fundamentando ello bajo los parámetros que al efecto contempla el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente advierte que bajo el principio de autonomía funcional que tienen quienes administran justicia no resulta viable que le investiguen disciplinariamente, pues indicó que sus actuaciones se dieron amparadas en la interpretación que él como conocedor del derecho realizó respecto de la forma en que había de considerarse se había efectuado la notificación. Reiteró su apreciación de no estar incurso en falta disciplinaria tomando como base algunas decisiones emitidas por la Honorable Corte Constitucional respecto a la forma de entender cumplida la notificación por conducta concluyente y añadió que respecto a las demás conductas endilgadas había de tenerse en cuenta que la labor de un juez está supeditada a la gran carga laboral que su despacho presenta y a los diversos temas y tareas que se desarrollan dentro del mismo. Finalmente en aras de probar su correcto actuar, solicitó la práctica de las siguientes pruebas15: “Que se libre oficio a los JUECES CIVILES MUNICIPALES Y DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, - con excepción del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL y del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO que vienen conociendo en ambas instancias del proceso materia de la queja-, a la ACADEMIA COLOMBIANA DE JURISPRUDENCIA y al INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL, para que conceptúen en relación a los siguientes interrogantes:
1. Si en un proceso ejecutivo se presenta un escrito firmado por un ejecutado que no ha sido notificado, en donde hace mención del auto de 14 Fl. 95.c.o. 15 Fl.103 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO mandamiento ejecutivo, la presentación del mismo puede configurar una notificación por conducta concluyente a la luz del inciso 1° del art. 330 del código de procedimiento civil, aunque dicho escrito consista en un poder que carece de nota de presentación personal por parte de dicho ejecutado?
2. En el caso anterior, si el juez considera que si se configura la notificación por conducta concluyente, tal interpretación puede calificarse como abusiva, ilógica y arbitraria?”. (Sic a lo transcrito).
DEL RECURSO DE APELACIÓN Solicitadas las pruebas por el investigado mediante escrito de descargos de fecha 23 de enero de 201216, el a quo mediante auto del 08 de febrero de 201217 procedió a resolver sobre las pruebas solicitadas manifestando lo siguiente: “2.1.- Respecto a la petición de pruebas realizadas por el disciplinado CAMILO VENCE DE LUQUE, se resolverá la misma de acuerdo al precedente de las Altas Cortes sobre la obligación del funcionario judicial de rechazar las inconducentes, las impertinentes, las superfluas o innecesarias, así: 2.2.-Nuestra superioridad en decisión de 23 de marzo de 2.007, dentro del
radicado 2.004-00014-02 (116-27), con ponencia del doctor EDUARDO CAMPO SOTO, mencionó la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 25 de noviembre de 1999, radicado 10805-99, MP doctor JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: “…los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por 16 Fls. 90-103 c.o. 17 Fl.105 c.o. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal….”.
La misma Alta Corporación mediante decisión del 12 de marzo de 2.011 dentro del radicado 164633-01, con ponencia del mismo magistrado, dijo: “…el funcionario judicial, conjugando los criterios de economía, celeridad y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente la omisión de diligencias
inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso…”18 Bajo esos argumentos esa instancia judicial decidió negar la práctica de las pruebas solicitadas por considerarlas inconducentes e impertinentes, ya que a su juicio el investigado “…pretende demostrar un punto de discusión en estricto derecho, y no es a la Academia Colombiana de Jurisprudencia ni tampoco al Instituto Colombiano de Derecho Procesal a los que la justicia Colombiana le permite resolver el debate…”19. Así las cosas, mediante escrito de 24 de febrero de 201220 el doctor CAMILO VENCE DE LUQUE, interpuso recurso de apelación frente a la citada decisión, manifestando su discrepancia frente a la misma por no tener en cuenta la postura que respecto de la conducta concluyente emiten instituciones como la Academia Colombiana de Jurisprudencia y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, siendo que éstos se han caracterizado nacional e internacionalmente por sus conceptos académicos, con lo que a su juicio se encuentra indudablemente justificada la pertinencia y conducencia de las mismas, puesto que a efectos de constituir su defensa “(…) el pretender que a la actuación se alleguen conceptos de doctrinantes del más alto nivel para que 18 Fls. 105-106 c.o. 19 Fl. 106.c.o. 20 Fl.109 c.o. República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO califiquen esa interpretación, implica la consecución de una prueba con absoluta idoneidad legal
(…)”21. Ahora frente a la comisión de una posible falta disciplinaria indicó en el recurso de apelación que no puede relegarse el principio de autonomía funcional con que cuentan los jueces frente a la interpretación normativa. Adicionalmente recordó el funcionario que no se hizo mención a los conceptos que él solicitó de Jueces Civiles Municipales y del Circuito de Valledupar, dentro del escrito de descargos, todo lo anterior para finalmente invocar se resuelva el recurso de apelación a su favor. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA De la presente actuación esta Sala avocó conocimiento mediante auto del 21 de marzo de 201222, ordenando a través del mismo que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios del doctor CAMILO VENCE DE LUQUE y se informara si contra éste funcionario cursan otros procesos por los mismos hechos, así como la realización de la respectiva notificación al Ministerio Público, la cual se surtió el 21 de marzo del año en curso23.
Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado de fecha 11 de abril de 201224 que indica que contra el funcionario investigado no aparecen registradas sanciones disciplinarias. Igualmente se emitió constancia en la misma fecha que evidencia que contra el investigado no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.
CONSIDERACIONES 21 Fl. 111 c.o. 22 Fl. 4 Cuaderno 2° Instancia.
23 Fl. 9 Cuaderno 2° Instancia. 24 Fl 10 c.o. República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En virtud de lo dispuesto en el literal R) del artículo 2 del Acuerdo No. 075 de 2011, “por el cual se modifica y se adopta el Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde a la Sala Dual N° 3 del Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”.
Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justiciaal fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura” y lo consagrado en el literal A) del artículo 26 del Acuerdo N° 75 del 28 de julio de 2011. Previo a entrar a resolver el recurso advierte esta Sala que al tenor del parágrafo del
artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto dice: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del apelante frente a la providencia recurrida. Ahora, se tiene que contra la decisión mediante la cual se deniegan pruebas procede el recurso de apelación, conforme los postulados del los artículos 115 de la Ley 734 de 2002, que establece: “Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Procede entonces esta Corporación a resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación formulado por el doctor CAMILO VENCE DE LUQUE25, respecto de la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante auto del 08 de febrero de 201226 en la cual se resolvió negar por inconducentes e impertinentes las pruebas
solicitadas por el funcionario investigado en su escrito de descargos presentado el 23 de enero de 201227, a través del cual pidió se accediera a ordenar como prueba en aras de garantizar su derecho de defensa y contradicción, que se oficiara a algunos Juzgados Municipales y del Circuito de Valledupar así como a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal para que emitieran concepto respecto a los siguientes interrogantes: 1.“Si en un proceso ejecutivo se presenta un escrito firmado por un ejecutado que no ha sido notificado, en donde hace mención del auto de mandamiento ejecutivo, la presentación del mismo puede configurar una notificación por conducta concluyente a la luz del inciso 1° del art. 330 del código de procedimiento civil, aunque dicho escrito consista en un poder que carece de nota de presentación personal por parte de dicho ejecutado?. 2.En el caso anterior, si el juez considera que si se configura la notificación por conducta concluyente, tal interpretación puede calificarse como abusiva, ilógica y arbitraria?-.”(Sic). Así las cosas y teniendo en cuenta que en el presente caso se trata de establecer si realmente hay mérito para conceder la práctica de las pruebas solicitadas por el funcionario investigado en su escrito de descargos, procederá esta Sala en primera medida a señalar los aspectos legales que al efecto han de seguirse para decidir si se accede o no a las mismas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 734 de 2002 que en su artículo 132 al respecto señala: “Artículo 132. Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y
25 Fl. 109 c.o. 26 Fl. 105 c.o. 27 Fl.93 c.o. República de Colombia 12 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.” Igualmente a estos efectos la misma normativa señala lo siguiente: “Artículo 168. Término probatorio. Vencido el término señalado en el artículo anterior, el funcionario ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas, de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad.“ De lo ya esbozado se colige que es deber del funcionario judicial encargado de dirigir el respectivo proceso, establecer la necesidad y pertinencia del decreto y práctica de pruebas en el caso específico, y para ello es ineludible la realización de un riguroso y juicioso análisis para establecer que tan ajustadas resultan ser las mismas para ser incluidas dentro del debate probatorio. Es así que esta Sala encuentra que de las pruebas solicitadas por el investigado, si bien como él menciona en su escrito, son su fundamento para establecer su defensa a partir del principio de la autonomía funcional de los jueces frente a la interpretación normativa, es importante destacar que aunque esa es una facultad con que cuentan los funcionarios judiciales, la misma ha de
seguirse bajo unos lineamientos ajustados a derecho que no se aparten de la función y finalidad que el legislador pretendió darle a la norma, con lo que se evidencia que no puede invocarse dicha facultad para asumir el alcance de la norma por la simple concepción del operador jurídico, pues se debe recordar que frente al sentido de la misma son los órganos de cierre los que en últimas entran a definirlo, por lo que tampoco puede darse credibilidad o tenerse como sustento fehaciente un concepto de Instituciones, que aunque han tenido notorio reconocimiento académico, para un determinado caso no resultan suficientes ni determinantes para definir a partir de ello el alcance de una norma. República de Colombia 13 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Para mayor claridad de los requisitos que han de configurarse para tener en cuenta una prueba solicitada, es importante remitirnos a la explicación que la Corte Suprema de Justicia en una providencia realizó sobre los aspectos de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio así28 “i) la conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al
trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”. Es así que habida cuenta de los requisitos allí consignados esta Sala realizará la configuración de dichos aspectos frente a las pruebas solicitadas, diciendo que como quiera que las pruebas objeto de debate se refieren a la solicitud de conceptos a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a algunos Juzgados Municipales y del Circuito de Valledupar sobre como debía o podía entenderse la notificación por conducta concluyente frente a unas circunstancias específicas planteadas por el quejoso, debe decirse que ha sido el mismo Legislador quien ha definido en el texto de la norma la finalidad de la misma, la cual debe estar siempre en consonancia con la Constitución y la ley, y su interpretación es delimitada jurisprudencialmente por los órganos de cierre que son quienes en últimas a través del precedente judicial definen el alcance normativo, razón por la cual mal podría atenderse a conceptos de instituciones que si bien han tenido enorme reconocimiento y trascendencia académica, para las circunstancias del caso específico sus conceptos no podrían aplicarse por tratarse de criterios respecto de la interpretación de una norma frente a un caso específico. 28 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053 M.P. Marina Pulido Barón. República de Colombia 14
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Ahora, tampoco resultaría válido atender a los conceptos que respecto de un caso determinado emitan Jueces de la República porque si bien es cierto están amparados bajo la figura de la autonomía funcional, sus opiniones frente a la aplicación de la norma respecto de un aspecto específico de un caso concreto podrían ser muy variables, por lo que no sería consecuente para con el proceso investigativo tenerlas como prueba, aún más si se tiene en cuenta lo que al efecto planteó la Corte Constitucional en sentencia T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett): “Así las cosas, resulta evidente que la labor de los jueces al interpretar el derecho para aplicarlo al caso concreto, si bien supone que sea realizada de manera autónoma, no puede convertirse en patente de corso para aplicar cualquier interpretación posible. El sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento.
La restricción a la autonomía judicial que supone el requisito de corrección, se acompaña de otras, derivadas de las propias normas constitucionales. De una parte, el principio de unificación jurisprudencial, que surge del derecho a la igualdad en la aplicación del derecho (C.P. art. 13) y que tiene claro desarrollo
institucional en el artículo 235 de la Carta, que le asigna a la Corte Suprema de Justicia la tarea de ser tribunal de casación (sentencia C-252/01), del cual se desprende que para los jueces existe la obligación, en los términos fijados por esta Corporación (SU-047/99, T-1625/00 y C-252/01), de seguir el precedente fijado por el superior. Así, no puede sostenerse que, en punto a la igual aplicación de la ley, la autonomía judicial les otorgue el derecho a interpretar libremente las normas aplicables y las condiciones de aplicabilidad. Es menester, seguir la interpretación fijada por el superior o, en caso contrario, sustentar debidamente la separación de dicha posición. De otra parte, únicamente la Corte Constitucional está autorizada para fijar con efectos erga omnes el sentido y alcance de las normas constitucionales. Ello se República de Colombia 15 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO desprende del artículo 4 de la Carta y su desarrollo institucional en el artículo 241 de la Constitución, conforme a la cual a la Corte Constitucional se “le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”(T-260/99, Su640/98, SU-168/99, T-1003/00).
En estas condiciones, no puede sostenerse que l
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