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CSDJ - F20001110200020100053902ADJUNTA20131003090056-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020100053902ADJUNTA20131003090056-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 02 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 076 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 200011102000201000539 02

Referencia: Funcionario en Apelación.

Investigado: Camilo Vence Luque.

Juez Tercero Civil Municipal De Valledupar

  • Cesar.

Quejoso: Felipe Galeski Argote Perez.

Primera Instancia: Suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1°del artículo 153 del Código de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación instaurado por el doctor CAMILO VENCE DE LUQUE, en su condición de JUEZ TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, contra la sentencia proferida en su contra el 18 de Febrero de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, con ponencia del Magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA1, ordenó la suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, al hallarlo responsable de incurrir en la falta 1 Acta de Sala N° 6 del 18 de febrero de 2013, con los Honorables Magistrados: Glenis Iglesias de López e

Iván Alexis Saade Gómez. 2

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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 200011102000201000539 02

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 153 del Código de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por inaplicación de los artículos 29 de la Carta Política, 510 del Código de Procedimiento Civil y los principios de acceso a la justicia.

LA QUEJA La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, remitió por competencia el escrito presentado el día 24 de septiembre de 2010 por el señor FELIPE GALESKY ARGOTE PÉREZ, para que se investigara las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir el doctor CAMILO VENCE DE LUQUE en su condición de JUEZ TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, en el trámite del proceso ejecutivo seguido por la COOPERATIVA MULTIACTIVA NACIONAL DE

BIENESTAR FAMILIAR contra EVIS ESTHER PEÑA CÓRDOBA y HEILER JOSÉ

JIMÉNEZ PEÑA.

Indicó el quejoso que los demandantes le confirieron poder para que los representara en el proceso, pero que al momento de allegarlo al Juzgado no tenía presentación personal de la señora EVIS ESTHER PEÑA CÓRDOBA y solo hizo presentación el señor HEILER JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA, por lo que el despacho no podía continuar con

el trámite hasta lograr la notificación, pero aun así lo adelantó hasta culminar con sentencia, incurriendo el funcionario a consideración del quejoso en yerro procesal, en conducta tipificada como prevaricato por acción y omisión, violación al debido proceso y derecho de la defensa de la señora PEÑA CÓRDOBA. (Fl. 4-5 c.o). ANTECEDENTES PROCESALES INDAGACIÓN PRELIMINAREl 22 de octubre de 2010, el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA2, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 2 Quien en su momento fungía como ponente 3

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Seccional de la Judicatura del Cesar, ordenó la indagación preliminar dentro de la presente investigación disciplinaria, contra el JUEZ TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR y dispuso la práctica de pruebas, entre ellas la inspección judicial al proceso civil referido en el escrito de queja la que efectivamente se practicó. (Fl. 9-c.o) INSPECCION JUDICIAL En cumplimiento a lo ordenado en la indagación preliminar a folio 23, se evidenció la práctica de la inspección judicial al proceso ejecutivo radicación N° 2005-1030 adelantado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, donde a

continuación se relaciona:

1. El 1° de noviembre de 2007 los demandados le otorgan poder al doctor FELIPE ARGOTE PÉREZ (folio 55).

2. El 3° de marzo de 2007 el Juez HERNAN GÓMEZ MAYA reconoce personería jurídica al doctor ARGOTE PÉREZ como sustituto ejecutante. Acto seguido la apoderada de la demandante doctora ELIS RODRÍGUEZ solicita el emplazamiento del señor JIMÉNEZ PEÑA, siendo ordenado el 13 de septiembre de 2008.

3. El 31 de mayo de 2010 EVIS PEÑA CÓRDOBA otorgó poder al doctor FELIPE ARGOTE PÉREZ para que la representara en el proceso (folio 79).

4. El 1° de junio de 2010 el abogado citado propone excepción de prescripción (folio

80-81).

5. El 22 de Junio de 2010 el doctor CAMILO VENCE LUQUE, en su calidad de JUEZ TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, emitió decisión para continuar con las diligencias del plenario y seguir con la ejecución, se abstuvo de dar trámite

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN a la excepción y ordenó la práctica de la liquidación del crédito y condenó en costas a la parte demandada.

Igualmente se inspeccionó el cuaderno de nulidad donde se destacó:

1. El 23 de febrero de 2009 el doctor ARGOTE PÉREZ en su condición de apoderado de HEILER JIMÉNEZ presentó nulidad, de la que se corrió traslado al demandante, siendo contestada.

2. El 25 de febrero de 2010 se negó la solicitud de nulidad y el Juez corrige el yerro en el que incurrió, así mismo en auto del 3 de marzo de 2008, el despacho ordenó tomar copias para ser incorporadas como prueba al presente disciplinario. - APERTURA DE INVESTIGACIÓN El Magistrado de instancia, mediante auto del 11 de febrero de 2011 ordenó la apertura de investigación disciplinaria (fl.47 c.o.) contra el doctor CAMILO VENCE DE LUQUE, en su condición de JUEZ TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, con el fin de determinar si los hechos constituyen o no falta disciplinaria; si se causó perjuicio a la administración de justicia; o se actuó al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar; en ésta etapa procesal se ordenó escuchar en versión libre al disciplinado y ampliación de la queja al doctor FELIPE ARGOTE PÉREZ.

En esta etapa procesal, se recolectaron las siguientes pruebas:

1. Versión libre rendida por el doctor CAMILO VENCE DE LUQUE (Fl. 51-52 c.o)

2. Escrito de defensa del investigado (Fl. 57-60 c.o).

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

3. Ampliación de la queja rendida por el doctor FELIPE GALESKY ARGOTE PÉREZ

(Fl. 65-70 c.o.).

4. CD contentivo de la estadística remitidas por el Juzgado.

VERSIÓN LIBRE DEL FUNCIONARIO INVESTIGADO El 10 de marzo de 2011, el doctor CAMILO VENCE DE LUQUE, en su condición de EX JUEZ TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, en diligencia de versión libre surtida ante el A quo manifestó: “(…) el error consistió en que se reconoció personería al doctor FELIPE GALESKI como apoderado de la parte ejecutante siendo que este había recibido poder era de parte de los ejecutados HEILER JOSE JIMENEZ PEÑA y EVIS ESTHER PEÑA CORDOBA. A folio 5 del cuaderno de nulidad de ese mismo proceso se encuentra un auto dictado el 25 de febrero de 2010 que negó una petición de nulidad procesal y al mismo tiempo corrigió el defecto que se había cometido en el auto dictado el 3 de marzo de 2008 reconociendo personería al doctor GALESKI como apoderado de la parte ejecutada. Como el artículo 330 del C.P.C. dice que cuando una parte no ha sido notificada en el proceso le otorga poder a un abogado una vez se dicta el auto que reconoce esa personería se genera una notificación por conducta concluyente de todas las

providencias que se hayan dictado hasta ese momento procesal (…) en aplicación de ese precepto la notificación de los ejecutados en el proceso se surtió por conducta concluyente a través de la notificación por estado de ese auto dictado el 25 de febrero de 2010. Como consecuencia de ello como las excepciones presentadas por el quejoso fueron el 1 de junio de 2010 resulta evidente que su presentación fue extemporánea, consideración que llevo al Juzgado a dictar el 22 de junio de 2010 sentencia de seguir adelante con la ejecución puntualizando en el texto de ese proveído la extemporaneidad referida (…) ” (Fl.5152 c.o) Además, señaló que cuando profirió el auto del 25 de febrero de 2010, no advirtió que el poder no contenía la presentación personal de uno de los demandados, pues en el escrito del incidente de nulidad el abogado solo hizo referencia al yerro del reconocimiento como apoderado de la parte ejecutante. (Fl. 52-53 c.o) 6

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN De igual forma en el memorial del 16 de marzo de 2011 el funcionario procedió a ampliar su versión donde indicó que con anterioridad el poder no fue sometido a la formalidad de la presentación personal por parte de la señora PEÑA CÓRDOBA, el

hecho que el escrito contenga su firma, en el que se hace mención del mandamiento ejecutivo, configuró una notificación del auto por conducta concluyente, en atención al inciso 1° del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil en su aparte “cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma”, caso en el cual la norma no exige la notificación personal. Agregó que en el error de apreciación de no advertir la ausencia de la nota de presentación personal de la señora EVIS ESTHER PEÑA CÓRDOBA, también incurrió el Juez que fungía como titular del despacho para la época de la admisión de la demanda y hasta el mismo abogado de la parte ejecutada quien no hizo mención de ello en el escrito incidental. AMPLIACIÓN DE LA QUEJA En ampliación de la queja rendida por el doctor FELIPE GALESKY quien reiteró lo manifestado en el escrito inicial, agregando que las decisiones tomadas por el Juez CAMILO VENCE han sido motivadas por argumentos falsos, causándole perjuicios a su cliente. - DEL PLIEGO DE CARGOS Mediante auto del 12 de diciembre de 2011, el A quo procedió a calificar el mérito de la investigación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 162 de la Ley 734 de 2002, disponiendo la formulación de cargos contra el doctor CAMILO VENCE DE LUQUE, en su condición de Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar, “(…) por la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, falta de

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN naturaleza grave, imputada a título de culpabilidad culposa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 (…)”. (Sic a lo transcrito), al no dar cumplimiento al derecho al debido proceso constitucional, así como al omitir dar el trámite establecido a las excepciones en el artículo 510 del Código de procedimiento Civil y faltar a los principios de acceso a la justicia, derecho de defensa y respeto de los derechos.

Evidenció la primera instancia de acuerdo a la inspección judicial realizada al expediente del proceso ejecutivo, que si bien el 01 de noviembre de 2007 los demandados EVIS ESTHER PEÑA CÓRDOBA y HEILER JIMÉNEZ PEÑA otorgaron poder al doctor ARGOTE PÉREZ para que los representara en el proceso judicial, “(…) dicho poder solo fue presentado personalmente en la Oficina Judicial en la fecha citada por el demandado JIMÉNEZ PEÑA mas no por la otra demandada PEÑA CÓRDOBA (…)” indicándose que “(…) la litis solo se trabó para ambos demandados el 31 de mayo de 2010 cuando EVIS PEÑA CÓRDOBA le otorgaba poder al doctor ARGOTE PÉREZ y lo presenta personalmente en la Oficina Judicial (…)” y que en ésta última fecha el abogado presentó como excepción la prescripción de la acción cambiaria, a la cual no le dio debido trámite el investigado

“(…) y el 22 de junio del mismo año se dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución y en la misma decisión se abstiene de darle trámite a esa excepción (…)”, con lo que esa instancia señaló que el investigado pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 153 numeral 1° de la ley 270 de 1996 que dispone: “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” Lo anterior en virtud a que con las actuaciones realizadas por el doctor CAMILO VENCE DE LUQUE se estaba configurando una violación al derecho constitucional fundamental al debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución, omitiéndose también por el funcionario judicial cumplir lo dispuesto

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN por el Código de Procedimiento Civil respecto a las excepciones, tal como lo dispone en artículo 510 de dicha norma, al no dar el trámite legal a la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por la demandada, con lo que adicionalmente se vulneraron los principios de acceso a la justicia, derecho a la defensa y el respeto de los derechos establecidos en los artículos 2, 3 y 9 de la Ley

Estatutaria de Administración de Justicia. DESCARGOS El funcionario investigado, mediante escrito del 30 de Julio de 2012, presentó descargos ante la Sala de instancia, en los que indicó que discrepa de lo considerado en el pliego de cargos, argumentando que el memorial allegado al proceso civil, si bien era carente de la presentación personal cumplía con los requisitos establecidos por el inciso 1° del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la notificación por conducta concluyente, al encontrarse firmado por la ejecutada EVIS ESTHER PEÑA CÓRDOBA y mencionarse el auto de mandamiento ejecutivo, así las cosas, para el 31 de mayo de 2010, fecha en que el abogado de la ejecutada presentó excepción de prescripción, dicho mecanismo resultaba extemporáneo, dictando entonces sentencia ordenando la prosecución de la ejecución; de lo que concluye que actuó en aplicación al principio de autonomía e independencia judicial, que no daría proceso disciplinario alguno. Por lo anterior, solicitó que la Sala se abstenga de emitir una sanción disciplinaria en su contra. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 18 de febrero de 2013, la Sala A quo, sancionó disciplinariamente con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo al doctor 9

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN CAMILO VENCE DE LUQUE, en su condición de JUEZ TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, al considerarse que con la conducta endilgada el funcionario judicial se encuentra incurso en la falta disciplinaria descrita en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por la inaplicación del artículo 29 de la Carta Política; el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2, 3, y 9 de la Ley 270 de 1996, que regulan los principios de la Administración de Justicia y las garantías Constitucionales.

La decisión de primera instancia basó sus argumentos en lo siguiente: “(…) en el caso concreto y bajo estudio, que la providencia de 22 de junio de 2010, pronunciada por el doctor CAMILO VENCE DE LUQUE en su calidad de Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar, constituye una protuberante y evidente infracción a la Ley, porque en la misma se incurrió en un defecto fáctico porque el operador de justicia citado dejo de valorar algunas pruebas, como el poder otorgado por los demandados, las notificaciones que recibió la demandada PEÑA CÓRDOBA de los mandamientos de pago el 27 de mayo 2010; el poder otorgado ese si en legal forma por la demandada citada al abogado ARGOTE PÉREZ el 31 de mayo de 2010 y el escrito de excepciones, se cuestiona la instancia, ¿porque decidió el funcionario sentenciar el caso teniendo en cuenta tan solo los autos de marzo de 2008 y el de 25 de febrero de 2011, sin valorar las anteriores pruebas? Y concluye de haber sido valoradas

bajo los principios de la sana crítica, hubiesen sido definitivas y determinantes para la solución del proceso ejecutivo en cualquier sentido. Culpabilidad Es bien cierto que el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, con base en los principios científicos de la sana crítica como se establece en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, pero dicho poder jamás puede ser arbitrario , porque la actividad valorativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables; y no adecua a estas exigencias la valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración. Bajo las anteriores argumentaciones no admitió el argumento de defensa propuesto por el operador de justicia doctor VENCE DE LUQUE, al indicar que su decisión se basó en una interpretación razonable, lógica y adecuada del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil que trata de la notificación por conducta concluyente, porque si se revisa de manera cuidadosa y sistemática la 10

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN sentencia de seguir adelante con la ejecución, se concluye de manera lógica y coherente que dicha decisión no hubo ningún tipo de interpretación judicial, sino

la aplicación de unos supuestos hechos que no eran ciertos, pero que fueron dados como tales, para que caprichosamente se adecuara al tipo civil. Conducta que se endilga a título de culpabilidad culposa. Tipicidad Con la conducta funcional cuestionada en ésta providencia, el funcionario judicial vulneró la garantía de la función pública establecida en el artículo 22 de la Ley 734 de 2002: Artículo 22. Garantía de la función pública. El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes. Porque incumplió al deber de salvaguardar la legalidad que se le exige en el desempeño de sus funciones sin justificación alguna probada de manera fehaciente en el proceso disciplinario adelantado en legal forma, por lo que se le sancionará como autor responsable de la falta descrita en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996: Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por inaplicación de los artículos 29 de la Carta Política, 510 del Código de Procedimiento Civil y los principios de acceso a la justicia, derecho a la defensa y respeto de los derechos regulados en los artículos 2, 3 y 9 de la Ley 270 de 1996 como se estableció en el pliego de cargos. Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Antijuridicidad La Sala estableció que la falta que se le reprocha al operador de justicia es de naturaleza grave por la perturbación del servicio esencial de la administración de justicia que en este caso en concreto fue ineficiente; por la jerarquía de director 11

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN del despacho que ostentaba para la época de los hechos; por la forma de culpabilidad culposa en que se estableció en que se estableció que agenció la conducta investigada; por la trascendencia social de la conducta; por el mal

ejemplo dado a la comunidad o colectivo de la rama judicial con este tipo de conductas; porque se causaron perjuicios económicos a la demandada EVIS PEÑA CÓRDOBA con la sentencia pronunciada ya que le condenó en costas y se ordenó liquidar el crédito con posterior aprobación y liquidación, criterios determinados en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002 (…)” RECURSO DE APELACIÓN El doctor CAMILO VENCE DE LUQUE, en su condición de JUEZ TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2013, insistiendo en lo manifestado en el escrito de descargos en cuanto a que el memorial obrante a folio 55 c.o., cumplía con los requisitos establecidos en el numeral 1° del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil para que opere la notificación por conducta concluyente, por tratarse de un escrito firmado por la ejecutada EVIS ESTHER PEÑA CÓRDOBA y la expresa mención al mandamiento ejecutivo, dejando sin trascendencia que el escrito fuere un poder carente de presentación personal por uno de los suscriptores, apoyándose en las sentencias C-1076 de 2002 y T210 de 2010 proferidas por la H. Corte Constitucional. (Fl. 197 c.o) Igualmente adujo, que dicha notificación por conducta concluyente se surtió con la presentación del escrito referido, por lo que aparece evidente que para la fecha de exposición de la excepción de prescripción, esto es, 31 de mayo de 2010 por parte

del abogado de la parte demandada, resultaba extemporánea, lo que llevó al funcionario investigado a dictar sentencia ordenando la prosecución de la ejecución, hecho que no se constituye como falta disciplinaria, atribuyendo esta decisión a la aplicación del principio de autonomía e independencia judicial, lo que no daría lugar a reproche disciplinario. 12

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Finalmente, el funcionario manifiesta su discrepancia con la posición de la Sala en cuanto al recurso de reposición y subsidiariamente apelación contra la sentencia dictada dentro del proceso civil, en cuanto a que debió haber aprovechado esta oportunidad para decretar la ilegalidad del proveído, pues tal afirmación iría en contravía de lo reglado por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, al expresar: “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”. (Fl. 203 c.o), apreciaciones éstas que solicita sean tenidas en cuenta para la revocatoria de la providencia censurada.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente arribó a esta Corporación el 15 de marzo de 2013 para surtirse el recurso de apelación, ingresando a este Despacho por reparto el 10 de abril de 2013 (Folios 1-3 c.o.) Mediante auto de fecha 15 de abril de 2013, se dispuso acreditar los antecedentes

disciplinarios del acusado, correr traslado al Ministerio Público y solicitar información si contra el funcionario cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos. (Folio 4 c.o.) La doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUÍN, en su calidad de Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, fue notificada de forma personal el 14 de abril de 2013, quien guardó silencio. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias 13

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”; en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política.

Los artículos 4º, 27, 42, 193 y 196 del Código Disciplinario Único, contemplan que los

funcionarios judiciales son destinatarios de la Ley disciplinaria, cuando en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, incurren en falta disciplinaria, por acción u omisión, en forma dolosa o culposa, en orden al incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, comportamientos que, por las circunstancias anotadas, pueden ser gravísimos, o calificados como graves o leves, tal como expresa el artículo 50 del mismo código. Ahora, acorde con los artículos 115 y 207 del Código Único Disciplinario, es competente esta Corporación para conocer del recurso de apelación de la decisión proferida por el A quo, que dispuso sancionar al doctor CAMILO VENCE DE LUQUE, en su condición de JUEZ TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, con un (1) mes de suspensión en el ejercicio de cargo, al hallarlo responsable de transgredir lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por inaplicación de los artículos 29 de la Carta Política, 510 del Código de Procedimiento Civil y los principios de acceso a la justicia.

Del asunto en concreto: Se investiga la actuación del doctor CAMILO VENCE DE LUQUE, en su condición de JUEZ TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR,

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN toda vez que en el trámite del proceso ejecutivo Rad. 2005-01030 instaurado por la Cooperativa Multiactiva Nacional de Bienestar Familiar contra EVIS ESTHER PEÑA CÓRDOBA Y HEILER JOSÉ JIMENEZ PEÑA, los ejecutados le confieren poder al abogado FELIPE GALESKY ARGOTE para que los representara, pero que al momento de la presentación del poder ante el Juzgado este carecía de la presentación personal de la señora PEÑA CÓRDOBA, motivo por el cual el Despacho no podía continuar con el trámite del proceso hasta lograr su notificación, y que aun así el Juzgado continúo el trámite a tal punto que dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución, incurriendo al entender del quejoso en yerro, por cuanto se hacía necesaria la notificación de la demandada, incurriendo igualmente en prevaricato por acción y omisión, violando el derecho al debido proceso y la defensa de la señora PEÑA CÓRDOBA.

Establecida la calidad de funcionario del doctor CAMILO VENCE DE LUQUE, en su condición de JUEZ TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, en relación con el recurso de apelación incoado por el disciplinado, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad la presente actuación disciplinaria.

El Código Disciplinario Único, consagra que los funcionarios judiciales son destinatarios de la Ley disciplinaria, cuando en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, incurran en falta disciplinaria, por acción u omisión, en forma dolosa o culposa, en orden al incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, comportamientos que por las circunstancias anotadas, pueden ser gravísimos, o calificados como graves o leves. El investigado como funcionario judicial, conforme al fallo sancionatorio, incurrió en las faltas disciplinarias contenidas en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 200011102000201000539 02

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Estatutaria de Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 196 de la ley 734 de 2002 al haber omitido dar aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, las cuales señalan: Artículo 153 numeral 1º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios

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