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CSDJ - F20001110200020100055302ADJUNTA20131101115429-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020100055302ADJUNTA20131101115429-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 084 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 200011102000201000553 02

Referencia: Abogado en Apelación - Autos

Interlocutorios.

Denunciado: Bernel Palomino Simanca.

Denunciante: Víctor Eduardo Gómez Torres.

Primera Instancia: Decreta Terminación Procedimiento.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso – doctor Víctor Eduardo Gómez Torres, contra la decisión mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento, adelantado contra el abogado BERNEL PALOMINO SIMANCA, adoptada por el doctor Lucas Monsalvo Castilla, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 23 de mayo de 2013, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se remiten a la queja interpuesta por el doctor Víctor Eduardo Gómez Torres, por escrito del 27 de octubre de 2010 en el que manifestó que en calidad de

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 200011102000201000553 02

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO abogado de varios profesores del Municipio de Chimichagua del Departamento del Cesar entre ellos MARILEINE HURTADO DAZA, MIRIAM BARRAZA MEJÍA Y YOLIMA DEL CARMÉN MONTENEGRO y otros presentó demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de Chimichagua en junio de 2008 tramitado bajo la radicación N° 2008-000100 ante el Juez Laboral del Circuito de Chiriguaná, para que se cancelarán las cesantías e intereses de las mismas y la sanción moratoria subsidiaria, aludió además que el proceso se adelantó en legal formar y después de haberse dictado sentencia de seguir adelante con su ejecución mediante auto del 3 de mayo de 2010 le revocaron los poderes reconociéndole personería jurídica al doctor PALOMINO SIMANCA, sin que este último hubiese aportado el paz y salvo respectivo.

Sumado a lo anterior el abogado denunciado en representación de sus clientes presentó demanda ejecutiva la que fue inadmitida toda vez que en el mismo Juzgado ya cursaba un proceso con los mismos hechos y pretensiones de la demanda, demandante y demandado cuya representación estaba a cargo del doctor Víctor Gómez Torres, siendo conocida esta situación por sus clientes y el abogado. (fls. 15

c.o). Calidad del disciplinable y apertura de investigación. Previa acreditación como abogado del doctor BERNEL PALOMINO SIMANCA, quien se identifica con la C.C.7.151.494 y portador de la T.P.N°105.358 (fl.51 c.o), el Magistrado de instancia, por auto del 9 de noviembre de 2010, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 17 de enero de 2011 (fl.55 c.o.), la que se suspendió hasta el día 11 de febrero del mismo año por la inasistencia del investigado (fls.22-83 c.o).

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En abril 4 de octubre de 2011, se llevó a cabo la diligencia con la presencia del investigado – Bernel Palomino Simanca, y el quejoso Víctor Eduardo Gómez Torres.

Previa autorización y las previsiones de ley, el abogado BERNEL PALOMINO SIMANCA, rindió versión libre, donde manifestó que efectivamente le dieron poderes unos “profesores” para terminar un proceso, y expresó que no entendía por qué reclamaba el quejoso si en la demanda no había solicitado sanción moratoria. Afirmó

que eran dos procesos diferentes, el primero diligenciado por el abogado quejoso para el cobro de cesantías e intereses de cesantías y el tramitado por el togado era para el cobro por la sanción moratoria; continúo diciendo que la labor del señor Víctor Gómez Torres ya había finalizado por cuanto recibió todo su dinero por concepto de honorarios y “el proceso para lo que lo buscaron a él estaba terminado”; continuo manifestando que como exigía un paz y salvo a las personas que lo contrataron si ya tenía todo su dinero. (CD NO.1) El investigado solicitó como pruebas la declaración de los señores Yajaira Fuentes Payan, Marileine Hurtado Daza, Mirian Barraza Mejía y Yolima del Carmen Montenegro y que el aporte de documentos lo haría después. La Magistrada, accedió a las pruebas, decretando además antecedentes disciplinarios del abogado, copias simples de los procesos laborales radicados 2008-000100 y 2010-0061 del Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, requerir a la Fiscalía Seccional de Chiriguaná allegar copia simple del proceso penal adelantado contra del doctor Víctor Ochoa Torres y el ex alcalde de Chimichagua, César Ernesto Mejía Mora, copias simples del proceso laboral adelantado en el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, demandante Yajaira Fuentes Payan contra el Municipio de Chimichagua, notificó al investigado y al señor Víctor Eduardo Gómez TorresREPÚBLICA DE COLOMBIA 4

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO quejoso, quien hizo presencia a la diligencia y programó la continuación de la misma para el día 31 de mayo de 2011. (fls.71-72 c.o. Cd audiencia de la fecha)

Pruebas. Despacho comisorio remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua César del 16 de mayo de 2011, contentivo de las declaraciones de los señores docentes Yajaira Fuentes Payan, Miriam Barraza Mejía, Yolima del Carmén Montenegro Navarro, Marileine Hurtado Daza, quienes coincidieron en afirmar que efectivamente le confirieron poder al doctor Gómez Torres para el reconocimiento, pago e intereses de las cesantías, proceso que salió a su favor, pero del que consideran que el abogado les entregó muy poco dinero, aduciendo que había tenido que darle dinero al Juez que había tramitado el proceso, a un funcionario del Banco, y a la persona que había prestado la cuenta para la consignación del dinero, además tenían que otorgar un nuevo poder para entregarle el restante del dinero, con lo que ellos no estuvieron de acuerdo, pero que les tocó firmar para su entrega. Expresaron que le revocaron el poder al doctor Gómez Torres antes que lo presentara en el Juzgado, confiriéndole un poder al doctor PALOMINO para presentar la reliquidación y otro para reclamar la sanción moratoria, pero que ellos le cancelaron los honorarios al

abogado GÓMEZ TORRES. Dijeron que se encontraban conformes con la gestión del doctor PALOMINO, pues ya les entregó su dinero y no se sienten robados como con el doctor GÓMEZ TORRES. (Fl. 95-103). El 31 de mayo de 2011 se continúa con la audiencia en la cual se cuenta con la asistencia del investigado y del quejoso, teniendo en cuenta que no se allegaron algunas pruebas se suspende la audiencia y se solicitaron las mismas. El 4 de agosto de 2011 se suspendió la audiencia dado que el investigado no compareció de lo que presentó excusa.

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Audiencia de pruebas y calificación. El 26 de agosto de 2011 se realizó la audiencia contando con la presencia del disciplinado más no del quejoso, dentro de la cual el investigado doctor BERNEL PALOMINO SIMANCA indicó que actuó dentro del proceso en cuestión, cuando el quejoso ya había terminado su labor pues le entregó el dinero del mismo a sus clientes y recibió su pago por concepto de honorarios “lo que ocasionó rompimiento entre él y sus clientes por estar inconformes con el pago a ellos entregado” pues los docentes se sentían mal liquidados por el doctor Gómez Torres y que no

querían nada con él, confiriéndole poder para que los representará. (CD No. 5).

Continuación de audiencia de pruebas y calificación. El día 13 de octubre de 2011 en presencia del disciplinado y el representante del Ministerio Público se realizó la audiencia en la que se dispuso la terminación anticipada de la investigación al considerar el Magistrado de instancia que el doctor PALOMINO SIMANCA no incurrió en falta alguna, ya que las pretensiones de la demanda por él iniciada fueron satisfechas en su totalidad, pues cobró sus respectivos honorarios por lo cual se infiere que había terminado su proceso por lo que no se necesitaba paz y salvo toda vez que se le pagaron todas sus prestaciones, adicionó el Magistrado, que el abogado Víctor Gómez Torres no pidió como pretensión la sanción moratoria por el no pago a tiempo de las cesantías. Decisión contra la cual el quejoso interpuso recurso de apelación (Fl. 228-236 c.o.), el que fue concedido y revocado por esta Superioridad mediante proveído del 24 de febrero de 2012, al considerar que el investigado debió haber solicitado a sus clientes el paz y salvo expedido por el doctor Gómez Torres, para dar inicio a su gestión. Allegado el proceso al Seccional de instancia por auto del 27 de marzo de 2012 se fijó para la continuación de la audiencia el 29 de mayo de 2012, la que se postergó para el 19 de julio de 2012, en razón a que el togado presentó excusa, fecha en la cual la diligencia no se realizó por el Magistrado encontrarse presidiendo otra audiencia fijando como fecha el 21 de agosto de 2012.

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO El 21 de agosto no se realizó la audiencia con motivo de la incomparecencia del investigado, por lo que el Magistrado de conocimiento de la primera instancia decide designar como defensor de oficio al doctor RAFAEL ESTEBAN RODRÍGUEZ

MANJARRES.

Continuación de audiencia de pruebas y calificación. El 8 de febrero de 2013 no se presentó el disciplinado, así que la audiencia se adelantó con el defensor de oficio designado por el Despacho, a quien se le pone de presente la providencia fechada 24 de febrero de 2012, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, que ordenó revocar la decisión proferida por la Seccional de instancia del 13 de octubre de 2011 que había ordenado la terminación del procedimiento, lo que la defensa manifestó no encontrarse de acuerdo con lo expresado por esta Superioridad, y en consecuencia solicitó citar al doctor BERNEL PALOMINO SIMANCA, para ser escuchado en ampliación de versión libre y de manera oficiosa decretó escuchar en ampliación de la queja al doctor Víctor Gómez Torres. Ampliación de la queja. Bajo juramento manifestó que con la primera demanda solicitó el pago de las cesantías y su sanción moratoria, como quiera que es un derecho subsidiario, para lo cual le habían dado poder sus mandantes. Dice que no

interpuso recurso contra el auto de admisión por cuanto se le pasaron los términos. Que presentó la queja en virtud de ello, el doctor PALOMINO no presentó paz y salvo dentro del proceso 2010-061, iniciado para reclamar la sanción moratoria. Dijo que cuanto le revocaron el poder ya se había admitido la demanda y que para esa época no tenía ningún problema con sus clientes. Concluida la ampliación fijó como fecha para audiencia el 19 de marzo de 2013. (CD No. 10 Fl. 289 c.o) Continuación de la audiencia de pruebas y calificación. Llegado el día señalado19 de marzo de 2013, compareció el doctor BERNEL PALOMINO SIMANCA, su defensor de oficio y el quejoso, dentro de la cual se escucha en versión libre.

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Ampliación de la versión libre del doctor BERNEL PALOMINO SIMANCA. Indicó que el Juez no libró mandamiento respecto de las pretensiones referidas a la sanción moratoria, y que llegó al proceso al final cuando ya se le habían cancelado los honorarios al doctor Gómez Torres, su función era dar por terminado el poder de los docentes y adquirir las copias procesales pertinentes para ir a un nuevo proceso, de sanción indemnizatoria.

Señaló que el doctor Gómez Torresaquí quejoso no había solicitado en la primera

demanda la sanción moratoria tanto es así que dentro del proceso ejecutivo no hubo pronunciamiento al respecto. Dijo que el doctor Víctor recibió los valores correspondientes al pago e intereses de las cesantías y a sus honorarios. Expresó que recibió poder de los docentes Yajaira Fuentes Payan, Miriam Barraza Mejía, Yolima del Carmén Montenegro Navarro, Marileine Hurtado Daza, porque la gestión del doctor Víctor había terminado dentro del proceso. Agregó que si el quejoso como representante de los docentes solicitó como pretensión entre otras la sanción moratoria, a la cual no hizo referencia el despacho judicial en auto admisorio de la demanda era su obligación presentar el recurso, lo que no realizó el querellante. Finalmente señaló que la representación de los docentes solo le ha traído perjuicios por cuanto no ha percibido honorarios, y que simplemente incurrió en representar a unos clientes que estaban inconformes con las gestiones realizadas por el abogado aquí quejoso, lo que no consideró como perjuicio para su colega por cuanto solo representó a cuatro de treinta docentes que estaba representando el doctor Gómez Torres. En cuanto al proceso 2010-00060 indicó que en la actualidad se encuentra en el Juzgado Civil y Laboral de Chiriguaná. Se concluye la audiencia fijando fecha para la calificación de la actuación el 23 de mayo de 2013. En la fecha prevista – mayo 23 de 2013, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde el Magistrado de conocimiento, previo a

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO verificar la asistencia del disciplinado investigado Bernel Palomino Simanca, el defensor de oficio, respectivamente, procedió a calificar la actuación, con la terminación del procedimiento con base en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

Para el efecto, después de hacer un recuento de la actuación, el funcionario anotó que visto el acervo probatorio se concluye: “(...) el quejoso recibió el 15 de abril de 2010 los títulos de depósito judicial por valor de $224.122.914.9 constituidos dentro del proceso ejecutivo laboral seguido contra JULIA PALOMINO PAVA Y OTROS contra el Municipio de Chimichagua-César Rad. 2008-00100, pidió copias de algunas piezas procesales incluyendo una por terminación del proceso, posteriormente 27 abril de 2010 el doctor PALOMINO presenta memorial en representación de los mandates pidiendo que se revoque el poder del doctor Gómez Torres y se le reconozca personería jurídica, la que se dio mediante auto del 3 de mayo de 2010, así como solicito copia autentica de algunas piezas. El 11 de mayo de ese mismo año el Juez ordenó la terminación del proceso por pago de la obligación levantándose las medidas cautelares ordenadas. Revelándose de esta manera que cuando el abogado PALOMINO pide en el proceso por primera vez en representación de sus mandantes ya el mismo estaba finalizado con la entrega

del título del depósito judicial al apoderado y hoy quejoso por mas de doscientos veinticuatro millones de pesos, y luego no ha podido cometer la falta descrita en el artículo 36 numeral 2 de la ley 1123 de 2007, obsérvese que es el mismo quejoso que sabe que las pretensiones ya fueron satisfechas en su totalidad, por cuanto cuando pide copia de la piezas procesales inclusive de la terminación del proceso cuando este no se había pronunciado a sabiendas que efectivamente se habían logrado materializar luego no puede indicar como lo hace en su queja que se requería paz y salvo, por honorarios del investigado porque en el título de depósito judicial que se le entregó está, incluida las agencias en derecho por más de veinticuatro millones de pesos, además de las cesantías los intereses de las mismas, además se advierte que el togado había pactado con sus mandantes los honorarios a cuota Litis por logros y en ese sentido siendo él el que cobró el titulo se infiere por experiencia profesional o judicial para cuando se le revocó el poder ya había cobrado a su favor a su cliente los honorarios pactados, luego no se necesitaba que se expidiera un paz y salvo.” Observó el A quo que a folio 7 del anexo No. 1 contentivo de la demanda laboral, el abogado quejoso, si solicitó la sanción moratoria, la cual no decretó el mandamiento de pago la titular1 del despacho, decisión que no fue impugnada por el abogado Gómez Torres, pero que tampoco se advierte las hubiera solicitado en el memorial 1 Dra. Magola Gómez Díaz – Juez Laboral de Chiriguaná

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO cuando presentó la liquidación del crédito, razón por la cual los clientes le otorgaron poder al doctor PALOMINO SIMANCA para que por separado cobrara la sanción moratoria en otro proceso ejecutivo.

Igualmente se refirió al proceso ejecutivo laboral radicación 2010-00077, que fuera presentado por el doctor BERNEL PALOMINO SIMANCA en representación de la señora YAJAIRA FUENTES PAYAN con el objeto de reclamar la sanción moratoria a la que tenía derecho, por el retraso en el pago de las cesantías que habían sido reconocidas en resolución del 23 de noviembre de 2007 tal como lo estipula la Ley 244 de 1995 y en la ley 1071 de 2006. La demanda fue presentada el 17 de junio de 2010, en la que el disciplinado PALOMINO SIMANCA expresó que a la demandante se le había cancelado sus cesantías del proceso 2008-00100, en la misma allegó el poder conferido el 22 de abril de 2010 y las piezas procesales entregadas del proceso anterior, dentro del cual se libró mandamiento de pago, liquidación, cuyo proceso se terminó en noviembre 16 de 2010, habiéndose entregado el título correspondiente al doctor PALOMINO SIMANCA. De lo anterior concluyó la Sala Unitaria que no existió comisión de una

conducta objeto de reproche por parte del aquí investigado porque se limitó a cobrar un derecho de su cliente que no se le había reconocido ni pagado en el anterior proceso, esto es el 2008-00100. Ahora bien, en cuanto al proceso ejecutivo laboral Rad. 2010-00061, demanda presentada por el doctor Víctor Eduardo Gómez Torres en representación de los docentes Marileine Hurtado Daza, Miriam Barraza Mejía, Yolima del Carmen Montenegro Navarro y otros contra el municipio de Chimichagua-César, para reclamar la sanción moratoria, se presentó el 6 de mayo y pasada al despacho el 7 de mayo de 2010, librándose mandamiento de pago el 10 de mayo de 2010, el 18 de mayo de 2010 el abogado investigado presentó poder ante el Juzgado requiriendo la

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO revocatoria del poder al doctor Gómez Torres y reconocimiento de personería jurídica como apoderado de los señores Marileine Hurtado Daza, Miriam Barraza Mejía, Yolima del Carmen Montenegro Navarro, siendo reconocido el 1 de junio de 2010, realizó las gestiones propias de la labor encomendada, tales como presentar solicitudes y recursos, así mismo el querellante presentó solicitud de regulación de

honorarios, que fue negada. El 22 de octubre los abogados presentaron liquidación del crédito (folios 227 a 236 del anexo No. 3), de la que se corrió traslado el 28 de octubre de 2010, advirtiéndose que el 26 de los mismos la Fiscalía de Chiriguaná ordenó abrir investigación contra el doctor Gómez Torres y otros, con ocasión de presuntos actos fraudulentos. Es cierto que el 6 de mayo de 2010 el investigado presentó demanda ejecutiva para el cobro de la sanción moratoria en representación de Marileine Hurtado Daza, Miriam Barraza Mejía, Yolima del Carmen Montenegro Navarro, Yajaira Fuentes Payán (fl. 183-184 c.o), demanda inadmitida el 12 de mayo de 2010 bajo el argumento que ya cursaba una similar con igualdad de pretensiones y partes radicación 2010-00061, ordenando a su vez compulsa disciplinaria contra el aquí disciplinado y penal para sus mandantes. De lo anterior concluye la Sala de primera instancia que el desplazamiento profesional que se le hiciere al doctor VÍCTOR EDUARDO GÓMEZ TORRES no constituye en falta disciplinaria dado que se advierte que los poderes que los docentes le confirieron al abogado quejoso fueron del 15 de abril de 2010 y los que le dieron al doctor BERNEL PALOMINO SIMANCA fueron del 22 de abril del mismo año, fundado en la inconformidad de las mandantes con la liquidación que el doctor VÍCTOR EDUARDO les había hecho y por la no entrega del escrito para enterarse de la forma en que se liquidaron las prestaciones, lo que se desprende de los testimonios allegados por

despacho comisorio de las mandantes, a los que el A quo dio absoluta credibilidad,

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO encontrado justificada la revocatoria que estos le hicieran al abogado quejoso. Del mismo modo, indicó que era obligación del quejoso presentar recurso dentro del proceso 2008-00100 respecto de auto admisorio por no haberse pronunciado respecto a la sanción moratoria, gestión que no realizó.

En cuanto a la presentación de la demanda para solicitar la sanción moratoria de las cesantías no lo consideró actuación temeraria por cuanto el togado no tenía conocimiento que el abogado querellante había iniciado la demanda por esos mismos hechos, pues actuaron con poderes diferentes, sumado a que una vez enterado del error presentó poder dentro del trámite rad. 2010-00061, en la que le reconoció personería jurídica para actuar en representación de sus clientes. Concluye la Sala pues que las actuaciones no es típica, antijuridica ni culpable, pues no se adecuó a falta disciplinaria alguna, no hubo vulneración de un bien jurídico, ni se ocasionó perjuicio. El Ministerio Público no interpone recurso contra la decisión anterior. El señor quejoso, apeló la decisión, reiterando que a su parecer el abogado investigado si incurrió en la falta prevista en el numeral 2 y 3 del artículo 36 de la ley

1123 de 2007, que ningún colega puede desplazar a otro, ni quitarle sus clientes, sin que medie paz y salvo, autorización, o que exista justificación para la sustitución, y que ninguna de estas aplica dentro del presente caso. Expresó que el Magistrado solo se refirió al proceso 2008-00100, el que nada tiene que ver con la inconformidad, además no se citaron más testigos, por cuanto las declaraciones recibidas carecen de credibilidad, en las que una de ellas manifestó que el quejoso la “robó”, solo para justificar la revocatoria del poder y el no pago de sus honorarios.

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO A su vez indicó que los docentes eran conscientes que se había solicitado la sanción moratoria pero que no había sido reconocida por el Despacho, tan es así que le dijeron que la cobrara con la sentencia, ello para demostrar la relación armoniosa que tenía con sus clientes, por lo que le dieron el segundo contrato, siendo esto ley para las partes, que se deben respetar.

Señaló a lo largo de su sustentación que se le estaba acusando sin existir prueba, pues él no robó a sus clientes, pues entregó lo que les correspondía, así mismo, expresó que no se cumplió con lo ordenado por el Superior, pues no se ordenaron

más pruebas, además el investigado no justificó por qué lo desplazó, dado que no existe renuncia, ni paz y salvo, ni justificación alguna. (CD audiencia de la fecha) La funcionaria, encontró sustentado el recurso, lo concedió y ordenó su envío a esta Superioridad para lo de ley. (fls.289 c.o. CD audiencia de la fecha) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 12 de junio de 2013 se avocó el conocimiento de las mismas, a la vez se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra el profesional inculpado cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl.12 c.2ª Inst.). Notificación al Ministerio Público. La señora Viceprocuradora se notificó del anterior auto el 20 de junio de 2013 (fl.8 c.2ª Inst.), la cual guardó silencio. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta sala allegó certificación N°202451 del 18 de julio de 2013, donde hizo constar que contra el doctor BERNEL PALOMINO SIMANCA, identificado con la cédula N°7.151.494 y portadora de la T.P.

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO

N°105.358, no aparecían registradas sanciones (fl.13 c.2ª Inst.). Igualmente se hizo constar que contra el profesional no se adelantan otras actuaciones.(fl.12 c.2ªInst.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el recurso de apelación presentado por el quejoso Víctor Eduardo Gómez Torres contra la decisión mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento, adelantado contra el abogado BERNEL PALOMINO SIMANCA, adoptada por el doctor Lucas Monsalvo CastillaMagistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, en

audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada 23 de mayo de 2013, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, en este caso, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y el adeudo de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado.

Caso concreto. Para decidir el caso ha de partirse del escrito de queja donde el doctor Víctor Eduardo Gómez Torres, indicó que el doctor BERNEL PALOMINO SIMANCA, lo desplazó dentro de un proceso ejecutivo laboral en el que perseguía el pago de la sanción moratoria por la demora en la cancelación de las cesantías, sin haber presentado el paz y salvo respectivo. Ahora, descartando el hecho que el quejoso, estaba facultado para interponer el recurso de apelación conforme al parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley

1123 de 2007 contra la determinación adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación – artículo 105 ibídem, esta Sala en virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, no sin antes precisar que únicamente se referirá al objeto de impugnación conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, aplicado a este procedimiento por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, se itera, se partió del escrito de quejoso en que afirma que en calidad de abogado de varios profesores del Municipio de Chimichagua del Departamento del Cés

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