CSDJ - F20001110200020100055601ADJUNTA20130204150050-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020100055601ADJUNTA20130204150050-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
CONSULTA / sentencia condenatoria contra abogado/ SEGUNDA INSTANCIA REVOCA FALTAS CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO/ Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. El abogado observó todos los presupuestos procedimentales con los que contaba para ejercer la defensa de su cliente, y al advertir irregularidades sustanciales en el decurso del proceso ejecutivo hipotecario, agotó las actuaciones tendientes a que se subsanaran dichos errores, sin que por ello pudiera imputársele falta disciplinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 200011102000201000556-01 (4830-13) Aprobado según Acta de Sala No. 5 VISTOS Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 7 de Junio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, con ponencia de la Magistrada GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ1, mediante la cual fue sancionado con suspensión de dos (2) meses en el
ejercicio profesional el abogado JAVIER EDUARDO ÁLVAREZ TORRADO, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito del 3 de mayo de 2010, la señora GLADIS NUBIA SARABIA CARREÑO, solicitó a la Procuraduría Provincial de Ocaña Norte de Santander visita especial al Proceso Ejecutivo Hipotecario de radicado N° 2006-00407, que cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de AguachicaCesar, en donde a su parecer se presentaron inconsistencias dentro del trámite del aludido asunto, tanto por parte de la Funcionaria a cargo del caso, por desidia y morosidad, como del abogado JAVIER EDUARDO ÁLVAREZ TORRADO, quien fungía como apoderado del demandado WILLIAM ALFONSO ALDANA ANGARITA pues sus actuaciones estuvieron dirigidas a dilatar el proceso, con el fin de no llevar a cabo el remate de los bienes, lo que a su parecer constituyó una “violación a las normas sobre el correcto litigio, (…) consagradas en el Estatuto de la Administración de Justicia. (fls. 3 a 4 c.o. 1ª Instancia).
2. Verificada la calidad de abogado del investigado (F. 11 y 12 c.o.1 - 1ra. Instancia), mediante auto del 26 de Noviembre de 2010, el Seccional de instancia, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional (F. 15 c.o. - 1ª Instancia). 1 Conformó sala con el Doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA. 3.- El 2 de marzo de 2011, tuvo lugar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, aplazada del 31 de enero del 2011, diligencia a la cual asistió el inculpado, a quien se le puso en conocimiento el contenido de la queja en su contra, y procedió a rendir versión libre manifestando que sólo hasta el año 2009, cuando le fue otorgado poder para representar a la parte demandada, intervino en el Proceso Ejecutivo Hipotecario iniciado desde el año 2006, el cual cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica. El inculpado realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del ejecutivo, alegando la existencia de varias inconsistencias al interior del proceso, pues no constaba en la demanda el título ejecutivo, como tampoco el contrato de mutuo contentivo de la obligación, por lo cual propuso una nulidad, dirigiendo siempre sus intervenciones a la defensa de los intereses de su representado ante los yerros de la demanda. Adujo además respecto de las mensuras del bien a rematar, estas no coincidían con las de la hipoteca, y al considerar que con tal situación se vulneraba el debido proceso, procedió a presentar varios memoriales a fin de poner en conocimiento al Juez del asunto dicha circunstancia, para su aclaración, argumentando que con tales intervenciones no hubo dilación injustificada de su parte. (fl. 33 c.o. 1ª Instancia) Se ordenó tener como prueba la documental aportada por el disciplinado, como fue la copia del Proceso Ejecutivo Hipotecario, y de oficio el Magistrado Sustanciador
decretó oír en declaración al señor WILLIAM ALDANA ANGARITA, solicitar los antecedentes disciplinarios del inculpado y pedir al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica remitir las actuaciones proferidas por el despacho y las solicitudes realizadas por la parte demandante y demandado dentro del Proceso Ejecutivo de la señora GLADIS NUBIA SARABIA contra WILLIAM ALDANA y demás providencias posteriores al 16 de febrero de 2011. (fl. 23 c.o. 1ª Instancia) 4.- El 29 de Julio de 2011 se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, aplazada en fechas 2 de mayo y 8 de Junio de 2011, diligencia a la cual asistió el Inculpado y el señor WILLIAM ALFONSO ALDANA ANGARITA como testigo, quien reconoció lo adeudado a la señora GLADIS SARABIA, cuyo valor ascendía a $20.000.000 por concepto de contrato de mutuo y por el cual había constituido garantía hipotecaria a favor de la acreedora. Alegó que en el curso del proceso, se allegaron documentos inconsistentes en cuanto a la identificación del predio por parte del perito y una escritura de venta por parte de la señora SARABIA, la cual en momento alguno él había suscrito, procediendo a denunciarlos por fraude procesal (a la quejosa) y falsedad ideológica en documento público (en contra del perito), debido a ello solicitó la nulidad en el proceso, siendo rechazado tal pedimento, señalando además a la parte demandante como la interesada en dilatar el proceso, pues las actuaciones de su apoderado
judicial ÁLVAREZ TORRADO estuvieron encaminadas a la defensa de sus intereses, por ello se presentaron tres incidentes de nulidad al advertir yerros en el trámite, fallados en contra, y apelados en su oportunidad, confirmados finalmente por la segunda instancia. (fls. 53 a 54 c.o 1ª Instancia) En interrogatorio señaló, que por las inconsistencias presentadas, sólo le restaba oponerse, a fin de lograr se verificara el área del bien a rematar, pues el aceptar tal situación implicaría realizar el remate sobre un predio de mayor extensión, es decir, el bien embargado afectaría el lote colindante, por tal razón fue insistente en su intención de procurar se corrigiera este aspecto y no, como lo adujo la querellante, dilatar el trámite. 5.- El 7 de septiembre de 2011 continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del investigado, procedió la Magistrada Instructora agotada la etapa probatoria, a calificar Jurídicamente la actuación del investigado, considerando los siguientes presupuestos fácticos: Para la Sustanciadora quedó claro que para la fecha en la cual al abogado JAVIER EDUARDO ÁLVAREZ TORRADO se le concedió poder para seguir representando al demandado en el trámite del proceso, su antecesor ya había contestado la demanda aunque de manera extemporánea, allanándose a las pretensiones de la demandante, a pesar de contar con la oportunidad procesal de oponerse, presentando excepciones o recursos en su defensa, sin agotar dicha posibilidad.
Pese a lo anterior, no tenía cabida el proceder del abogado ÁLVAREZ TORRADO pues culminada la citada etapa procesal, la propuesta de nulidades no estaba llamada a prosperar, siendo así rechazadas por el Juez del asunto, quien continuó con el trámite de remate, situación ante la cual el togado insistió en recurrir dicha decisión en donde le fue contraria la solicitud de nulidad, presentando memoriales oponiéndose a la realización del remate, “e incluso presentó una tutela para evitar el remate” aún cuando la citada almoneda había de surtirse, presupuestos con los cuales contó la Magistrada de Instancia para formular el cargo al disciplinado por la posible comisión de la falta contenida en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, atribuida en la modalidad dolosa, pues dirigió su estrategia con el fin de evitar, dilatar y entorpecer en normal desarrollo de la diligencia de remate. (fl. 66 y 67 c.o. 1ª Instancia). Decretándose las siguientes pruebas: Oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica a fin de que remitiera proceso ejecutivo con título hipotecario seguido por la señora Gladis Sarabia. Oficiar al Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica para que informara si el doctor Javier Álvarez había presentado acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica actuando como apoderado del señor WILLIAM ALDANA. Citar para ser escuchado nuevamente en testimonio al señor WILLIAM
ALDANA ANGARITA.
5.- En fecha 30 de noviembre de 2011, se instaló Audiencia de Juzgamiento que venía aplazada del 20 de Octubre del mismo año, y ante la inasistencia del inculpado, se le nombró defensor de oficio al doctor JOSÉ VICENTE RINCONES, fijándose como fecha de continuación de las diligencias el 13 de febrero de 2012. (fl. 86 c.o. 1ª Instancia) 6.- El 23 de abril de 2012, continuó Audiencia de Juzgamiento aplazada de fecha 13 de febrero de 2012, a la cual asistió el inculpado, su defensor de oficio y el testigo, señor WILLIAM ALFONSO ALDANA ANGARITA, quien afirmó que le concedió poder al abogado ÁLVAREZ TORRADO para que lo representara en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por la señora Gladis Sarabia. Adujo además que estando en la etapa de fijación de fecha para remate, intervino su apoderado solicitando la nulidad del auto a través del cual se ordenó seguir adelante con la ejecución y el remate, la cual fue suspendida a fin de corregir unos errores encontrados al interior del proceso, cuando sobrevino el reemplazo de la Juez del asunto, fue el funcionario entrante quien dispuso continuar con el trámite, decisión ante la cual instauró acción de tutela, declarándose la improcedencia de la misma, por el Juzgado Promiscuo de Familia, y confirmada por el Tribunal Superior de Valledupar (fls. 124 a 154 c.o. 1ª Instancia). Señaló el testigo, respecto del remate, tal situación le había generado un perjuicio,
pues al haberse incluido en dicho trámite un bien sobre el cual no constituyó la hipoteca, se sintió despojado del único bien con el cual contaba, y aún cuando insistieron en poner en conocimiento del Juez tales inconsistencias, éste siguió adelante con el trámite, y a su parecer la intención de informar al Juez sobre las inconsistencias, no constituía una dilación en el proceso. El inculpado presentó alegatos afirmando que cuando asumió el asunto encomendado, advirtió la inexistencia del título valor y por ello propuso la nulidad, resultando esta pretensión desfavorable, procediendo a impugnar tal decisión, confirmada por el Juzgado del Circuito de Aguachica, aún así la Juez del asunto civil procedió, en aras de subsanar las inconsistencias a solicitar pruebas de oficio, pero durante dicha práctica probatoria la Juez fue trasladada y el Funcionario entrante prosiguió con el trámite de remate. Indicó frente a su actuar en el cual sentó su oposición sobre aspectos sustanciales del litigio, que en momento alguno su intención era oponerse al remate pues la orden ya estaba dada, por el contrario, su finalidad era aclarar las inconsistencias, pues era necesario precisar las medidas del bien a rematar, a fin de no generarle perjuicios a su cliente, y en últimas en la diligencia de entrega en la inspección de policía de Aguachica, se dejó constancia de tales imprecisiones, por lo cual consideró que su intervención, no se encaminó una dilación del proceso, pues procuró se subsanaran las irregularidades, dirigiendo sus actuaciones con base en
los presupuestos de la buena fe, en defensa de los intereses de su representado, respetando los cánones del ejercicio profesional establecido y acatando los principios generales de la ética profesional. (fl. 111 c.o. 1ª Instancia) 7.- Se allegó al plenario prueba documental consistente en: Copia de la acción de tutela N° 2011-00078, impetrada por el señor WILLIAM ALFONSO ALDANA ANGARITA, que conoció el Juzgado Promiscuo de Familia la cual fue declarada improcedente el 16 de marzo de 2011, al considerar la ausencia de inmediatez en la protección de los derechos pretendidos. (fls. 112 a 129 c.o. 1ª Instancia), decisión apelada por el señor ALDANA y resuelta en segunda instancia por el Tribunal Superior de Valledupar el 26 de abril de 2011, confirmando la decisión de Primera Instancia. (fls. 137 a 144 c.o. 1ª Instancia). Oficio N° DEN11-0004315/JMSC 34030 de fecha 19 de Julio de 2011, suscrito por el profesional Universitario Rubiel Casas Bedoya del Programa Presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia y Lucha contra la Corrupción a quien el señor William Aldana puso en conocimiento las irregularidades presentadas con la señora Gladis Nubia Sarabia Carreño quien advierte: “ (…) después de realizar una revisión y análisis de la información para este Programa Presidencial posiblemente no existen méritos para la diligencia de restitución programada para el día 21 de Julio de 2011 por encontrarse algunas inconsistencias tales
como: No existe coincidencia en los linderos de los 2 predios afectados, ni certeza del terreno el cual se va a realizar la diligencia del inmueble, ya que uno es sobre el que recae el embargo, y el otro sobre el que se realizo la diligencia de secuestro, sobre el cual no hay hipoteca ni garantía”(sic) Oficio este dirigido en su oportunidad a la Inspectora Central de Policía de Aguachica, dejando constancia que tal circunstancia se puso en conocimiento a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República a fin de determinar la responsabilidad a que hubiere lugar. (fls. 179 a 180 c.o. 1ª Instancia) Se allegó memorial del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica dirigido a la Inspectora Central de Policía de Aguachica de fecha 26 de Julio de 2011, reiterando el cumplimiento que debe darle al despacho comisorio remitido a esa entidad, en aras de efectuar la diligencia de entrega del bien rematado, argumentando lo siguiente: “se encuentran cumplidos los requisitos procesales para que se lleve a cabo la diligencia de entrega de bien rematado, conforme lo estipulado en el Art. 531 modificado por la ley 794 de 2003 articulo 61 el Código de Procedimiento Civil Colombiano, LA CUAL NO ADMITE OPOSICIÓN NI ALEGACIÓN DE RETENCION, la norma en cuestión es clara, no da lugar a equívocos cuando dice que la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a 15 días siguientes a la solicitud” Advirtió el Juez del asunto a la citada funcionaria al no haber cumplido el
comisorio encomendado, que la interferencia injusta en el trámite de la comisión, acarreaba sanciones reglamentarias en la Ley Disciplinaria. Diligencia de entrega de un predio adelantada por la Inspectora de Policía de Aguachica en fecha 8 de agosto 2011. (fls. 199 a 203 c.o.1ª Instancia) Poder otorgado al abogado Javier Eduardo Álvarez Torrado por la señora Aracelly Angarita para que se opusiera a la entrega del bien inmueble de su propiedad el cual resultaría afectado en la diligencia de entrega ordenada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal dentro del proceso cursado en contra el señor William Aldana. (fl. 204 c.o. 1ª Instancia), oposición resuelta desfavorablemente en fecha 27 de septiembre de 2011, en la cual refirió el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica, que al no haberse agotado las herramientas jurídicas con las cuales contaban las partes en su oportunidad para hacerlo, tal oposición fue considerada inoportuna, al tratarse de un proceso que venía desde el 2006 y de acceder a él se retrocedería el proceso y se entrarían a vulnerar principios constitucionales y rectores del derecho procesal y civil, como el derecho al debido proceso, a la cosa juzgada y la seguridad jurídica. DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA En proveído del 7 de Junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, impuso al investigado sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, como
autor responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, para la dosificación de la sanción la a quo atendió lo dispuesto en el artículo 43 ibídem, teniendo presente la carencia de antecedentes disciplinarios. Consideró la Sala de primera Instancia que las pruebas allegadas al diligenciamiento, acreditaron la materialidad de la falta contra la recta y leal realización de justicia y los fines del Estado, consagrada en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al probarse el actuar del abogado en el trámite del proceso Ejecutivo Hipotecario en contra de su representado, pues este propuso incidente de nulidad, siendo rechazado de plano, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación concedida en el efecto devolutivo, y fue resuelta desfavorablemente, oponiéndose insistentemente mediante memoriales a la diligencia de remate, por cuanto las medidas del lote secuestrado no eran las mismas que figuraban en la escritura pública, y una vez fijada la fecha para la correspondiente diligencia de remate, éste recurrió tal decisión, siendo negada por el Juez del asunto, quien mantuvo en firme su decisión de realizar el remate, situaciones que condujeron al Magistrado de Instancia a considerar la conducta reprochable del togado, al proponer incidentes, interponer recursos y realizar peticiones encaminadas manifiestamente a entorpecer o dilatar el proceso, para evitar la práctica del remate. Concluyó el Magistrado de Instancia que la falta imputada se cometió bajo la
modalidad dolosa al probarse en la conducta del imputado, un interés específico de querer entorpecer el proceso o demorar el decurso del mismo, con el único objetivo de evitar el remate, y aún cuando se encontraba en la posibilidad de dirigir su comportamiento acorde con los requerimientos del estatuto ético no lo hizo, siendo objeto de sanción disciplinaria. (fls. 247 a 255 c.o. 1ª Instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 14 de agosto de 2012, se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 21 de agosto de 2012 se surtió notificación al disciplinado y al defensor de oficio. (fl. 5 al 8 c.o. 2ª Instancia) 3.- El 22 de agosto de 2012 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 9 c. 2ª instancia). 4.- El 7 de septiembre de 2012, se fijó en lista el proceso para que los interesados presentaran sus alegatos (fls. 12 c.o. 2ª Instancia). 5.- El 14 de septiembre de 2012, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual se da cuenta que no registra sanciones. (fl. 13 c. o.). En la misma calenda, la
Secretaría Judicial, informó que contra el investigado no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta superioridad (fl. 14 c. 2ª instancia). 6.- El 14 de septiembre de 2012 mediante constancia secretarial se informa que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fl. 15 c. 2ª instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna en donde concurra causal de nulidad la cual pueda invalidar la presente actuación disciplinaria. En efecto, el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones en donde se estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas pone al profesional del derecho al infringirlas en el ámbito de las faltas tipificadas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción correspondiente de acuerdo con las pruebas que se
recauden en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la Consulta Procede esta Sala a conocer en grado de consulta el fallo sancionatorio proferido contra el abogado JAVIER EDUARDO ÁLVAREZ TORRADO, en el cual la Magistrada de Instancia consideró contar con elementos probatorios que acreditaban en grado de certeza la tipicidad de la falta atribuida y la responsabilidad del disciplinable, contenida en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. Oportuno resulta entonces para esta Sala, analizar cada uno de los elementos probatorios recaudados a lo largo de la actuación disciplinaria, tal como se relacionan a continuación: Folios 1 a 3 c.o.: Presentación de la demanda Ejecutiva con título Hipotecario y anexos escritura pública bien hipotecado y certificado de libertad y tradición. Folios 44 a 46 c.o.: Contestación de la demanda de fecha 28 de enero de 2008, en donde el abogado Leandro Solano Yazo se allanó a las pretensiones del demandante, sin presentar oposición alguna. Folios 74 a 80 c.o.: Incidente de Nulidad del 27 de enero de 2009, presentado por el disciplinado argumentando la inexistencia de documento idóneo que reúna los presupuestos de ley para adelantar demanda por vía ejecutiva. Folios 90 a 91 c.o.: Auto de Junio 10 de 2009, en donde se rechazó la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte demandada considerando que estos argumentos debieron señalarse a través de
excepciones de fondo en la oportunidad procesal establecida y no tratando de retrotraer el procedimiento para subsanar errores o negligencias del demandado en anteriores etapas procesales. Folios 93 a 101 c.o.: Recurso de apelación de fecha 18 de Junio de 2009, contra el auto en el cual se rechazó el incidente de nulidad insistiendo que se trataba de una nulidad sustancial al carecer de título ejecutivo con el lleno de los requisitos legales para su ejecutabilidad. Folio 103 c.o.: Auto de Julio 9 de 2009, en donde se concede el recurso de apelación en efecto devolutivo. Folios 106 a 111 c.o.: Auto de 4 de agosto de 2009, que fija fecha de remate del bien inmueble hipotecado para el 27 de agosto de 2009, surtiéndose las comunicaciones y avisos de remate. Folios 112 a 113 c.o.: Memorial de fecha 21 de agosto de 2009, en donde el inculpado solicita al juez de conocimiento se suspenda la diligencia de remate, al advertir que podría generar perjuicios a terceros, estando a la espera de la decisión del recurso de apelación. Folios 111 a 120 c.o.: Memorial de fecha 23 de agosto de 2009 en donde informa al Juez de conocimiento de las inconsistencias en las mensuras respecto del bien sobre el cual se adelantaría el respectivo remate, sometido a la medida cautelar de secuestro. Folio 131 c.o.: Auto de fecha septiembre 8 de 2009, en donde se advirtió de las medidas del bien objeto de secuestro, no correspondían con las
allegadas en el folio de matrícula inmobiliaria, y al existir inconsistencias con la identificación del inmueble que pudieran ser objeto de irregularidades al momento de adjudicarlo, procedió a oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a la Oficina de Planeación Municipal para que certificaran la información concerniente al bien hipotecado y al Perito secuestre a fin de aclarar las medidas y linderos del inmueble. Folios 140 a 141 c.o.: Escrito de fecha 7 de octubre de 2009 del Perito Secuestre en donde precisa las medidas y linderos del inmueble objeto del proceso Ejecutivo Hipotecario N° 0047-006. Folio 145 c.o.: Memorial de fecha 11 de noviembre de 2009 del abogado, en el cual allega oficio dirigido al IGAC en donde se solicitó a la citada entidad la actualización del área del bien inmueble de su representado, sin que procediera a ello. Folios 151 a 152 c.o.: Memorial del disciplinado de fecha marzo 24 de 2010, en donde insiste que no se han aclarado las inconsistencias presentadas respecto de las medidas del terreno cautelado. Folios 156 a 157 c.o.: Auto de fecha 11 de Junio de 2010, mediante la cual la Juez de la causa al persistir las inconsistencias y contradicciones con relación a las medidas del inmueble objeto del proceso hipotecario, insistió en los oficios dirigidos al Instituto Geografico Agustin Codazzi y al secuestre a fin de determinar e identificar las medidas del inmueble a rematar. Folios 176 a 178 c.o.: Auto de fecha 28 de mayo de 2010 en el cual el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Aguachica, confirma el auto del 10 de Junio de 2009 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica, por medio del cual fue rechazado el incidente de nulidad. Folio 180 c.o.: Auto de fecha 8 de Noviembre de 2010, por medio del cual el Juez de conocimiento insistió en los Oficios a las entidades IGAC y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a fin de establecer las medidas del predio objeto de remate. Folios 191 a 195 c.o.: Memorial de fecha 14 de Diciembre de 2010, por medio del cual advierte que subsisten las irregularidades de las medidas del bien sobre el cual se realizó el secuestro las cuales generarían perjuicios al tercero rematante. Folios 207 a 208 c.o.: Auto de fecha 21 de enero de 2011 mediante el cual el despacho realizó precisiones sobre las medidas del inmueble a rematar de acuerdo a la información suministrada, argumentando que las inconsistencias y diferencias en las medidas del bien al no ser tan exorbitantes y desmedidas ante las incongruencias, eran los propietarios según lo argumentado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a quienes les correspondía mediante documento idóneo corregir, actualizar o modificar el área del predio. Folios 212 a 215 c.o. : Auto de fecha 16 de febrero de 2011, por medio del cual el despacho fijó fecha para remate. Folios 210 a 221 c.o.: Recurso de reposición contra auto que fija fecha para
remate, al advertir inconsistencias que vician el acto procesal. Folios 227 a 229 c.o.: Auto del 3 de marzo de 2011, que resuelve recurso de reposición que dejó en firme el auto que fijó fecha para remate. Folio 230 c.o: Memorial de fecha 10 de marzo de 2011, por medio del cual el inculpado interpone recurso de apelación en contra del auto de fecha 3 de marzo de 2011, que resolvió el recurso de reposición confirmando el auto que fijó fecha para remate, recurso que se abstuvo de conceder el Juez de la causa por improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del C.P.C. Folios 112 a 122 c.o. 1ª Instancia: Recurso de reposición en contra del auto del 10 de mayo de 2011, que negó la suspensión del proceso por prejudicialidad penal, despachada confirmando dicho auto. Folios 168 c.o. 1ª Instancia: Despacho comisorio de fecha 30 de Mayo de 2011 al Inspector Central de Policía de Aguachica a fin de que realice la diligencia de entrega ordenada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica. Folios 171 a 175 c.o.: Memorial del disciplinado de fecha 7 de Julio de 2011, por medio de la cual solicita la nulidad de la diligencia, por cuanto una vez se comisionó a la Inspección de policía este no procedió a notificar por estado de la citada diligencia con fundamento en el artículo 33 del C.P.C. Procede esta Superioridad a analizar si de las probanzas arrimadas al cartulario se configuró la falta por la cual viene sancionado el abogado JAVIER EDUARDO
ÁLVAREZ TORRADO, contenida en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad..” Entrando al estudio de esta falta, encuentra la Sala debidamente probado que el inculpado representó los intereses de su mandante en el proceso ejecutivo hipotecario iniciado desde el año 2006, bajo el radicado N° 00407-2006, a partir del 26 de enero de 2009, fecha en la cual le fue conferido poder para que continuara con la defensa en dicho asunto, y al percatarse del error de su antecesor en la contestación de la demanda de fecha 28 de enero de 2008, quien no advirtió las inconsistencias de que adolecía la demanda, pues su escrito estuvo encaminado simplemente a allanarse a las pretensiones de la parte demandante, por tanto, procedió de inmediato a solicitar la nulidad de lo actuado, sustentando su petición en una irregularidad de la demanda pues no contaba con título valor de contenido crediticio como en efecto se probó, por lo cual invocó una causal de nulidad sustancial, sin ser ésta atendida por el Juez del asunto.
Acto seguido el abogado inculpado de conformidad con el mandato a él
encomendado, inició una serie de actuaciones al interior del proceso encaminadas a superar el yerro advertido, sin que se procediera por parte del despacho a decretarlo o por la parte demandante a subsanar dicho error, por tanto para esta Instancia no puede ser objeto de reproche, ni mucho menos imputable falta alguna, cuando se encon
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