CSDJ - F20001110200020100055801ADJUNTA20121101122433-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020100055801ADJUNTA20121101122433-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 31 de octubre de 2012. Aprobado según Acta No. 093 de la fecha. Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA. Radicado N° 200011102000201000558 01
Referencia: Abogado en Apelación
Investigado: Iván Zambrano Quiróz Quejoso: Tirso Mestre Mendoza Primera Instancia: Sanción de 2 meses por la falta consagrada en el artículo 36 - 2 de la ley 1123 de 2007.
Decisión: Confirma ASUNTO A DECIDIR: Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación instaurado por el abogado IVÁN ZAMBRANO QUIRÓZ, contra la sentencia proferida el 05 de julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual lo sancionó con Suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007.
LA QUEJA: El plenario tuvo su origen en la queja presentada el 29 de octubre de 2010 por el abogado TIRSO MESTRE MENDOZA, contra el profesional del derecho IVÁN 1 Sala integrada por los doctores GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ, LUCAS MONSALVO CASTILLO E IVAN
ALEXIS SAA DE GÓMEZ
República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. DR. ANG ELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 200011102000201000558 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ZAMBRANO QUIRÓZ, en la que manifestó que la señora ALBA BERENA ARRIETA TÁMARA, le otorgó poder para presentar una querella policiva ante la Alcaldía del Municipio de Valledupar contra personas indeterminadas por cuanto le habían invadido un predio desde el 23 de julio de 1998, sin que fuera posible su desalojo.
Igualmente, adujo que mediante escritura pública su poderdante vendió 80 lotes a la ASOCIACIÓN POPULAR DE INTEGRACIÓN COMUNITARIA, a sabiendas que estaban ocupados por terceras personas, por lo que le fue otorgado poder del representante legal de dicha Asociación para que instaurara demanda de reparación directa contra el Municipio de Valledupar, la cual concluyó con sentencia condenatoria el 22 de Noviembre de 2001 por el Tribunal Administrativo y apelada por la contraparte y enviada al Consejo de Estado para que se surtiera el referido recurso. Manifestó que durante dicho trámite vigiló el recurso de alzada a través de colegas que viajaban a Bogotá y mediante revisión permanente vía internet, entregó informes de la gestión a sus poderdantes hasta cuando el 14 de mayo de 2008, se enteró que el 08 de ese mismo mes y anualidad el Magistrado Ponente que conoció el asunto reconoció personería jurídica al abogado IVÁN ZAMBRANO QUIRÓZ para actuar
como apoderado de la parte demandante, indicándose que se dejaba sin efectos el otorgado con anterioridad, sin haberse cancelado los correspondientes honorarios y sin haber obtenido el respectivo paz y salvo. (Fl 1-80 c.o) ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto adoptado el 26 de noviembre de 2010, el Seccional de instancia ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor IVÁN ZAMBRANO QUIRÓZ y fijó el 17 de enero de 2011 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación (Fl. 87 c.o) República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Teniendo en cuenta lo anterior, mediante oficio del 17 de enero de 2011 el abogado investigado solicitó aplazar la audiencia programada, motivo por el cual el Despacho a cargo de las diligencias señaló como nueva fecha el 08 de febrero de 2011, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN El día 08 de febrero de 2011, se dio comienzo a la audiencia de pruebas y calificación, a la que asistió el disciplinado y el quejoso, y una vez se dio lectura a la queja que motivó la investigación disciplinaria, se concedió el uso de la palabra al abogado IVÁN ZAMBRANO QUIRÓZ, para que se pronunciara sobre la ocurrencia de los hechos.
VERSIÓN LIBRE DEL INCULPADO.
El doctor IVÁN ZAMBRANO QUIRÓZ, manifestó: “es importante dejar claro que a mi nunca me ha asistido interés para perjudicar a ningún colega, he sido muy correcto, he sido Juez de la República, la señora Alba Berena Arrieta, es mi cuñada, es hermana de mi esposa, el Director Administrativo de la Asociación, está casado con otra hermana de mi esposa, por lo que verá nos une el vínculo de sangre, por lo que al suscrito corresponde los intereses de mi familia (…) yo he sido abogado de la Asociación y aun llevo varios procesos, si yo hubiese querido lo hubiera reemplazado desde hace mucho tiempo, porque mi esposa es socia, ellos en una reunión con la junta directiva me comentaron y me dijeron que había la necesidad de cambiar los abogados, gracias a la Asociación me he ganado buenos honorarios, no llegué de improvisto pues yo hago parte de esa familia, ya yo estaba ahí, pero quien más que los propios directivos podrán decirlo, el señor Rafael Ariza quien le tendió la mano al doctor Tirso está con una enfermedad terminal y no puede asistir, por lo que les solicito que alguien vaya a su casa y le colabore escuchándolo allá (…) La Asociación esta quebrada, ocurre que me ha tocado sacar de mi bolsillo para viajar a la ciudad de Bogotá a presentar escritos (…) a él no se le han negado honorarios, pero con que dinero se le va a pagar” (Cd Nº 1) República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente, el abogado investigado solicitó a la Magistrada escuchar los testimonios de los señores Alfredo Ramírez Igirio, Andrés Trinidad Ávila Arias, Rafael Enrique Ariza, José Ariza y Wilmer Cerpa Villa, para que se pronunciaran sobre el porqué fue revocado el poder por la junta de socios de la ASOCIACIÓN POPULAR DE
INTEGRACIÓN COMUNITARIA.
Asimismo, la Magistrada a cargo de las diligencias de oficio ordenó escuchar el testimonio de los señores Gustavo José Robledo Amórtegui, Julio César Correa, Davinson Pedroso Urrea y Antonio María Calvo. Teniendo en cuenta lo anterior, la doctora Glenis Iglesias de López, Magistrada Ponente, suspendió la diligencia para continuarla el día 11 de mayo de 2011 a fin de practicar las pruebas decretadas, pero como tuvo que aplazarse en varias oportunidades, tan solo se pudo realizar el día 05 de julio del mismo año CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN El día y hora previamente señalada, se continuó con la referida audiencia a la cual asistió el disciplinado IVÁN ZAMBRANO QUIRÓZ y el quejoso. Una vez instalada la audiencia, se procedió a escuchar al señor GUSTAVO JOSÉ ROBLEDO, quien manifestó que conoció al quejoso y al disciplinado desde varios años atrás y que a la señora ALBA BERENA ARRIETA TÁMARA, la conoció cuando
mediante escritura pública vendió unos lotes a la Asociación Popular de Integración Comunitaria, cuando él tenía la calidad de representante legal. Asimismo, manifestó que teniendo en cuenta que los lotes que se encontraban en negociación con la señora Alba Berena Arriera estaban ocupados, le solicitaron a ella como titular del bien, iniciar querella policiva ante el Municipio de Valledupar, por lo República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que se le confirió poder al doctor Tirso Mestre Mendoza para que realizara el correspondiente trámite.
Adujo, que teniendo en cuenta que se encontraba a portas de prescribir la acción de reparación directa ante la jurisdicción contenciosa, le solicitaron a la señora Alba Berena que les entregara las escrituras para que la Asociación por su cuenta impetrara la acción, por lo que igualmente se le otorgó poder al doctor Tirso Mestre Mendoza quien dio trámite a la acción de reparación directa hasta la etapa de fallo. Adujo que le fue revocado el poder al quejoso en el año 2008, cuando él ya no era el representante legal de dicha Asociación, por lo que no tenía conocimiento del motivo por el cual había sido revocado. Respecto de los honorarios, advirtió que fueron pactados por el trámite de la querella policiva por un valor de dos millones de pesos y un lote y en cuanto a la acción de
reparación directa, en un treinta por ciento (30%) de las resultas del proceso. Igualmente, en esta misma audiencia se escuchó el testimonio del señor ANTONIO MARÍA CALVO SILVA, quien manifestó que conoció al quejoso y al disciplinado con ocasión del ejercicio de la profesión cuando tramitaban procesos contra el Municipio de Valledupar, adujo que el doctor Tirso Mestre adelantó una querella policiva y un proceso de reparación directa que para la fecha se encontraba en etapa de fallo en el Consejo de Estado. Seguidamente, la Magistrada suspendió la diligencia para continuarla el día 19 de julio de 2011, a fin de escuchar otros de los testimonios decretados. En la fecha señalada se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, a la cual asistió el disciplinable y el quejoso, en esta diligencia se escuchó al señor ALFREDO República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN RAMÍREZ AGIRO, quien señaló que conoció a las partes en la ASOCIACIÓN POPULAR DE INTEGRACIÓN COMUNITARIA, cuando ejercía el cargo de representante legal, señaló que el doctor Tirso Mestre tramitó el proceso que cursaba en la jurisdicción contenciosa y el cual fue fallado en primera instancia a favor de la
Cooperativa. Manifestó que fue la junta directiva en pleno quien revocó el poder otorgado al doctor
Tirso Mestre Mendoza y por eso él como representante legal firmó dicha autorización. Señaló, que teniendo en cuenta que la información que le suministraba el abogado Tirso Mestre Mendoza no era clara, en las tres oportunidades que lo visitó a su oficina le fue revocado el poder, sin que se hubiera dado el pago de los honorarios. Seguidamente, se escuchó el testimonio del señor LUIS ARIZA ARAGÓN, quien advirtió que era socio de la ASOCIACIÓN POPULAR DE INTEGRACIÓN COMUNITARIA y que conoció al doctor Tirso Mestre Mendoza por cuanto tramitó unos procesos de la Asociación. Asimismo, se escuchó el testimonio del señor ANDRÉS TRINIDAD ÁVILA ARIAS, quien señaló que conoció al doctor Tirso Mestre Mendoza aproximadamente diez años atrás y que le fue revocado el poder de un proceso que se tramitaba contra el Municipio de Valledupar, por cuanto el nuevo representante legal de dicha Asociación no se entendió con él. Finalmente, la Magistrada a cargo de las diligencias suspendió la audiencia y fijó fecha para que el despacho se trasladara al lugar de residencia del señor RAFAEL ENRIQUE ARIZA, testigo dentro de la investigación, teniendo en cuenta la imposibilidad de desplazarse por su estado de salud en ese momento. República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
El 03 de noviembre de 2011, se continúo con la audiencia de pruebas y calificación provisional del Ministerio Publico, en esta diligencia la Magistrada dejó constancia de la imposibilidad de escuchar el testimonio del señor RAFAEL ENRIQUE ARIZA, después de varias fechas programadas para la diligencia y ante los quebrantos de salud que presentaba el testigo.
FORMULACIÓN DE CARGOS: En esta misma audiencia, la Magistrada luego de hacer un recuento de los hechos motivo de investigación, formuló pliego de cargos contra el doctor IVÁN ZAMBRANO QUIRÓZ, los cuales se enmarcaron en la falta contemplada en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, al considerar que sin explicación alguna le fue revocado el poder al doctor Tirso Mestre Mendoza, sin solicitar el correspondiente paz y salvo y sin informarle previamente sobre tal sustitución.
Por lo tanto, se concedió el uso de la palabra al abogado investigado quien señaló: “para mi es muy importante que se escuche al señor Rafael Ariza, solicitó que se lleve a efectos en la casa de él, por cuanto por su estado de salud le es imposible acudir a este despacho (…) me parece que con las pruebas que ya están ahí es suficiente, solo les pido la del señor para que informe porque sustituyó el poder y que no había ningún interés económico y que los honorarios del doctor Tirso están ahí y se los van a pagar cuando salga el dinero. (…)” (Cd Audiencia de Formulación de Cargos)
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
El 30 de noviembre de 2011, instalada la referida diligencia, se escuchó la declaración del señor RAFAEL ENRIQUE ARIZA, quien advirtió que cuando se presentó la invasión de unos lotes, le solicitaron al doctor Tirso Mestre Mendoza como profesional del derecho, que les colaborara para iniciar el proceso y obtener el lanzamiento de las personas que se encontraban en dichos lotes. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Igualmente, señaló que se pactó como honorarios un lote, el cual a esa fecha se estaba debiendo, señaló que durante dos oportunidades se tramitó querella policiva y que aun así no se logró la restitución de los lotes, por lo que el doctor Tirso Mestre Mendoza presentó demanda contra el Municipio.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Magistrada ordenó la ampliación de la queja, y fijó el día 07 de febrero de 2012 para escuchar la declaración.
CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
El día y la hora previamente señalada, se continuó con la audiencia de juzgamiento a la que no asistió el abogado investigado, motivo por el cual se suspendió la diligencia y se fijó el día 20 de marzo de 2012 para llevarla a cabo. Llegada la fecha programada, se escuchó el testimonio de la doctora AMPARO IRIARTE TÁMARA, quien señaló que no conocía al abogado investigado, advirtió que
conoció al quejoso por tratos profesionales por cuanto existía un grupo de abogados en la Asociación que se apoyaban entre sí, pero que cada cual respondía por sus procesos. Asimismo, se escuchó la ampliación del testimonio del señor ANTONIO MARÍA CALVO SILVA, quien se ratificó en lo dicho en la audiencia celebrada el día 05 de julio de 2011, en lo referente a que el quejoso adelantó un proceso contra el Municipio de Valledupar en donde la sentencia de primera instancia fue fallada a favor de la Asociación. (Fl. 220 c.o) República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Seguidamente, se concedió el uso de la palabra al investigado quien señaló que denunció penalmente al quejoso, por cuanto el día 28 de febrero de 2011 fue agredido verbalmente en los pasillos del Juzgado.
Finalmente, la Magistrada suspendió la diligencia para continuarla el día 23 de abril de 2012, a fin de escuchar la ampliación de la queja por parte del señor Tirso Mestre Mendoza. En esta fecha se instaló la audiencia a la que no asistió el Ministerio Público y en la que se escuchó nuevamente la declaración de la doctora AMPARO IRIARTE TÁMARA, teniendo en cuenta que en la diligencia anterior no se le tomó el juramento de rigor y quien se ratificó en todo lo dicho en esa audiencia.
De igual manera, se escuchó al doctor Tirso Mestre Mendoza, quejoso dentro de la investigación, quien luego de hacer un recuento de los trámites adelantados dentro del proceso de reparación directa y aportar copia de cada una sus actuaciones, se ratificó en lo expuesto en la queja presentada el día 29 de octubre de 2010. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El día el 15 de mayo de 2012 el despacho se constituyó en audiencia, en la que se le otorgó la palabra al abogado investigado para que presentará sus alegatos de conclusión manifestando: “respetuosamente acudo a usted para rendir mis alegatos, para que sean tenidos en cuenta al momento de proferir sentencia (…) en ningún momento actué con dolo o culpabilidad, y mucho menos transgredí la citada norma, pues quien revocó el poder fue la Asociación y no yo, porque como bien se sabe nada se hace sin la autorización de la junta directiva , (…) es falso que yo me apropie de su trabajo, porque la Asociación nunca le ha dejado de reconocer sus honorarios (..) Yo no me estoy apropiando y tampoco quise que le revocaran el poder, pero yo no puedo pasar por alto las decisiones de la junta directiva (…)” (Cd Nº 9 Audiencia de Fallo) República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA APELADA La Sala A quo, mediante sentencia dictada el 05 de julio de 2012, resolvió sancionar
con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado IVÁN ZAMBRANO QUIRÓZ, por su incursión a título de dolo en la falta disciplinaria prevista en el numeral 2° del artículo 36 del Código Disciplinario del Abogado – Ley 1123 de 2007, (fls. 267 a 277 c. o.). Lo anterior, al considerar que el abogado investigado aceptó una gestión profesional dentro de un proceso de reparación directa que se encontraba en etapa de apelación ante el Consejo de Estado, a sabiendas que le había sido encomendada a otro abogado, sin que mediara renuncia, paz y salvo o autorización del colega desplazado y con ello incurriendo en deslealtad con el abogado Tirso Mestre quien tramitó hasta el fallo la demanda, incluso presentando sus alegatos de conclusión ante el Consejo de Estado. RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, el abogado investigado interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó la revocatoria de la sanción impuesta, al considerar que la Junta Directiva de dicha Asociación revocó el poder al quejoso al observar un comportamiento desleal y al ver que en muchas ocasiones cuando se le solicitaba información sobre el estado del proceso, no lo efectuaba de la mejor manera. Asimismo, manifestó en su escrito que el quejoso nunca presentó formalmente informe de la gestión encomendada a la organización que le había otorgado poder y que aun así nunca se le habían negado los honorarios pactados, pues según el acuerdo, estos serían sufragados con las resultas del proceso una vez se profiriera el fallo de segunda instancia por parte del Consejo de Estado.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Además señaló: “(…) para mayor sorpresa hoy 17 de julio de 2012, entrando a la PAGINA WEB de la secretaría del Consejo de Estado, mi sorpresa es que el proceso fue fallado negando todas las pretensiones de la demanda presentada (..) Proceso por el cual la honorable magistrada doctora GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ, me sanciona con dos (2) meses de suspensión del ejercicio de la profesión para que usted a bien tenga y me absuelvan de toda responsabilidad. (…) (Fl. 281-284 c.o)” TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: Este proceso fue sometido a reparto el 10 de agosto de 2012, quedando a disposición de este Despacho el mismo día (Fl. 3 Cuad. Sª Inst.).
Mediante auto adoptado el 15 de agosto de 2012, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, y se fijó en lista el presente proceso (Fl. 4 Cuad. Sª Inst.). El 27 de agosto de 2012, la doctora MARTA ISABEL CASTAÑEDA, en su condición de Viceprocuradora General de la Nación, fue notificada de forma personal del anterior auto dictado el 15 de agosto de 2012 (Fl. 8 Cuad Sª Inst.). El proceso quedó nuevamente a disposición de este Despacho el 17 de septiembre de
2012 (Fl. 14 C. Sª. Inst.).
CONSIDERACIONES: Es competente esta Sala, para conocer y decidir en el presente asunto de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, que atribuye a esta Superioridad resolver los recursos de apelación contra las decisiones proferidas República de Colombia 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en procesos disciplinarios que tramitan en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura .
Establecida la calidad de abogado en ejercicio del investigado, procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no sin antes advertir en primer lugar que estudiado el asunto bajo examen no se evidenció actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la actuación adelantada contra el abogado IVÁN ZAMBRANO QUIRÓZ, por cuanto se instruyó cumpliendo con los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas por el investigado, garantizándose de esta manera los derechos de defensa, de contradicción y al debido proceso, se profirió el fallo en forma motivada y conforme a las exigencias jurídicas; se garantizó la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia
en cada oportunidad procesal; en resumen, el proceso se adelantó de manera ajustada a la ley, por lo que se evaluará la conducta endilgada al abogado. El doctor IVÁN ZAMBRANO QUIRÓZ, fue encontrado responsable de incurrir en la falta a la ética del abogado, tipificada en el numeral 2º del artículo 36 del Código Disciplinario del Abogado –Ley 1123 de 2007-, cuyo texto señala: ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…)
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. (…) Lo anterior, por cuanto el abogado investigado aceptó una gestión profesional dentro de un proceso de reparación directa que se encontraba en etapa de apelación ante el Consejo de Estado, a sabiendas que se le había encomendado a otro profesional del República de Colombia 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN derecho, quien estuvo al frente de todas las actuaciones surtidas al interior de dicho proceso y sin que mediara renuncia, paz y salvo o autorización del colega desplazado y con ello incurriendo en deslealtad con el abogado Tirso Mestre, quien incluso presentó sus alegatos de conclusión ante el Consejo de Estado, sin que se le
cancelara lo correspondiente a sus honorarios. Así las cosas, esta Sala analizará el fondo del cuestionamiento atribuido al abogado investigado, partiendo del hecho fáctico demostrado en el proceso y relacionado con que al quejoso se le revocó el poder por parte de su mandante el cual fue sustituido por el doctor Iván Zambrano Quiróz, sin que mediara paz y salvo o autorización para así hacerlo. El abogado investigado, trató de justificar su conducta, asegurando que fue la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN POPULAR DE INTEGRACIÓN COMUNITARIA, quien por medio de su representante legal autorizó dicha sustitución, por cuanto se sentían inconformes con la gestión adelantada por el quejoso, ya que según él, el doctor Tirso Mestre Mendoza no rendía informe de las actuaciones, argumentos de los cuales en esta oportunidad se aparta la Sala, por cuanto si se encontraban inconformes con la gestión debieron informar al profesional del derecho y no desplazarlo sin previa comunicación, máxime que como lo afirmara el señor ANDRÉS TRINIDAD ÁVILA ARIAS, en la versión rendida dentro de las presentes diligencias en su condición de socio de la referida Asociación quien señaló “que conoció al doctor Tirso Mestre Mendoza aproximadamente diez años atrás y que le fue revocado el poder de un proceso que se tramitaba contra el Municipio de Valledupar, por cuanto el nuevo representante legal de dicha Asociación no se entendió con él”, lo que evidencia que el profesional inculpado conocedor de los asuntos de la asociación por la cercanía profesional y de familia que tenía con la organización debió solicitar el respectivo paz y salvo del colega que venía
adelantando desde muchos años atrás el referido proceso de reparación directa. República de Colombia 14 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Tampoco puede aceptarse como argumento válido para pretender la justificación de la conducta enrostrada el hecho de haber sido la Junta Directiva de la asociación la que revocó el poder, pues lo que se reprocha no es la revocatoria del mandato, sino la falta de lealtad del disciplinado conocedor de los deberes que debe observar cualquier profesional del derecho en el ejercicio de la profesión y que se hallan previstos en la Ley 1123 de 2007, luego no evidencia esta Sala, ninguna causal que impida el juicio de reproche efectuado por el fallador de instancia.
Además porque se halla demostrado se reitera, que el profesional disciplinado originó el desplazamiento de su colega, el cual como se observa venía tramitando el proceso de reparación directa conforme al compromiso asumido con sus poderdantes en tanto ya se encontraba para fallo en segunda instancia ante el Consejo de Estado, sin que de manera alguna se pueda justificar la conducta del disciplinado, pues en sus descargos, es claro que sabía de la existencia del colega que funge aquí como quejoso y para quien no era desconocido el trabajo que conlleva atender un proceso hasta la instancia de fallo de segunda instancia, luego debió conforme a las más elementales reglas de la ética, obtener primero el respectivo paz y salvo, pues
tampoco es razón suficiente para justificar su obrar inapropiado el ser parte de la familia de los interesados en las resultas del juicio. Esto significa que el Doctor IVÁN ZAMBRANO QUIRÓZ, aceptó el apoderamiento de sus clientes a sabiendas que el abogado TIRSO MESTRE MENDOZA, fungía como su mandatario, quien no había renunciado al poder ni había autorizado al inculpado para continuar con el proceso inicialmente encomendado, ni había recibido el pago por el trabajo realizado hasta esa etapa procesal. Aun en gracia de discusión, no es justificable la posición asumida por el disciplinado, ya que de ninguna manera pueden contraponerse con los deberes consagrados en la República de Colombia 15 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ley 1123 de 2007, que regula la profesión de abogado y entre los que se encuentra el de lealtad con los colegas.
No obstante, en este caso, que la citada Asociación puede conferir poder a un profesional del derecho para que la represente, así se genere la revocatoria al mandato de un colega, por el motivo que sea; lo que se le cuestiona al encartado es la forma en que se efectuó su designación, pues olvidó que quien ya funge como apoderado tiene unos derechos propios de su ejercicio profesional, cual es el pago de sus honorarios, derecho que es protegido y garantizado en el numeral 2° del artículo
36 ibídem,2 como se dijo, es deber, previamente a la designación de un nuevo apoderado que medie la renuncia o autorización del inicialmente designado o, cuando el caso lo amerite, se haga necesaria la designación de otro profesional. Es así que las exigencias contendidas en el numeral 2 del artículo 36 se constituyen en garantía del ejercicio profesional y por tanto deben ser acatadas por todos los profesionales del derecho, so pena de incurrir en conducta sancionable disciplinariamente. Así las cosas frente al reproche endilgado, no le cabe duda a esta Sala, que el abogado con su obrar al haber sustituido el poder, sin la autorización de su colega, quien tramitó la acción de reparación directa contra el Municipio de Valledupar, trasgredió la norma reprochada, sin que pueda ser de recibo las exculpaciones argüidas como sustento del recurso de alzada que aquí se resuelve y que en consecuencia, esta Superioridad confirmará la decisión del A quo, por la incursión en la falta a título de dolo, consagrada en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 2Artículo 36 numeral 2° ley 1123 de 2007.? 2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. República de Colombia 16 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De la Sanción En cuanto a la sanción impuesta por el A quo, que estableció una suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, esta Sala considera que la misma debe ser confirmada, por cuanto esta atendió los parámetros de racionalidad y proporcionalidad consagrados en el artículo 45 del Estatuto ético del Abogado, y porque el profesional del derecho con su comportamiento faltó al deber de lealtad con los colegas, cumpliendo así con el principio de razonabilidad requerido en los términos que previó la H.
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