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CSDJ - F20001110200020100058301ADJUNTA20121004085126-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F20001110200020100058301ADJUNTA20121004085126-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

Bogotá. D.C., Veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Proyecto registrado el Veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado Según Acta de Sala No. 083

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad: 200011102000201000583 01

OOBBJJEETTOO DDEELL PPRROONNUUNNCCIIAAMMIIEENNTTOO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Fabio Hernán Rodríguez Mindiola contra la decisión proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional del 16 de agosto de 2012, por la doctora Glenis Iglesias de López, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual declaró la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados JUAN FLAVIO DÍAZ GONZÁLEZ, CLAUDIA LIÉVANO TRIANA y EFRAÍN APONTE MARTÍNEZ y en consecuencia dispuso la terminación y archivo de las diligencias. HECHOS Dio inicio a la presente investigación, la queja presentada por el señor Fabio

Hernán Rodríguez Mindiola en la cual solicitó que se adelantara investigación contra los abogados JUAN FLAVIO DÍAZ GONZÁLEZ, CLAUDIA LIÉVANO TRIANA Y EFRAÍN APONTE MARTÍNEZ, por irregularidades cometidas al interior del proceso ordinario laboral que promovió contra la Capitalizadora Colpatria S.A. y Seguros de Vida Colpatria S.A., así como en la investigación penal 161080 tramitada en la Fiscalía 18 Local.

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

1. El 25 de noviembre de 2010, se dispuso acreditar la condición de abogados de los denunciados1.

2. El 16 de diciembre de 2010, la Magistrada de primera instancia no aceptó la recusación propuesta en la queja y ordenó la suspensión de la actuación para surtir el trámite correspondiente. Y en proveído del 14 de enero de 2011, se dispuso no separar del conocimiento a la citada funcionaria y devolverle el expediente para continuar con las diligencias2.

3. El 22 de febrero de 2011, se ordenó la apertura de proceso disciplinario, fijándose fecha para realizar la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 20073.

4. La Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se llevó a cabo en 5 sesiones realizadas los días 17 de agosto, 8 y 30 de noviembre de 2011 y 1 Folio 24 2 Folio 30 3 Folios 38 y 39 13 de febrero y 16 de agosto de 20124, en la que se surtieron las siguientes actuaciones: - Ante la inasistencia de la togada LIÉVANO TRIANA, se ordenó su

emplazamiento y se le designó defensor de oficio5. - Se dio lectura a la queja génesis de las presentes diligencias. - Intervinieron el defensor de la letrada investigada, así como el doctor EFRAÍN APONTE MARTÍNEZ y JUAN FLAVIO DÍAZ GONZÁLEZ, quienes se refirieron a la queja presentada y solicitaron la práctica de pruebas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la continuación de la audiencia realizada el 16 de agosto de 2012, la Magistrada de primera instancia declaró la prescripción de la acción disciplinaria seguida contra los togados JUAN FLAVIO DÍAZ GONZÁLEZ, CLAUDIA LIÉVANO TRIANA y EFRAÍN APONTE MARTÍNEZ, al estimar que los dos primeros actuaron en un proceso laboral promovido por el actor, el cual finalizó con sentencia de segunda instancia, el 31 de enero de 2005 y el tercero de los citados, en un proceso penal que culminó con preclusión el 22 de mayo de 2006, siendo evidente que a la fecha han transcurrido más de los cinco años con que cuenta el Estado para adelantar la investigación correspondiente. RECURSO DE APELACIÓN 4 CDS 1-5 y actas obrantes a folios 147, 169, 178, 191 y 236 5 Folio 150 Inconforme con la anterior decisión, el quejoso la recurrió, señalando que demandó a dos sociedades anónimas a las que el Código de Comercio claramente indica quiénes son los representantes legales. Y agregó que va a solicitar que reabran todos esos procesos.

En memorial radicado oportunamente, el quejoso amplió sus argumentos, alegando que la prescripción se interrumpió con la presentación de denuncias penales y disciplinarias en contra de la Juez Cecilia Gutiérrez. Por otro lado, insistió en los argumentos señalados en el curso de las diligencias y alegó un nuevo hecho, consistente en la actuación surtida al interior del proceso ordinario de agencia comercial que promovió6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en esta Corporación el 3 de septiembre de 2012 y luego de ser sometido a reparto, pasó al Despacho de la Magistrada Ponente el día 5 del mismo mes y año. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para pronunciarse frente al recurso de apelación presentado, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°7 6 Folios 237 a 240

7. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º8 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20079.

En el presente caso, el a quo decretó la prescripción de la acción disciplinaria seguida contra los abogados JUAN FLAVIO DÍAZ GONZÁLEZ,

CLAUDIA LIÉVANO TRIANA y EFRAÍN APONTE MARTÍNEZ toda vez que la conducta reprochada por el quejoso, se desplegó al interior de dos proceso que culminaron hace más de cinco años, razón por la cual, no puede cuestionarse hoy día la conducta por ellos realizada. No obstante lo anterior, el aquí quejoso considera que demandó a dos sociedades anónimas y que va a solicitar la reapertura de todos esos procesos. Así mismo, estimó que la prescripción se interrumpió con la presentación de denuncias penales y disciplinarias en contra de la Juez Cecilia Gutiérrez. En este sentido es necesario precisar que en efecto, el artículo 17 de la Ley 20 de 1972, que derogó el canon 88 del Decreto 196 de 1971, dispone: “Las acciones por faltas disciplinaria y por faltas contra la ética y los deberes profesionales del abogado, prescriben en cinco (5) años”, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, según el cual, la acción disciplinaria contra los profesionales del derecho prescribe en cinco años, término que debe contarse cuando se trata de conductas de ejecución instantánea, desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la 8 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 9 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. falta, o desde el día que haya cesado el deber de actuar, si se trata de conductas omisivas. Y en el presente caso, se tiene que el señor Rodríguez Mindiola denunció irregularidades en el mandado conferido a los abogados DÍAZ GONZÁLEZ y LIÉVANO TRIANA al interior del proceso ordinario laboral 2003-0299 que promovió contra la Capitalizadora Colpatria S.A. y Seguros Vida Colpatria S.A., el cual culminó con sentencia de segunda instancia emitida el 31 de enero de 2005, por el Tribunal Superior de Valledupar –Sala Civil, Familia y Laboral, la cual confirmó la providencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, el 11 de junio de 2004, que a su vez, había declarado probada la excepción de inexistencia de la obligación. Por lo tanto, no cabe realizar reproche alguno en contra de los citados profesionales del derecho por la actuación en las citadas diligencias, pues la misma se llevó a cabo durante el curso del trámite procesal, que como se dijo, culminó en enero de 2005. De otra parte, en lo referente al togado APONTE MARTÍNEZ, es menester indicar que se cuestiona el comportamiento por él desplegado en el sumario

161.080 en el cual fungía como apoderado de la parte civil. Sin embargo, según la información suministrada por la Fiscalía Local de Valledupar, dichas diligencias culminaron con proveído del 22 de mayo de 2006, por medio del cual, se precluyó por falta de querellante legítimo. Luego entonces, es evidente que el Estado perdió la potestad de adelantar actuación alguna en contra de los citados funcionarios, por el paso del tiempo estatuido para ello. Lo anterior, en consideración a que si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo señalado por el legislador, ya sea por el desinterés, desidia o negligencia, no puede el profesional del derecho sufrir las consecuencias de tales hechos derivados de la misma administración, y es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando el operador disciplinario la quiera ejercer, de ahí, que el legislador haya establecido un límite en el tiempo de cinco años. De otra parte, frente a los argumentos esgrimidos por el quejoso, es necesario indicar que no tienen la potencialidad de revocar el auto de primera instancia, en atención a que se configura de forma objetiva la causal de improseguibilidad de la acción, sin que para tal efecto, tenga incidencia alguna el hecho de que hubiese demandado a dos sociedades o que vaya a solicitar el reinicio de los procesos, pues denunció la conducta de los profesionales del derecho, la cual ya fue desplegada en los procesos citados. Tampoco es dado alegar la interrupción del término prescriptivo, pues debe

señalarse que el Código Disciplinario de los Abogados regula expresamente lo referente a la prescripción sin establecer ningún fenómeno de interrupción de la misma, razón por la cual, no es posible aplicar dicha figura en este procedimiento, que se encuentra expresamente regulado antes por el Decreto 196 de 1971 y ahora por la Ley 1123 de 2007. Por consiguiente, esta Colegiatura confirmará el auto recurrido, que declaró la prescripción de la acción disciplinaria adelantada en contra de los citados profesionales del derecho. Otras consideraciones. Como quiera que en el escrito de apelación presentado por el quejoso, alegó un nuevo hecho, consistente en la actuación surtida al interior del proceso ordinario de agencia comercial por él promovido, se ordena compulsar copias del mismo, ante la Sala a quo para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto objeto de alzada, por medio del cual se declaró la prescripción de la acción disciplinaria adelantada en contra de los abogados JUAN FLAVIO DÍAZ GONZÁLEZ, CLAUDIA LIÉVANO TRIANA y EFRAÍN APONTE MARTÍNEZ, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO.- COMPULSAR las copias ordenadas en el acápite de Otras

Consideraciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Judicial ad hoc

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