CSDJ - F20001110200020100059201ADJUNTA20120912105036-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020100059201ADJUNTA20120912105036-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado según Acta de Sala Nº 076 de la fecha Registro de proyecto: 22 de agosto de 2012
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 200011102000201000592 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 24 de abril de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar1, mediante la cual se sancionó con CENSURA al profesional del derecho ORLANDO JOSÉ CORZO OCHOA, al encontrarlo responsable de infringir lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Magistrada Ponente Dra. Glenis Iglesias de López en Sala con el Dr. Lucas Monsalvo Castilla. Dio origen a presente investigación disciplinaria, la queja presentada por el señor Jaime Alberto Pedrozo Carrillo el 10 de noviembre de 2010, en la que manifestó lo hechos que fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera. “Los hechos se contraen según el quejoso, al de haberle otorgado poder y entregado la suma de ochenta mil pesos para gastos de iniciación, conforme a la constancia que anexa a la queja, al doctor ORLANDO CORZO OCHOA, para que iniciara y llevara hasta su culminación un proceso ORDINARIO
LABORAL contra la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ELECTRICARIBE, S.A., E.S.P., con el objeto de obtener el resarcimiento integral de las acreencias laborales a que tuviese derecho dado a que mediante resolución 005092 se le reconoció pensión de vejez. Que debido a que el abogado no le informaba sobre el trámite realizado y el estado del proceso, decidió dirigirse a los juzgados laborales de la ciudad de Valledupar e indagar sobre la situación del aludido proceso, llevándose la gran sorpresa que nunca fue radicado, por lo que al tratar de comunicarse con el jurista e indagar sobre los motivos por los cuales no presento (Sic) la demanda, se limito (Sic) a informarle que lo había hecho sin informarle el juzgado. Con su queja aporto (Sic) copia del poder dirigido al JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR en turno, y otorgado al doctor ORLANDO CORZO OCHOA, y un recibo manuscrito en papel con membrete del abogado, donde se indicaba que recibió del quejoso la suma de ochenta mil pesos por concepto de gastos para iniciar el proceso laboral con ELECTROCESAR Y/O ELECTRICARIBE, el 9 de marzo de 2009. (Sic a lo trascrito) De la condición de abogado: Se acreditó la condición de abogado del implicado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 12.717.170 tarjeta profesional N° 394732, no registra antecedentes3 ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 13 de diciembre de 2010, se ordenó apertura de proceso
disciplinario contra el abogado ORLANDO JOSÉ CORZO OCHOA y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 3 de febrero 2011, realizándose los actos pertinentes de notificación4. - En vista de la inasistencia del disciplinado a la audiencia del 3 de febrero de 2011, se procedió a fijar edicto emplazatorio5, declararlo persona ausente y designarle defensor de oficio6. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Llevada a cabo el 7 de septiembre de 2011, con la presencia del quejoso y del defensor de oficio del disciplinado, se procedió a realizar un recuento de los hechos de la queja, y posteriormente a escuchar al defensor, quien manifestó que en virtud que sólo el señor Jaime Humberto Pedrozo y el disciplinado conocían lo pactado en el momento de haberse confiado el asunto, no consideraba estar en condiciones de referirse a los hechos, y procedió a solicitar la práctica de pruebas. 2 Folio 8. Certificado obtenido de la pagina web de la rama judicial el 2 de diciembre de 2010. 3 Folio 9. Certificado de antecedentes disciplinarios No. 18488, Expedido por la secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Sala disciplinaria el 2 de diciembre de 2010. 4 Folios 3 al 33 C.O 5 Folio 19 C.O. 6 En el trascurso de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 3 de agosto de 2011, se declaró persona ausente y se le designó como defensor de oficio al Dr. Davinson Pedrozo
Urrea. En virtud de considerarse por la Magistrada instructora, conducentes las pruebas solicitadas, se decretó su práctica y se suspendió la audiencia. Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Constituido en diligencia el despacho el 20 de octubre de 2011, con la presencia del representante del Ministerio Público, el quejoso y el defensor de oficio se procedió a calificar la actuación.
Formulación de Cargos: Posterior al recuento de los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, y una relación de las pruebas allegadas, la Magistrada sustanciadora consideró que del análisis del material probatorio allegado, se daba cuenta que efectivamente se otorgó poder al togado a fin de adelantar un proceso ordinario laboral en contra de ELECTRICARIBE, entregándole el quejoso un valor de $80.000 para los gastos de iniciación del proceso.
Manifestó, que de lo informado por los Juzgados Laborales 1º, 2º y 3º del Circuito de Valledupar, se concluía que el doctor ORLANDO JOSÉ CORZO OCHOA no adelantó gestión alguna, lo que conducía a considerar que el togado pudo haber desconocido en el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, al infringir presuntamente lo reglado en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al haber recibido el poder y no presentar la demanda, falta que imputó a título de culpa. -Concedida la palabra al defensor de oficio, solicitó se insistiera en la versión del investigado y se allegaran los antecedentes disciplinarios del mismo,
pruebas que por ser conducentes se decretaron.
Audiencia de Juzgamiento: Llevada a cabo el 30 de noviembre de 2011, se hizo presente únicamente el disciplinado y se procedió a practicar pruebas.
Versión Libre: Manifestó el disciplinado que era cierto el otorgamiento del poder y el recibimiento de los dineros, sin embargo, agregó que el quejoso no le dio ningún documento o soporte serio para presentar la demanda de una manera seria, razón por la cual no se inició el proceso, aduciendo entonces que la culpa de no haber iniciado el asunto era del quejoso. -Acto seguido, procedió a solicitar la práctica de pruebas, las cuales fueron decretadas por el A quo. -Programada la audiencia para el 13 de febrero de 2012, a la misma no compareció el testigo, por tanto se procedió a aplazar la vista pública a fin de reiterar su comparecencia.
Continuación de la audiencia de Juzgamiento: Constituido en audiencia el despacho el 16 de abril de 2012, con la presencia únicamente del defensor de oficio del disciplinado y en vista de la no concurrencia del testigo y de la renuncia a dicho testimonio que hiciera el defensor de oficio, se declaró por parte de la Magistrada Instructora terminada la etapa probatoria Alegatos de conclusión: A continuación procedió el defensor de oficio a rendir los alegatos finales, y manifestó que en su consideración al disciplinado se le debía relevar de responsabilidad disciplinaria en la medida que no se estableció que el togado hubiere desatendido el deber de presentar la demanda, pues no quedaron debidamente probadas los hechos
constitutivos de la supuesta falta. DECISIÓN CONSULTADA En pronunciamiento del 24 de abril de la presente anulidad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, resolvió imponer sanción de CENSURA al profesional Dr. ORLANDO JOSÉ CORZO OCHOA al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria descrita y sancionada por el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007. En sentir del a quo, del análisis probatorio y del comportamiento del disciplinado, quien sostuvo haber recibido poder y una suma de dinero para sufragar gastos procesales por parte del quejoso, a fin de iniciar un proceso ordinario laboral en contra de Electricaribe, se desprendió la certeza necesaria para proferir un fallo sancionatorio. Lo anterior, al estar demostrado que a pesar de haber aceptado un mandato, el profesional del derecho ORLANDO JOSÉ CORZO OCHOA, sin justificación alguna dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, como quiera que habiendo recibido el poder que le otorgara el señor Jaime Humberto Pedrozo Carrillo, para demandar en su nombre a ELECTRICARIBE, entregándole $80.000 para los gastos que generara la presentación de la demanda, no la presentó ni adelantó gestión alguna, sin causa que justificara su actuar, lo que motivó que el quejoso no pudiera reclamar sus derechos, en tanto el poder le fue otorgado el 23 de junio de 2009 y al 30 de noviembre de 2010, el togado no había hecho ninguna gestión. Agregó la instancia que no eran de recibo los argumentos expuestos por el
disciplinado al manifestar que no presentó la demanda habida cuenta el quejoso nunca le entregó o colaboró allegando documentos que sirviera como soporte para iniciar el asunto, lo anterior toda vez que en Colombia existía la libertad probatoria, y en virtud de dicha figura el abogado debió por cualquier medio probatorio intentar la protección de los derechos de su representado, no desconociendo que estaba obligado a adelantar el asunto al cual se había comprometido. Por lo anterior, consideró el a quo evidente la infracción disciplinaria, contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por lo que consideró justo el reproche, calificando la conducta cometida a titulo de culpa, y sancionando con CENSURA al togado por la incursión en la precipitada falta. -Notificada personalmente la sentencia de primera instancia al profesional del derecho el día 10 de mayo de 2012, el mismo en dicha oportunidad manifestó su deseo de apelar la decisión, sin embargo, mediante auto del 4 de junio de la presente anualidad, la instancia rechazó el recurso interpuesto por el disciplinado, toda vez que no lo sustentó dentro de la oportunidad procesal correspondiente. DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El día 4 de julio de 2012, el expediente fue enviado en consulta y recibido en el Despacho de quien funge como ponente el 23 del mismo mes. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19967 y 59 de la Ley 1123 de 20078; ahora bien, establecida la calidad de abogado
en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del togado ORLANDO JOSÉ CORZO OCHOA, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. 7“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 8 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional
Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” La falta atribuida en el fallo de primera instancia, se encuentra consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “Artículo 37: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Ahora, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Así las cosas, analizado el sentido del fallo y el material probatorio allegado, se advierte desde ya conformidad con la decisión objeto de revisión, razón por la cual habrá de ser confirmada, atendiendo los siguientes argumentos: Al interior del proceso disciplinario se acreditó que al doctor ORLANDO JOSÉ CORZO OCHOA, le fue conferido por parte del señor Jaime Humberto Pedrozo Carrillo poder el 23 de junio de 2009, para que en su nombre y
representación iniciará y tramitará hasta su culminación un proceso ordinario laboral en contra ELECTRICARIBE S.A. E.S,P9, entregando además una suma de $80.000 para gastos de iniciación, tal y como da cuenta la copia del 9 Folio 3 C.O. recibo que suscribiera el togado a nombre de su cliente y que reposa a folio 5. Ahora, de las manifestaciones del quejoso y de las certificaciones expedidas por los Juzgados 1º Laboral del Circuito, 2º Laboral del Circuito y 3º Laboral del Circuito de Valledupar, en las que respectivamente manifiestan que en esas dependencias judiciales no existía registro de haberse tramitado proceso ordinario laboral alguno, promovido por el señor Jaime Humberto Pedrozo Carrillo contra ELECTRICARIBE, aunado a que en diligencia de versión libre el disciplinado manifestó efectivamente, no haber instaurado la demanda, debido a la poca colaboración recibida de su poderdante, pues el mismo, según dicho del togado, no le allegó los documentos necesarios para soportar la demanda. En este punto se encuentra la Sala ante el hecho demostrado de circunstancias irregulares por parte del abogado aquí disciplinado, pues, a pesar de haber aceptado un mandato y haberse comprometido a adelantar la demanda laboral a nombre del quejoso, dejó de hacer las diligencias propias del encargo como presentar dicha demanda, faltando al deber previsto en el numeral 10º del articulo 28 de la Ley 1123 de 200710,y de contera, actualizando los elementos constitutivos de la falta consagrada en numeral 1º del articulo 37 Ibídem, igualmente confluyendo su actuar en una
conducta contraria a la ética profesional. Ahora bien, no son de recibo las alegaciones del profesional del derecho al manifestar que la razón de la no interposición de la demanda fue la poca 10 Artículo 28, numeral 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. colaboración que recibió de su cliente al no suministrarle los documentos necesarios para sustentar la misma, pues, en primer lugar se está en acuerdo con lo dicho por el A quo al traer a colación el principio de libertad probatoria, que permitía que el togado hubiere probado de la manera que considerara los derechos de su poderdante, más aún que no se debe olvidar el recibo de una suma de dinero para gastos de iniciación, con lo cuales tuvo la oportunidad de adelantar alguna gestión en pro de su cliente, sin que se evidenciara dicha actuación. Por otro lado, si el profesional del derecho se vio en la imposibilidad de cumplir el mandato en vista de la poca colaboración de su mandante, estaba en todo su derecho de comunicar esta situación a su cliente y así mismo renunciar al poder en lugar de optar de forma injustificada, por dejar de hacer las diligencias a las que se obligó al aceptar el encargo. Nótese que el profesional del derecho estuvo a cargo de las diligencias por más de un año, sin que existiese prueba que hubiese requerido a su cliente por la documentación o pruebas faltantes, tanto así que el señor Pedrozo Carillo, ante la falta de información de su apoderado, optó por realizar
personalmente las averiguaciones correspondientes, estableciendo que no había adelantado gestión alguna, siendo esta la razón por la cual impetró la queja en su contra, desvirtuando de esta forma el dicho del togado investigado. Es decir, de lo anterior, se desprende entonces la certeza de la materialidad de la falta imputada, pues quedó totalmente demostrado que entre el togado y el quejoso existió un mandato para la iniciación de un proceso en contra de ELECTRICARIBE, asunto por el cual recibió una cantidad de dinero a razón de gastos de iniciación, y a pesar de esto, el togado sin razón alguna dejó de presentar la demanda y brilló por su ausencia toda actividad en busca de adelantar la gestión encomendada, por lo tanto vulneró el deber que tiene todo profesional del derecho de atender con diligencia los encargos aceptados, sin justa causa demostrada. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la
sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues el togado contrarió en forma grave el deber de debida diligencia, sin que sean atendibles las explicaciones dadas. En consecuencia, el actuar del profesional de no presentar la demanda a nombre del señor Jaime Humberto Pedrozo Carrillo en contra de ELECTRICARIBE a fin de que se le hiciese el reconocimiento de las
acreencias laborales a que tuviere derecho, incumple abiertamente con el deber que tiene todo abogado en ejercicio su profesión de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.
De la culpabilidad: Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, pues actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa, es evidente la infracción al deber objetivo de cuidado que debió haberlo previsto por ser previsible, manifestado a través de los generadores de culpa, como la negligencia, impericia, imprudencia y violación de las normas que rigen la abogacía Se trata, entonces, de un comportamiento inadecuado en tanto inobservó dicho deber, exigido a él como abogado en el ejercicio de su profesión, y es que se debe sancionar aquellos comportamientos que examinados en el contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial y/o material de los deberes como el de la debida diligencia profesional, Dosimetría de la Sanción. Los extremos sancionatorios contemplados por el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, son los siguientes: Censura, Multa, Suspensión y Exclusión. Por lo tanto, y como en el caso sub.-examine, se impuso sanción de CENSURA, se procederá a CONFIRMARLA.
Lo anterior, por cuanto, sin necesidad de mayores elucubraciones, puede concluirse que el jurista fue indiligente, contrariando con su comportamiento la normatividad ética a cuyo acatamiento, dada su condición de abogado en
ejercicio, se encuentra obligado, además, conductas como éstas, desprestigian la profesión y hacen que cada día la sociedad pierda confianza en los abogados, razón por la cual, debe ser objeto de reproche disciplinario. Debiendo tenerse en cuenta que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios, y por ende la sanción se torna proporcional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia objeto de estudio, mediante la cual se sanciónó con CENSURA al abogado ORLANDO JOSÉ CORZO OCHOA al encontrarlo responsable de infringir lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma. TERCERO.- Comisiónese a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar para que notifique personalmente esta providencia al disciplinado, en su defecto, por el medio subsidiario de ley.
DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE ORIGEN.
CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO AREVÁLO
Secretario Judicial (e)