CSDJ - F20001110200020100060601ADJUNTA20141107120511-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020100060601ADJUNTA20141107120511-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FALTA CONTRA LA LEALTAD DEBIDA A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA / Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. Con las pruebas practicadas, está demostrado que el disciplinado incurrió en las faltas endilgadas, en la medida que su conducta afectó sin justificación alguna el deber de colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida administración de la Justicia y los fines del Estado, pues aceptó una gestión profesional para adelantar una liquidación sucesora en notaria a favor de la madre del causante a sabiendas que habían herederos de mejor derecho, permitiendo con engaños y con afirmaciones falsas que la misma se llevara a cabo adjudicándosele a la señora madre la parte del inmueble del causante, siendo que este tenía hijos incluso menores que debían heredar.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 200011102000201000606 01 (8658-17) Aprobado Según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia del 20 de agosto de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, con ponencia de la Magistrada GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ1, mediante la cual sancionó
con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años al abogado OSCAR RAUL CADENA FELIZZOLA, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en el artículo 33 numerales 9 y 10 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de la presente investigación deriva de la queja instaurada por el señor ALFREDO ENRIQUE GONZÁLEZ REDONDO, quien señaló que su señora madre contrató al abogado OSCAR RAÚL CADENA FELIZZOLA, para que adelantara la sucesión del hermano del quejoso, pero el letrado realizó varias gestiones las cuales concluyeron en la elaboración de la escritura pública No. 1583 del 21 de septiembre de 2010, en la cual considera se presentaron varias irregularidades, donde se vieran afectados sus intereses económicos, pues la misma no está acorde al trabajo de partición2. 2.- Acreditada la calidad de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 77.005.050 y T.P. 105.6813; mediante auto del 11 de febrero de 2011, la Magistrada instructora de primera instancia, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4. 1 En Sala Dual con el Magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA 2 Folios 1 a 3 y anexos 4 al 26 c.o. 3 Folios. 31 c. 1ª Instancia
4 Folios. 36 a 37 c. 1ª Instancia 3.- El 22 de junio de 2011, la Magistrada Sustanciadora llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del quejoso y el disciplinado, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 3.1.- La Magistrada Sustanciadora dio lectura al escrito de queja. 3.2.- Al rendir versión libre el abogado disciplinado afirmó que para el mes de junio de 2010 se presentaron a su oficina unas señoras entre ellas ROSA CRISTINA REDONDO DE GONZÁLEZ, quien le manifestó que necesitaba tramitar la sucesión de su hijo RUBÉN DARIO GONZÁLEZ REDONDO, a quien el letrado indicó conocer, pues había sido funcionario de la Fiscalía y su muerte fue de conocimiento local; la señora REDONDO DE GONZÁLEZ le indicó ser la madre del causante y única heredera, por lo cual le informó el letrado que lo mejor era realizar la sucesión mediante trámite notarial, llevando a cabo la correspondiente gestión, solicitando los edictos y publicaciones, porque el creyó en la buena fe de su cliente. Como pruebas, el profesional del derecho disciplinado solicitó las siguientes, las cuales fueron decretadas: - Escuchar en declaración jurada a los señores ROSA CRISTINA REDONDO DE GONZÁLEZ, ROSA CRISTINA GONZÁLEZ ROBLES, LUZ MARA GONZÁLEZ REDONDO, LIBARDO GUTIÉRREZ, JULIO CESAR RUMBO, y ÁNGEL ANTONIO ÁVILA, las primeras fueron citadas a través
del doctor CADENA FELIZZOLA. - Solicitar a la Notaria Tercera del Circulo de Valledupar, se sirva remitir copias integras de la liquidación de la sucesión notarial de RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ REDONDO, presentada por el doctor OSCAR RAÚL CADENA FELIZZOLA, aproximadamente a mediados del año de 2010. De oficio la Operadora de Justicia decretó: - Escuchar en declaración jurada al señor ALFREDO ENRIQUE GONZÁLEZ REDONDO. - Antecedentes disciplinarios del investigado. 3.3 Como el señor ALFREDO ENRIQUE GONZÁLEZ REDONDO se encontraba presente amplió la queja en los siguientes términos; indicó que al parecer en la escritura realizada por el abogado se cometieron algunas falsedades, pues su señora madre ROSA CRISTINA REDONDO de GONZÁLEZ, es una señora de avanzada edad, quien fue utilizada por su nieta e hija la señora LUZ MARA GONZÁLEZ REDONDO y el abogado para realizar la correspondiente sucesión la cual está llena de mentiras, por tanto consideró que el letrado sabía la verdad, pues conocía a su hermano fallecido, a su esposa y a los hijos de éste desde que eran unos niños. Además, su señora madre no pudo haber dicho que su hijo fallecido (RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ REDONDO) no tenía hijos y vivía solo, pues ella conoce a sus nietos y a la esposa de su hermano. 4.- El 13 de julio de 2010, el Notario Tercero Civil del Circuito de Valledupar
remitió copia de la liquidación de la sucesión notarial de RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ REDONDO, presentada por el doctor OSCAR RAÚL CADENA FELIZZOLA, el cual da cuenta que se realizó todo el trámite notarial hasta la adjudicación del mencionado bien5. 5.- El quejoso en memorial de fecha 6 de octubre de 20116, allegó a la investigación, declaración extraprocesal realizada por el señor RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ GARIZAO, hijo del señor RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ REDONDO (QEPD), indicando que el abogado disciplinado lo conocía desde hace muchos años, pues era amigo de su padre. 6.- A folio 156 obra declaración extraproceso allegada por el quejoso, realizada por la señorita LINA CRISTINA GONZÁLEZ GARIZAO, hija del señor RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ REDONDO (QEPD) quien declaró que conocía hace más de 10 años al letrado, pues era cercano a su padre. 7.- El 23 de noviembre de 2011, la Magistrada Sustanciadora dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia del quejoso, el disciplinado y los testigos decretados, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones. 7.1Ampliación de la queja del señor ALFREDO ENRIQUE GONZÁLEZ REDONDO: Dijo que se ratificaba del escrito de queja, además había declarado con anterioridad, que el trabajo de partición no correspondía a la
realidad, su madre no es heredera, razón por la cual demandó disciplinariamente al abogado y entabló una denuncia penal en la fiscalía, pues quiere demostrar que la sucesión realizada no corresponde a la realidad, además al doctor le otorgó poder su señora madre, ROSA REDONDO DE GONZÁLEZ, quien es de avanzada edad y la colocaron a 5 Folios 76 a 108 c.o. 6 Folios 142 y 143 c.o. firmar un documento sin ser consciente de ello, es un documento fraudulento. Se dejó constancia que se le preguntó al investigado y al Ministerio Publico si querían contrainterrogar al declarante y éstos manifestaron que no. 7.2.- Testimonio de la señora ROSA CRISTINA REDONDO DE GONZÁLEZ: Adujo conocer al profesional investigado, a quien buscó para sus servicios profesionales por el problema que tenía con una casa, pues uno de sus hijos el señor ALFREDO GONZÁLEZ REDONDO quería venderla “pero yo no me he muerto” , informando que el inmueble estaba a nombre de una hija y de un hijo quien falleció de nombre RUBÉN DARIO, señalando: “cuando murió RUBEN DARIO la mujer con la que él vivía quería que vendiera la casa para que le diera la parte de RUBEN DARIO, pero esa casa es herencia mía me la dejó mi padre”, al profesional del derecho lo buscó una de sus hijas, aseverando que no tiene conocimiento si el letrado conoció o era amigo de su hijo RUBÉN DARIO, pero si le contó que ese inmueble era de ella porque correspondía a una herencia, manifestó que vendió el inmueble y
actualmente vive con su hija LUZ MARA GONZALEZ, “a mí lo que me interesaba era salvar mi casa porque de eso vivo yo”7. El Ministerio Público interrogó a la testigo preguntándole que como su hijo (RUBÉN DARÍO) era un Fiscal conocido en Valledupar, cuando ocurrió su desaparición y posteriormente encontraron su cadáver, en los periódicos específicamente “EL Pilón” apareció en la foto con su esposa y sus hijos, por tanto como explicar que el profesional del derecho no sabía de ese hecho, a lo cual respondió que no sabía, pues no vio periódicos. 7 CD Record 13:5 min 7.3.- Testimonio de la señora ROSA CRISTINA GONZÁLEZ ROBLES: Adujó que el señor ALFREDO GONZÁLEZ REDONDO (quejoso) es su tío, y el doctor OSCAR RAÚL CADENA FELIZZOLA es su abogado, pues le adelantó una sucesión de los bienes de su padre en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE FAMILIA DE VALLEDUPAR, no tiene conocimiento si el doctor OSCAR RAÚL CADENA era amigo de su padre, pero el letrado no tenía ningún tipo de relación con su abuela ni con su tía, señaló que su abuela le dio poder al doctor FELIZZOLA para la sucesión porque esa casa la heredó ella de su papá y ella (su abuela) como tenía problemas con su esposo al fallecer su papá solicitó le devolvieran su casa, razón por la cual cuando fue hablar con el doctor OSCAR RAÚL CADENA dijo que RUBÉN
DARÍO GONZÁLEZ REDONDO (QEPD) no tenía hijos, todos en la familia estaban enterados que esa casa era de su abuela y que el esposo de su abuela quería venderla, por eso la había escriturado a nombre de su señor padre y de su tía. Se le concedió el uso de la palabra al Ministerio Publico quien preguntó a la testigo que siendo hija del causante y habiendo sido de conocimiento público su muerte, porque el profesional del derecho no sabía acerca de la esposa e hijos del causante, respondiendo que al parecer cuando ocurrieron los hechos el disciplinado no se encontraba en la ciudad. 7.4.- LUZ MARÍA GONZÁLEZ REDONDO: Conoce al disciplinado porque su hija hizo unas prácticas con él pues estudió derecho y se lo recomendó a su madre (ROSA CRISTINA REDONDO DE GONZÁLEZ), no conoce el domicilio del doctor, ROSA CRISTINA (nieta) llevó a su mamá a la oficina del abogado investigado, afirmando que “nosotros buscamos al doctor OSCAR porque su mujer con la que viví iba a meter la casa en sucesión y no porque esa casa era de mi madre, nosotros declaramos que la casa está a nombre de nosotros pero que era de mi mamá, el doctor OSCAR no tenía relación con mi hermano muerto, la única persona que veía por mi madre era mi hermano porque yo no trabajo”. 8.- El 8 de febrero de 2012, la Magistrada Sustanciadora dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del quejoso, el disciplinado y el Ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones:
8.1.- Calificación de la conducta: La Operadora de Justicia una vez realizado un recuento procesal de los hechos y las pruebas allegadas, formuló pliego de cargos al doctor OSCAR RAÚL CADENA FELIZZOLA por la presunta violación a las faltas contempladas en el artículo 33 numerales 9 y 10 de la Ley 1123 de 2007, pues al parecer sabía que el causante tenía más herederos, como lo era sus hijos y esposa, sin embargo adelantó el proceso de sucesión, de igual forma realizó apreciaciones inexactas vulnerando la buena fe del Notario al avalar lo manifestado en el poder donde se indicó que la señora ROSA CRISTINA REDONDO DE GONZÁLEZ era la única heredera y que el causante no había tenido hijos, conductas tipificadas a título de dolo. 8.2.- El disciplinado solicitó como pruebas los testimonios de los señores LIBARDO GUTIÉRREZ, JULIO CESAR RUMBO, MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y GILBERTO RAFAEL CASTILLA BELEÑO, los cuales fueron decretados. 9.- Luego de varias suspensiones para poder realizar la Audiencia de Juzgamiento, por inasistencia del disciplinado, la misma se adelantó el 23 de enero de 2013 con presencia del quejoso y el abogado del disciplinado, una vez la Magistrada Sustanciadora instaló la misma, se adelantaron las siguientes actuaciones: 9.1.- Testimonio del señor RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ GARIZAO: Indicó
conocer al disciplinado hace más de 10 años, pues él frecuentaba el barrio donde el testigo vivía con sus padres y sus hermanos, es hijo de RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ REDONDO (QEPD), su padre era Fiscal y por tanto se conocían con el disciplinado, además tenían amigos abogados en común, respecto al inmueble informó que la casa estaba a nombre de su señor padre y una tía, la señora LUZ MARA GONZÁLEZ REDONDO, pero era una herencia de la abuela. Informó que la desaparición de su padre y posteriormente su muerte fue de conocimiento local, salió en todos los medios. Respecto a la sucesión manifestó el señor GONZÁLEZ que lo señalado en la misma no es cierto, pues su abuela sabía de la existencia de ellos y los reconoce como sus nietos, además el abogado conocía el tema familiar, es más, como querían demandar al Estado porque la muerte de su padre (al parecer un suicido) fue producto de varios atentados que había recibido y el suministro de una sustancia que le dieron, lo cual desencadenó su estado de salud mental, por ello querían contratar al disciplinado, razón por la cual se reunieron todos los familiares con el letrado en el año 2010 quien solicitó todos los documentos como registros civiles, pero hasta donde tiene conocimiento el proceso no se inició porque no se pusieron de acuerdo los familiares. Indicó el declarante que el abogado investigado frecuentaba su casa, además conocía muy bien a su señora madre porque visitaban una casa en común, por tanto el abogado si tenía conocimiento de la existencia de más
herederos y que la señora ROSA CRISTINA REDONDO DE GONZALEZ no era la única heredera. Finalmente señaló que su padre había dejado algunas propiedades, entonces al iniciar la sucesión, cuando fue a solicitar el certificado de tradición del inmueble en mención, ya no estaba a nombre de su padre. 9.2.- Testimonio de la señora LEONOR IBETH SOCARRAS GALINDO: Informó que convivió con el señor RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ REDONDO (QEPD) 16 años, tiempo en el cual dio cuenta que conoció al abogado disciplinado, quien sabía de la existencia de ella y los hijos, es más le dio el pésame a los hijos mayores cuando se conoció la muerte del señor GONZÁLEZ REDONDO, es decir sabía que tenía herederos. Indicó que en un principio el disciplinado quiso realizar la sucesión en la Notaría Segunda, pero como una de las empleadas sabía de los herederos le recomendó al notario no adelantar la sucesión, razón por la cual se realizó en otra Notaría, manifestando que seguramente el poder otorgado por la señora REDONDO DE GONZÁLEZ, estaba dirigida a la Notaría Segunda. 9.3.- LINA CRISTINA GONZÁLEZ GARIZAO: Es hija del señor RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ REDONDO (QEPD), indicó haberse enterado que su abuela había realizado una sucesión sobre el bien inmueble, afirmando ser la heredera universal, señaló que el abogado la identificaba a ella, su hermano y su papá, por tanto no sabe porque realizó esa gestión, manifestó
haberse reunido una vez en la oficina del profesional del derecho disciplinado con la intención de demandar al Estado por un suceso que había ocurrido años atrás, el cual le generó problemas psicológicos a su señor padre, pero al fin nunca presentaron tal demanda. 10.- El 18 de marzo de 2013, la Magistrada Sustanciadora dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, con asistencia del quejoso y el apoderado del disciplinado, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 10.1.- Testimonio de la señora MERCEDES GARIZAO VELÁSQUEZ: Señaló que convivió con el doctor RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ REDONDO con quien tuvo dos hijos, conoce al abogado investigado porque este iba bastante donde una vecina de ella y hacían varias fiestas, es más en algunas ocasiones iba a su restaurante, es decir el profesional del derecho conocía al abogado. 11.- El 12 de junio de 2013, la Magistrada Sustanciadora dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 11.1Testimonio del joven RUBÉN ANDRÉS GONZÁLEZ SOCARRÁS: (Menor de edad asistió con su señora madre) Indicó no conocer al abogado investigado pero si al quejoso porque es su tío y su papá era Fiscal y obedecía al nombre de RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ REDONDO (QEPD), no sabe si su padre tenía o no propiedades, pero sí que la muerte de él fue muy
publicitada, pues salió en la radio y los periódicos, toda vez que este duró varios días desaparecido. 11.2Testimonio de la joven LAURA LEONOR GONZÁLEZ SOCARRÁS: (Menor de edad asistió con su señora madre): Indicó que la muerte de su padre RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ REDONDO (QEPD) fue de conocimiento público, no sabe si la casa en donde vivía su abuela era o no de propiedad de su papá, pero siempre estuvo cerca de la familia paterna hasta el fallecimiento de su padre cuando se dañaron las relaciones con ellos. 12.- El 24 de junio de 2013 la Magistrada dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, una vez instalada la misma le otorgó la palabra al abogado de oficio del disciplinado para que presentara los alegatos de conclusión, lo cual realizó en los siguientes términos: - Alegatos del Conclusión: Indicó que con esta investigación no se consigue la recuperación de bienes o dineros, relacionó los hechos objeto de la investigación, aduciendo que los intereses, que “están en juego” son personales, particulares y familiares, como se demostró en las pruebas y testimonios recibidos, los cuales se deben tomar como “testigos sospechosos” pues todos son familiares y se puede observar la enemistad existente entre ellos por diferentes causas, razón por la cual se debe dar aplicación del artículo 217 C.P.C., por encontrarse en circunstancias que afectan su credibilidad e imparcialidad en razón del parentesco, reuniéndose en la investigación disciplinaria todos los elementos a que refiere la norma.
De otra parte trajo a colación una sentencia de la Corte Suprema de Justicia del año 1980, siendo Magistrado Ponente el doctor JORGE MARIO CORTÉS, sobre el tema de los testimonios, concluyendo que en el presente asunto los mismos corresponden a la prueba concluyente, considerando que éstos no pueden conducir a certeza. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 20 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años al abogado OSCAR RAUL CADENA FELIZZOLA, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en el artículo 33 numerales 9 y 10 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el fallador de instancia, que con las pruebas practicadas, está demostrado que el disciplinado incurrió en las faltas endilgadas, en la medida que su conducta afectó sin justificación alguna el deber de colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida administración de la Justicia y los fines del Estado, descrito en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, pues aceptó una gestión profesional para adelantar una liquidación sucesoral en notaria a favor de la madre del causante a sabiendas que habían herederos de mejor derecho, permitiendo con engaños y con afirmaciones falsas que la misma se llevara a cabo adjudicándosele a la señora madre la parte del inmueble del causante, siendo que este tenía hijos incluso menores que debían heredar, es decir no sólo intervino en actos
fraudulentos sino que además realizó afirmaciones maliciosas las cuales desviaron el recto criterio del funcionario encargado de definir la liquidación notarial, a cargo del Notario Tercero de Valledupar. Respecto a la sanción indicó que la misma se realizó teniendo en cuenta la modalidad de la conducta, las circunstancias en que se cometió la falta, la gravedad, el perjuicio causado, la trascendencia social de la misma y que el disciplinado tiene antecedentes disciplinarios (fls. 258 a 267 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión proferida por el Seccional de instancia, el abogado disciplinado otorgó poder al doctor LUIS ENRIQUE CANABAL POLO, para que impugnara tal decisión, quien presentó los siguientes argumentos de defensa: - El estudio de las pruebas recolectadas dentro del proceso disciplinario fue precario al dictar la sentencia de primera instancia, pues de los testimonios no se logró demostrar que el abogado investigado conociera la vida familiar del funcionario judicial fallecido. - Su prohijado acudió conforme a la Ley dentro del proceso sucesoral adelantándose el mismo conforme a las leyes del Código de Procedimiento Civil, surtiéndose los medios de notificación para que se presentaran las personas que se creyeran con mayor derecho a reclamar, además dentro del poder otorgado por la señora ROSA CRISTINA REDONDO DE GONZÁLEZ, ella misma manifestó que no conocía a persona con mayor o igual derecho. - El quejoso ALFREDO ENRIQUE GONZÁLEZ REDONDO, no es sujeto procesal para haber presentado queja disciplinaria pues como
se sabe “no tiene mejor derecho dentro de núcleo fundamental”. (fls. 270 a 286 c.1ª Instancia). TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Quien funge como ponente, mediante auto del 2 de octubre de 2013, avocó el conocimiento de la presentes diligencias, ordenando correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista y por Secretaría Judicial allegar los antecedentes disciplinarios del investigado (fls. 4 c. 2ª Instancia). 2.- Por Secretaría Judicial, el 4 de octubre de 2013, la Viceprocuradora General de la Nación, se notificó del auto anterior. 2.- Por la Secretaría de la Sala, se arrimó a la presente investigación, certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, el cual fue expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 31 de octubre de 2013, en el cual se constató que el disciplinado registra las siguientes sanciones: - Sanción de 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, falta endilgada, Decreto 196 de 1971, artículo 52 numeral 1, inicio sanción 21 de julio de 2009. - Sanción de 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, falta endilgada, Decreto 196 de 1971, artículo 52 numeral 2, inicio sanción 1 de julio de 2009. (fls. 13 y 14 c. 2ª instancia 3.- Por Secretaría Judicial se informó que no cursan otras investigaciones contra el disciplinado en esta Superioridad (fl. 15 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Corporación es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. A folio 31 del cuaderno de primera instancia, obra certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se verificó la calidad de abogado de doctor OSCAR RAÚL CADENA FELIZZOLA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 77005050 y T.P. 105581. 3.- Adecuación típica. Los cargos por los cuales se condenó al jurista OSCAR RAÚL CADENA FELIZZOLA, en el fallo apelado son los descritos en los artículos 33 numerales 9 y 10 de la Ley 1123 de 2007, los cuales disponen: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (..)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
(…)
10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir
una cuestión judicial o administrativa. (…)” 4.- Del caso concreto. Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 179 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-, aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. Del asunto sub lite, tenemos que el abogado OSCAR RAÚL CADENA FELIZZOLA, actuó como apoderado judicial de la señora ROSA CRISTINA REDONDO DE GONZÁLEZ, en un proceso de sucesión ante Notaría, la cual tenía como finalidad la adjudicación del 50% de una casa que figuraba a nombre del fallecido RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ REDONDO, quien era hijo de la señora ROSA CRISTINA REDONDO DE GONZÁLEZ, revelándose en esta investigación que el causante al momento de su deceso tenía esposa y cinco hijos, dos de los cuales eran menores de edad. El impugnante centró su recurso de apelación en los siguientes argumentos, los cuales se resolverán para concluir si existe algún eximente de responsabilidad del profesional del derecho investigado, veamos: - El estudio de las pruebas recolectadas dentro del proceso disciplinario fue precario al dictar la sentencia de primera instancia, pues de los testimonios no se logró demostrar que el abogado investigado conociera la vida familiar del funcionario judicial
fallecido. Al respecto, se debe precisar que dentro de la presente investigación se allegó copia de todo el trámite sucesoral adelantado en la Notaría Tercera de Valledupar, donde a folio 97 se puede observar el poder otorgado por la señora ROSA CRISTINA REDONDO DE GONZÁLEZ, al abogado investigado, el cual iba dirigido al “JUEZ NOTARIO SEGUNDO DE VALLEDUPAR” , de igual forma en uno de sus incisos se señaló: “Desde ahora manifiesto al señor notario, bajo la gravedad del juramento que no conozco otros interesados con igual o mayor derecho del que me asiste y que no se de la existencia de legatarios o acreedores” Así mismo, advierte la Sala que el señor RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ REDONDO (QEPD), era Fiscal de la ciudad de Villavicencio y su desaparición y posterior muerte, fue publicitado en los medios locales como es el periódico El Pilón, donde en una fotografía aparece el causante junto a su esposa y sus hijos; también es importante tener presente que el disciplinado en su versión libre manifestó que conocía al fallecido GONZÁLEZ REDONDO, pues era un fiscal reconocido y su muerte fue de connotación local. Se acreditó con la cédula de ciudadanía de la señora ROSA CRISTINA REDONDO DE GONZÁLEZ8, que la misma nació el 21 de febrero de 1929, es decir al momento de firmar el poder contaba con más de 80 años, acreditándose de esa forma ser una persona de tercera edad y según la versión del disciplinado, la señora REDONDO DE GONZÁLEZ, su hija LUZ
MARA GONZALEZ REDONDO y su nieta ROSA CRISTINA (hija del causante), fueron estas tres señoras a la oficina del profesional del derecho, con la intención que éste adelantara la sucesión mediante trámite notarial, manifestando que la señora madre es la única heredera del difunto. 8 Folio 101 c.o. 1ª instancia En la declaración rendida por la señora ROSA CRISTINA REDONDO DE GONZÁLEZ, indicó que ella era la dueña de ese inmueble y por eso le solicitó al disciplinado que realizara la sucesión, pero el mismo nunca le preguntó si existían más herederos, además el letrado fue, quien elaboró el poder, a lo cual se le da total veracidad, pues la señora REDONDO DE GONZÁLEZ, con su avanzada edad y grado de escolaridad hasta quinto de primaria, no tenía la capacidad de elaborar tal documento, además el disciplinado aceptó haberlo elaborado, además aceptó que su hijo fallecido tenía esposa e hijos, los cuales considera sus nietos. En ampliación de la queja, el denunciante señaló que la muerte de su hermano había sido de conocimiento local, además que el disciplinado sabía sobre la existencia de herederos con mayor derecho como lo eran los hijos y esposa del causante, lo cual se logró evidenciar en grado de certeza, pues se recibieron las declaraciones de todos sus hijos, dos menores de edad, los cuales todos coincidieron en ser hijos reconocidos del difunto y ser tratados por la señora REDONDO DE GONZÁLEZ como sus nietos, uno de los testimonios fue el de la señorita ROSA CRISTINA, hija mayor del causante
quien acompañó a su abuela a la oficina del abogado y a quien finalmente se le escrituró la casa. De igual forma, como se puede observar de las pruebas testimoniales los hijos mayores y la esposa del causante coincidieron en manifestar que el abogado investigado los conocía, pues era allegado a su padre, es más que les dio el pésame el día de las exequias a los hijos mayores, además que la muerte de señor RUBÉN DARÍO, había sido publicitada, pues como se denunció su desaparición y posterior muerte salió en la prensa local, como prueba de lo anterior se allegó copia del recorte de prensa del diario “el Pilón”.9 Por tanto, esta Superioridad no comparte lo esgrimido por el impugnante, pues la Sala a quo, analizó cada una de las pruebas allegadas, las cuales sin lugar a dudas demuestran la conducta fraudulenta del abogado, no sólo por adelantar una sucesión a sabiendas que existían herederos con mejor derecho, sino además, por haber elaborado un poder, el cual firmó la señora ROSA CRISTINA REDONDO DE GONZÁLEZ, siendo una persona de tercera edad, donde manifestaba que no existían más herederos, pues si bien ella consideraba que dicho bien inmueble le pertenecía, debió el investigado iniciar un proceso de simulación y no una sucesión consignando datos que no se compadecen con la realidad, defraudando a terceras personas sien
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