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CSDJ - F20001110200020110000201ADJUNTA20140616194433-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F20001110200020110000201ADJUNTA20140616194433-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once 11 de junio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 200011102000201100002-01 FA Registro proyecto: 9 de junio de 2014

Aprobado según Acta N° 45 de 11 de junio de 2014

Referencia: Funcionario apelación

Denunciado: Heine Arturo Armenta

MaestreJuez Civil del Circuito de Chiriguaná Denunciante: Consejo Seccional del Cesar 1ª Instancia: Suspensión por un mes Decisión: Confirma Prescripción: 30 de agosto de 2014

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual se sancionó con suspensión por un mes en el ejercicio del cargo al doctor HEINE ARTURO ARMENTA MESTRE, en su condición de Juez Civil del Circuito de Chiriguaná, al considerar que había incumplido su deber señalado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, por haber desatendido lo descrito en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2591 de 1991, por haber concedido una tutela sin analizar los requisitos de la misma.

1 Decisión tomada por la Sala dual integrada por los Magistrados Glenis Iglesias de López y Lucas Monsalvo Castilla. Funcionario apelación fallo

Radicado: 200011102000201100002-01 FA

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. La investigación surgió a partir de la remisión de copias que ordenó el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 1 de diciembre de 2010 dentro del proceso disciplinario N° 2010-004332, en la cual ordenó se investigara la conducta del Juez Civil del Circuito de Chiriguaná, quien conoció en segunda instancia de la acción de tutela promovida por la señora Enelsis Redondo Sarmiento y otros, y revocó el fallo de primera instancia en el cual ordenó que se revocaran los actos administrativos mediante los cuales se revocó el nombramiento de varios docentes, a pesar de existir pronunciamientos anteriores en los cuales se habían negado dichas tutelas bajo el criterio de la inmediatez, pues la tutela fue interpuesta casi 7 años después de que se hubieran expedido los actos administrativos tutelados.

Además con lo anterior, el juez permitió que el abogado de los accionantes presentara nuevas tutelas alegando el principio de igualdad, es decir que se tutelaran los derechos de los demás docentes que ya habían sido vencidos judicialmente.

2. El 12 de enero de 20113, mediante auto, el Consejo Seccional del Cesar abrió la investigación disciplinaria contra el doctor Heine Arturo Armenta Mestre, Juez Civil del Circuito de Chiriguaná, solicitó acreditar su calidad de funcionario, su

salario devengado desde el año 2009, sus antecedentes disciplinarios y copias de sus actaos de nombramiento y posesión.

3. El 18 de marzo de 20114, el magistrado sustanciador recibió la versión libre del disciplinado, quien manifestó no recordar mucho acerca del fallo de tutela emitido por él pero que sin embargo él actuó bajo su criterio jurídico, por lo cual no se le puede imputar falta alguna por no haber tenido en cuenta los fallos que supuestamente existían sobre el mismo tema. 2 Folios 170 a 176 del c.o. 3 Folio 17 del c.o. 4 Folios 36 a 37 del c.o.

2 Funcionario apelación fallo

Radicado: 200011102000201100002-01 FA

4. El 30 de noviembre de 20115, el Consejo Seccional del Cesar formuló pliego de cargos en contra del Juez Civil del Circuito de Chiriguaná, por considerar que dicho funcionario había incumplido el deber señalado el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, por haber desatendido lo descrito en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2591 de 1991, y haber revocado un fallo de tutela sin haber tenido en cuenta los criterios de subsidiariedad e inmediatez. La falta fue calificada de grave.

7. El 6 de febrero de 20126, el doctor Heine Arturo Armenta Mestre, presentó sus descargos en los cuales solicitó la terminación del proceso, pues a su criterio, siempre actuó con apego a la ley y a las normas propias de la acción de tutela,

según las cuales dicho mecanismo de protección de derechos no tiene límite en el tiempo para ser interpuesto, razón por la cual no era necesario analizar el presupuesto de la inmediatez ya que el mismo es de creación jurisprudencial y doctrinal que sirve únicamente como criterio de interpretación de la ley.

8. Pruebas recaudadas:  Copia de la acción de tutela presentada por el abogado Pablo Nicholls Ojeda en representación de Enelsis Redondo Sarmiento y otros, con la cual pretendieron que se dejaran sin efectos los decretos de revocatoria de nombramiento de los docentes accionantes, que fueron proferidos en el año 2001 por la Alcaldía del Paso - Cesar7.  Copia del fallo de tutela del 3 de julio de 2009, en el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de el Paso – Cesar, denegó la acción de tutela impetrada por el abogado Nicholls Ojeda, bajo el supuesto de que había pasado mucho tiempo desde la ocurrencia de los hechos al momento de interposición de la tutela, lo cual la tornaba improcedente8. 5 Folios 58 a 62 del c.o. 6 Folios 67 a 69 del c.o. 7 Folios 1 a 3 del anexo de 99 folios. 8 Folios 359 a 365 del anexo de 387 folios.

3 Funcionario apelación fallo Radicado: 200011102000201100002-01 FA  Copia del fallo de tutela de segunda instancia del 31 de agosto de 2009, emitido por el Juez Civil del Circuito de Chiriguaná- Cesar mediante el cual revocó el fallo del Juez Promiscuo Municipal de el Paso – Cesar 9.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante fallo del 4 de septiembre de 2012, sancionó al funcionario Heine Arturo Armenta Mestre en su calidad de Juez Civil del Circuito de Chiriguaná, con suspensión por un mes en el ejercicio de su cargo, por haber incumplido el deber señalado el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, y desatender lo descrito en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2591 de 1991.

El Seccional llegó a dicha conclusión con fundamento en que del material recaudado se evidenció que el Juez Armenta Mestre no tuvo en cuenta lo señalado en la jurisprudencia y la ley respecto de los requisitos de procedencia de la tutela, pues revocó el fallo de primera instancia dictado por el Juez Promiscuo de el Paso bajo el argumento de que la acción de tutela no tiene término de prescripción, y así aceptó las pretensiones de la acción aún cuando los hechos de los cuales se deprecó la violación a derechos fundamentales, sucedieron en el año 2001 mientras que la tutela se interpuso en el año 2009, es decir por fuera de un término razonable para la protección efectiva de los derechos presuntamente vulnerados.

IV. APELACIÓN El doctor Heine Arturo Armenta Mestre presentó recurso de apelación el 19 de septiembre de 201210, en el cual manifestó no estar de acuerdo con la decisión tomada por la Seccional de instancia, ya que él siempre actuó con apego a las

normas y a su criterio jurídico que le indicó con fundamento en las pruebas presentadas en la acción de tutela, que era viable conceder el amparo solicitado por el abogado Nicolls en favor de varios docentes del Municipio de el Paso, por lo que no se le podía imputar la comisión de una falta disciplinaria por el hecho de haber fallado diferente a los demás jueces y magistrados. 9 Folios 75 a 85 del anexo de 99 folios. 10 Folios 95 a 99 del c.o. 4 Funcionario apelación fallo Radicado: 200011102000201100002-01 FA Por lo anterior, solicitó ser absuelto de los cargos impuestos en primera instancia porque lo que se demostró fue su diligencia y cumplimiento de la ley para garantizar los derechos de todos aquellos que podían verse involucrados en la acción constitucional.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 256.3 de la Carta Política.

2. Identificación del investigado El funcionario investigado es el Dr. Heine Arturo Armenta Mestre – Juez Civil del Circuito de Chiriguaná, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 74.649.916. No registra antecedentes disciplinarios11.

3. Análisis del caso concreto Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra

la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, mediante la cual se le encontró disciplinariamente responsable, porque incumplió con sus deberes como funcionario judicial al haber revocado un fallo de tutela de primera instancia sin haber tenido en cuenta los criterios de admisión de la misma, es decir concedió un amparo de tutela sin haber evaluado la inmediatez de la misma. En el caso bajo estudio la Sala encuentra que en el año 2009, el abogado Nicolls interpuso varias acciones de tutela en representación de algunos docentes del municipio del Paso – Cesar, en aras de que fuera amparado su derecho al trabajo 11 Folio 8 del cuaderno de 2ª instancia. 5 Funcionario apelación fallo Radicado: 200011102000201100002-01 FA y se dejaran sin efecto los actos administrativos por los cuales se les revocó de sus cargos de profesores. Dicha tutela fue conocida en primera instancia por el Juez Promiscuo de el Paso, quien luego de valorar los criterios de admisión de la misma, decidió negar el amparo solicitado, por cuanto los actos administrativos demandados habían sido expedidos en el año 2001, con lo que se demostraba que no se cumplía con el criterio de la inmediatez requerido para aceptar una tutela. Conocido el fallo por el abogado accionante interpuso recurso de apelación el cual fue conocido por el Juez Civil del Circuito de Chiriguaná, quien sin consideración a los elementos necesarios para la procedencia de la tutela decidió revocar la decisión de primera instancia y en consecuencia concedió el amparo solicitado por

los docentes del municipio del Paso, bajo el argumento de que los docentes tenían derecho a mantenerse en su cargo puesto que fueron incscritos en el escalafón nacional docente, luego nombrados y posesionados, de acuerdo con la directriz dada por el municipio. De igual manera argumentó el Juez de Chiriguaná, que fue evidente que el nominador al haber aducido como causal de revocatoria la ilegal incorporación de los accionantes, debido a que ellos no habían obtenido el puntaje exigido en el concurso al igual de que el municipio no contaba con la disponibilidad presupuestal suficiente, les impuso una carga a los docentes que no les correspondía asumir ya que la conducta omisiva fue de la administración y no de ellos, razón por lo que no podía haber decidido revocar los nombramientos de los docentes sino que debió tomar las medidas correctivas necesarias de acuerdo con la ley correspondiente. Por lo anterior, y sin que huberan mediado más argumentos que el señalado el disciplinado ordenó al municipio de el Paso revocar los actos administrativos, por los cuales había relevado de sus cargos a los docentes accionantes, para lo cual le dio el término de 48 horas. Esto fomentó que el abogado Nicolls interpusiera una serie de tutelas, con el argumento de aplicación del principio de igualdad, pues solicitó que con 6 Funcionario apelación fallo Radicado: 200011102000201100002-01 FA fundamento en el fallo del Juez de Chiriguaná le fuera concedido el mismo amparo a los demás docentes que se habían visto afectados con la decisión de la administración. Así las cosas, es claro que el Juez Civil del Circuito de Chiriguaná tomó su

decisión de amparar los derechos reclamados por los docentes del municipio del Paso, sin tener en cuenta que respecto de los mismos hechos ya existían varios fallos tanto de jueces como de tribunales que habían negado los amparos por cuanto no se cumplía con el requisito de inmediatez, con el que se pretende que en realidad los presuntos derechos vulnerados obtengan una rápida y oportuna protección. En aras de lo anterior, es importante para la Sala manifestar que si bien es cierto, como lo mencionó el disciplinado, que al juez de tutela le esta dada la posibilidad de que bajo su criterio legal decida sobre conceder o no el amparo a él solicitado, también lo es que los criterios legales y jurisprudenciales señalados para la admisión y estudio de la tutela, imponen una obligación irrenunciable para los jueces de valorar de manera integral los hechos, los derechos y el tiempo en el que la misma es interpuesta, pues es claro que con la acción de tutela se pretende lograr una protección inmediata y cierta a los derechos que presuntamente están siendo vulnerados. Por ello que sea importante hacer referencia al criterio de la inmediatez, el cual se refiere tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional a la valoración que hace el juez del tiempo en el cual fue interpuesta la acción de tutela, es decir,que debe evaluar de acuerdo con la proporcionalidad entre medios y fines si la tutela fue interpuesta en un término razonable, dentro del cual efectivamente sea válido otorgar el amparo pedido, pues decir que como el mecanismo constitucional no tiene un término de caducidad entonces se puede interponer en cualquier tiempo,

sería llegar a un punto de inseguridad jurídica en el cual se podrían vulneran derechos de terceros. Por otra parte, el juez también tenía la obligación, legalmente impuesta, de tener en cuenta la subsidiariedad de la tutela, por cuanto esta acción solo procede cuando no existe otro medio judicial de defensa o cuando se interpone como 7 Funcionario apelación fallo Radicado: 200011102000201100002-01 FA transitoria en aras de evitar un perjuicio irremediable, hipótesis que ha debido verificar en el caso presente, como quiera que a primera vista salta que los plazos para haber impugnado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo los actos administrativos de desvinculación estaban ampliamente vencidos. Por lo anterior, es claro que el Juez Civil Seccional del Cesar omitió sus deberes de haber valorado de acuerdo con la ley, los criterios jurisprudenciales y los múltiples fallos Constitucionales, la procedibilidad de la acción de tutela interpuesta por el abogado Nicolls en representación de los docentes del municipio de el Paso, pues haber accedido al amparo constitucional sin haber tenido en cuenta el paso del tiempo corrido desde la expedición de los actos administrativos hasta la interposición de la tutela, abrió el camino a que la finalidad de dicha acción y los propósitos de protección inmediata bajo los cuales fue concebida, se dejaran de lado para acceder entonces a situaciones que para el momento ya se encontraban más que resueltas. La Sala comparte la imputación a título culposo grave, tal como la consideró la primera instancia. Con fundamento en lo dicho, la Sala confirmará el fallo de primera instancia por

cuanto los argumentos de la apelación no lograron desvirtuar las razones de la imputación de responsabilidad disciplinaria y la consiguiente sanción, determinadas por la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Constitución y de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 4 de septiembre de 2012, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del CesarSala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual sancionó con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo al doctor HEINE ARTURO ARMENTA MESTRE – JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, por encontrarlo responsable de haber incumplido su deber señalado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, por 8 Funcionario apelación fallo Radicado: 200011102000201100002-01 FA desatender lo descrito en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2591 de 1991, SEGUNDO: Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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