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CSDJ - F20001110200020110000301ADJUNTA20130920150304-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020110000301ADJUNTA20130920150304-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Dieciocho de septiembre de dos mil trece.

Proyecto registrado: Diecisiete de septiembre de dos mil trece.

Aprobado según Acta de Sala Nº 072 de la fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 200011102000201100003 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de 3 meses en el ejercicio de la profesión al abogado WILSON JOSÉ ZUBIRÍA FERNÁNDEZ, al hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 de artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La Sala a quo los resumió de la siguiente manera: 1 Con ponencia del Magistrado Lucas Monsalvo Castilla, integrando Sala con la Magistrada Glenis Iglesias de López “El Juez Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en audiencia preparatoria celebrada el 20 de diciembre de 2010, ordenó compulsar copias de la audiencia y del audio con destino a esta Corporación, para que se investigara la conducta del togado defensor WILSON ZUBIRIA FERNÁNDEZ

debido a que no asistió a la audiencia y había dejado de asistir antes a otras sin justificar sus inasistencias, dentro del caso radicado 2010-80103 contra EDIL HERRERA, VÍCTOR BURGOS BALLESTEROS y OTROS por los punibles de extorsión, concierto para delinquir y homicidio.” De la condición de abogado. Se acreditó la calidad de abogado de WILSON JOSÉ ZUBIRÍA FERNÁNDEZ, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 77014117 y tarjeta profesional No. 89678 vigente2. De igual manera obra certificado N° 18867, que informa el siguiente antecedente disciplinario:3 - Sentencia del 12 de julio de 2006, sanción de dos meses de suspensión, por falta consagrada en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 ACONTECER PROCESAL Mediante auto del 25 de enero de 20114, se dispuso la Apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. - Las programadas para el 22 de febrero y 25 de abril de 2011, no pudieron llevarse a cabo debido a encontrarse el Magistrado sustanciador de permiso por motivos de salud y la realización de trabajos locativos respectivamente. 2 Folio 7 C. O 3 Folio 8 C. O 4 Folio 12 C. O - La diligencia señalada para el 20 de junio de 2011, no se adelantó a causa de la inasistencia del investigado, situación igualmente presentada en la audiencia programada para el 4 de agosto siguiente.5

  • El 2 de septiembre de 2011 debido a la inasistencia de los intervinientes, la audiencia de pruebas y calificación no se desarrolló, por lo cual se estableció el 14 de septiembre del mismo año, al tiempo que se dispuso solicitar copias del proceso penal.

De la Audiencia de pruebas y calificación provisional: Celebrada el día 14 de septiembre de 20116, con la presencia de defensor de oficio del disciplinable. Defensor de Oficio. Respecto de los hechos señaló que la comunicación a través del cual se hace la compulsa, es escueta, y con ello no puede afirmarse que hay mérito para adelantar la investigación disciplinaria, en tanto el oficio remisorio no dice nada en concreto. De igual manera no se tiene conocimiento de si el togado era suplente lo cual no hacía obligatoria su presencia, ello debe mirarse y analizar las situaciones así como tampoco dice el número de defensores ni de procesados. Acto seguido se decretó la práctica de pruebas.7 5 Folio 20 y 28 C. O 6 Por cuanto las programadas para el 22 de febrero y 25 de abril de 2011, no pudieron llevarse a cabo, debido a encontrarse el Magistrado sustanciador de permiso por motivos de salud y la realizació9n de trabajos locativos respectivamente, en auto del 2 de mayo del mismo año se señaló el 20 de junio siguiente para su desarrollo. 7 Ver folio 39 - La audiencia señalada para el 4 de octubre de 2011, no se llevó a cabo por la inasistencia de los intervinientes, por lo cual se estableció el 22 de noviembre siguiente para su continuación, la cual nuevamente no fue posible

realizar8, señalándose para el día 30 de los mismos. - A través de auto de 30 de noviembre de 2011, se reprogramó la diligencia por encontrarse el Magistrado Sustanciador en consulta médica de urgencia.9 Calificación jurídica de la actuación. Efectuada en la audiencia desarrollada el 30 de enero de 2012 la cual una vez instalada, la primera instancia en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 105 inciso 4° de la ley 1123 de 2007, calificó la actuación formulando pliego de cargos por la presunta violación a lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al considerar que se advertía que de las pruebas obrantes, al interior de la presente actuación se advertía claramente que el abogado WILSON JOSÉ ZUBIRÍA FERNÁNDEZ no asistió a las audiencias preparatorias de fechas 3, 16 y 20 de diciembre de 2010, las cuales debían realizarse en el Juzgado Único Penal Especializa de Valledupar, sin que se observe justificación alguna hasta el momento al respecto, pues con dicho comportamiento el togado generó demora y dilación de la actuación penal. Conducta atribuida en la modalidad culposa. Acto seguido se decretaron las pruebas a practicar en la etapa de juicio.10 - La audiencia señalada para el 27 de febrero de 2012, no se efectuó debido a la solicitud de aplazamiento presentada por el investigado. 8 Foklio 49 C. O 9 Folio 53 C. O

10 Ver folio 57 C. O - La diligencia programada para el 31 de mayo de 2012, una vez más se aplazó a solicitud del disciplinable, quien argumentó tal pedimento por encontrarse a la espera de unas constancias, las cuales servirían de fundamento en su defensa. - El 26 de julio de 2012, se vio suspendida la audiencia de Juzgamiento, debido a la inasistencia del investigado, razón por la cual le fue otorgado un término de 3 días a fin de presentar su respectiva justificación. Audiencia de Juzgamiento. Adelantada el 21 de agosto de 2012, con la presencia del defensor de oficio del investigado, una vez instalada se procedió a otorgar el uso de la palabra para la presentación de las alegaciones finales. Alegatos de conclusión. Resaltó el defensor de oficio, el hecho de cómo la justicia favorece siempre cuando se investiga a los servidores judiciales por exceso y cúmulo de trabajo pues en la mayoría de las oportunidades pretermiten los términos judiciales y por ello lógicamente se da la morosidad de la justicia, sin embargo existe la justificación que el atraso se debe al cúmulo de procesos. De igual manera, señaló que ello puede sucederle a los abogados, pues también tiene cúmulo de trabajo, a quienes se les presentan inconvenientes para asistir a las diligencias, pero cuando se trata de mora de parte de los funcionarios judiciales, los litigantes y abogados deben soportar esa demora, empero si el profesional del derecho no presenta las justificaciones dentro de los tres días, se ven afectados por las sanciones disciplinarias.

Agregó que su prohijado, trabaja con la Personería Municipal, y es a ello que se debió su inasistencia a las audiencias preparatorias, pues le corresponde asistir a un número indeterminado de diligencias, no pudiéndolo hacer respecto a todas. Por lo anterior consideró que deber guardarse el equilibrio respecto de los funcionarios judiciales y abogados, pues tratar de encontrar la justificación, frente a la omisión en asistir a las audiencias y valorado ello como un simple querer negativo del profesional, también debe precisarse que puede ser a consecuencia de la alta cantidad de trabajo, reiterando la labor que desarrolla en la Personería y por ende solicitó tener en cuenta el cúmulo de trabajo del profesional para que se profiera sentencia absolutoria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 22 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, declaró disciplinariamente responsable al abogado WILSON JOSÉ ZUBIRÍA FERNÁNDEZ de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el canon 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, le impuso como sanción 3 meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión. Lo anterior en consideración a que “… cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder ser obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad

frente al encargo confiado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Por lo tanto cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. (…) No está probado que el abogado en realidad haya dejado de asistir a las audiencias preparatorias por exceso de trabajo; por el contrario, el juez de conocimiento le otorgó un termino (sic) para justificar su inasistencia, y como se dijo antes, guardó silencio. 2.11.- Es posible que el doctor ZUBIRIA (sic) FERNÁNDEZ deba atender los asuntos que la Personería Municipal de Valledupar le asigna en su calidad de delegado ante los jueces, pero como abogado contratado por el ente Municipal, si no estaba en capacidad de atender asuntos como abogado de confianza de clientes particulares, no debió de aceptar esos poderes, y una vez aceptados, renunciarlos, para evitar incurrir en la conducta antiética que hoy se le reprocha.” RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el defensor de oficio del disciplinable la recurrió señalando no entender “como (sic) los jueces penales, sean de garantía o de conocimiento, no toman las medidas de saneamiento para la salvaguardia de los derechos y para cumplir con una justicia pronta y eficaz, de tal suerte que si se ve que el abogado designado para tal caso no hace presencia, reemplácelo inmediatamente, ya que así como los jueces penales dentro de un sistema colapsado, donde se dan tumbos para todos los lados,

los jueces pretenden escudarse en las inasistencias de los abogados para culparlos de los atrasos en la practica (sic) de las audiencias, no teniendo en cuenta que los abogados también somos tocados por esa situación, y en muchas oportunidades se cruzan a la misma hora varias audiencias, en distintos despachos, máxime teniendo en cuenta y siendo de pleno conocimiento que el doctor Zubiria (sic) Fernández, estaba contratado por la personería municipal de Valledupar solo para atender las audiencias en las cuales esa agencia del min (sic) publico (sic) debería actuar…” Por lo anterior, estima rígida la posición de la Sala a quo pues no aceptó las exculpaciones dadas, situación que se configura en injusta y afecta a los abogados litigantes, lo cual no se presenta en las investigaciones adelantadas contra los funcionarios judiciales, a quienes sí se les tiene en cuenta el cúmulo de trabajo. Finalizó su alzada, considerando que la sanción impuesta por la Sala a quo no es proporcional conforme a los criterios de graduación de la misma. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199611 y 59 de la Ley 1123 de 200712; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en 11“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 12 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado.

Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. La falta disciplinaria atribuida al letrado WILSON JOSÉ ZUBIRIA FERNÁNDEZ, se encuentra prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, así: “Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

El origen de la presente investigación disciplinaria refiere a la compulsa dispuesta por el Juzgado Único Penal Especializado de Valledupar, en fecha del 20 de diciembre de 2010, debido a la inasistencia al parecer injustificada del doctor JOSÉ WILSON ZUBIRÍA FERNÁNDEZ a las audiencias preparatorias señaladas para los días 3, 16 y 20 de diciembre de esa anualidad, incomparecencia que conllevó al imposibilidad del desarrollo de las mismas en tanto el togado fungía como apoderado judicial de dos de los procesados penalmente. Ahora bien, procederá esta Colegiatura a establecer si efectivamente el inculpado incurrió en la falta endilgada por la Sala a quo. - Audiencia preparatoria del 3 de diciembre de 2010. A folio 18 del cuaderno anexo, obra copia del acta de la audiencia preparatoria en la cual se ordena requerir al doctor ZUBIRÍA FERNÁNDEZ, para que dentro de los dos días siguientes presente justificación sobre su inasistencia, pues debido a ella la misma fracasó. Empero, pese al aludido llamado ordenado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, no se advierte memorial y/o documento allegado por el disciplinable, configurándose en consecuencia su incursión en la falta, pues claro está y se advierte sin mayor elucubración que el profesional no asistió a la mentada diligencia como tampoco explicó ni

justificó el motivo de su omisión, trasgrediendo claramente el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual no le queda a esta Superioridad opción diferente a confirmar la responsabilidad del encartado respecto de la conducta endilgada por su inasistencia de manera injustificada a la audiencia preparatoria señalada por el Juzgado Único Penal Especializado de Valledupar, para el 3 de diciembre de 2010, pues fue precisamente a causa de dicha omisión del profesional, que la misma no pudo adelantarse en tanto fungía como defensor de dos de los procesados penalmente, no quedándole mas opción al Director del Proceso Penal que declarar el fracaso de la misma pues era necesaria la presencia del doctor ZUBIRÍA FERNÁNDEZ, quien representaba los intereses de personas investigadas penalmente. Y es que merece especial reproche disciplinario el comportamiento culposo del encartado, en tanto, es lógico que en cumplimiento de los principios enmarcados en un Estado Social de derecho, el legislador haya querido regular una de las profesiones que cumplen una importante función social, de tal forma, que a través de la Ley y en este caso en específico, la Ley 1123 de 2007, se reprimen los diversos comportamientos del ejercicio profesional de la abogacía contrarios a tales fines, configurándose en consecuencia la transgresión a la normatividad disciplinaria, tal como ocurre en el caso de autos. De igual manera y en virtud de la referida función social en cabeza de los abogados, además de la relevancia que ello implica, existen un listado de deberes, los cuales desencadenan en el régimen de las faltas disciplinarias

señaladas en el mismo estatuto, pues la aludida función social va concatenada con el propósito de lograr un orden justo y convivencia pacífica, luego el profesional del derecho debe colaborar con la administración de justicia, dentro del marco del respeto y protección de los derechos humanos, exclamación y finalidad de todo Estado Social de Derecho, siendo en el presente asunto, acudir a los llamados y citaciones que se le hacen dentro de su ejercicio profesional en virtud de una relación contractual que implica la representación de unos intereses y/o derechos ante el aparato judicial, pero al observarse el desconocimiento de estos preceptos, por parte de quienes en virtud de su profesión tienen el deber – se reiterade colaborar con la administración, en el sentido que la misma sea pronta y célere, necesariamente debe entrar a aplicarse el código deóntico, en aras de salva guardar y lograr la efectivización de la función social. - Audiencia del 16 de diciembre de 2010. Respecto a la inasistencia a esta diligencia por parte del doctor WILSON JOSÉ ZUBIRÍA FERNÁNDEZ, conforme al acta y audio allegado a esta Corporación, si bien se advierte que efectivamente el mismo no compareció, es pertinente señalar lo siguiente: En primer lugar la mentada diligencia en virtud de lo dispuesto en audiencia del 3 de diciembre de 2010, fue programada para el día 16 de los mismos a las 9:00 A.M.13, empero al observarse lo acontecido el día de la audiencia, se tiene que la misma inició a la hora de las 10:15 A.M., es decir, mas de una

hora después de la hora señalada por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar. En segundo lugar, como se ha hecho referencia a lo largo del presente pronunciamiento, la causa penal N° 2010-801003 00 se adelanta contra seis personas, de las cuales, dos son prohijados del doctor ZUBIRÍA FERNÁNDEZ, es decir, Edil Samuel Herrera Sánchez y Víctor Burgos Ballesteros, último que no fue trasladado por el INPEC a las instalaciones del Juzgado para la aludida diligencia, al igual que otros dos investigados, situación ante la cual señaló el Director de la audiencia, que si bien no se encontraba presente el profesional del derecho, tampoco lo estaban tres de los seis investigados, a quienes se les iba a preguntar si era su deseo aceptar o no los cargos a fin de hacerse merecedores de los beneficios que dicha manifestación conlleva, al tiempo que ordenó indagar respecto de la omisión por parte del INPEC en el traslado de los detenidos, así como a la persona encargada de sustanciar dicha carpeta penal, para la realización de las diligencias ordenadas. En tercer lugar, y no menos relevante que las dos situaciones anteriores, se advierte que al momento de la presentación de los asistentes a la mentada diligencia, el señor Edil Samuel Herrera Sánchez, al indagársele respecto de 13 Folio 18 Anexo. su apoderado señaló que el mismo no estaba presente, pues no obstante haber esperado la realización de la diligencia en mención, debió acudir a otra en un recinto contiguo. De esta manera, vistas las tres acotaciones anteriores se observa que si bien

es cierto el profesional del derecho no asistió a la audiencia programada para el 3 de diciembre de 2010, también lo es que la misma inició una hora y quince minutos después de lo previsto, situación que necesariamente se escapa de la orbita del togado, pues ha de entenderse que no obstante exigírseles diligencia en el ejercicio de sus funciones, no puede desconocerse y menos perjudicárseles por situaciones que escapan a su arbitrio, como lo es que el Despacho no haya dado inicio a la actuación en el tiempo establecido para ello, además que así lo manifestó su prohijado al momento de indagársele por su representante. Aunado a lo anterior, es claro, que la inasistencia del profesional si bien se requería, el Juez de igual manera tuvo de presente el no traslado de tres de los procesados, pues era necesaria su presencia para que manifestaran expresamente si aceptaban o no los cargos que les fueron imputados, de tal forma, que si bien hubiera comparecido el profesional indagado, la diligencia se habría aplazado, pues ello obedecería a garantizar los derechos de las personas investigadas penalmente. Así las cosas, se absolverá al doctor WILSON JOSÉ ZUBIRÍA FERNÁNDEZ, del cargo endilgado respecto a su inasistencia a la audiencia preparatoria del 16 de diciembre de 2010. - Audiencia del 20 de diciembre de 2010. Diligencia en la cual el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, al momento de su instalación y verificación de los asistentes, constató la incomparecencia del profesional WILSON JOSÉ ZUBIRÍA FERNÁNDEZ, no obstante es preciso

indicar que: La audiencia fue programada para las 4:00 P.M., empero inició a las 5:31 PM, pues así se constata del audio de la misma, como del acta elevada14, lo cual claramente denota en tardanza en su iniciación de hora y media, de la inicialmente preestablecida. En concordancia con lo anterior, en la presentación de cada uno de los asistentes a la referida diligencia, los defendidos del doctor JOSÉ WILSON ZUBIRÍA FERNÁNDEZ, al momento de indagárseles por su apoderado, coincidieron en señalar que el mismo se había hecho presente en la hora inicialmente dispuesta y pese a la tardanza en su iniciación, esperó alrededor de una hora y veinte minutos, al cabo de los cuales debió ausentarse por tener otra audiencia que atender. Aunado a lo expuesto, el disciplinable el día 22 de diciembre de 201015, allegó memorial en el cual señaló, que pese a haber sido citado para la audiencia preparatoria para las 4:00 P.M., “para la cual estuve presente en la sala hasta las 5 de la tarde al haber trascurrido mas (sic) de una hora para la cual fui citado y la diligencia no se practicaba por que (sic) la señora fiscal se encontraba realizando otra audiencia. Es de anotar que el señor juez en aras de colaborar a la señora fiscal la espero (sic) hasta las 5:31 de la tarde tal como aparece consignada en la hora de inicio de la audiencia. (…) 14 Folios 22 y 23 C Anexos 15 Folio 21 C. Anexo Trascurrida hora y media se le da inicio a la diligencia dejando una

constancia de no presencia y ordenando que se me compulsen copias a la sala jurisdiccional no ha ido mi intención dilatar el proceso sino que uno también tiene sus agendas y programa su horario.” Así las cosas, se observa que si bien el profesional efectivamente no asistió a la audiencia, no puede pasarse por alto que la misma inició hora y media después de lo ordenado, y no obstante ello el togado esperó un término mas que prudencial, pues en ello también coincidieron sus poderdantes al momento de interrogárseles en dicho sentido. De esta manera, si objetivamente se puede configurar la comisión de la falta disciplinaria, ello no es suficiente para endilgar reproche disciplinario, pues la ausencia del profesional se encuentra justificada ya que como sucedió en la situación fáctica expuesta en el ítem anterior, lo acontecido escapó a la esfera de dominio del aquí encartado, pues, él cumplió con asistir a la diligencia a la hora en que fue citado y no obstante la tardanza esperó a efecto de poder asistir a la misma, pero debido a su mora en la iniciación así como demás compromisos profesionales, los cuales no pueden desconocerse, debió ausentarse. En efecto, no es dable endilgar responsabilidad pues el comportamiento presuntamente irregular no se configuró, en tanto, debido a circunstancias exógenas a la voluntad del encartado, éste no pudo acudir a la diligencia, pues se reitera, la misma comenzó hora y media después de la inicialmente establecida, lo cual no constituye un término considerable para la iniciación de la una diligencia, circunstancia que debe ser tenida en cuenta por los operadores judiciales, pues los abogados como cualquier persona tienen una

agenda de compromisos profesionales que no pueden quedar condicionada al querer de los directores de Despachos, en tanto que, si bien es comprensible la tolerancia de retardos razonables, lo cierto es que una hora y hora y media como sucedió en el presente caso, no puede convertirse en reproche disciplinario para el abogado que acude en la hora convocada y no obstante la espera, el Juez instala la diligencia en otra hora diferente, sin que tal retraso sea imputable al abogado. También los operadores judiciales deben tener en cuenta que los intervinientes en las diligencias programan sus agendas de acuerdo a lo dispuesto en las citaciones, lo contrario implicaría que bastara con convocar para un determinado día sin precisar la hora. De conformidad con lo expuesto, esta Colegiatura solo confirmará lo concerniente a la responsabilidad relacionada con la no comparecencia a la audiencia preparatoria del 3 de diciembre de 2010, pues como se dijo en precedencia, su omisión no se encuentra justificada por las razones ya expuestas. De la ilicitud sustancial. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta, sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al

principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional en favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación – diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues contrarió en forma grave el deber de actuar conforme a la debida diligencia profesional, que según el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tiene correlación directa con el deber previsto en el

artículo 28 numeral 10º de esa norma. De la culpabilidad. Le asiste la razón al Seccional de instancia cuando calificó la falta a título de culpa, pues está claro que el profesional del derecho en su condición de tal y conforme a las circunstancias expuestas, dejó de atender con celosa diligencia la labor encomendada, incurriendo en un actuar contrario a su deber objetivo de cuidado, lo que deriva en un conducta culposa, sin que se advierta dolo en su comportamiento. De la proporcionalidad en la sanción. Es así, que teniendo en cuenta que la falta sólo es ilícita cuando con la conducta se afecte sin justificación alguna los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, según reza el Artículo 4 Ibídem y, por ser la que acá se cuestiona sin alguna eximente de tal comportamiento, puede afirmarse la existencia de tal ilicitud que permite, en consecuencia, realizar el juicio de reproche con la correspondiente sanción, la cual habrá de regularse conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Los extremos sancionatorios contemplados por el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, son los siguientes: Censura, Multa, Suspensión y Exclusión. Por lo tanto, y como en el caso sub examine, se impuso tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, de acuerdo a lo dispuesto en esta instancia procesal, la misma se disminuirá a dos meses, por cuanto en la presente instancia se absolvió al togado de la inasistencia a dos de las audiencias a las cuales fue citado, empero, de igual manera se advierte que el mismo

registra sanción disciplinaria para la época de la ocurrencia de los hechos, constituye antecedente, tl como lo prevé el numeral 6° del literal C, del artículo 45 de la Ley 1123 de 200716. 16 6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga Adicionalmente, para tal determinación, tiene en cuenta la Sala que en la falta por la cual se halló responsable al jurista es en contra de la debida diligencia profesional y del abog

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