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CSDJ - F20001110200020110003501-Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020110003501-Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Quince (2015) Proyecto Registrado el 21 de abril de 2015

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Aprobado Según Acta de Sala No.029 Expediente No. 200011102000201100035-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Cesar1, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de UN (1) AÑO al abogado AHMED TUFITH DHAJIL ROCHA, al declararlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en el literal C del artículo 34 y numeral 4 del artículo 35, esta última agravada por el numeral 4 del literal C del artículo 45, todos de la Ley 1123 de 2007. 1 Con ponencia de la Magistrada Dra. Glenis Iglesias de López integrando Sala con el Magistrado Lucas Monsalvo Castilla HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “Sostiene el doctor JORGE QUINTERO PASO, en su condición de apoderado del señor UBERNEK ESTRADA AREVALO, que este otorgó poder al doctor

AHMED TUFITH DHAGIL ROCHA, para que adelantara un proceso abreviado de reconocimiento de mejoras contra ROSA MERCEDES BARRIOS ORTEGA Y OTROS, ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ASTREA, bajo el radicado 2003240890012008-0077, quien presentó la demanda, que fuera admitida el 22 de octubre de 2008, asunto dentro del cual se surtieron diversos trámites, hasta cuando el 27 de agosto de 2010, el abogado denunciado, sin consultar con su cliente, de manera arbitraria y temeraria presentó escrito mediante el cual desistía del asunto judicial de manera incondicional, pidiéndole al juez que diera por terminado el proceso y archivara el expediente, porque así lo habían convenido las partes, cuando ni había conciliado ni acordado nada con los demandados, solicitud atendida por la funcionaria de conocimiento el 6 de septiembre de 2010, declarando terminado el proceso por desistimiento incondicional, por lo que al reclamar al abogado denunciado sobre las razones por la cuales había pedido la terminación del proceso sino le habían cancelado las pretensiones de la demanda, del porque (Sic) lo había perjudicado, actuando en forma inconsulta, el disciplinado presentó al despacho judicial otro escrito solicitando el desarchivo y la desestimación del desistimiento por incumplimiento en el pago de las mejoras, que fue resuelto el 29 de septiembre, negando la Juez lo pretendido por el doctor AHMED TUFITH DHAJIL ROCHA, aportando con su queja copias de la demanda, del auto admisorio, del auto que declaró terminado el proceso por desistimiento y

dispuso su archivo, del memorial de desarchivo y desestimación del desistimiento, y del auto que lo niega2” (Sic a lo transcrito)

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2 Folio 341

De la condición de abogado. El Dr. AHMED TUFITH DHAJIL ROCHA se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 5.013.901 y con Tarjeta Profesional N° 46.1223. Igualmente se verificó el siguiente antecedente disciplinario4: Proceso Falta Sanción Inicio Final 2000111020002003000050Artículo 55 del Suspensión 30 de junio 29 de agosto 01 del 4 de mayo de 2006 Decreto 196 de dos meses de 2006 de 2006 1971 Apertura de proceso disciplinario: El Magistrado de primera instancia mediante auto del 11 de febrero de 2011, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 25 de julio de 2011, previos aplazamientos, se leyó la queja y se escuchó la versión libre del abogado AHMED TUFITH DHAJIL ROCHA quien aceptó que el señor Ubernel Estrada Arévalo, le confirió poder para presentar una demanda para el reconocimiento y cobro de unas mejoras realizadas con los dineros y ganado de la señora Rosa Mercedes Ortega, primera cónyuge del señor Estrada. Agregó que presentó la demanda el 10 de octubre de 2008, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar), actuación en la que se llegó a un

acuerdo con la parte demandada por la suma de $5.000.000, razón por la cual, elaboró un escrito desistiendo de la demanda y lo entregó a la señora Ortega quien el 27 de agosto de 2010 lo llevó al respectivo despacho, sin su autorización. 3 Folio 19 4 Folio 20 Una vez terminado el proceso mediante auto del 6 de septiembre del 2010 por desistimiento de la demanda y ante el incumplimiento de la señora Ortega en pagar la suma acordada, allegó el 27 de septiembre siguiente, un escrito solicitando no tener en cuenta el memorial por el cual se finiquitó el litigio, no obstante no pudo hacer nada, pues la decisión ya estaba ejecutoriada, añadió que no se ha evidenciado el pago y que su cliente estuvo enterado de todas las decisiones que tomó. Culminada la anterior intervención, la Magistrada instructora procedió al decreto de pruebas entre las cuales se encuentran las copias del aludido proceso tramitado bajo el radicado 2008-00077 y las declaraciones de las señoras Rosa Mercedes Barrios Ortega, Zaiana Molina Rivera y Aideth Barrios Ortega para lo cual comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar). Calificación jurídica de la actuación: Previos aplazamientos, el 24 de enero de 2012, se reanudó la actuación en la cual la Funcionaria instructora de primera instancia formuló cargos al abogado AHMED TUFITH DHAJIL ROCHA, por incurrir presuntamente en las faltas disciplinarias establecidas en los literales C artículo 34 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de

2007, ambas a título de dolo. Frente a la falta establecida en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, consideró su posible comisión por cuanto no informó a su cliente del acuerdo realizado con la parte demandada por $5.000.000 y con el cual dio por terminado el proceso, informándole erróneamente a su cliente que había sido engañado. No se señaló nada en referencia a la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Audiencia de Juzgamiento: se realizó el 28 de enero de 2013, en la cual el disciplinable le otorgó poder a su abogado de confianza y amplió la versión libre manifestando que las mejoras demandadas tenían un avalúo inicial de 35 millones de pesos, no obstante luego de realizar el respectivo peritaje, se evaluaron en $12.000.000, iniciado el proceso, se evidenció la dificultad de adelantar de forma exitosa la acción y por lo tanto arregló con la parte demandante en $5.000.000. Explicó haberle informado a su cliente del mencionado acuerdo pero no le recibió el dinero en tanto le solicitó el valor de las pretensiones establecidas en la demanda.

Previos aplazamientos, ante las continuas inasistencias del disciplinable como de su abogado de confianza, el Magistrado procedió a nombrarle defensor de oficio mediante decisión del 16 de septiembre de 2013. El 29 de enero de 2014, se continuó la actuación. En esa fecha, el defensor de oficio realizó los alegatos de conclusión manifestando que su defendido tenía la facultad de retener los dineros dados en virtud del acuerdo realizado

conforme lo establece el artículo 2188 del Código Civil, por lo tanto su defendido no está incurso en ninguna falta disciplinaria. Por otro lado, respecto a la falta contra la lealtad con su cliente manifestó que el disciplinable en su versión libre fue claro en establecer que hubo una suspensión del acuerdo, pero en ningún momento dejó de informarle de lo actuado, igualmente, solicitó terminar el procedimiento por el acaecimiento de la prescripción pues los hechos son del 2007. Mediante providencia interlocutoria del 16 de mayo de 2014, la Magistrada instructora declaró la nulidad de la actuación desde la audiencia del 24 de enero de 2012, en la que se formularon cargos al investigado, pues se evidenció que no se estableció con claridad el fundamento fáctico de las faltas y no se precisó el verbo rector de las mismas, violando el derecho de defensa del disciplinable. Calificación jurídica de la actuación: Retrotraída la actuación, el 4 de junio de 2014, la Magistrada instructora procedió a subsanar la irregularidad advertida, formulando cargos contra el abogado AHMED TUFITH DHAJIL ROCHA, por incurrir presuntamente en las faltas disciplinarias establecidas en los literales C artículo 34 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por lo establecido en el literal C numeral 4 del artículo 45 ibídem, ambas a título de dolo. Respecto a la falta contra la lealtad con el cliente sostuvo el a-quo que el investigado calló a su cliente el hecho de haber desistido de la demanda el 27

de agosto de 2010, al interior del Proceso Civil 2008-077 tramitado para el reconocimiento y pago de unas mejoras en el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (César). En relación con la falta contra la honradez se tuvo como sustento fáctico que el abogado investigado luego de haber recibido $5.000.000 el 30 de septiembre de 2010, como consecuencia del acuerdo con la parte demandada, no hizo entrega del dinero y los mantiene en su poder desde la fecha de recibo.

Audiencia de Juzgamiento: Se celebró el 20 de noviembre de 2014, en la cual el defensor de oficio solicitó la prescripción de la acción disciplinaria pues los hechos expuestos en el escrito de queja datan del 2007. Igualmente pidió tener en cuenta la inexistencia de antecedentes disciplinarios.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 18 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de UN (1) AÑO al abogado AHMED TUFITH DHAJIL ROCHA, al hallarlo responsable de las faltas disciplinarias consagradas en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 4º del artículo 35 agravada según lo dispuesto en el literal C numeral 4° del artículo 45 ibídem.

En relación con la configuración de las faltas disciplinarias, el a-quo razonó: “del análisis de las pruebas recepcionadas en el curso de esta investigación,

por estar acreditado que el investigado es responsable por haber actuado de una manera no querida por el Legislador, al haber incurrido en la realización de actos que desdicen de su función y misión, al no obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, callando en todo o en parte las implicaciones jurídicas o las situaciones inherentes a la gestión que se le encomendó, decidiendo motu propio, arreglar con la contraparte en contra vía de las pretensiones de su cliente, y por debajo del avalúo establecido por peritos, sin informarle la posibilidad del arreglo, del recibo del dinero, de la terminación del asunto judicial, antes de recibir lo acordado, poniendo en riesgo las pretensiones de su Cliente y recibido los cinco millones de pesos que acordaron, manteniendo el dinero en su poder, utilizándolo en provecho propio, como quiera que no lo ha entregado al cliente, y sin que quede duda alguna sobre su responsabilidad, porque actuó a sabiendas, con conocimiento de causa, con voluntad, de desistir para terminar el proceso y recibir el dinero que ha utilizado en provecho propio, callando la verdad a su cliente, al igual que las implicaciones jurídicas que su actuar generaba, al igual que las situaciones inherentes a la gestión que se le había encomendado” (Sic a lo transcrito)5 5 Folio 346 del cuaderno principal 2 RECURSO DE APELACIÓN Fue interpuesto el 5 de febrero de 2015, el defensor de oficio manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia respecto a la sanción impuesta por el a-quo, pues a su juicio la suspensión por el término de un

año en el ejercicio profesional contra el abogado DHAGIL ROCHA, no consulta los principios de proporcionalidad y necesidad de la pena. De igual manera el disciplinable allegó el 6 de febrero de 2015, escrito impetrando el recurso de apelación sustentándolo en los siguientes términos: “(…)al practicarse la inspección judicial al predio para constatar las mejoras el perito NAIMEN GARCÍA GÓMEZ, pasó o rindió su informe y avalúo en estas en ONCE MILLONES DE PESOS (11.000.000) donde para esa fecha la Señora Juez DALIZ GONZÁLEZ VERGARA y su secretaria EMILIANA HERAZO ARRIETA, cuando nos desplazábamos de regreso de la finca al Juzgado dentro del vehículo automotor me aconsejaron que arreglara por el 50% teniendo en cuenta que no se me había cancelado mis honorarios profesionales, también porque observé que en el proceso se anexaron a la demanda una serie de documentos que analicé eran creados por el demandante UBERNEL ESTRADA ARÉVALO, y lo vi como una injusticia, por eso acordé y desistí para administrar verdadera justicia y así darle a cada quien lo que le correspondía como propio, pero al incumplirse el acuerdo procedí de consuno con el señor UBERNEL ESTRADA ARÉVALO, a solicitar el desarchivo del proceso y desestimación del desistimiento, pero muy a pesar de que no se había entregado el dinero ya no se pudo hacer nada, decidí luego cuando me entregaron el dinero el 30 de septiembre de 2010 entregárselo al señor UBERNEL ESTRADA ARÉVALO,

pero este no lo quiso recibir, donde me hizo llegar un documento personalmente a mi oficina donde me reclamaba el pago de las pretensiones de la demanda, lo cual no podía hacer porque solo recibí $5.000.000 jamás me he beneficiado de ellos y tampoco he querido no entregar, intente consignarlos al proceso respectivo, pero fue imposible porque estaba archivado, por intermedio del Banco Agrario de Colombia S.A. Sucursal Astrea (Cesar) este dinero lo tengo guardado para cuando este señor decida entregárselos así no me pague los honorarios profesionales. Por otra parte, estaba seguro que este proceso además de haber sido llevado mal llevado por el Juzgado, las pretensiones nos se iban a decretar favorablemente por las inconsistencias, falencias e improbados los hechos y las mismas pretensiones. Por eso opté por favorecer a mi cliente, pero nunca jamás perjudicarlo (…)” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19966 y 59 de la Ley 1123 de 20077; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la

interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley 6“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 7 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la

profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado AHMED TUFITH DHAGIL ROCHA para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no, advirtiendo que la decisión se circunscribirá de acuerdo a lo apelado. De las pruebas obrantes en el expediente se tiene que el señor Ubernel Estrada Arévalo, otorgó poder al disciplinable el 7 de septiembre de 2007, para que en su nombre “inicie y termine proceso abreviado de menor cuantía de reconocimiento de unas mejoras hechas en el inmueble “finca los rosales” la cual se encuentra dentro de otra de mayor extensión de nominada “Japón” ubicada en jurisdicción del Municipio de Astrea (Cesar) contra los señores Rosa Mercedes Barrios Ortega actual poseedora, Alberto Maestre García, Alfredo Barrios Ortega y Aideth Barrios Ortega (…)” (Sic a lo transcrito)8 En virtud de lo anterior, presentó la respectiva demanda ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar) que la admitió mediante auto del 22 de octubre de 2008. Una vez iniciado el litigio, el abogado DHAJIL ROCHA, el 27 de agosto de 2010, presentó desistimiento incondicional de la demanda, en los siguientes términos: “AHMED TUFITH DHAGIL ROCHA, mayor y vecino de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía N°.50.130.901 expedida en Chiriguaná y tarjeta profesional 46 .122 del C.S.J. y orando como apoderado del señor UBERNEL ESTRADA ARÉVALO, ejecutante en el proceso

referido, comedidamente me permito efectuar a su despacho las siguientes 8 Folio 1 cuaderno anexo.

PETICIONES PRIMERO: Sírvase aceptar el desistimiento incondicional que a través del presente escrito y a nombre de mi poderdante señor UBERNEL ESTRADA ARÉVALO hago del proceso adelantado contra la señora ROSA MERCEDES BARRIOS ORTEGA y OTROS, proceso del cual conoce a usted en la actualidad SEGUNDO: consecuencialmente dar por terminado el proceso, disponiendo del archivo del expediente previamente efectuadas las anotaciones que fueren necesarias.

TERCERO: abstenerse de condenar en costas ya que si lo han convenido las partes para lo cual además del suscrito el demandado fema también el presente escrito.

Solicitud aceptada favorablemente mediante proveído del 6 de septiembre de 2010, que declaró terminado el proceso abreviado de menor cuantía, seguido por el señor Ubernel Estrada Arévalo. Posteriormente, el 27 de septiembre de 2010, el profesional encartado solicitó el desarchivo del proceso para que se procediera a revocar el auto de terminación y se ordenara la continuación del mismo, no obstante, la anterior petición fue desatendida por el aludido despacho mediante auto del 29 de septiembre siguiente. De igual forma obra en el plenario, documento suscrito el 30 de septiembre de 2010 por el disciplinable en el cual hace constar el recibo de $5.000.000 por concepto de acuerdo para el desistimiento de la demanda de reconocimiento de las mejoras realizadas en la finca Los Rosales. Obra queja disciplinaria presentada el 27 de enero de 2011, por el doctor

Jorge Quintero Passo, representante del señor Ubernel Estrada Arévalo en la cual manifiesta que ”(…) el señor UBERNEL ESTRADA ARÉVALO, le reclamó al señor AHMED TUFITH DHAGIL ROCHA, que porqué había solicitado la terminación del proceso si a él no le habían pagado las pretensiones de la demanda, que lo había perjudicado, que actuó de forma inconsulta, y es cuando el señor abogado demandante el señor AHMED TUFITH DHAJIL ROCHA presenta otro escrito el día 27 de septiembre mediante el cual solicita el desarchivo y la desestimación del desistimiento, por incumplimiento en el pago de las mejoras. El día 29 de septiembre de 2010 , la señora juez mediante auto no accede a lo pretendido por el señor abogado AHMED TUFTH DHAJIL ROCHA. Para le fecha del 6 de noviembre de 2010, mi poderdante le hace llegar un escrito al señor AHMED TUFITH DHAJIL ROCHA, mediante el cual le hace un cobro de las pretensiones demás emolumentos del proceso, y hasta el día de hoy no se ha pronunciado el señr AHMED TUFITH DHAJIL ROCHA” (Sic a lo transcrito) De igual manera obra versión del abogado, donde acepta que efectivamente solicitó el desistimiento y justifica su conducta con argumentos que serán analizados mas adelante. De la falta a la lealtad con el cliente.

Tipicidad: la primera instancia le endilgó al profesional investigado la siguiente falta disciplinaria : Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:

c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; Del sustento fáctico señalado en precedencia, así como del material probatorio obrante en el proceso se tiene que el abogado investigado, al interior del proceso civil abreviado tramitado contra Rosa Mercedes Barrios Ortega y otros, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar) bajo el radicado 2008-00077, desistió de la demanda mediante solicitud que presentó el 27 de agosto de 2010, como consecuencia del acuerdo que llegó con la parte demandada la cual se comprometió a entregarle $5.000.000. Si bien el togado encartado legalmente podía impetrar la solicitud de desistimiento (estaba facultado mediante el poder otorgado), no le dijo a su cliente que lo iba a hacer y además calló las implicaciones jurídicas de esa situación a su cliente, a tal punto que en su versión libre reconoce que la decisión de celebrar el acuerdo fue enteramente suya. Efectivamente, con dicha omisión se desvió la decisión de su poderdante sobre el manejo del asunto en tanto el quejoso en su denuncia manifestó su inconformidad con la decisión unilateral del abogado, pues las pretensiones del proceso equivalían a una suma superior de dinero. En consecuencia, con su actuar, actualizó los elementos de la falta establecida en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues calló que iba a desistir y sus implicaciones jurídicas de solicitar el desistimiento de

la acción en tanto había acordado por $5.000.000 En relación con el aspecto subjetivo de la falta, alegó el disciplinable no estar incurso en falta disciplinaria pues el desistimiento lo podía realizar de acuerdo con las facultades otorgadas en el poder, de la misma forma consideró adecuado el precio por el cual arregló, pues luego de iniciar el trámite respectivo, se dio cuenta que no iba a prosperar la demanda al carecer de material probatorio suficiente para demostrar las pretensiones; finalmente indicó que su conducta se guió con la finalidad de obtener una real justicia y darle a cada quien lo que le corresponde. Al respecto, considera esta Colegiatura que los argumentos expuestos por el disciplinable no son admisibles para desvirtuar la falta disciplinaria irrogada, sobre todo si se tiene en cuenta, como se analizó en párrafos precedentes que la facultad para desistir no es óbice para dejar de informar a su cliente de lo realizado en el proceso. Adviértase que aunque estaba facultado para desistir, el dueño de la pretensión era el señor UBERNEL ESTRADA ARÉVALO, quien contrató al abogado disciplinado para que defendiera sus intereses, y no para que decidiera motu proprio la suerte del asunto y menos para que jugara a ser Juez y hacer justicia a su manera y su conveniencia. Es necesario precisar que en este proceso disciplinario no se le reprocha al abogado el hecho por si sólo de haber llegado a dicho acuerdo, pues lo que en realidad resulta disciplinariamente censurable es que su cliente no estuviese enterado de dicha situación, más aún cuando esa decisión tenía consecuencias jurídicas tan importantes para los intereses de su

representado. Por otro lado, si advirtió la poca probabilidad de éxito en el proceso, debió comunicárselo a su cliente para que este pudiese tomar las decisiones del caso u optar por renunciar al encargo, no obstante en nada sirve para desvirtuar la responsabilidad en la falta disciplinaria pues lo cierto es que calló un hecho que tenía el deber de informar. Tampoco es de recibo por parte de esta Colegiatura la afirmación del disciplinable en cuanto actuó conforme su sentido de justicia, pues es una concepción subjetiva que carece de todo respaldo probatorio, además se contradice pues si su deseo era favorecer a su cliente, lo mínimo que debió hacer era haberle informado de la situación procesal a la que se enfrentaba y sobre todo su intención de desistir del asunto, como consecuencia del acuerdo al que llegó con la parte accionada. En este orden de ideas, se tiene que el disciplinable incurrió injustificadamente en la falta descrita en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues omitió informar a su cliente de la decisión de desistimiento de la demanda instaurada en el proceso 2008-00070 tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar). De la falta contra la honradez del abogado.

Tipicidad: La primera instancia irrogó al investigado falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, agravada según lo dispuesto en el numeral 4 del literal C del artículo 45 ibídem, en los siguientes términos: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros,

bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

C. Criterios de agravación

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado” En este orden de ideas, al interior del proceso disciplinario obra documento a folio 102 del expediente, suscrito por el disciplinable el cual da cuenta que el 30 de septiembre de 2010, recibió de la señora Aideth Barrios Ortega la suma de $5.000.000 por concepto “de acuerdo para el desistimiento de la demanda de reconocimiento de las mejoras realizadas en la Finca los Rosales que cursa en el Juzgado promiscuo Municipal de Astrea en contra de Rosa Mercedes Barrios Ortega y otros” (Sic a lo transcrito).

En efecto el anterior hecho es corroborado también por las declaraciones de la señora Rosa Mercedes Barrios Ortega y Aideth Barrios Ortega, quienes afirman haber entregado personalmente el dinero al abogado DHAJIL ROCHA. De igual forma el propio investigado en su versión libre reconoce haber recibido la aludida cantidad de dinero, no obstante al disponerse la entrega del mismo a su cliente, según él, este no la aceptó toda vez que le solicitó el valor total de la demanda, razón por la cual el togado encartado afirma tener en su poder todavía dicho dinero. Así las cosas, para la Sala no existe duda sobre el reproche que debe hacerse a la conducta de falta de honradez del abogado, teniendo en cuenta

la totalidad de las pruebas existentes en el proceso, conducen ineludiblemente a demostrar la configuración de la falta contra la honradez imputada. De otra parte, en relación con el aspecto subjetivo de la conducta, afirma el disciplinable que una vez recibido el dinero, pretendió hacer la entrega a su cliente del mismo quien no se la recibió, alegando que no era la suma total de las pretensiones establecidas en la demanda y por lo tanto aún lo tiene en su poder, pues tampoco pudo realizar la consignación en una cuenta del Juzgado toda vez que el proceso está archivado. Respecto a los anteriores argumentos, estima la Sala que ninguno tiene la entidad jurídica suficiente para exculpar al disciplinable de la comisión de la falta contra la honradez, por el contrario la afirman, pues no sirve de excusa que su cliente no haya querido recibir el dinero, pues para ello existen mecanismos jurídicos como el pago por consignación para cumplir con las obligaciones, cuando alguna de las partes no quiere recibir el dinero. De igual forma, el profesional del derecho no puede considerar que al tener en su poder el dinero no hubiese incurrido en falta disciplinaria, pues precisamente lo reprochable es no hacer su entrega en el menor tiempo posible. En síntesis, desatendidos los argumentos defensivos, se encuentra demostrado en el grado de certeza requerido, la configuración de la falta endilgada, la cual se encuentra descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. En tanto de forma injustificada no entregó a su cliente los dineros recibidos el 30 de septiembre de 2010. No obstante lo anterior, esta Sala no comparte la apreciación de la primera

instancia respecto a la configuración del agravante establecido en el numeral 4 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: En suma, el a-quo dedujo la utilización de los dineros en provecho propio, teniendo como prueba la declaración del disciplinable quien aceptó tenerlos en su poder, por lo tanto, demostrada la falta disciplinaria entendió su utilización en provecho propio. Por otro lado no se desvirtuó de ninguna manera el dicho del doctor DHAJIL ROCHA, en relación con su afirmación según la cual, los conserva en su poder pero no los ha utilizado. Si bien se evidenció el recibo de dineros por parte del togado investigado a sabiendas de que no eran de su propiedad, en tanto era conocedor de estar adelantando una gestión jurídica a cuenta y riesgo de su mandante, lo cierto es que no puede deducirse sin demostración alg

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