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CSDJ - F20001110200020110003901ADJUNTA20130517152933-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020110003901ADJUNTA20130517152933-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 200011102000201100039 01 / 2510 F Aprobado según Acta N° 33 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala se ocupara de resolver la apelación presentada contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, por medio de la cual se sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, al doctor AURELIANO MONROY DÍAZ, en su calidad de Fiscal 26 Local de Codazzi, Cesar, como autor responsable a titulo de culpa de la falta al deber previsto en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque se observa una irregularidad sustancial que se hace necesario decretar. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron su origen en la queja presentada por el señor HERNANDO NIETO LEÓN, quien manifestó haber presentado denuncia penal con radicación No. 200136001235201000250, contra los señores JORGE JARAMILLO GONZÁLEZ y ANSELMO RIVERA BONILLA, por los delitos de Invasión de Tierras

y de Construcción, Perturbación a la Posesión, Daño en Bien Ajeno y Fraude Procesal, por hechos ocurridos en el mes de octubre de 2009. 1 Integrada por los Magistrados Lucas Monsalvo Castilla (Ponente) y Glenis Iglesias de López. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 200011102000201100039 01 / 2510 F Referencia: Funcionario en apelación Que la investigación penal iniciada por el delito de Invasión de Tierras, correspondió al Fiscal 26 Local del Municipio de Codazzi, Cesar, doctor AURELIANO MONROY DÍAZ, quien decretó la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL y ordenó el ARCHIVO DEL PROCESO, sin que se le citara y notificara la decisión, por lo que instauró dos derechos de petición los días 17 de septiembre y 27 de octubre de 2010, a través de los cuales solicitó información sobre el resultado de la investigación penal en referencia, sin obtener respuesta a los mismos, adicionando que por el contrario, recibió maltratos por soberbia de parte del Fiscal investigado. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en los hechos puestos de presente por el quejoso, el Magistrado Ponente, a través de auto de fecha 8 de febrero de 2011, asumió el conocimiento de las diligencias en Investigación Disciplinaria (Fl. 5), en contra del doctor AURELIANO MONROY DÍAZ, en su calidad de Fiscal 26 Local De Codazzi, en atención a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, ordenando lo

siguiente: (i) notificar al disciplinado, (ii) solicitar al disciplinado fotocopias simples y completas del proceso penal radicado con el número 2010-00250 (iii) recibir ampliación de la queja al señor Hernando Nieto León, y (iv) recibir versión libre del investigado. (Fl. 11 del c.o.). Ratificación y ampliación de la queja El quejoso, en declaración bajo la gravedad del juramento, ratificó el comportamiento arbitrario del Fiscal 26 Local de Codazzi, Cesar, al haber ordenado el archivo del proceso penal seguido por el delito de Invasión de Tierras, sin haber sido notificado de la mencionada decisión, manifestando, igualmente, la forma grosera en que ha sido tratado por el funcionario judicial disciplinado. Versión libre del disciplinado. El 10 de marzo de 2011, en diligencia de versión libre, el doctor Aureliano Monroy Díaz, en relación a la actitud displicente con que recibió al quejoso en su despacho, afirmó que contrario a lo manifestado por el señor Nieto León, no pudo haberlo recibido en el mes de agosto del año 2012, ya que estuvo disfrutando de sus República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 200011102000201100039 01 / 2510 F Referencia: Funcionario en apelación vacaciones en el período comprendido desde el 5 y hasta el día 30 del mes citado,

indicando, igualmente, no haber tenido conocimiento de la presentación de los derechos de petición de fecha 17 de septiembre y 27 de octubre de esa anualidad, ya que no le fue entregado copia de éstos, debiendo darse a la tarea de buscarlos en la secretaría común de Fiscalías, donde efectivamente fueron hallados, pero en una carpeta diferente a la de la investigación penal, en razón a que para la fecha de dichas solicitudes la misma se encontraba archivada, por la cual, manifestó no haber podido dar respuesta a los mismos. Que en relación a la decisión de caducidad y archivo de las diligencias penales iniciadas con ocasión a la denuncia presentada por el señor Nieto León, manifestó el funcionario investigado, haber procedido conforme lo establecido en el artículo 73 del Código Penal, que establece el término de seis (6) meses siguientes a la comisión del delito para interponer la querella, y que teniendo en cuenta que los hechos denunciados tuvieron ocurrencia en el mes de septiembre de 2009, según lo manifestado por el querellante, y que la misma fue presentada el día 25 de junio de 2010, a esa fecha había operado el fenómeno de la caducidad para proseguir con la misma, por lo cual decidió ordenar el archivo de las diligencias, aclarando, la fecha de la resolución de archivo, que según dijo se anotó equivocadamente el día 25 de mayo de 2012, cuando el correcto correspondió al “25 de junio o julio de ese mismo año” (Fls. 20-21 c.o.). Declaración del señor Javier Solano Ramírez. El señor Solano Ramírez, en su condición de empleado del quejoso, ratificó la

conducta irregular del funcionario investigado manifestada por el señor Nieto León en su queja, precisando, que la querella fue presentada el día 25 de junio de 2010, y haber estado en dos oportunidades en el despacho del Fiscal disciplinado, con el fin de que le fuera suministrada información sobre el tramite de la misma, lo cual –dijo, no pudo ser posible, pues siempre se le informó que las referidas diligencias estaban archivadas. Formulación de Cargos República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 200011102000201100039 01 / 2510 F Referencia: Funcionario en apelación El 11 de enero de 2012, el Seccional de instancia evaluó el mérito de la investigación, disponiendo la formulación de cargos contra el disciplinado de la siguiente manera: Como autor responsable por la presunta transgresión del artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa, en razón a no haber dado aplicación a lo dispuesto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal, así como no haber citado al querellante y a los querellados para una conciliación, que era obligatoria como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, así mismo, la desatención de lo consagrado en los artículos 331 y 332 numeral 1º que refieren a la caducidad de la querella. De la formulación del pliego de cargos se notificó y corrió traslado para rendir

descargos al disciplinado. Descargos El doctor AURELIANO MONROY DÍAZ, mediante escrito adiado el 3 de febrero de 2012, descorrió el traslado para rendir descargos, precisando que en relación al cargo formulado por el Seccional de Instancia, concretados en la inaplicación del artículo 522 del Código de Procedimiento Penal, si bien uno de los fundamentos de la conciliación en materia penal es solucionar un conflicto, no puede dejarse de lado el hecho de que a la víctima le había caducado la acción, pues en el caso de proceder a iniciar una investigación penal se estaría vulnerado los derechos del indiciado o procesado, lo cual es contrario a lo establecido por la legislación penal, concretamente lo dispuesto en el artículo 74 ejusdem, que de manera expresa hace un listado de los delitos querellables, así como del término de 6 meses para presentar la querella respectiva. Por otra parte, respecto a la desatención a lo establecido por los artículos 331 y 332.1 de la Ley 906 de 2004, argumenta que los referidos cánones no eran aplicables a la querella presentada por el señor Nieto León, pues ello refiere a un requisito sinecuanon a una de las etapas del proceso penal, fuese la de investigación República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 200011102000201100039 01 / 2510 F Referencia: Funcionario en apelación

o juicio, las cuales a la fecha de la providencia que resolvió el archivo de la misma no se habían dado aún.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2

Mediante sentencia del 27 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, dispuso SUSPENDER EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TERMINO DE UN (1) MES al doctor AURELIANO MONROY DÍAZ, en su condición de Fiscal 26 Local de Codazzi, Cesar, por haberlo hallado responsable disciplinariamente de transgredir el deber funcional descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 196 de la ley 734 de 2002, según lo considerado en la parte motiva de ese proveído. Tal decisión fue adoptada teniendo en cuenta que si bien los hechos puestos en conocimiento del disciplinado correspondían a delitos que según la Ley 906 de 2004, son de naturaleza querellable, no era menos cierto que los mismos no son de ejecución instantánea sino permanente, no pudiendo tenerse en cuenta el término de caducidad de 6 meses establecido por la norma procedimental penal citada para estos, por lo que consideró que en el asunto objeto del presente proceso disciplinario no se configuró ninguna de las causales establecidas en el artículo 79 ejusdem, para proceder al archivo de las diligencias, como efectivamente lo hizo el disciplinado, pues lo que ameritaba la misma era la aplicación de lo dispuesto en el canon 522 de la citada norma, esto es, la citación de las partes a conciliación.

Indicó que en el evento en que procediera el archivo de las diligencias por imposibilidad de iniciación de la acción penal, el disciplinado debió proceder conforme lo establecido en los artículos 331 y 332.1 del Código de Procedimiento Penal aplicable al presente proceso, esto es, solicitar audiencia de preclusión de la investigación ante el Juez de Conocimiento, ya que no se encontraba facultado para proceder a ello conforme los lineamientos fijados por las normas procedimentales penales mencionadas. 2 Folios 94 al 101 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 200011102000201100039 01 / 2510 F Referencia: Funcionario en apelación

LA APELACIÓN3

El funcionario disciplinado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2012, en el cual manifestó que en las diligencias que estuvieron a su cargo no se podía dar aplicación al art. 522 del C.P.P., que refiere a la conciliación, como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, pues a la fecha de presentación de la querella la misma había caducado, precisando que por el hecho de que él hubiese procedido a su archivo, ello no implicaba la extinción de la acción, ya que en cualquier momento el querellante hubiese podido solicitar la reanudación de la indagación. Agregó, que su conducta no ha causado perturbación esencial a la administración de

la justicia, pues por el hecho de que los delitos por los que se procede sean de carácter permanente, ello no quiere decir que la acción no se pueda intentar en cualquier momento, argumentando, igualmente, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 270 de 1996, su actuación motivo de sanción se encasillaría en el numeral 1º de la citada norma, es decir la violación de normas de carácter sustancial o procesal determinada por error inexcusable, aduciendo como causal justificante del error cometido el exceso de trabajo y su constante desplazamiento a los municipios vecinos con ocasión a su función. Finalizó su escrito de impugnación, solicitando se declare la inexistencia de falta disciplinaria, y que en el caso de que la misma no sea acogida, esta sea reducida a falta leve que amerite llamado de atención y/o Inscripción en la hoja de vida. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto, según los artículos 256 numeral 3 de la Constitución y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con los artículos 115 y 207 de la Ley 734 de 2002 y la Ley 1474 de 2011.

De la Nulidad: 3 Folios 131 a 140 del cuaderno original.

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicación N° 200011102000201100039 01 / 2510 F Referencia: Funcionario en apelación Frente al marco conceptual en punto de las irregularidades sustanciales en el procedimiento disciplinario, es del caso anotar que conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, constituyen causales de nulidad: i) la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ahora bien, de conformidad con el principio de trascendencia4, la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse sólo en interés de la Ley, sino que es necesario que “la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado.” En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis según la cual su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación que es objeto de análisis en el sub lite, a efectos de determinar si la inconformidad de la decisión adoptada por el Seccional de instancia con el ordenamiento jurídico, cumple tal requerimiento. Sobre este tema, ha dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca

establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa.”5 4 Así mismo Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal M.P ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. Proceso 13208 siete (07) de diciembre del año dos mil (2.000). 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal M.P JORGE CARREÑO LUENGAS. Sentencia del 15 de febrero de 1990. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 200011102000201100039 01 / 2510 F Referencia: Funcionario en apelación Por otra parte, en punto al principio de congruencia, debe recordar la Sala que, de un lado, al interior de una providencia, éste debe preservarse en toda decisión judicial entre la parte considerativa o ratio decidendi y la resolutiva, no sólo como requisito de sindéresis y claridad, sino, fundamentalmente, como manifestación del derecho al debido proceso y a la defensa, en la medida en que a los sujetos procesales, para poder realizar un adecuado control a través de los medios intraprocesales o, incluso, extraprocesales, se les debe permitir conocer no sólo el sentido de la decisión plasmada en la parte resolutiva de la providencia, sino también las razones de hecho

y de derecho que le sirvieron de sustento al juez para adoptar la determinación pertinente, las cuales deben tener con la decisoria una inequívoca relación de congruencia. De otro lado, en materia sancionatoria, a partir de los principios rectores del proceso penal, se ha dicho que también debe existir total congruencia entre la acusación y la sentencia. Para el caso del proceso disciplinario, jurisprudencialmente se ha reconocido que, siendo el pliego de cargos el marco toral de toda la actuación disciplinaria, la sentencia debe guardar plena congruencia con aquella pieza procesal, pues la formulación de cargos no sólo le señala al disciplinable el marco de referencia para el ejercicio de su defensa, sino que, le marca también al juez los linderos dentro de los cuales habrá de moverse en la adopción de la decisión que ponga fin al proceso. Pues bien, a la luz de los planteamientos que someramente acaban de hacerse, y teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente en punto al pliego de cargos formulado al doctor AURELIANO MONROY DÍAZ, en su calidad de Fiscal 26 Local de Codazzi, Cesar y, posteriormente, a la sentencia de primer grado, es palpable que dentro del asunto de marras, existe una causal de nulidad que invalida la actuación desde la primera de las providencias mencionadas, pues en ella se aprecian varias irregularidades, que pasan a enunciarse: 1.- En primer lugar, ha de recordarse que las faltas por las cuales fue llamado a juicio disciplinario el susodicho servidor judicial, no fueron otras que “la presunta transgresión del artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002”, realizando la imputación a título de culpa. Se

mencionó en dicha pieza procesal que, al no dar aplicación el funcionario judicial República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 200011102000201100039 01 / 2510 F Referencia: Funcionario en apelación disciplinado a lo dispuesto en los artículos 522, 331 y 332 de la Ley 906 de 2004, desatendió el deber impuesto por el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de

1996. Sin embargo, nada se dijo en la parte resolutiva del Pliego de Cargos sobre la desatención a las normas procedimentales penales citadas.

Y si bien es verdad que en las consideraciones del Pliego de Cargos que aquí se analiza, se hizo alusión a que el funcionario investigado “debió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal” así como lo dispuesto “en los artículos 331 y 332 numeral 1 de la misma ley adjetiva penal, para el caso de que verdaderamente se diera el fenómeno de la caducidad de la querella”, realizando posteriormente transcripción literal de cada texto; ello no resultaba suficiente para predicar que al funcionario se le declaró disciplinariamente responsable de la incursión en la falta disciplinaria, máxime si se tiene en cuenta que en el auto de cargos tampoco se determinó la gravedad o levedad de la misma, conforme lo dispone el artículo 164.6 de la Ley 734 de 2002, lo anterior, en razón a que al ser dichas faltas tipos en blanco, exigía ser determinada en el citado proveído,

así como concordada con los preceptos descritos en los artículos 522, 331 y 332 de la Ley 906 de 2004. Es ahí donde la Sala encuentra que se configura la causal de nulidad que resulta insubsanable en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, pues al haberse estructurado los cargos en la forma reseñada, sin incluir en la ratio decidendi la gravedad o levedad de la falta, concordada como se había hecho en la parte motiva del pliego de cargo, con las normas procedimentales penales citadas en el párrafo anterior, se trata de una irregularidad sustancial que afecta el principio constitucional del debido proceso, pues la conducta finalmente enrostrada en el Pliego de Cargos como en la sentencia consistente en la falta del deber previsto en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, no es considerada como falta grave6, pues no se encuentra expresamente descrita como tal en la Ley, lo cual atenta contra el principio de legalidad, afectándose así el principio constitucional al debido proceso, pues este implica que las autoridades únicamente pueden proceder bajo los ámbitos establecidos en el sistema normativo. 6 Fl. 100 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 200011102000201100039 01 / 2510 F Referencia: Funcionario en apelación Por tanto, una simple confrontación entre las consideraciones consignadas en el pliego de cargos endilgado al disciplinable y su parte resolutiva, sería ya suficiente

para predicar el vicio –insaneable en esta instanciade la incongruencia de dicha providencia. 2.- Pero, adicionalmente, habrá de resaltarse respecto a la desatención a los artículos 331 y 332.1 del Código de Procedimiento Penal, que consideró el Seccional de instancia tuvo el disciplinado y que debieron ser aplicados en el evento que la aludida caducidad de la acción penal hubiese operado, esto es, solicitar audiencia de preclusión de la investigación ante el juez de conocimiento, la Sala no comparte dichos argumentos, toda vez que tal como ha dispuesto el artículo 331 en cita, este solamente debe aplicarse a partir del momento en que se haya realizado la Formulación de Imputación, etapa procesal que aún no se había surtido, encontrándose debidamente facultado el Fiscal investigado por el artículo 79 Ejusdem para proceder al archivo de las diligencias, pero con fundamentos facticos y jurídicos reales y no supuestos, tal como lo hizo. Conforme a lo anterior, concluye la Sala que si bien el doctor AURELIANO MONROY DÍAZ, pudo haber incurrido en una de las faltas disciplinarias contempladas en la Ley 734 de 2002, por incumplimiento al deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, la misma debió ser encausada en relación a la indebida aplicación del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, ya que si bien la legislación penal faculta a los fiscales a decretar el archivo de las diligencias penales previo a la formulación de imputación, esta solamente puede realizarse “cuando tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o

indiquen su posible existencia como tal…”, causales las cuales no se observa se hayan configurado en el presente asunto. No debe olvidarse que respecto del tema de la legalidad, el cual se constituye en garantía del debido proceso, la Corte Constitucional, en sentencia T-433/02, M.P. doctor Rodrigo Escobar Gil, precisó: “Desde un punto de vista objetivo, el principio de legalidad constituye uno de los fundamentos bajo los cuales está organizado constitucionalmente el ejercicio del República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 200011102000201100039 01 / 2510 F Referencia: Funcionario en apelación poder en un Estado social de derecho (C.N. art. 1º). Por otra parte, desde el punto de vista subjetivo, el respeto por el principio de legalidad constituye una garantía fundamental del derecho al debido proceso, que vincula a todas las autoridades del Estado y que se concreta en el respeto de los derechos adquiridos, de los procedimientos, y del derecho de defensa. En efecto, el principio de legalidad circunscribe el ejercicio del poder público al ordenamiento jurídico que lo rige, “de manera que los actos de las autoridades, las decisiones que profieran y las gestiones que realicen, estén en todo momento subordinadas a lo preceptuado y regulado previamente en la Constitución y las leyes.”7 La Corte ha sostenido que este principio puede concretarse en dos aspectos, a saber: que exista una ley previa que prevea la hipótesis o situación de que se trate, y que tal tipificación sea precisa en la

determinación y consecuencia de dicha situación o conducta, aspectos que buscan limitar al máximo la facultad discrecional de la administración en ejercicio de sus prerrogativas8. El principio de legalidad es, como se dijo, constitutivo del debido proceso y está consagrado en el artículo 29 de la Constitución, al establecer que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa. Es más, esta Corporación ha sostenido que “el carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de su estrecho vínculo con el principio de legalidad al que deben ajustarse no sólo las autoridades judiciales sino también, en adelante, las administrativas, en la definición de los derechos de los individuos.”9 Así las cosas, como quiera que en el presente caso al calificarse el mérito de la investigación en la forma ya expuesta, se generó la irregularidad de carácter sustancial antes establecida, no queda más remedio a esta Sala que declarar su nulidad, por ello se dispondrá devolver el plenario al A Quo, a fin de que proceda a emitir nuevamente el pliego de cargos con absoluto respeto por el principio de congruencia, no sólo entre la parte motiva y la resolutiva de dicho pliego, sino también de éste en relación con la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de facultades constitucionales y legales,

RESUELVE:

7 Sentencia C-1144 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 8 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra 9 Sentencia T-516 de 1992 M.P. Fabio Morón Díaz, Simón Rodríguez Rodríguez y Jaime Sanín Greiffenstein.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 200011102000201100039 01 / 2510 F Referencia: Funcionario en apelación PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la providencia del 11 de enero de 2012, por la cual se formularon cargos al doctor AURELIANO MONROY DÍAZ, en su calidad de Fiscal 26 Local de Codazzi, Cesar, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Advirtiendo que las pruebas practicadas conservan su validez. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 200011102000201100039 01 / 2510 F Referencia: Funcionario en apelación

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil trece (2013). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 200011102000201100039 01 Aprobado en Sala No. 33 del 8 de mayo de 2013 Con el debido respeto manifiesto mi disenso con la decisión mayoritaria de la Sala en el asunto de la referencia, pues considero que si se incurrió en un yerro por parte del República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 200011102000201100039 01 / 2510 F Referencia: Funcionario en apelación fallador de primer grado, al momento de argumentar la imputación de cargos, y por ende a la hora de dictar la sentencia objeto de apelación, al adecuar de manera ambigua la conducta del doctor AURELIANO MONROY DÍAZ en su calidad de Fiscal 26 Local de Codazzi (Cesar) toda vez que la falta por la cual fue sancionado, esta es, incumplimiento al deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 no se encauzó en relación a la indebida aplicación del artículo 79 de la Ley

906 de 2004, debió absolverse al mencionado funcionario. Lo anterior, por cuanto al advertirse una indebida adecuación típica debe tenerse en cuenta que una de las garantías constitucionales de mayor relevancia en el desarrollo de la función disciplinaria es la del respeto al debido proceso, concepto genérico que entraña en su estructura una serie de normas, bajo las cuales resulta indispensable que el sujeto disciplinable deba ser investigado por un funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso aplicable a cada caso en particular. Es importante resaltar que el derecho al debido proceso, comprende una serie de contenidos materiales y formales entre los cuales se encuentran el principio de legalidad , el principio del juez natural o legal, el principio de favorabilidad y e l principio de presunción de inocencia , ostentando el carácter de fundamentales, tal como lo sugiere la Corte Constitucional en la sentencia T-572 de 2002. Por ello, si el proceso disciplinario teleológicamente pretende rodear de garantías a quien es sometido a un determinado reproche, es claro que cada una de sus etapas, debe ser desarrollada e interpretada de cara a la Constitución, armonizando los principios que forman parte de su estructura. El concepto de lo q

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