CSDJ - F20001110200020110005101ADJUNTA20120808201528-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020110005101ADJUNTA20120808201528-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
RECURSO DE APELACIÓN / Terminación anticipada del proceso por aticipidad de la conducta endilgada Señala esta Superioridad que revoca el auto que concedió el recurso de apelación por falta de sustentación, en vista de que la quejosa al momento de manifestar su inconformidad frente a la decisión de terminación de la investigación a favor del inculpado, argumentó aspectos diferentes a los expresados en la decisión de instancia, razón por la cual no cumplió con los requisitos sobre los cuales versa el fin primigenio del recurso de alzada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / Revoca y confirma decisión apelada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 200011102000201100051 01(4073-12) Aprobado Según Acta de Sala No. 72 de Sala Dual de Decisión No. 2 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACION interpuesto por la señora NAYIBER MARÍA VALLEJO MENDOZA, contra el auto fechado el día 7 de febrero de 2012, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Magistrado ponente LUCAS MONSALVO CASTILLA, por medio del cual ordenó el archivo del trámite disciplinario a favor del
togado ADELMIS PERTUZ CAMPO de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito sin fecha presentado por la señora NAYIBER MARÍA VALLEJO MENDOZA, formuló queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Csar; para que se investigara disciplinariamente al abogado ADELMIS PERTUZ CAMPO, manifestando que le concedió poder en fecha 24 de septiembre de 2010, para que iniciara proceso de restitución de inmueble, agotara las diligencias de embargo y secuestro, para lo cual le entregó como anticipo la suma de cien mil pesos ($100.000), además de los documentos necesarios para la gestión como fuera el contrato original de arriendo de vivienda, y dos conciliaciones realizadas en la inspección de policía N° 4ta de Valledupar. Señaló que a la fecha los inquilinos siguen disfrutando del inmueble sin pagar siquiera el consumo de los servicios públicos, por tal razón se considera estafada, en vista de que no presentó la demanda, actuar que considera irresponsable, aunado a que no ha hecho devolución de los documentos suministrados para la gestión, afectando gravemente su patrimonio familiar, ya que del canon de arrendamiento depende su subsistencia y la de su familia, y por los hechos antes relacionados solicita se le investigue por faltar a la ética profesional. (fls. 1 a 5 c.o. 1ª Instancia).
DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO
Se acreditó mediante certificado N° 19313 de la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la condición de abogado de ADELMIS ANTONIO PERTUZ CAMPO, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 77.170.067 y tarjeta profesional No. 104.235 vigente, también se logró establecer que no registra sanciones disciplinarias. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Una vez acreditada la condición de sujeto disciplinable, mediante auto del 16 de febrero de 2011, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado ADELMIS PERTUZ CAMPO y se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 12 c.o. 1ª Instancia). 2.- Se allegó al plenario certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados en donde da cuenta de la información registrada respecto del domicilio del abogado ADELMIS ANTONIO PERTUZ CAMPO. (fl. 13 c.o. 1ª Instancia) 3.- Se notificó personalmente al abogado investigado sobre el auto del 16 de febrero de 2011, en el cual se dispuso apertura de investigación por queja presentada por la señora NAYIBER MARÍA VALLEJO MENDOZA, ante la presunta transgresión al Código Disciplinario del Abogado. (fl.14 c.o. 1ª Instancia) 4.- En audiencia de pruebas y calificación provisional de 17 de marzo de 2011, se surtió la siguiente actuación: 4.1.- Se dió lectura al escrito de queja y se le puso en conocimiento al inculpado del
contenido de la misma y los hechos por lo cual se dio apertura de la investigación. 4.2Procedió el disciplinado a rendir Versión libre, señalando respecto de los hechos que dieron lugar a la queja lo siguiente: Reconoció que se le otorgó poder para iniciar trámite de restitución de inmueble pero se le imposibilitó la gestión, toda vez que en el registro de instrumentos públicos no aparecía el bien sobre el cual debía iniciarse la acción a nombre de la quejosa, y que una vez puso en conocimiento esto a su mandante, intervino para que entre la quejosa y la arrendataria llegaran a un acuerdo a fin que desalojara el bien inmueble, pero a posterioridad la señora VALLEJO MENDOZA, recibió por parte de su arrendataria un dinero y decidió arrendarle nuevamente, por lo cual consideró que la quejosa accedió una vez mas al arrendamiento de la casa con otras condiciones, de las cuales no puede venir a reclamarle gestión alguna. Señaló además, que procuró por vía de hecho de manera pacífica que la arrendataria desocupara el inmueble y así fue, pues la intención de la quejosa era contar con medio policial para hacer un lanzamiento, que no tenía lugar al no ser la propietaria del inmueble. Afirmó que envió la documentación a él entregada para el inicio de la gestión con su asistente a la quejosa ante la imposibilidad de iniciar acción alguna, y respecto de la queja, se mostró inconforme pues le ofreció sus servicios a la quejosa por amistad, pues considera que los honorarios fijados son mínimos para la gestión que le fue encomendada, y le colaboró a tal punto de intervenir con la arrendataria logrando
que le desocupara la vivienda. Solicitó como pruebas a fin que confirmaran sus argumentos se llamara a la señora Margarita Perea (arrendataria), al señor Raúl Rojas Salazar, con quien se suscribió contrato de arrendamiento y Nereida Mendoza. Se decretaron las pruebas solicitadas por el abogado, y de manera oficiosa se solicitaron los antecedentes disciplinarios del togado investigado. 4.3.- Se escuchó en ampliación de la queja, a la señora NAYIBER VALLEJO MENDOZA, afirma que el inmueble sobre el cual pretendía iniciar acción judicial no era de su propiedad sino del padre de su menor hija, pero era la encargada del arrendamiento con la autorización del propietario como quiera que los cánones estaban destinados para la alimentación de su hija, y ha estado a cargo de la misma por más de diez años, y quien afirmó que ya había surtido una acción en iguales circunstancias frente a otro inquilino y que fue de conocimiento del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar en contra del señor Eugenio Mengual radicado N° 070034, que está en trámite, para lograr el pago de los cánones adeudados. Desmintió igualmente la manifestación del togado sobre su intervención en un acuerdo con la señora Margarita Perea, pues señaló que no fue con la citada con la que había suscrito contrato sino con el señor Raúl Rojas, quien para el mes de diciembre de 2010 le hizo entrega de los cánones que debía por valor de cuatrocientos mil pesos ($400.000), y refirió que le pidieron una prórroga hasta el
mes de enero de 2011, pero que le desocuparon la casa el día 7 de marzo de 2011 pero no le hicieron entrega formal de la misma, señaló además que los documentos no le fueron entregados de manera personal sino se los hicieron llegar a la casa de un familiar, advirtiendo que los documentos se encontraban semidestruidos, y ante el incumplimiento del inculpado los requería para procurar la asesoría de otro abogado que le llevara su caso. En interrogatorio realizado por el Magistrado Instructor, refirió que en ningún momento el abogado le pidió copia de las escrituras de la casa como tampoco del certificado de libertad y tradición pues este le manifestó que se agotarían unas conciliaciones que prestaría mérito ejecutivo, y que ella se ciñó a lo que requería el señor ORTUZ. 4.4Se recepcionó el testimonio de la señora NEREIDA CARRILLO DANGONG, quien manifestó que se desempeña como asistente del abogado inculpado desde hacía ya diez años aproximadamente, y conoció a la señora quejosa toda vez que el abogado PERTUZ le llevó un proceso penal en contra del padre de su hija por alimentos y que tuvo como consecuencia su captura, y al respecto la quejosa no le reconoció los honorarios que habían pactado, frente a los hechos objeto de queja, señaló que la señora NAYIBER VALLEJO le otorgó poder al señor PERTUZ para que hiciera lanzamiento en contra de la señora Margarita Perea encontrando que la vivienda no era de propiedad de la misma, para lo cual en compañía del abogado se
dirigieron en varias oportunidades a la vivienda arrendada para convencer a la señora arrendataria para que desocupara, y que en alguna medida los cien mil pesos entregados al abogado no compensaron la labor que adelantaron. En interrogatorio manifestó que la casa la desocuparon y que la quejosa los contactó para que la abrieran, pues la habían dejado bajo llave, situación a la cual se negaron toda vez que no se había entregado formalmente. Acerca de los documentos que habían sido entregados al abogado la señora CARRILLO confirmó la entrega del contrato de arrendamiento suscrito por la señora VALLEJO al togado, pero cuando fueron a sacar el certificado de registro de instrumentos públicos se enteraron de que la vivienda no era de propiedad de la misma, por ende no era procedente realizar el lanzamiento que debía ser adelantado por el propietario, y quien le remitió la documentación al ver la imposibilidad de la gestión, respecto al deterioro de la documentación devuelta refutó lo dicho por la quejosa, pues refirió que se entregaron en buen estado. Se fijó fecha para continuación de audiencia el 23 de Mayo de 2011 (fl. 17 c.o.) 5.- En la fecha fijada para continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional, ante la inasistencia del inculpado, procedió a suspenderla y fijar nueva fecha concediéndole el término de tres días para que justificara su petición. (fl. 28 c.o. 1ª Instancia) 6.- Llegada la fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el 26 de septiembre de 2011, una vez verificada la comparecencia de los
intervinientes el disciplinado solicitó al Magistrado Instructor la suspensión de la misma, ante la inasistencia de la testigo a la cual debía practicarse prueba testimonial, se decretó la suspensión fijándose el 5 de Octubre de 2011. (fl. 41 c.o. 1ª Instancia) 7.- En la fecha de continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional contando con la asistencia de la quejosa y el agente del Ministerio Público, procedió el Magistrado de Instancia, ante la inasistencia del inculpado, a dar aplicación a lo previsto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, designándole como defensor de oficio al doctor RAFAEL ESTEBAN MANJARRÉS. (fl. 47 c.o. 1ª Instancia) 8.- Se fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 24 de noviembre de 2011 que no se llevó a cabo por permiso concedido al Magistrado a quo, diligencia que se reprogramó para el día 7 de febrero de 2012; en la cual asistieron la quejosa, el abogado investigado y el defensor de oficio, el Magistrado a quo conforme lo establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, realizó una exposición sucinta de las pruebas que obran en el expediente, y luego de hacer un análisis de los hechos denunciados, confrontados con la documental allegada al dossier, como fueron la ampliación de la queja, versión libre del togado y el testimonio practicado a la señora NEREIDA CARRILLO, desistió del testimonio decretado de la señora MARGARITA PEREA, y consideró que el Doctor ADELMIS
PERTUZ CAMPO, no vulneró los deberes contemplados en el estatuto del abogado y ordenó el archivo de las diligencias. Al respecto, manifestó el a-quo que: “…se evidencia que el letrado no realizó la gestión profesional para lo cual fue contratado según el poder allegado a la foliatura a pesar de que recibió la documentación con tal fin, pero si realizó gestiones extrajudiciales que terminaron con la desocupación de la vivienda arrendada por el inquilino, así lo afirma el abogado investigado en su versión libre, lo confirma la señora Nereida Carrillo en su testimonio y lo ratifica la propia quejosa en su versión de los hechos explicando que la casa la dejaron cerrada pero que no se la devolvieron” Consideró el aquo: “…No era necesario que se pronunciara una Sentencia Judicial de restitución del inmueble porque su abogado prefirió en principio agotar la vía extrajudicial que aunque un poco demorada rindió sus frutos porque la vivienda arrendada la desocuparon por la gestión del letrado PERTUZ CAMPO, también admite la quejosa que recibió los documentos que le entregó al abogado para la gestión confirmando el dicho del investigado y el testimonio de NEREIDA CARRILLO quien señala que le dejó los papeles con su cuñada y que estaban en buen estado, hecho este que se confirma también por que la quejosa aporta copias de esos documentos que demuestra que las copias están en buen estado” “Dentro de las circunstancias probadas en el disciplinario respecto de los cien mil pesos que recibió el abogado por su gestión extrajudicial no se puede decir que esta
sea una suma desproporcionada al trabajo realizado (…) pues logró el objetivo principal con la devolución de la vivienda arrendada y se evitó recorrer un largo y tortuoso camino judicial mediante el trámite de proceso de restitución de inmueble, que si bien es cierto, tiene trámite abreviado, la práctica demuestra que por la congestión de los juzgados se ve dilatado este tipo de gestión” Adujo el Magistrado de Instancia que las exculpaciones del disciplinado aparecen lógicas, coherentes y razonables ya que prefirió la vía extrajudicial dando resultados positivos logrando que los inquilinos entregaran la vivienda, descartando la necesariedad de una sentencia judicial, destacando el resultado obtenido por el inculpado de manera conciliada. Por lo anterior dió total credibilidad a la versión del inculpado, como el testimonio de la señora NEREIDA CARRILLO quien acompañó en las diligencias extrajudiciales al doctor PERTUZ CAMPO y comoquiera que se le adeudan cánones de arrendamiento, afirmó que el contrato presta mérito ejecutivo por tanto estaba facultada para acceder a la administración de justicia a fin de que se le reconociera dicha deuda. Por las anteriores consideraciones el Magistrado Investigador dió por terminada la investigación en contra del abogado inculpado según lo dispuesto en el artículo 105 inciso 4 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa interpuso recurso de apelación indicando que no desconoce la gestión del abogado, pero consideró que no cumplió con lo que se le había encomendado, pues no se le entregó de
manera formal el inmueble arrendado, sino por el contrario este fue abandonado y semidestruido, razón por la cual se ve perjudicada. En intervención del Defensor de Oficio, manifestó que los argumentos de la quejosa en la sustentación del recurso no están desvirtuando los planteamientos hechos por el Magistrado Investigador.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante proveído adiado el 28 de febrero de 2012, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos.
2. El 9 de marzo de 2011 se notificó al Representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 6 c. o. 2da. Instancia). El disciplinado no presentó alegaciones y el Ministerio Público no emitió concepto. (fl. 17 c.o. 2ª
Instancia).
3. La Secretaría dejó constancia que en esta superioridad no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos (fl. 15 c. o.).
4. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación el 9 de abril de 2011, en el cual se da cuenta que no registra antecedentes disciplinarios .(F. 16 c.o. 2da. Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y en el
Reglamento de la Sala previsto en el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual de Decisión No. 2 integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Problema Jurídico Entra esta Corporación a decidir si es procedente conocer del recurso de apelación interpuesto por la quejosa NAYIBER MARÍA VALLEJO MENDOZA, contra la decisión del señor Magistrado de instancia en el sentido de dar por terminado el proceso disciplinario o por el contrario declararlo desierto por falta de sustentación, o abstenerse de conocer del mismo.
El recurso de apelación es un instituto jurídico mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía dentro de la organización judicial, estudie la decisión proferida por el inferior, con el fin de que la revoque o la confirme. Igualmente, se ha establecido como requisito sine qua non conforme a la jurisprudencia y a lo preceptuado en el artículo 81 de la ley 1123 de 2007, que
se deben expresar los fundamentos en los cuales se sustenta la inconformidad, a saber: “Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación anticipada del procedimiento, de nulidad decretada al momento de citar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con e recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). “ Tal exigencia no ha sido pacifica sino que ha sido reconocida en la jurisprudencia, pues precisamente se considera que “el apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada”. “…” “Mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segunda instancia los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad”. “…”.
“Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el Juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver”1. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-365, agosto 18/94 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Una vez analizada la sustentación del recurso de apelación incoado por la quejosa, es indiscutible que en ninguna manera expuso las razones o motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia que decretó el archivo de las diligencias a favor del abogado investigado, por el contrario reconoció la labor adelantada por el togado, igualmente se limitó a hacer referencia a lo que motivó la queja, es decir, su inconformidad por las condiciones en las que se le había devuelto la vivienda arrendada, situación ésta que no guarda relación con la decisión del a quo y sus argumentos, de modo, que no constituye una debida sustentación que indique en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por esta Sala, o las razones de tipo probatorio o jurídico que debe conducir a dicha reforma o revocatoria, por lo que se concluye, que la quejosa no cumplió con la carga de la debida sustentación del recurso de apelación. Por lo anterior, esta Colegiatura debe declarar que el recurso de apelación al no cumplir con la exigencia legal de sustentación, debe ser rechazado, decisión que debió adoptar el Magistrado de Instancia cuando resolvió la
admisibilidad del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los
H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hacen parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 7 de febrero de 2012, que concedió el recurso de apelación, en su lugar RECHAZAR la alzada por falta de sustentación, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de instancia, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidente Magistrada