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CSDJ - F20001110200020110008301ADJUNTA20130614163655-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020110008301ADJUNTA20130614163655-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta Nº 042 de la misma fecha. Registro de proyecto, trece (13) de junio de dos mil trece (2013).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 200011102000201100083 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conoce la Sala del recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del doctor RODRIGO RAFAEL MEZA SUÁREZ en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica, contra la decisión proferida el 27 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, por medio de la cual resolvió sancionarlo con suspensión por el término de un (1) mes en el ejercicio del cargo, conmutable en multa por el equivalente al salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta, al haber sido encontrado 1 Con ponencia del Magistrado Lucas Monsalvo Castilla. responsable de desconocer el numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de

1996, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Fueron resumidos así por la primera instancia, en los siguientes términos “Señalaron los quejosos en su escrito a folios 23 que presentaron denuncia penal contra la señora SANDRA ARÉVALO ORTEGA por el delito de usura, porque le empeñaron varias prendas de oro cobrando ella el 10% de interés en una tienda o compraventa que tiene. Que la señora citada manifestó que el 7 de febrero le habían hecho un hurto y le habían robado las prendas de empeño y no le solucionaba nada, no quiere responderle por las prendas que era lo único de valor que tenían. Que cada vez que iban a la fiscalía eran maltratados por JUVENAL ARÉVALO quien es primo hermano de la denunciada y les informaba que el caso estaba archivado, que no había ningún delito, que nadie las mandó a empeñar las prendas. Agregaron que la doctora nunca demostró interés en el hecho sosteniendo una buena amistad con la denunciada y que el abogado que nombraron nunca tuvo acceso al expediente, nunca le notificaron nada. Que tampoco las ayudó el Personero Municipal. Para terminar manifestaron que la señora no estaba registrada en la cámara de comercio como compraventa para ejercer el empeño siendo ilegal lo que ejerce. Que son nueve (9) personas las afectadas y piden que se les haga justicia, porque son escasos los recursos y tiene hijos, solicitando que se le aclaren las dudas que tienen sobre el caso. Que la señora nunca demostró que fue cierto que le hicieron un hurto.

Acontecer Procesal: Mediante auto de 2 de marzo de 2011 (fl. 17), se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora GLADYS HELENA ZAPATA DUQUE, en su calidad de Fiscal 15 Seccional de Aguachica – Cesar.

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2011 (fl. 25), se ordenó vincular a la presente investigación al doctor RODRIGO RAFAEL MEZA SUÁREZ, en tanto que en el radicado No. 201100165, acumulado a esta diligencias, la queja también se dirigía en su contra. A través de escrito obrante a folios 27 y 28 de cuaderno principal, el doctor MEZA SUÁREZ, se pronunció en relación con los hechos denunciados y que son objeto de las presentes diligencias. Así: - La Fiscalía 15 Seccional de Aguachica radicó carpeta con solicitud de audiencia de preclusión de investigación el día 27 de septiembre de 2010. - El 20 de octubre de 2010, se realizó la citada audiencia, en la cual la fiscal encargada de ese despacho, GLADYS ELENA ZAPATA DUQUE, expuso en audiencia los motivos que la llevaron a realizar la solicitud de preclusión, a favor de la señora Sandra Patricia Arévalo, invocando la causal de inexistencia del hecho. En virtud de lo anterior el despacho a su cargo aceptó la solicitud deprecada y ordenó el archivo de las diligencias. - Con auto de fecha 1 de mayo de 2011, teniendo en cuenta el artículo 139 del C.P.P., relativo a los deberes del Juez, en especial su numeral 3°, donde expresa “corregir los actos irregulares”, y

atendiendo a que en la diligencia antes mencionada se omitió notificar a las víctimas, decidió desarchivar el proceso y programar una nueva fecha para adelantar la audiencia de preclusión citando en esta oportunidad a todos los sujetos procesales. - En audiencia celebrada el 19 de mayo de 2011, manifestó los motivos que llevaron a ordenar el desarchivo de las diligencias, así como el sustento legal de los mismos, concediendo el uso de la palabra a la nueva Fiscal Seccional 15, doctora Tatiana Navchet quien manifestó que no sustentaría la preclusión de la investigación, por cuanto dicha diligencia ya se había realizado con fecha 20 de octubre de 2010 y que la decisión de archivo definitivo ya se había tomado por ese mismo despacho. - Así las cosas, resolvió no decretar la preclusión y devolver el expediente a la Fiscalía a fin de que presentara el respectivo escrito de acusación. Decisión que no fue objeto de recursos por ninguna de las partes. El 27 de mayo de 2011 la doctora GLADYS ELENA ZAPATA DUQUE, rindió su versión libre (fl. 146 y 147), sosteniendo que el 19 de mayo de 2009, procedió al archivo de las diligencias de marras, por cuanto de los anexos que soportaba la demanda, ésta se trataba de lo que llamó una “bagatela”. Posteriormente y ante un derecho de petición elevado por alguna de las víctimas ante la Dirección de Fiscalías de Valledupar, se ordenó el desarchivo de la actuación el 2 de julio de 2010 y el 6 del mismo mes y año, se elaboró el programa metodológico con el CTI, a fin de recaudar los

elementos probatorios necesarios para esclarecer los hechos denunciados. El 27 de septiembre del mismo año, y luego del análisis y valoración de su parte de las pruebas recaudadas, resolvió que no existía mérito para formular imputación, por lo que, con fundamento en el artículo 331 del C.P.P., solicitó la preclusión ante el Juez de Conocimiento y el 20 de octubre de 2010, el señor Juez la decretó y por ende ordenó el archivo definitivo de la investigación. Con fecha 7 de junio del 2011, el doctor RODRIGO RAFAEL MEZA SUÁREZ, rindió su versión libre (fls. 158 y 159), en la cual confirmó lo aseverado en su escrito, así: - Indicó que la Fiscalía 15 Seccional de Aguachica, radicó carpeta con solicitud de audiencia de preclusión de investigación el día 27 de septiembre de 2010. - El 20 de octubre de 2010, se realizó la citada diligencia, en la cual la fiscal encargada de ese despacho Gladys Elena Zapata Duque, expuso los motivos para realizar la solicitud de preclusión a favor de la señora Sandra Patricia Arévalo, invocando la causal de inexistencia del hecho. - En virtud de lo anterior, el despacho a su cargo aceptó la solicitud deprecada y ordenó el archivo de las diligencias. - No obstante con auto adiado el 1° de mayo de 2011, teniendo en cuenta los sucesos acontecidos en la vista pública antes mencionada, como son la omisión de notificación a las víctimas, resolvió desarchivar el proceso y programar una nueva fecha para adelantar

la audiencia de preclusión citando a todos los sujetos procesales. - En audiencia celebrada el 19 de mayo de 2011, motivó la decisión de desarchivo de las diligencias y explicó el sustento legal de tal disposición, concediendo el uso de la palabra a la nueva Fiscal Seccional 15, doctora Tatiana Navchet, quien se negó a sustentar la preclusión de la investigación, aduciendo la realización de tal diligencia el pasado 20 de octubre de 2010 y la adopción del archivo definitivo por parte de ese mismo despacho. Así las cosas, el disciplinado resolvió no decretar la preclusión y devolver el expediente a la Fiscalía a fin de que presentara el respectivo escrito de acusación. Decisión que no fue objeto de recursos por ninguna de las partes; actualmente se encuentra a la espera del escrito de acusación. Pliego de cargos (fls. 160 a 164). Mediante providencia de fecha 16 de agosto de 2011, el Seccional de instancia resolvió terminar el procedimiento y ordenar el archivo definitivo a favor de la doctora GLADYS ELENA ZAPATA DUQUE, por los hechos que dieron lugar a la presente investigación ante la inexistencia de falta disciplinaria, pues de conformidad con el material probatorio obrante, la señora Fiscal procedió de conformidad con las normas que regulan su labor y por tanto ningún reproche disciplinario se le puede endilgar, en tanto que “No existe evidencia alguna salvo las generalidades de los quejosos que demuestre que la doctora ZAPATA DUQUE haya irrespetado a las víctimas o vulnerado sus derechos establecidos en los artículos 11 y 136 de la Ley 906 de 2004…” ; al tiempo

que decidió irrogar pliego de cargos al doctor RODRIGO RAFAEL MEZA SUÁREZ por la presunta trasgresión del numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, falta considerada grave e imputada a título de culpa, con base en los siguientes argumentos: “Se manifiesta lo anterior porque a juicio de la sala el citado funcionario judicial no debía realizar la audiencia de 20 de octubre de 2010, cuya acta milita a folio 41 del expediente, y mucho menos dictar la sentencia de preclusión cuyo resumen aparece a folios 42-43, porque en la audiencia no estaban presentes las víctimas sea porque no se citaron o porque efectivamente a pesar de que se les citó en el auto que fija fecha para la audiencia, no se materializó con los oficios citatorios dicha citación”. “En las anteriores circunstancias, con la omisión anterior, se le impidió a las víctimas ejercer sus derechos a ser oídos respecto a los alegatos de la fiscal para sustentar su petición de preclusión y fundamentalmente a solicitar pruebas y apelar la sentencia de preclusión en los términos de los artículos 176 y 177 numeral 2 de la Ley 906 de 2004…” “También se pregona la imputación disciplinaria sobre todo porque a juicio de la sala, con el auto del 1 de mayo de 2011, a folio 40, cuando el juez ordenó desarchivar el proceso, el asunto penal para programar nueva fecha para la celebración de la audiencia de preclusión, no solo estaba removiendo la cosa juzgada, sino que le dio lugar a que se

realizara una nueva audiencia de preclusión de la investigación el 19 de mayo de 2011, acta a folio 39, donde en vista de la posición de la nueva fiscal 15 seccional de Aguachica doctora TATIANA NAVCHET FERNÁNDEZ, quien se negó a fundamentar la preclusión alegando cosa juzgada, el funcionario judicial no decreta la preclusión y ordena devolver la carpeta a la fiscalía citada para que presentara escrito de acusación en un actuación contradictoria con la decisión inicial que había tomado de precluir la investigación…” “La anterior conducta funcional del operador de justicia MEZA SUAREZ impidió que el caso penal se tramitara de manera eficaz y con eficiencia, que son principios tutelares de la Administración de Justicia regulados en los artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996, en tanto que pronunció una decisión de preclusión el 20 de octubre de 2010 cuando debía suspender dicha audiencia para lograr que efectivamente se citara a la víctimas para que ellos decidieran voluntariamente si asistían o no a dicha audiencia; porque no debió desarchivarse el asunto penal que había concluido con sentencia de preclusión que había logrado su ejecutoria formal y material y porque debió de programar una audiencia nueva de preclusión que se realizó con resultados fallidos el 19 de mayo de 2011” (sic a todo lo transcrito). El disciplinado fue notificado personalmente el 27 de septiembre de 2011 (fl. 178). El 4 de octubre de 2011, el doctor RODRIGO RAFAEL MEZA SUAREZ,

rindió descargos (fls. 185 a 189) en los cuales insistió en los argumentos expuestos reiteradamente. De igual forma sostuvo que en ningún momento actuó de manera dolosa, como quiera que se encontraba amparado por el artículo 139 numeral 10 (sic) de la Ley 906 de 2004, el cual faculta a los jueces a corregir los actos irregulares, por lo que consideró oportuno y ceñido a la ley ordenar el desarchivo del proceso, citar a la víctimas y repetir la audiencia de preclusión, tratando de salvaguardar y restablecer los derechos superiores que habían sido conculcados. Agregó que su despacho es promiscuo en temas penales y civiles y además dentro de los procesos penales, conoce de los dos diferentes procedimientos reglados por las leyes 906 de 2004 y 600 de 2000, por lo cual aunado a la congestión permite que se presenten algunos errores, pero de ninguna forma se puede imputar la comisión intencional de dichas conductas. Sostuvo que a pesar de haber recibido algunas amenazas por las decisiones tomadas a diario, en su calidad de juez penal, siempre ha sido un protector de los derechos de los intervinientes en los procesos de su conocimiento y lo seguirá siendo, y por ello, amparado en la norma que le permite corregir los actos irregulares, propendió por la salvaguardia de los derechos de las víctimas. Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2011 (fl. 191), se ordenó abrir a pruebas la investigación disciplinaria, y se decretó allegar las estadísticas del Juez investigado, la documentación completa para acreditar la calidad de funcionario y la certificación del salario devengado para los años 2010 y

2011. A través de oficio de fecha 9 de diciembre de 2011, (fl. 194) la coordinadora del área de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar certificó el salario devengado por el disciplinado, durante los años 2010 y 2011. A folio 196 reposa el acta de posesión del doctor RODRIGO RAFAEL MEZA SUÁREZ, como Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica, en provisionalidad. Por certificado No. 32971708 expedido por la Procuraduría General de la Nación (fl. 201) se informó que el doctor MEZA SUÁREZ no registra antecedentes disciplinarios. Mediante auto de fecha 30 de abril de 2012, (fl. 216) se corrió traslado a fin que se rindieran los respectivos alegatos de conclusión, guardando silencio tanto el disciplinado como el Ministerio Público. SENTENCIA APELADA En pronunciamiento del 27 de agosto 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar (fl. 219 y ss), resolvió sancionar al doctor RODRIGO RAFAEL MEZA SUÁREZ en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica, con suspensión por el término de un (1) mes en el ejercicio del cargo, como responsable a título de culpa de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que constituye falta disciplinaria, según el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Como fundamento de esta providencia, se consideró:

“Del estudio lógico coherente, razonable y conjugado del acervo probatorio recaudado en legal forma en este disciplinario, bajo las reglas de la sana critica, la sala es del criterio que el doctor RODRIGO RAFAEL MEZA SUAREZ si cometió la falta que se le imputó en el auto de cargos porque el citado funcionario judicial no debió realizar la audiencia de 20 de octubre de 2010, cuya acta milita a folio 41 del expediente, y mucho menos dictar la sentencia de preclusión cuyo resumen aparece a folios 42-43, porque en la audiencia no estaban presentes las víctimas sea porque no se citaron o porque efectivamente a pesar de que se les citó en el auto que fija fecha para la audiencia, no se materializó con los oficios citatorios dicha citación”. “En las anteriores circunstancias, con la omisión anterior, se le impidió a las víctimas ejercer sus derechos a ser oídos respecto a los alegatos de la fiscal para sustentar su petición de preclusión y fundamentalmente a solicitar pruebas y apelar la sentencia de preclusión en los términos de los artículos 176 y 177 numeral 2 y 333 de la Ley 906 de 2004…” “También se pregona el reproche disciplinario sobre todo porque a juicio de la sala, con el auto del 1 de mayo de 2011, a folio 40, cuando el juez ordenó desarchivar el proceso, el asunto penal para programar nueva fecha para la celebración de la audiencia de preclusión, no solo estaba removiendo la cosa juzgada, sino que le dio lugar a que se realizara una

nueva audiencia de preclusión de la investigación el 19 de mayo de 2011, acta a folio 39, donde en vista de la posición de la nueva fiscal 15 seccional de Aguachica doctora TATIANA NAVCHET FERNÁNDEZ, quien se negó a fundamentar la preclusión alegando cosa juzgada, el funcionario judicial no decreta la preclusión y ordena devolver la carpeta a la fiscalía citada para que presentara escrito de acusación en un actuación contradictoria con la decisión inicial que había tomado de precluir la investigación cuando la fiscal 15 GLADYS ZAPATA DUQUE lo había solicitado, en tanto que si avaló esa petición de preclusión no podía pretender que una nueva fiscal registrara acusación con la misma evidencia”. “Se estima que se realizó un trámite judicial ineficiente, innecesario y que nunca debió realizarse, porque el juez no debió iniciar la audiencia de preclusión de 20 de octubre de 2010, ni tampoco declarar la inexistencia o la nulidad de dicha audiencia como lo hizo en auto citado antes; y mucho menos tramitar una nueva audiencia de preclusión, cuando, ya se había tramitado una con decisión ejecutoriada” (sic a todo lo transcrito). DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión señalada en precedencia, el apoderado, quien arrimó poder conferido por el investigado, interpuso recurso de apelación solicitando que se revocara la sanción impuesta y en su defecto se ordenara el archivo de la actuación, sustentado en que el doctor RODRIGO RAFAEL MEZA SUÁREZ actuó amparado en la causal de exclusión de

responsabilidad consagrada en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, por considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, le permitía enmendar la preclusión de la investigación al percatarse que las víctimas y el Ministerio Público no fueron citados a la audiencia y en aras de ser más garantista. (fl. 245 a 250). CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Colegiatura tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°2 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19963.

Del caso en concreto: De las probanzas allegadas al proceso, se puede afirmar lo siguiente: - Se inició una investigación penal por usura, en contra de la señora Sandra Patricia Arévalo Ortega, por haber prestado dinero a los acá quejosos, señores Emilce Polo Matajira, Marina Santos Lozano y Nevis Luz Elles Pacheco, a cambio de una joyas presuntamente con una tasa del 10%; así mismo, la señora que tenía las joyas en su 2 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

3Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

… 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. poder, afirmó haber sido víctima de un hurto en el cual le sustrajeron dichas alhajas. - Posterior a ello y luego de adelantar la investigación por el delito de usura, la Fiscalía 15 Seccional de Aguachica, en cabeza la doctora Gladys Elena Zapata Duque, radicó carpeta con solicitud de audiencia de preclusión de investigación el día 27 de septiembre de 2010. - El 20 de octubre de 2010, se realizó la citada audiencia, sin la presencia de las víctimas, en la cual la fiscal encargada de ese despacho, la doctora Gladys Elena Zapata Duque, expuso en audiencia los motivos que la llevaron a realizar la solicitud de preclusión, a favor de la señora Sandra Patricia Arévalo, invocando la causal de inexistencia del hecho. - En este orden de ideas el doctor RODRIGO RAFAEL MEZA SUÁREZ, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica ante quien se realizó la audiencia, aceptó los argumentos expuestos por el ente acusador, en el sentido de no contar con motivos fundados para encausar una investigación con posibilidad de éxito, ordenando por tanto, la preclusión deprecada y el archivo de las diligencias, - Con auto de fecha 1° de mayo de 2011, teniendo en cuenta que en la diligencia antes mencionada se omitió notificar a las víctimas, el

disciplinado ordenó el desarchivo del proceso y programó nueva fecha para adelantar la audiencia de preclusión citando a todos los sujetos procesales incluyendo las víctimas, mediante auto del siguiente tenor: “teniendo en cuenta el artículo 139 del C.P.P. que hace alusión a los Deberes específicos de los Jueces, en su numeral 23 donde expresa. CORREGIR LOS ACTOS IRREGULARES, y como quiera que dentro de este proceso se omitió citar a las víctimas a la audiencia de PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN… RESUELVE: PRIMERO: DESARCHIVAR, por secretaria, el proceso, programar nueva fecha para la celebración de la audiencia de Preclusión de la Investigación citando a todos los sujetos…” - En audiencia realizada el día 19 de mayo de 2011, manifestó los motivos que llevaron a ordenar el desarchivo de las diligencias, así como el sustento legal de los mismos, concediendo el uso de la palabra a la nueva fiscal seccional 15, doctora Tatiana Navchet quien manifestó que no sustentaría la preclusión de la investigación, por cuanto dicha diligencia ya se había realizado con fecha 20 de octubre de 2010 y que la decisión de archivo definitivo ya se había tomado por ese mismo despacho. Así las cosas, el Juez disciplinado resolvió no decretar la preclusión y devolver el expediente a la Fiscalía a fin de que presentara el respectivo escrito de acusación. Decisión que no fue objeto de recursos por ninguna de las partes. Así las cosas, con su conducta, el doctor MEZA SUÁREZ, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica, incurrió, a juicio del a quo, en la

falta disciplinaria consagrada en el artículo 153 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, que consiste en: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.

Omisión que a las voces del artículo 196 del C.D.U, constituye falta disciplinaria, en tanto previó como tal y da lugar a la acción disciplinaria e imposición de sanción correspondiente el “incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la ley estatutaria de la administración de justicia y demás leyes.”.

De la presunta nulidad: Observa esta Colegiatura, que tanto en la decisión impugnada, como en el pliego de cargos, la imputación del deber contenido en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, se presenta genérica y ambigua, por lo que se podría generar una nulidad ante cargos inconcretos y difusos. No obstante como esta Sala evidencia desde ya la no existencia de falta disciplinaria alguna, considera que no consulta con el principio de proporcionalidad, ni tampoco el de prioridad el que, siendo inocente, el Estado no declare la inocencia, sino que decrete nulidades dilatando el proceso.

Así las cosas, se trata de no dejar sub judice al funcionario investigado declarando nulidades, las cuales demorarían el proceso, haciendo asumir al encartado consecuencias que no surgen de su conducta, sino del actuar

desprolijo del Estado a través de su administración de justicia, cuando dentro del cartulario se evidencia con meridiana claridad que los hechos imputados al disciplinado no constituyen una vulneración de la Ley disciplinaria.

Del asunto concreto: En virtud de los hechos narrados en precedencia, concluye la Sala que, como se dijo, no se advierte la existencia de falta disciplinaria alguna, pues, en primer lugar, frente a la revocatoria de la preclusión y la orden de desarchivo, lo evidenciado en el cartulario es una disparidad de criterios entre la fiscalía 15 y el señor Juez disciplinado en torno al alcance del numeral 3 del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, fundamento legal esbozado por señor Juez MEZA SUÁREZ y el cual fue sustentado en la audiencia de preclusión adelantada el 19 de mayo de 2011, decisión que podía ser objeto de los recursos procesales para controvertir este tipo de disposiciones, los cuales no fueron interpuestos ni por los intervinientes.

Así las cosas, considera esta Sala, que tal decisión, no trascendió al campo del derecho disciplinario, toda vez que, si bien existía una decisión de archivo ejecutoriada, la misma se había tomado en ausencia de la víctimas, es decir vulnerándoles el debido proceso protegido constitucionalmente, pudiendo con ello transgredir los derechos de intervención o la posibilidad de ejercer los recursos procesales que les otorgaba el ordenamiento jurídico. En virtud de ello, el Juez tomó la decisión de desarchivar el expediente con miras a proteger los derechos de las presuntas víctimas, citándolos para la

realización de la audiencia de preclusión, a fin de que pudieran ejercer las facultades que les otorga a ley y corrigiendo, de oficio, una irregularidad cometida previamente; todo lo anterior haciendo uso de las potestades de corrección conferidas por el legislador en el numeral 3 del artículo 139 de la Ley 906 de 2004. No observa entonces, esta Colegiatura que con la decisión de archivo tomada en la primera audiencia de preclusión citada para el día 20 de octubre de 2010, en ausencia de las víctimas y la posterior orden de desarchivo dirigida a la protección de los derechos de las mismas adoptada el 1 de mayo de 2011, el funcionario investigado haya incurrido en infracción alguna al régimen disciplinario. Y esto es así, por cuanto si bien tomó una decisión que en principio pudo haber vulnerado los derechos de las víctimas, una vez percatado de la situación procedió a enmendarla tal como era su deber ordenando el desarchivo. Ahora bien, si la Fiscalía, el Ministerio Público o alguno de los intervinientes, consideraba que el citado desarchivo contrariaba la legalidad o vulneraba principios de raigambre constitucional, debió acudir a los medios consagrados en los estatutos procesales, para controvertir este tipo de decisiones. De igual forma, se debe considerar por esta Sala el amparo que alega el Juez, sobre la toma de su decisión, el cual se encuentra en el numeral 3 del artículo139 de la Ley 906, que dispone: ARTÍCULO 139. DEBERES ESPECÍFICOS DE LOS JUECES. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes

especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: (…)

3. Corregir los actos irregulares.

Así las cosas, tal deber especial es genérico y por tanto no precisa de estadio procesal alguno para que el funcionario proceda conforme al mismo y de ahí que el funcionario pueda proceder en la indagación preliminar, la instrucción o el juicio, con tal que advierta que ha cometido algún acto que pueda vulnerar derechos a los intervinientes. Y si bien es cierto que las decisiones judiciales deben estar precedidas de un rito, para salvaguardar el derecho fundamental del debido proceso; en este caso el juez debió ponderar varios derechos de raigambre constitucional, pues el citado auto de preclusión en ausencia de las victimas, conculcaba los derechos de contradicción y defensa de estos sujetos procesales. En este punto es necesario, recordar que la H. Corte Constitucional, sostiene en su sentencia C-004 de 2003, que las decisiones de preclusión son susceptibles de revisión en tratándose de violaciones a los derechos humanos, así: “Finalmente, también en los eventos de violaciones a los derechos humanos y violaciones graves a los derechos humanos, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo del proceso, la acción de revisión procede frente a la preclusión de la investigación”. En el caso concreto, si hubo de parte del funcionario una actividad tendiente a legalizar su actuación, pues fundamentó la decisión de desarchivo con base en su interpretación de la norma en precedencia y en esas condiciones no solo podía explicar su comportamiento, sino que garantizaba los derechos de quienes habían acudido a la justicia penal a denunciar los hechos materia

de investigación y que por un error involuntario, no fueron citados a la audiencia adelantada del 20 de octubre de 2010. Por ello, no podría pensarse que cuando en el curso del proceso penal se observa la comisión de algún acto irregular, no puedan los funcionarios adoptar medidas judiciales que protejan o garanticen los derechos violentados a las víctimas de un delito. Obsérvese que los efectos de un acto irregular no puede persistir en el tiempo. Es por eso que la Constitución y la ley les ha otorgado la facultad, en lo posible, de restablecer los derechos que resulten vulnerados, haciendo prevalecer, como reza en el artículo 10 del C.P.P., los derechos sustanciales. En conclusión, cuando se trata de actuaciones originadas por medios ilegales, lo que le corresponde al funcionario en ejercicio de sus funciones es establecer dicha ilicitud y restablecer los derechos que hayan resultado afectados. En estas condiciones, si el funcionario investigado estaba autorizado por el artículo 139-3 de la Ley 906 de 2004 para realizar el desarchivo, una vez se percatara del desaguisado cometido en la audiencia del 20 de octubre de 2010, órdenes orientadas a restablece

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