CSDJ - F20001110200020110012301ADJUNTA20140904082804-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020110012301ADJUNTA20140904082804-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIANo tramitó las gestiones para las cuales fue contratado REVOCA PARCIALMENTE / Absuelve por falta 35-1 y confirma 37-1 Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario va en contravía de las obligaciones y deberes por los que deben velar.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 200011102000201100123 01 (8417-16) Aprobado según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 24 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado DONALDO ANTONIO SERNA BLANCO como autor responsable de las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 35 y el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Tuvo origen la presente actuación en la queja instaurada por las señoras Ligia y Carmencita de Jesús Arroyo Arias, quienes solicitaron investigar disciplinariamente al abogado DONALDO ANTONIO SERNA BLANCO, profesional del derecho contratado para adelantar el proceso de sucesión de su padre Miguel Ángel Arroyo, gestión para la cual en el mes de enero de 2010 le cancelaron la suma de $750.000.oo Señalaron que el 4 de marzo de 2010 le entregaron al investigado la suma de $500.000.oo, por concepto de honorarios para la adjudicación de la porción conyugal de la señora Carmen Arias de Arroyo, gestión que según las querellantes al parecer tampoco realizó el abogado. Añadieron las quejosas que cuando le solicitaban información al inculpado respecto del estado de las diligencias, éste siempre les indicó estar marchando bien, pero que su trámite era demorado, después no volvió atender sus llamadas, por lo cual decidieron acudir directamente al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, donde les informaron del retiro de la demanda por parte del abogado desde el 10 de agosto de 2010 (fls. 1 y 2 c. o. primera instancia). 1 Magistrado Ponente Dr. LUCAS MONSALVO CASTILLA, en Sala Dual con la Dra. GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ 2.- Acreditada la condición de abogado del investigado, el Magistrado de instrucción mediante auto del 28 de marzo de 2011, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de
la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 9 c. o. primera instancia); asimismo, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en el cual se señala que el inculpado no registra sanciones disciplinarias (fl. 6 c. o. primera instancia). 3.- La primera audiencia se llevó a cabo el 26 de febrero de 2013, con la asistencia del disciplinable, y las denunciantes, dejando constancia de la inasistencia del representante del Ministerio Público. 3.1.- Se dio inicio a la actuación escuchando en versión libre al inculpado, oportunidad en la cual éste manifestó haber recibido de las quejosas la suma de $750.000.oo para iniciar la demanda de sucesión y de $500.000.oo para hacer la adjudicación de la porción conyugal. Respecto a la iniciación del proceso, adujo que en todo contrato es deber y obligación de la parte entregar los documentos respectivos al profesional del derecho para iniciar la respectiva demanda; precisó que en este caso por ejemplo la señora Ligia no contaba con el registro civil de nacimiento el cual se encontraba en la Notaría Primera del Circulo de Valledupar, y como quieras que esos libros habían desaparecido, debía registrarse nuevamente; otra situación refería al deseo de sus mandantes de incluir dentro de la sucesión a una hermana fallecida para adjudicar a las hijas de ésta, pero la madre de las quejosas no deseaba incluir al progenitor de las menores, quien además, tampoco había conferido el respectivo poder; también solicitaban incluir a un hermano desaparecido, requiriéndose para tal efecto adelantar un
proceso por muerte presunta para así lograr ingresar a los hijos de éste al proceso, como herederos de aquél. Adujo el inculpado que en su momento presentó la demanda ante el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, la cual reconoció haberla retirado sin pronunciamiento del Despacho, pero inmediatamente volvió a presentarla correspondiendo al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad bajo el radicado No. 778-2010, siendo inadmitida el 9 de noviembre de 2010 por falta de requisitos documentales y el 24 del mismo mes y año fue rechazada, permaneciendo el expediente en el Juzgado, en espera de la entrega de la documentación faltante por parte de las quejosas. Respecto de los $500.000.oo para gestionar la porción conyugal de la señora Carmen a las hijas Carmencita, Ligia, Inés y Nidia, señaló que les elaboró un escrito de donación, para incluirlo en el proceso y así en la sentencia de una vez les fuera adjudicada, ellas deseaban un contrato de compra venta del inmueble pero hacía falta determinar la parte a enajenar y el valor para estipularlo, entonces se optó por la donación. Indicó el implicado que también debía tenerse en cuenta respecto a su presunta indiligencia que su progenitor falleció el 30 de noviembre en Caracas (Venezuela) y su señora madre murió el 22 de febrero de 2011, dos hechos trascendentales en su vida,; el acusado reiteró los inconvenientes presentados con sus mandantes, precisando que no contaba con el original
de la escritura de uno de los bienes a suceder y en relación a los $750.000.oo los destinó para obtener los registros civiles, pues tampoco le fueron suministrados. Expuso que en relación a los documentos faltantes y las situaciones presentadas en desarrollo de la gestión conocían la señora Carmen y la hija Carmencita, con quienes se encontró en la Gobernación y en la cárcel judicial, a quienes les comentó de los problemas por la representación del hermano y del cuñado. Finalizó señalando que la demanda no prosiguió porque no existía documentación completa para ser admitida por el Juez Primero de Familia de Valledupar; insistió en que su intención no era aprovecharse de las sumas entregadas, y lamentablemente no contaba con la documentación requerida para cumplir la gestión confiada (record 5.52 a 23.50 cd 1). 3.2.- El Magistrado de conocimiento dispuso dar paso a la etapa probatoria, ordenando algunas de manera oficiosa; dispuso la suspensión de la audiencia, en tanto, señaló el 1 de agosto de 2013 para continuar dicha diligencia (Cd 1). 4.- El funcionario de instrucción reanudó la actuación el 27 de septiembre de 2013, con asistencia del investigado, dejando constancia que no compareció el representante del Ministerio Público. 4.1El operador de justicia instructor incorporó a la actuación la siguiente documental: Oficio de la Notaría Primera del Círculo de Valledupar a través de la cual remitió copia del registro civil de nacimiento de la ciudadana Ligia Arroyo Arias. (fls. 15 y 16 c. o. primera instancia).
Copias de las actuaciones obrantes dentro del proceso radicado con el No. 00778-2010, sucesión de Miguel Arroyo Torres, remitidas por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar (fls. 17 a 39 c. o. primera instancia). 4.2.- En la referida audiencia se escuchó en diligencia de ampliación de denuncia a la señora LIGIA ARROYO ARIAS, oportunidad en la cual manifestó haber buscado al abogado de buena fe, señaló que éste inicialmente les pidió la suma de $750.000.oo para adelantar la gestión; indicó que su señora madre le propuso al abogado investigado adjudicarle a sus hijas su parte de la herencia, ante lo cual éste les dijo que por tratarse de otra labor tendría que cobrar otros honorarios. Afirmó que el abogado inculpado, después de obtener la mitad de lo cobrado por el trabajo de sucesión, así como el dinero para el trámite de la parte correspondiente a su señora madre, se ausentó muchas veces, cuando le marcaban a su teléfono este permanecía apagado, en casa nunca estaba, y su deber era buscar a los clientes para explicarles el estado del proceso; adujo que por casualidad se encontraban por la calle con él y les decía que todo estaba bien; añadió que ella era la encargada de obtener los documentos solicitados por el implicado y todos se los entregó a éste, quien le explicó que el trámite era lento; agregó que transcurrido un tiempo el inculpado se presentó en la casa de su progenitora a quien le manifestó que hacía falta su registro civil, lo cual le extrañó pues ella misma lo obtuvo y se
lo entregó a éste. Manifestó que desconoce los motivos por los cuales el abogado no la incluyó en la demanda de sucesión, pues ella fue la encargada de recopilar los documentos y si el abogado al revisarlos se dio cuenta de la ausencia de su registro, no entiende las razones por las cuales no se lo dijo en seguida. En vista del silencio del abogado, decidieron presentar la denuncia disciplinaria para conocer que sucedió con su caso y así éste les responda (Record 3.50 a 20.50 cd 3). 4.3.- Continuando el trámite de la diligencia, el funcionario de conocimiento escuchó en ampliación de denuncia a la señora CARMENCITA ARROYO ARIAS, quien manifestó que el abogado implicado en ningún momento les manifestó de la falta del registro de nacimiento de su hermana LIGIA; en cuanto al dinero cancelado al inculpado indicó que la primera vez le fue entregada la suma de $750.000.oo para iniciar el proceso de sucesión, luego $500.000.oo para hacer que la parte correspondiente a su progenitora le fuera asignada a las hijas vivas; señaló que al abogado se le preguntó en varias oportunidades si dicha gestión podía hacerse y éste les dijo que sí, sin embargo cobró honorarios pero no realizó el encargo. Aseguró que el investigado jamás les informó sobre la falta de documentación, la encargada de los trámites era su hermana LIGIA; respecto a la cesión de la parte que le correspondía a su progenitora, aunque ella siempre dudo de la posibilidad de llevar a cabo dicha labor, adujo que éste
insistía que sí era viable; agregó que el inculpado no les regresó los documentos ni les comunicó las dificultades para adelantar la sucesión. Respecto al caso de su hermano desaparecido, el abogado les indicó la posibilidad de reunir a los hijos de éste para nombrar un representante y en relación a la hermana fallecida si indicó la necesidad de comunicarle a quien fue su cónyuge, con lo cual siempre estuvieron de acuerdo. Ella sólo se encargó de entregarle el dinero a Ligia quien estaba al frente de los trámites, desconociendo si el abogado hizo o no un documento de donación (Record 3.27 a 17.45 cd 2). 5.- Luego de dos aplazamientos, el funcionario de instrucción reanudó la audiencia el 17 de mayo de 2012, en la cual el Magistrado a quo procedió con la formulación de cargos contra el abogado DONALDO ANTONIO SERNA BLANCO endilgándole la vulneración del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 conforme el cual incurrió en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, considerando que el inculpado dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional, por descuido, negligencia e impericia, porque pudo insistir ante la Juez de Conocimiento para subsanar los defectos o pudo solicitar la continuación del proceso de sucesión sin algunos herederos o retirar la demanda y volverla a presentar subsanadas las falencias, pero por el contrario optó por dejar abandonadas las diligencias; la imputación fue realizada en la modalidad de culposa (Record 8.42 a 16.32 cd 6).
También advirtió la Sala de instancia la obtención por parte del abogado de la suma de $5000.000.oo para la realización de una gestión relacionada con la donación de una hijuela por gananciales correspondiente a la esposa del causante, señora CARMEN ARIAS DE ARROYO, cuando esa gestión debía adelantarse al interior del trámite de sucesión y no obtener esa suma en marzo de 2010, después de haber recibido lo concerniente a sus honorarios, por lo cual estimó la Colegiatura de instancia que el abogado se aprovechó en principio de la necesidad, ignorancia jurídica e inexperiencia de sus clientes para conseguir una suma de dinero extra por honorarios, conducta con la cual incurrió en la falta a la honradez prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, contrariando el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, se le atribuyó este comportamiento en la modalidad dolosa. De los cargos se dio traslado al disciplinable quien solicitó pruebas (record 4.00 a 16.55 cd 6). 6.- El 21 de agosto de 2012 al operador de justicia de instrucción dio inicio a la audiencia de juzgamiento, se dejó constancia que a la diligencia comparecieron el defensor de oficio designado mediante auto del 20 de marzo de 2012 (folio 72 c. o. primera instancia) y las quejosas. No asistió el abogado disciplinable ni el representante del Ministerio Público. 6.1.- El Magistrado director de la audiencia incorporó a la actuación la siguiente documental: Copias de los registros civiles de defunción de los padres del
disciplinado (fl. 85 a 87 c. o. primera instancia). 6.2.- El Juez Disciplinario de conocimiento, procedió con la práctica de las pruebas ordenadas en la audiencia de Calificación Provisional, iniciando con la ampliación de la queja de la señora LIGIA ARROYO ARIAS, quien manifestó haber sido la encargada de la contratación del abogado, el cual se lo referenció un amigo suyo. Respecto a los honorarios manifestó haberle entregado al abogado acusado en su inmueble de habitación la suma de $750.000.oo, allí se encontraba también su señora madre; igualmente le entregó los documentos que tenía en ese momento, mientras conseguía el resto de los parientes domiciliados fuera de Valledupar. Indicó que el implicado se comprometió adelantar la sucesión de su padre, dentro de la cual el único bien a repartir era una casa ubicada en el barrio centro de Valledupar, recalcando que a los días de cancelarle los honorarios, se le entregó la documentación faltante, es decir todo lo que solicitó, para tramitar la gestión. Reiteró lo expuesto en la queja, respecto a que el acusado después de habérsele entregado la documentación requerida por éste, empezó a no atender sus llamadas, en su casa no lo encontraban y cuando lo veían en la calle se le escondía, esporádicamente se lo encontraba y les decía que el proceso estaba marchando bien. Resaltó haberle entregado su registro civil en la Notaría Tercera, pues faltaba el original y ella personalmente fue y lo obtuvo, entregándoselo al acusado
es decir, que el abogado contaba con todos los documentos. Aseguró que al inculpado también se le entregó la suma de $500.000.oo, pues su progenitora deseaba que la parte que a ella le correspondía de la sucesión pasara a sus hijas; señaló que tenía conocimiento sobre que el proceso había sido archivado, y el inculpado se escudó en el hecho del supuesto inconveniente del registro civil de una de las quejosas (Record 3.30 a 19.30 cd 8) 7.- El Magistrado de conocimiento continuó con la audiencia de Juzgamiento el 18 de octubre de 2012, con la asistencia del disciplinable, el defensor de oficio y las quejosas. No compareció la representante del Ministerio Público (record 4.36 a 6.34 Cd 9). 7.1.- Acto seguido, el funcionario de instrucción escuchó en declaración a KATIUSKA BARRIOS TORRES, esposa del disciplinable, quien refirió compartir la oficina con el inculpado pues también es abogada, señaló que el negocio de las denunciantes se lo entregó un señor de nombre Franklin; en cuanto a lo acordado por concepto de honorarios, manifestó que lo realizó directamente el abogado implicado; afirmó que el inculpado presentó la demanda, pero faltaba un documento, el cual se le solicitó a las quejosas, desde entonces no volvió a tener contacto con ellas. Indicó que su esposo elaboró el respectivo contrato de prestación de servicios profesionales, señalando que se trataba de un proceso de sucesión, posterior a eso se modificó el mismo indicando que debía
adelantarse la liquidación de la sociedad existente y luego la sucesión, las quejosas sabían de ello, también conocían de los inconvenientes presentados por la falta de toda la documentación (Record 3.50 a 23.43 cd 9) Por considerarlo útil para los fines de la actuación, el Magistrado dispuso escuchar en declaración a la persona mencionada por la testigo, de nombre FRANKLIN CÓRDOBA. 8.- El 2 de abril de 2013 el Juez disciplinario de primer grado reanudó la vista pública con la comparecencia del investigado y las quejosas. No asistieron el defensor de oficio ni la representante del Ministerio Público. 8.1.- El operador de justicia de instrucción concedió el uso de la palabra al disciplinable para presentar sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual manifestó que al momento de iniciar el proceso para el cual fue contratado de manera verbal, acordaron con la señora madre de las quejosas y con Ligia Arroyo Arias iniciar el proceso de sucesión del cual sólo había un inmueble como activo. Insistió en el hecho de que, ellas tenían la obligación de entregarle una serie de documentos, él inició la demanda ante el Juzgado Tercero de Familia, pero como no estaban completos los documentos, decidió retirarla; adujo que se necesitaban los documentos requeridos para volver a presentarla, refirió el deseo de sus mandantes de incluir en el trámite a los hijos del heredero desaparecido, pero sin el consentimiento de la representante legal de los menores; otro documento exigido era el certificado de defunción del hijo desaparecido, además del registro civil de la quejosa Ligia Arroyo, el cual al
momento de aportárselo lo hizo en copia, por lo cual al presentar la primera demanda fue inadmitida. Precisó que no contaba con toda la documentación, pero en aras de cumplir con su deber, presentó de nuevo la demanda, omitiendo a la señora Carmen proceso el cual correspondió al Juzgado Primero de Familia, donde nuevamente fue rechazada. Respecto a los honorarios, manifestó el inculpado que se ofreció a regresarlos, pero le pedían intereses, a pesar de haber efectuado los trámites para presentar la demanda, nunca le entregaron el original del registro civil; añadió que no fue su culpa el hecho de no haber prosperado la demanda, toda vez que no contaba con la documentación necesaria, además, para obtención de los poderes de los sobrinos de las quejosas se trasladó a la ciudad de Cúcuta, donde estos residían; expuso que toda la actuación de su parte fue de buena fe, nunca dejó de ejercer su deber como profesional del derecho, pero sus mandantes no le entregaron los documentos necesarios para ello (Record 2.00 a 15.56 cd 11) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 24 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, impuso sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado DONALDO ANTONIO SERNA BLANCO, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 35 y el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para la Colegiatura de instancia el abogado incumplió el deber de atender
con celosa diligencia el asunto del cual se hizo cargo, por descuido, negligencia, por cuanto pudo haber insistido ante el Juez de Conocimiento para subsanar los defectos o pedir se continuara sin algunos herederos o retirar la demanda y volverla a presentar una vez subsanadas las falencias, pero por el contrario terminó abandonando la gestión. Asimismo, obtuvo la suma de $500.000.oo para realizar la supuesta donación de la hijuela de gananciales de la esposa del causante a favor de sus hijas herederas, estimándose la suma estipulada superior a la pactada inicialmente (fls. 125 a 130 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 8 de agosto de 2013 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- El 14 de agosto de 2013, se notificó al Representante del Ministerio Público del anterior auto (folio 11 c. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado acusado, fechado 6 de septiembre de 2013, donde se da cuenta que el disciplinable no registra antecedentes (folio 21 c. segunda instancia). 4.- En concepto rendido el 28 de agosto de 2013, la Viceprocuradora General de la Nación solicitó la confirmación integra del fallo de primera instancia, aduciendo que teniendo en cuenta los hechos y el acervo probatorio allegado
el plenario, se colegía la indiligencia del profesional del derecho inculpado, por cuanto no adelantó la gestión para la cual fue contratado y por el cobró de la suma de $500.000.oo, de la supuesta donación de la hijuela por los gananciales, encontrando que la misma debía adelantarse en el trámite de la sucesión. Añadió que como lo plasmó la Sala de instancia, en el presente caso existió aprovechamiento de las condiciones de necesidad, ignorancia e inexperiencia de las quejosas (fls 15 a 19 ambas caras c. o. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que DONALDO ANTONIO SERNA BLANCO, está inscrito como profesional del derecho, con tarjeta profesional vigente (folio 5 c. o. primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir
fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1. Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica La materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado DONALDO ANTONIO SERNA BLANCO, se demuestra con las pruebas real y oportunamente allegadas al expediente disciplinario, conforme a los cuales se logra determinar que en su actuar se estructuraron las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 35 y el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 4.1.1.- De la falta descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
En efecto, del acervo recaudado se desprende que el abogado DONALDO ANTONIO SERNA BLANCO se comprometió con las señoras Carmen Arias de Arroyo y Ligia Arroyo Arias, a adelantar las gestiones necesarias para obtener el juicio de sucesión de su esposo y padre Miguel Ángel Arroyo,
dentro del cual el único bien a suceder era un inmueble ubicado en la Calle 14 No. 9-53 Barrio Centro de Valledupar. Para tal fin, según las denunciantes y aceptado por el disciplinable, pactaron como honorarios la suma de $750.000.oo, los cuales fueron entregados en efectivo en enero del año 2010. Así mismo, recibió la suma de $500.000.oo por una supuesta donación de la hijuela por los gananciales de la esposa del de causante a favor de sus hijas. Como primer aspecto por analizar, para encontrar materialmente completa la infracción de la que tratamos, es necesaria la existencia de una remuneración o beneficio desproporcionado y el aprovechamiento de la necesidad, ignorancia o inexperiencia del cliente por parte del investigado. En este punto es dable inferir que se encuentran plenamente probado en el plenario, la existencia de un contrato verbal, por el cual el investigado en su injurada reconoció haber sido contactado para tramitar la mencionada sucesión y también para lograr la asignación de la hijuela de una de las quejosas (madre) a sus hijas. Esta Sala en relación a la falta prevista en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 advierte que el cobro de estipendios efectuados por el abogado inculpado no se erige en cobro desproporcionado, pues se trataba de adelantar dos gestiones, respecto de las cuales en el plenario se encuentra demostrada la presentación del abogado de la demanda de sucesión, trámites radicados ante los Juzgados Primero y Tercero de Familia de Valledupar, distinto es que el profesional del derecho implicado fuera
indiligente y no cumpliera lo pactado, por cuanto además, no tramitó el asunto relacionado con la porción conyugal . Esta Corporación, colige sin dubitación alguna del acervo probatorio allegado al plenario, que efectivamente correspondía al abogado investigado adelantar las gestiones necesarias para llevar a feliz término las gestiones encomendadas, lo cual, como más adelante se analizará, no realizó el inculpado, pero por ello no puede inferirse desproporcionalidad en la remuneración obtenida por el abogado. El ejercicio de la profesión exige que el abogado sea honrado y leal en sus relaciones profesionales y, sobre ese supuesto, lo obliga a fijar sus honorarios de manera equitativa, justificada y proporcional al servicio prestado o de acuerdo con las normas dictadas para el efecto, estos honorarios no tienen una tarifa exacta pues dependen, del prestigio profesional, la naturaleza y complejidad del asunto pero sobre todo del acuerdo de voluntades entre el profesional del derecho y los clientes, de esta forma la ley disciplinaria no puede entrar a cuestionar los honorarios pactados entre el litigante y sus clientes, pues se deben respetar y proteger esos acuerdos, lo anterior debido a que prevalece el principio de la autonomía de la voluntad privada. Así las cosas, esta Colegiatura absolverá al profesional del derecho inculpado de la falta a la honradez descrita en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, se itera, por cuanto, el cobro de honorarios profesionales obedeció al acuerdo de voluntades entre las partes. 4.1.2. De la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123
de 2007. Evidentemente de lo reseñado, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, que el disciplinable recibió honorarios por cuenta de una gestión que dejó sin concluir y otra nunca adelantada, pues habiéndose comprometido el abogado DONALDO ANTONIO SERNA BLANCO con las señoras Carmen Arias de Arroyo y Ligia Arroyo Arias de gestionar el juicio de sucesión, dicho por el propio abogado, después del rechazo de la demanda no se preocupó por subsanarla o en su defecto renunciar al mandato, si como lo alegó, no contó con la colaboración de sus mandantes. Para esta Colegiatura no obstante el compromiso profesional adquirido por el abogado implicado, en las presentes diligencias quedó demostrado respecto a la supuesta donación de la hijuela de gananciales, que nula fue la actuación del abogado acusado, pues no gestionó la liquidación de la sociedad conyugal y habiendo sido rechazada la demanda no se preocupó por recaudar la documentación exigida por el estrado judicial para proseguir el trámite. Claro está para la Sala el hecho de que la gestión de los profesionales del derecho se hayan sujetas a la colaboración de sus clientes en cuanto al suministro de la documentación requerida para sacar avante los encargos conferidos, como también lo es la responsabilidad por parte de los abogados de solicitar e indicar a sus mandantes los documentos exigidos para la obtención de los resultados esperados. No obstante, en dos oportunidades se escuchó en ampliación de su queja a las señoras Ligia y Carmencita Arroyo Arias, quienes al unísono refirieron
haber entregado toda la documentación exigida por el acusado para el desarrollo del encargo profesional y cuando se le indagaba por el estado del mismo, en momento alguno aquél les indicó la necesidad de aportar a la actuación documentos adicionales. Es más, el disciplinable refirió inconvenientes por la carencia de registro civil de la quejosa Ligia Arroyo Arias, pues al parecer no se encontraba el mismo, siendo necesario volver a efectuar el registro; sin embargo, al expediente se allegó copia del citado documento y en el oficio remisorio la Notaria Primera del Círculo de Valledupar no indicó que el documento allegado correspondiera a la reconstrucción del original, lo cual deja sin piso el argumento defensivo del investigado. Por lo expuesto hasta ahora, se advierte carente de soporte las alegaciones defensivas del disciplinable, quien trajo a la actuación a declarar a la colega con la cual compartía oficina para la época de los hechos y quien igualmente es su esposa, persona que en momento alguno refirió la elaboración de un documento de donación de la hijuela y si bien relató conocer los pormenores del proceso recomendado por un tercero de nombre Franklin Córdoba, no le constaba los acuerdos de honorarios entre las partes ni las encom
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