CSDJ - F20001110200020110012801ADJUNTA20120704161123-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020110012801ADJUNTA20120704161123-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado Nº. 200011102000201100128 01
Magistrada Ponente (E): Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá, D. C., Veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Dual Según Acta No. 64 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Dual a resolver el recurso de apelación instaurado por el abogado JAVIER FRANCISCO RIVERA AVILA contra el auto proferido el veintiocho (28) de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, en la cual dispuso el archivo definitivo de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora DANITH CECILIA BOLÍVAR OCHOA, en su condición de Juez Quinta (5ª) Civil del Circuito de Valledupar, para la época de los hechos. DE LA CONDUCTA INVESTIGADA 1 M.P Dra. Glenis Iglesias de López, en sala conformada con el Doctor Lucas Monsalvo Castilla. Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2012, el abogado Javier Francisco Rivera Ávila, manifestó que dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Granahorrar contra Humberto José García Martínez, radicado con el numero 2006-00031, la Jueza Quinta Civil del Circuito de Valledupar incurrió en presuntas irregularidades al declarar la ilegalidad del auto de fecha 9 de
junio de 2006 a través de providencia del 21 de mayo de 2009 y en su defecto rechazó de plano las excepciones propuestas, actuando de manera arbitraria y dolosa, pues desconoció la constancia del Secretario para ingresar el expediente al despacho, aseguró que la parte demandada se había pronunciado en término oportuno de la demanda, proponiendo excepciones de mérito, situación que fue confrontada por el funcionario de entonces, quien dictó auto corriendo traslado a la parte actora, debiéndose tener en cuenta que conforme al numeral 1 del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil las excepciones que pueden proponerse en el proceso ejecutivo singular, son válidas para los de ejecución mixta, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo o del auto que resuelva la reposición. De otro lado hace referencia al artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo en su sentir, que presentó las excepciones oportunamente, indicando que la funcionaria no actuó con lealtad procesal e imparcialidad al declarar la ilegalidad de un auto que ya había proferido otro funcionario. Agregó que con dicha actuación la funcionaria investigada solo buscaba ignorar las normas sustanciales como procedimentales, igualmente manifestó que no entiende como la disciplinada pretende el acatamiento de procedimientos contrarios al ordenamiento jurídico, apoyada en tratadistas de excelsa categoría, para argumentar que no se trataba de una acción cambiaria sino de una acción ejecutiva, por lo que no eran oponibles las excepciones consagradas en el artículo 784 del Código de Comercio.
Hace alusión a otros procesos, sobre los cuales se ordenó la compulsa de copias por no existir conexidad. ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS RECAUDADAS 1.- Mediante auto del nueve (9) de mayo de 20112, el Seccional de Instancia dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora DANITH CECILIA BOLÍVAR OCHOA, en su condición de Jueza Quinta Civil del Circuito de Valledupar, respecto al denominado caso 1 de la denuncia, ordenando compulsar copias de la queja con destino a reparto, para que se investigara por separado los demás puntos consignados, teniendo en cuenta que se tratan de procesos diferentes, igualmente ordenó la práctica de varias pruebas. 2.- La doctora DANITH CECILIA BOLÍVAR OCHOA, presentó su versión libre por escrito3, en el cual manifestó que en relación con las afirmaciones del quejoso, respecto al caso 1 no son ciertas, pues la decisión del 21 de mayo de 2009, que se dictó dentro del proceso ejecutivo mixto seguido por el Banco Granahorrar contra Humberto José García Martínez, fue ajustada a derecho, con fundamento en el poder oficioso que el Código de Procedimiento Civil le otorga al juez para direccionar el proceso, siendo así que en la citada providencia se expusieron las razones, por las cuales se corregía la irregularidad procesal. 2 Visible a folio 20 del cuaderno de Primera Instancia 3 Visible a folios 31 al 55 del c.o. Adujó que por error, el juzgado dio trámite a las excepciones propuestas por la parte demandada dentro del proceso de marras, sin haberse percatado
que las mismas se presentaron fuera del término legalmente establecido y sólo hasta el momento de dictar sentencia el despacho advirtió la irregularidad y así quedó explicado en dicho proveído, sin que en ese momento el quejoso recurriera o controvirtiera mencionada decisión, al contrario guardo silencio, queriendo ahora sacar provecho por el error en que incurrió la secretaria, aduciendo que la funcionaria obró dolosamente; Igualmente se debe tener en cuenta que los informes secretariales no obligan al juez, pues el mismo goza de autonomía e independencia en sus decisiones. Agregó que el hecho de haberse presentado una irregularidad, ello no es objeto para argumentar que exista interés en favorecer a alguna de las partes, pues no tiene vínculos con el actor, ni el demandado, además su deber como funcionaria es velar, porque los procesos se tramiten conforme a la ley. Respecto al otro punto de discordia por parte del quejoso, en cuanto a la excepción propuesta dentro del proceso acumulado, señaló la investigada que con ella se desconoce que la acción ejecutiva, no permite el ejercicio de la defensa apoyándose en las excepciones propias de las acciones cambiarias, toda vez que el título que sirvió de base al recaudo ejecutivo, fueron unas certificaciones de pago de las primas que no constituyen títulos valores bajo los postulados del Código de Comercio, por lo tanto mal se haría en darle un valor probatorio distinto al que se le dio a las excepciones propuestas, por lo tanto no es culpa del Juzgado que el abogado apoderado de la parte demandada, no haya propuesto correctamente las defensas que
le otorga la ley, decisión que fue apelada teniendo la última palabra el Tribunal Superior, no siendo la presente queja una vía conducente para cuestionar las decisiones judiciales. 3.- El 12 de agosto de 20114, el Seccional de Instancia, practicó inspección judicial al proceso ejecutivo mixto del Banco Granahorrar contra Humberto José García Martínez. DE LA PROVIDENCIA APELADA La Sala A-Quo, mediante decisión del 8 de marzo de 2012, dispuso la terminación y archivo de las diligencias adelantadas en contra de la doctora DANITH CECILIA BOLÍVAR OCHOA, en su condición de Jueza Quinta Civil del Circuito de Valledupar, argumentando que se trata de una queja contra providencia judicial tildada de caprichosa y arbitraria, y que contrario a lo que afirma el quejoso la decisión cuestionada fue producto del estudio de la prueba allegada y del asunto, sin que dicha corporación pueda entrar a valorar la precisión de la interpretación judicial, por ser una actividad de las instancias correspondientes, y ese solo hecho no podría tenerse como violatorio al estatuto ético, pues no se observa que la fundamentación de la decisión fuera contraría a derecho o con desconocimiento de la ley, pues hubo una adecuada valoración probatoria y de la situación procesal que se manejaba en el expediente, que al constituir un acto funcional, le impide a la jurisdicción disciplinaria adelantar alguna investigación, respaldado en el artículo 228 de la Constitución Política, que señala que la Administración de Justicia es autónoma e independiente. Igualmente precisó que el superior funcional ha acogido la tesis de la autonomía funcional del juez, en donde se ha plasmado que por sus
4 Visible a folios 65 al 67 del c.o. decisiones no son sujetos disciplinables, pues ellas son debatibles en las instancias pertinentes, es decir que el juez al resolver un asunto lo hará dentro de su autonomía funcional, excepto cuando la determinación contenga errores protuberantes que vayan en contra de la función pública de administrar justicia, circunstancia que no se presenta en este caso, por lo que determinó que no existe falta disciplinaria en la conducta de la doctora DANITH CECILIA BOLÍVAR OCHOA, al emitir sentencia el pasado 21 de mayo de 2009, dentro del proceso ejecutivo mixto del Banco Granahorrar contra Humberto José García Martínez y ordenó la terminación y archivo de las diligencias, acorde con lo consagrado en los artículos 73 y 210 del Código Único Disciplinario. DE LA APELACIÓN A través de extenso escrito, el quejoso interpuso recurso de alzada, manifestando su inconformidad con la decisión de archivo, y procedió a argumentar que la providencia objeto de impugnación, desconocía el debido proceso y seguridad jurídica, porque en el proceso ejecutivo mixto por crédito de vivienda, la funcionaria investigada desconoció la manifestación del señor secretario, quien al ingresar el sumario al Despacho aseguró que las excepciones se habían interpuesto en término, actuación que fue constatada por el funcionario de entonces y se corrió traslado a las partes. Igualmente realizó un recuento de la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo, trayendo a colación lo dispuesto en el artículo 509, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, que establece el término para proponer
excepciones y el artículo 331 de la misma normatividad que hace referencia a la ejecutoria de las providencias, haciendo precisión a que “no obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva…” En razón a lo anterior, precisó que la notificación del auto que complementa, adiciona o corrige el recurso de reposición del proveído del mandamiento de pago es el que da el término para proponer las excepciones, es decir que la providencia que resolvió el recurso de reposición del mandamiento de pago, se tiene por notificado, una vez se resuelva la solicitud de complementación. Hace mención al artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, resaltando que cuando se pide la reposición del auto que concede términos, éste comenzara a correr desde el día siguiente a la notificación que confirme el recurrido, y subrayo el hecho de que mientras el expediente permanezca en el Despacho, los mismos no correrán, razón por la cual le son favorables los días 7 y 21 de julio de 2006, pues el proceso tuvo ingreso al despacho, es decir que los términos de traslado de la demanda fueron truncados en perjuicio de la parte demandada, por lo tanto entre el 30 de junio de 2006 fecha en la que se resolvió el recurso de reposición y el 6 de junio de 2006 sólo habrían transcurrido 3 días para que el ejecutado hubiere hecho uso del derecho de defensa, reanudándose los términos el 21 de julio de 2006
cuando el proceso vuelve al Juzgado nuevamente, es decir que para el 26 de julio de 2006 fecha en la que presenta el escrito de excepciones, éstas se hicieron en término, razón por la cual considera que es un hecho abusivo por parte de la funcionaria al no obrar con lealtad procesal, pues no confrontó dichos hechos procesales, desconociendo lo actuado por el anterior funcionario. Agregó que el Seccional de Instancia no hizo referencia a la excepción de falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción en la demanda acumulada, contra argumentando que las excepciones de la acción cambiaria sólo son las definidas en el artículo 784 del Código de Comercio, sin que se pueda interpretar que estas no puedan utilizarse en la acción ejecutiva. Refuta el hecho de que se hubieren trasladado las pruebas del proceso ejecutivo mixto constitutivas del título valor para estructurar el título ejecutivo, las cuales deben obrar autónomamente según lo dispuesto por el artículo 451, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, no siendo justo que la funcionaria reconociera que no se anexó el título, pero que bastaba la afirmación del actor de haber efectuados los pagos, con tal de mantener en firme el auto de mandamiento de pago. Por último, manifestó que en el proceso no se anexó a la demanda documento alguno sobre una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor, como así lo afirma el despacho, razón por la cual solicita se revoque el auto de fecha 8 de marzo de 2012, que dio por terminada la actuación disciplinaria.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia: Esta Sala Dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del presente asunto, en virtud de lo previsto en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 , en armonía con el artículo 194 de la Ley 734 de 2002, correspondiendo conocer de los recursos de apelación, en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicaturay en virtud al artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y Acuerdo No. 075 del 28 de Julio de 2011, por el cual se modificó y adoptó el reglamento interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través del cual se crearon las respectivas Salas Duales a efectos de garantizar el debido proceso y la doble instancia. En virtud de la competencia asignada, entra está Sala Dual a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la determinación proferida dentro de la presente investigación disciplinaria, sin que se observe causal de nulidad que invalida lo actuado. El Seccional de Instancia, mediante proveído del 8 de marzo de 2012 ordenó el archivo de la investigación disciplinaria, adelantada contra la doctora DANITH CECILIA BOLIVAR OCHOA, en su condición de Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar, para la época de los hechos. 2.- Problema Jurídico El problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la decisión del a quo estuvo ajustada a derecho y conforme a la realidad probatoria o si por el
contrario, merece ser revocada para que en su lugar se prosiga con la actuación. 3.-Del caso en concreto La investigación disciplinaria tiene varios fines, a saber: i) Verificar la ocurrencia de la conducta, ii) determinar si ésta es constitutiva de falta disciplinaria, iii) esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Como se puede observar, que encaminado a determinar lo establecido en la norma mencionada y la veracidad de los hechos denunciados, la Sala de primera Instancia hizo un estudio de las pruebas allegadas al proceso, entre ellas la inspección judicial practicada el doce (12) de agosto de 2011, al radicado 2006 – 0031 correspondiente al proceso ejecutivo mixto del Banco Granahorrar contra Humberto José Martínez, el cual consta de cuatro cuadernos y en donde aparece como apoderada de la parte demandante la doctora Rosa María Cortés y de la parte demandada el doctor Javier Francisco Rivera Ávila, aquí quejoso, como de las copias allegadas de diversas decisiones, relacionadas con los hechos, objeto de la presente actuación disciplinaria, indicando que se acumuló demanda de mínima cuantía, se inadmitió y subsanó, se emitió mandamiento de pago el 18 de septiembre de 2006, el 4 de octubre del mismo año descorre traslado y presenta excepción, por lo que se reseñara la actuación por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, en el primer proceso, así:
FECHA ACTUACIÓN 24/04/2006 Granahorrar presenta demanda ejecutiva mixta 24/04/2006 Reparto al Juzgado 5 Civil del Circuito de Valledupar 26/04/2006 Se librar mandamiento de pago en contra de la demandada 06/05/2006 Se realizó notificación personal al demandado 08/05/2006 La parte demandada presentó recurso de reposición 22/06/2006 La parte demandante solicita no acceder a lo pedido 28/06/2006 Se revoca literales B y D del auto de 26 de abril de 2006 30/06/2006 Se notifica por estado la decisión anterior 5/07/2006 ddo solicita complementaciones y dte corrija nombre y otro. 10/07/2006 remite expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar. 18/07/2006 Devuelve proceso a Juzgado Quinto Civil del Circuito 21/07/2006 El despacho se pronuncia sobre la complementación solicitada 26/07/2006 El demandado descorre traslado y presenta excepciones previas 10/08/2006 BBVA cesionario de Granahorrar y se corre traslado de las excepciones 31/10/2006 Se abre el proceso a pruebas 22/11/2006 Audiencia de exhibición de documentos 16/01/2007 La parte demandante solicita fallar las excepciones 10/04/2007 Se nombra nuevo perito 05/01/2008 Se ordena practica de dictamen pericial 14/03/2008 Se fija lista de traslado 22/04/2008 Se resuelve no revocar el auto del 16 de marzo de 2006 26/02/2009 Se niega nombramiento nuevo perito –desistimiento tácito. Dra Bolivar Ochoa.
21/05/2009 Declara ilegalidad auto de 9 de junio de 2006, no probada excepción de mérito propuesta el 4 de octubre de 2006 y seguir adelante ejecución, avaluó y remate de los bienes objeto de embargo. Apela el demandado. De lo anterior se observa que el demandado no presentó en término las excepciones, pues si bien es cierto el 8 de junio de 2006 interpuso recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, el cual se resolvió mediante proveído del 28 de julio de 2006, notificándose por estado el 30 de junio de 2006, el demandado tenía como término para presentar las excepciones hasta el 20 de julio de 2006 y sólo lo hizo hasta el 26 de julio de 2006, es decir 6 días después de vencido el término. Igualmente el apelante hace relación al artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la ejecutoria de las providencias, haciendo énfasis que en “el caso de que se pida una aclaración o complementación, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que resuelva “(subrayado fuera del texto), pero ello no da a entender que el término para proponer las excepciones se deba empezar a contar desde el momento en que se resuelva dicha aclaración, pues el artículo 509 de la misma normatividad es claro al establecer que “dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de merito”(subrayado fuera del texto), es decir que uno es el término de ejecutoria de una providencia y otro el que
establece la ley para presentar las excepciones de mérito. Respecto al artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, que hace relación al cómputo de términos, el quejoso resalta “que los términos judiciales correrán ininterrumpidamente, sin que entre tanto pueda pasarse el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran un trámite urgente”, igualmente hace alusión al inciso tercero del mismo artículo que hace mención al hecho de que “no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de reposición.” De otro lado, si se interpreta adecuadamente el artículo anterior, puede decirse que si bien es cierto con el paso del expediente al Despacho se suspende, los términos, ello será sin perjuicio de que se practiquen pruebas o diligencias decretadas en un auto anterior, lo cual quiere decir que el término concedido mediante auto para presentar excepciones, no se ve afectado, porque podía presentar su escrito de excepciones, las cuales serían recibidas por la secretaria del juzgado, ello sin importar que el expediente estuviera al despacho o no, pues lo que el abogado aquí trata es de justificar su demora en la presentación de las excepciones, como fue argumentado por la investigada y analizado por la primera instancia, amén que en la decisión del 21 de mayo de 2009, se realizó el estudio correspondiente a los títulos valores y títulos ejecutivos, como las excepciones procedentes, determinación contra la cual se está surtiendo
recurso de apelación ante la sala civil –familia – laboral del Tribunal Superior de Valledupar5. Teniendo en cuenta lo anterior, no se observa falta disciplinaria en el proceder de la funcionaria investigada, al declarar la ilegalidad del auto del 9 de junio de 2006, a través de providencia del 21 de mayo de 2009, por medio de la cual se tuvieron por presentadas las excepciones previas y se corrió traslado a la parte demandante, pues no debe olvidarse que el juez esta en la obligación de subsanar las irregularidades que se lleguen a presentar en el curso del proceso, sin que por ello se le pueda investigar disciplinariamente. Así las cosas considera esta superioridad necesario señalar que la Constitución Política de Colombia en el artículo 6º establece lo siguiente: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). Conforme a lo anterior, se demostró que la funcionaria investigada, actuó conforme a la Ley, sin que se evidencie un actuar arbitrario dentro del proceso ejecutivo por el cual se le inició investigación disciplinaria, al contrario dentro de su deber funcional estaba el declarar la ilegalidad del auto por medio del cual se tuvieron por presentadas las excepciones de la parte demandada, sin que ésta las hubiese allegado dentro del término que ha establecido la Ley procesal, independientemente de las constancias secretariales, en virtud a que los mismos son de ley. 5 Folio 102 y vuelto c.o Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de
responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, ya que no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado, por oposición a las relaciones de sujeción de los particulares frente al mismo ente, que como se observa es menos rigurosa que la de los primeros. En materia de responsabilidad disciplinaria de funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los jueces; se tiene que su manual de funciones se encuentra establecido en la Ley 270 de 1996, conocida como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en donde se enmarca el catálogo de deberes a los que están obligados a cumplir so pena de incurrir en sanciones de tipo disciplinario. Es así que la labor del juez disciplinario, para determinar la existencia de una conducta relevante disciplinariamente, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada, el comportamiento del funcionario investigado, y determinar si con él ha faltado a alguno de los deberes impuestos en la mencionada Ley. Aunado a lo anterior, no puede dejar de lado el juez disciplinario el hecho profundamente relevante, que la Constitución Política de Colombia, otorga a los operadores judiciales independencia funcional en relación con los fallos emitidos por estos, así los artículos 228 y 230 establecen lo siguiente: “Artículo 228-. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán
con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (Subrayado fuera de texto) “Artículo 230-. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Subrayado fuera de texto) Corolario de lo anterior, es claro que el juez disciplinario, en virtud de estos preceptos constitucionales, debe respetar la autonomía de que gozan los operadores judiciales, sin que esto implique la absoluta irresponsabilidad en materia disciplinaria, pues como atrás se dijo, están obligados al estricto cumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución y la Ley. En el caso de estudio, está Sala Dual observa, que la denuncia interpuesta por el aquí quejoso, hace referencia a la inconformidad de éste con las actuaciones de la funcionaria investigada al declarar la ilegalidad del auto por medio del cual se habían dado por presentadas las excepciones y se corrió traslado a la parte demandante, afirmaciones que carecen de soporte pues tal y como se puede apreciar de la inspección judicial al proceso ejecutivo mixto del Banco Granahorrar contra Humberto José Martínez, la parte demandada presentó las excepciones fuera del término establecido por la ley, por lo que ello daba lugar a la declaratoria de ilegalidad de dicho auto, sin que se observe irregularidad alguna por parte de la encartada, amén que esta Corporación, no puede inmiscuirse en el pronunciamiento emitido por la referida funcionaria, so pena de vulnerar la independencia funcional que la Constitución y la ley le otorgan, pues la acción disciplinaria prosperaría
únicamente cuando en la providencia se observe un desconocimiento grosero de la Constitución y/o de la Ley por parte del operador judicial, lo que no ocurre en el presente caso. En este sentido, se tiene que los argumentos o fundamentos, las interpretaciones y decisiones de los funcionarios judiciales, manifestadas en las providencias dictadas en ejercicio de sus funciones, cuando no admitan calificaciones de ser exabruptos jurídicos, ni producto del capricho, ni aparezcan contradiciendo abierta o frontalmente el ordenamiento legal o la situación fáctica establecida en el proceso, y, además, estén soportadas racional y lógicamente en las normas legales y las pruebas, como es el caso bajo análisis, no pueden cuestionarse disciplinariamente, así no se compartan por parte del quejoso, quien cuenta al interior del proceso con los mecanismos establecidos para controvertir las determinaciones emitidas. Sobre el particular ha determinado la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-056 de 2004 “que la valoración de las pruebas no le corresponde al juez disciplinario sino al juez que ha llevado la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables de manera que pueda sustentar su convencimiento y sustentar su decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la
decisión”. En efecto, se evidencia en la actuación procesal objeto de queja, un estudio juicioso de los hechos y del material probatorio aportado, además de una motivación concienzuda de los autos proferidos, por lo que no se observa ninguna irregularidad, el actuar de las disciplinada fue conforme a la ley y en aplicación de ella sin que se evidencia vulneración alguna de derecho de quien funge como quejoso en la presente actuación disciplinaria. Así las cosas, para esta Sala Dual es de recibo lo anotado por el a quo, por lo que deberá confirmarse la providencia del pasado veintiocho (28) de marzo de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, dispuso el archivo definitivo de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora DANITH CECILIA BOLÍVAR OCHOA, en su condición de Juez Quinta (5ª) Civil del Circuito de Valledupar, para la época de los hechos. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada, del veintiocho (28) de marzo de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, dispuso la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora DANITH CECILIA BOLÍVAR OCHOA, en su condición de
Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar, para la época de los hechos, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al seccional de instancia, para que realice las notificaciones y comunicaciones correspondientes.