CSDJ - F20001110200020110014801ADJUNTA20131114112829-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020110014801ADJUNTA20131114112829-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 200011102000201100148 01 Aprobado según Acta de Sala No. 88 de la misma fecha.
Ref.: DISCIPLINARIO CONTRA ROSARIO VILLALOBOS CAAMAÑO, EN CALIDAD
DE JUEZ TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR-ANTES JUEZA DE
MENORES DE VALLEDUPAR.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el quejoso JONATHAN EDUARDO ALVARADO VÁSQUEZ, contra el proveído de fecha 2 de julio de 20131, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar2, resolvió absolver a la doctora ROSARIO VILLALOBOS CAAMAÑO de los cargos que se le imputaron por la presunta violación del artículo 153 numeral 1 de la ley 270 de 19963.
SÍNTESIS FÁCTICA 1 Fl 437-447 c.2 2 Magistrados LUCAS MONSALVO CASTILLA (Ponente) y JAIME CARLOS OJEDA OJEDA. 3 Fl 360 -366 c2
Apelación Interlocutorio Radicación 200011102000201100148 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Tuvo origen la presente investigación disciplinaria, la querella disciplinaria presentado por la doctora MARIETA GUTIÉRREZ VÁSQUEZ4, en calidad de apoderada del ciudadano JONATHAN ALVARADO VÁSQUEZ contra la doctora ROSARIO VILLALOBOS CAAMAÑO, Juez Tercero Penal del Circuito de Valledupar, donde solicitó se investigara su conducta dirigida a “obtener la renuncia del quejoso mediante acoso laboral y por prevaricato”. Lo anterior Invocando los siguientes hechos:
1. Que su mandante participó en un concurso de méritos y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar formuló ante el extinto Juzgado de Menores de Valledupar la lista de elegibles, destinadas a proveer el cargo de sustanciador-oficial mayor de Juzgado de Circuito, ocupando el quejoso el primer lugar en esa lista.
2. Que como no recibió notificación de su nombramiento a pesar de lo anterior, acudió en septiembre de 2008 ante la jueza de menores VILLALOBOS CAAMAÑO, con el fin de presentarse personalmente y obtener información acerca de su nombramiento, manifestándole la Funcionaria que tenía que esperar por que se estaba presentando una situación con la escribiente
MIREYA RAPALINO VELÁSQUEZ.
3. Que pasado un tiempo sin obtener respuesta alguna, volvió al juzgado y por intermedio del secretario de la época HERNÁN BULA BULA se le informó que la jueza había consultado en la Sala Administrativa acerca de la situación de su nombramiento y las vacaciones de la escribiente, y en consecuencia se dispuso que su nombramiento se efectuara después del
disfrute de las vacaciones de dicha señora. 4 Fl1-10 c.1 Apelación Interlocutorio Radicación 200011102000201100148 01
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4. Que una vez se cumplieron las vacaciones de la escribiente, esta por conducto del doctor JUAN CERCHIARIO IGUARAN, quien era para la época escribiente del juzgado, mandó a informarle a su cliente que esperara un mes más para que se posesionara y en contraprestación les ofreció $200.000, propuesta que fue rechazada de plano por él.
5. Que a pesar de la negativa, ALVARADO VÁSQUEZ fue asediado vía telefónica por la escribiente RAPALINO VELÁSQUEZ, llamándolo a la residencia de sus familiares ALCIDES MARTÍNEZ y MARIETA GUTIÉRREZ, para insistir en su petición, y al no obtener comunicación con él, el secretario del juzgado BULA BULA, obtuvo su teléfono y lo citó el viernes 25 de enero de 2009 en la cafetería contigua al edificio donde funcionaba el juzgado de menores, y en la reunión BULA BULA, le solicitó postergara su posesión en el cargo de sustanciador un mes después de aceptado el nombramiento, con el fin de hacerle el favor a la escribiente RAPALINO, quien se presentó a la reunión y coadyuvó la solicitud del secretario ofreciéndole $200.000 para que no se posesionara si no pasados 30 días, y para ello pidiera licencia por el
mismo término.
6. Indicó que el quejoso se negó a tan absurda propuesta, pues ya le había colaborado bastante, esperando que disfrutara de sus vacaciones para que se produjera su nombramiento, ya que él no había concursado para escribiente si no para sustanciador-oficial mayor, agregando además que era incapaz de recibir el dinero, que sería una vergüenza que la jueza se enterara que él estaba aceptando dinero por dejar permanecer a la escribiente en el juzgado, a lo que la escribiente manifestó que la jueza era conocedora de esa situación y si quería podía hablar con ella.
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7. Afirmó que se había negado a tal cosa, y el secretario presionándolo, le manifestó que si aceptaba la propuesta “entraba por la puerta grande del juzgado, pero que si no quedaba mal con ella y con los empleados por no querer hacer el favor”.
8. Que como el tiempo pasaba y no se llamaba a su cliente a posesionarse, y que como este se mantenía firme en no aceptar la componenda, habló con la jueza y le pidió el favor que le permitiera ir al juzgado para realizar la inducción o el respectivo empalme con el sustanciador HÉCTOR GÓMEZ CLAVIJO, a lo que la funcionaria se negó, agregando que nadie ajeno al juzgado podía estar en el mismo horario de oficina, por lo que acordó con uno de los funcionarios del despacho un horario de 7 a 8 de la mañana para
poder empaparse de la rutina del juzgado, pero encontrándose desde su inicio con la predisposición hacia él, por parte de la enjuiciadora.
9. Que al tomar posesión del cargo el 2 de febrero de 2009 se encontró con el inconveniente que no había computador disponible para ejecutar sus labores, porque según la Jueza los equipos estaban ocupados y asignados a sus empleados, con lo que se evidencia según el quejoso la intención de la sentenciadora en que no tuviera ningún desempeño laboral y desacreditarlo como inepto.
Indicó haber utilizado un computador propio por 4 meses para mostrar su trabajo y ser útil en el juzgado, hasta que el secretario BULA BULA se pensionó, momento en el que se le asignó el equipo del escribiente EFRAÍN FUENTES, porque el equipo que debía asignársele le fue asignado a la señora RAPALINO VELÁSQUEZ, a quien se había sustituido como escribiente nuevamente en el juzgado. Apelación Interlocutorio Radicación 200011102000201100148 01
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10. Que además, la jueza no le asignó funciones, ni inventario como era su deber legal, y solo le asignó como labor la de resolver algunas situaciones jurídicas de los procesados entre otros autos de sustanciación que debía proyectar, corrigiéndole permanentemente el trabajo, y como prueba de lo anterior fue la baja calificación de servicios (60 puntos), porque según la calificadora el rendimiento fue muy pobre, calificación contra la cual interpuso reposición. 11.Indicó la denunciante que la jueza en una ocasión le hizo saber a su cliente
que no le gustaba trabajar con los empleados impuestos, pues ella siempre escogía su personal, que en otras oportunidades el cargo de sustanciador lo habían ejercido personas que no eran abogados, y que siendo abogado el quejoso no era capaz de desempeñarse como tal, que no entendía como el Consejo Seccional de la Judicatura opcionaba a una persona para ocupar un puesto de trabajo sin tener experiencia, sin expresión o léxico de abogado, menoscabándolo en su integridad moral; recriminándole su intención de realizar una especialización en derecho constitucional, porque según la titular no tenía el perfil, y si insistía le iba a negar el permiso, condicionándolo con ello a realizar la especialización en derecho probatorio, lo que constituyen actos hostiles. 12.Que la jueza transcendió la agresividad y persecución laboral contra su cliente, al campo personal, emprendiendo una campaña de desprestigio, realizando comentarios deshonrosos y descalificantes, argumentando que él no sabía hacer nada, que era un prepotente, falto de humildad, mancillando su buen nombre para justificar sus agresiones, y la mala calificación de servicios. Apelación Interlocutorio Radicación 200011102000201100148 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 13.Que su más reciente y grave agresión fue cuando el Juzgado de Menores se convirtió en Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento, porque cumpliendo con sus amenazas de que si eso ocurría no lo iba a mantener en el juzgado, lo trasladó al Centro de Servicios Administrativos de
los juzgados de conocimiento y control de garantías del sistema penal acusatorio con fundamento en la supuesta incapacidad profesional para laborar en el Juzgado reconvertido, “hecho este sin precedente en la administración de justicia ya que los jueces no son competentes ni tienen funciones para disponer traslado de empleados en carrera administrativa, ya que esta es función de la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales, por lo que trasgredió los dispuesto en el acuerdo PSSAA10-7117 de 21 de septiembre de 2010 que reglamenta los traslados judiciales, que con dicha conducta lo único que buscaba la juez era infundir miedo, desmotivación y de paso inducirlo a la renuncia, según la denuncia lo obligó a realizar tareas que exigían capacidades inferiores a las suyas violentando de esta manera su dignidad humana.” 14.Que con el traslado citado se desmejoró en sus condiciones laborales a doctor JONATHAN ALVARADO, pues en el Centro de Servicios laboraba por turnos, acto que no estaba en el deber de soportar, precisamente porque su relación laboral con la rama judicial era legal reglamentaria y no podía ser modificada sino por un acto administrativo en firme.
ACTUACIÓN PROCESAL
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Con fundamento en el escrito de queja antes referido y con base en lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, a través de proveído de fecha 26 de abril de 20115, el Magistrado Instructor, doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA, procedió
a la apertura de la investigación formal y en consecuencia se ordenó la práctica de pruebas, entre las que se relacionan las siguientes: 1.1. Notificar personalmente o por edicto a la juez VILLALOBOS CAAMAÑO, la decisión y el sentido de la misma, con el fin de asumir su defensa 1.2. Recibir jurada al quejoso y al doctor JUAN JAIME CERCHARION IGUARAN. 1.3. Recibir la versión libre de la Dra. VILLALOBOS CAAMAÑO.
DECLARACIÓN DE JONATHAN EDUARDO ALVARADO VÁSQUEZ.
En fecha del 19 de mayo de 20116, se presentó ante el Magistrado LUCAS
MONSALVO CASTILLA, el señor JONATHAN EDUARDO ALVARADO VÁSQUEZ
(quejoso), con el fin de rendir declaración jurada en la cual ratificó lo expresado en la queja. Con el fin de darle continuación a la declaración jurada del quejoso, y a su vez darle trámite al interrogatorio enviado por la aquí disciplinada7, el 19 de julio de 2011, se le preguntó al doctor ALVARADO VÁSQUEZ si en algún momento había recibido capacitación acerca de la ley 906 de 2004 a lo cual respondió nunca haber recibido una inducción o acoplamiento con la ley 906 por parte de la Rama Judicial, pero por su parte si había realizado estudios y capacitaciones al respecto. 5 Folio 60 del Cdno. principal. 6 Folios 75 81 c.o. 7 Visible a folio 91, enviado el 28 de junio de 2011. Apelación Interlocutorio Radicación 200011102000201100148 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cuando se le preguntó por qué razón no había interpuesto el recurso de reposición contra la calificación del servicio realizado por la doctora en el año 2010, respondió que dicha calificación era la segunda que le realizaba la funcionaria con el mismo puntaje, que en la primera ocasión había interpuesto el recurso, pero tras obtener una confirmación encontró poco lógico volver a reponer a sabiendas que obtendría una nueva confirmación.
En cuanto al porqué no demandó ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa las calificaciones de los años 2009 y 2010, manifestó que frente a la calificación del 2009 interpuso recurso de reposición siendo confirmada, y frente a la segunda indicó que tras ser objeto de acoso laboral temía ser objeto de represalias; adujo que en el juzgado reposaban todos los archivos de los trabajos que le habían sido asignados entre ellos las sentencias que debía proyectar. Indicó que debido a todo ese acoso laboral se vio en la necesidad de acudir a una psicóloga de la EPS, quien tras ver su cuadro patológico lo remitió a psiquiatría pues esto había ocasionado en él ansiedad, depresión e incluso “tendencia al suicidio”, patología que nunca antes había presentado, solo hasta que llegó al juzgado de menores, que si bien desde que presentó la denuncia la doctora había moderado su maltrato, en ocasiones tomaba medidas vulneratorios de su dignidad, como el hecho que cada vez que se parara de su puesto de trabajo y fuera al baño, debía firmar una planilla que decía a qué hora salía y cuánto demoraba.
Terminando la actuación solicitó la declaración de INÉS DAZA SIERRA escribiente del mismo juzgado para la época de los hechos quien según el quejoso era acosada laboralmente de la misma manera.
DECLARACIÓN JUAN JAIME CERCHIARIO IGUARÁN.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para el 21 de julio de 2011, al rendir su depostura, manifestó conocer al quejoso y la situación por la que había pasado en el juzgado, debido a que para la época de los hechos trabajaba en el juzgado en mención como escribiente, indicó que las aseveraciones del señor JONATHAN resultaban verdaderas, que al momento en que el quejoso fue a posesionarse al juzgado fue testigo de los diversos obstáculos que le pusieron para hacerlo, empezando por la solicitud de posesionarse un mes después de su nombramiento para que una escribiente del momento completara su tiempo y gozara de sus vacaciones completas, indicó que después de este mes fue testigo de cómo la mencionada escribiente le ofreció $200.000 con el fin de retrasar un poco más su ingreso al despacho8.
DECLARACIÓN MARÍA LUCIA ARZUAGA SOSA.
El 21 de julio de 2011 se le puso de presente a la declarante la afirmación hecha por el aquí quejoso, respecto que la señora MARIA LUCIA le había manifestado acerca de una conversación entre la jueza VILLALOBOS y la señora SALEN GUTIÉRREZ, en la cual la primera en mención indicaba que una vez regresara Jonathan del
centro de servicios se le iba a dar un mes de espera y posteriormente se le adelantaría la calificación siendo esta insuficiente, preguntándosele si lo relacionado era verdadero, a lo cual respondió negativamente, incluso indicó no trabajar cerca del juzgado para escuchar tal cosa y que no mantenía una relación estrecha con el quejoso como para hacer tal aseveración9.
DECLARACIÓN HÉCTOR JULIO CLAVIJO.
Indicó que jamás percibió el acoso laboral del que hablaba el quejoso, de hecho manifestó que cada una de las correcciones que hacía la jueza a sus empleados 8 Folio 109-112. 9 Fls 113-114 Apelación Interlocutorio Radicación 200011102000201100148 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO eran precisamente para que crecieran personal y profesionalmente, pues frente a esto ella era bastante exigente, diferente era que el doctor Jonathan hubiese tomado esto como ataques personales, desvirtuó lo relacionado con la falta de dotación de equipos pues resultaba claro que con el ingreso de él quedaba libre el escritorio de quien hasta ese momento ocupó ese cargo.
En cuanto a la enfermedad de la que hablaba el quejoso en su denuncia, indicó que en el tiempo que había estado allí nunca se enteró de ninguna enfermedad psiquiátrica, pues si bien era una persona nerviosa desde que ingresó, nunca mostró mayor cambio en su salud física o mental. VERSIÓN LIBRE JUEZ VILLALOBOS CAAMAÑO En su descargos, la defensa manifestó en locuciones generales que el lapso de 10 días hábiles con los que contaba la aquí investigada para realizar el nombramiento
en carrera judicial de Alvarado Vásquez se tenían que contar como días hábiles, y siendo ello así, dicho término se venció el 25 de noviembre de 2008 y como la jueza Villalobos Caamaño tenía dudas sobre la aplicación de normas de derecho administrativo laboral aplicables a la situación en concreto consultó sobre la situación a la Sala Administrativa de esta Corporación; consulta que a juicio de la defensa era razonable por que su intención era la de entender o comprender y acertar debidamente en la aplicación de normas de derecho administrativo laboral, que no es la especialidad de la operadora judicial. Adujo que la consulta, que se presume realizó de buena fe, apuntaba a salir de una duda, y cualquier duda plausible, razonable, como era el caso, le quita el carácter de doloso a la conducta de la jueza. Consideró la defensa que esa consulta justifica que la juez no hiciera el nombramiento dentro del término de los 10 días. Apelación Interlocutorio Radicación 200011102000201100148 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló también la defensa que la doctora Villalobos no podía hacer el nombramiento de Alvarado Vásquez no solo por la duda señalada, sino que como funcionaria pública tenía la obligación de respetar los derechos adquiridos, y por lo tanto no podía hacer ningún nombramiento mientras la empleada Mireya Rapalino se hallara disfrutando de sus vacaciones que al reanudarse el 2 de enero de 2009 vencían el 26 de enero del mismo año. Lo anterior por que si la retiraba del servicio sin haberle dado la oportunidad de cumplir con el disfrute de sus vacacione ello
habría implicado la comisión de una conducta disciplinaria en tanto que el retiro del servicio implicaba la cesación del disfrute de su vacaciones. Estimó la defensa que finalmente la doctora Villalobos realizó el nombramiento del quejoso el 23 de enero de 2009, y que lo que ocurrió fue una responsabilidad objetiva por no cumplirse un plazo legal pero la demora se encuentra justificada, por lo que no hay lugar a disciplinar la conducta por inexistencia de falta disciplinaria. En cuanto al cargo endilgado acerca del traslado del quejoso de puesto de trabajo, lo calificó como inexistente pues en oficio del 31de marzo de 2011 la disciplinada solicitó al quejoso regresar a su cargo de sustanciador una vez cumplida la vigencia del acuerdo PSAA 107117. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El 2 de julio de 2013 la Sala a quo resolvió absolver a la doctora ROSARIO VILLALOBOS CAAMAÑO de los cargos que se le imputaron por la presunta violación del articulo 153 numeral 1 de la ley 270 de 199610. 10 Folios 437 a 447 del Cdno. primera instancia. Apelación Interlocutorio Radicación 200011102000201100148 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo la primera instancia, a fin de sustentar la anterior decisión, que conforme al material probatorio recaudado respecto a las situaciones administrativas de la empleada RAPALINO VELASQUEZ, a juicio de la Sala la consulta hecha por la disciplinada resultaba razonable en tanto que la funcionaria había adquirido un derecho laboral de disfrutar sus vacaciones. Se dijo:
“Estima la Corporación que la juez procesada no podía retirar de los servicios a la empleada RAPALINO VELÀSQUEZ, por que ello implicaba la violación de su derecho adquirido de disfrutar de sus vacaciones, y además por que no podían revocar las resoluciones que reconocieron y aplazaron respectivamente dicho derecho11, pues ello está prohibido por el artículo 73 del código contencioso administrativo”. Por lo cual concluyeron que si bien existió una demora en el nombramiento del doctor JHONATAN ALVARADO, esta se encontraba justificada, y por ende respecto al primer cargo el a quo resolvió absolver a la doctora VILLALOBOS CAAMAÑO de falta disciplinaria alguna que pudiera enrostrársele. Respecto al segundo cargo formulado por un supuesto incumplimiento por la doctora VILLALOBOS CAAMAÑO de lo dispuesto en los artículos 101 numeral 1 y 134 de la ley 270 de 1996, la Sala de instrucción encontró acreditado que por oficio 001 de octubre de 2010 ordenó el traslado transitorio del sustanciador, doctor ALVARADO VÁSQUEZ, al Centro de Servicios de los juzgados penales de Valledupar , pero igualmente se advirtió del contenido de la prueba documental que corre a folio 24 de cuaderno disciplinario 1, que dicho traslado no fue una decisión personal de la señora Jueza, sino que medió la petición que el juez Coordinador del Centro de Servicios realizó al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo 11 Resoluciones del 14 de julio y 27 de agosto de 2008 respectivamente. Apelación Interlocutorio Radicación 200011102000201100148 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Superior de la Judicatura del Cesar, a través de la cual se requería un empleado judicial más en dicha dependencia. Se afirmó que: “Si bien es cierto que en el pliego de cargos se manifestó que la funcionaria judicial no podía realizar el traslado de su empleado, por que esta era una competencia directa de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar ante petición del empleado, no es menos cierto que tal y como lo señaló el abogado de la defensa, la situación administrativa cierta que se dio en el caso en concreto, no fue la de un traslado, si no la de una comisión de servicios, realizada no de manera caprichosa por la funcionaria judicial, sino a petición del director del centro de servicios avalado por el magistrado de la sala administrativa de esta corporación.” (Sic).
Por los argumentos anteriormente expuestos la Sala a quo resolvió absolver de todos los cargos endilgados a la doctora ROSARIO VILLALOBOS CAAMAÑO. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El recurrente de manera somera indicó que no compartía la decisión emanada del a quo, toda vez que respecto al primer cargo, la Sala había desestimado por completo el acervo probatorio, pues para el contrariado, el actuar de la funcionaria obedeció a la protección desplegada por ella hacía la señora MIREYA RAPALINO, pues si bien como lo indicó la disciplinada en su versión libre buscaba garantizar los derechos laborales, lo mismo debió haber hecho respecto del quejoso, pues de esta manera dejó de percibir salarios durante algún tiempo.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En lo que respecta al segundo cargo, indicó el reclamante que jamás se trató de una comisión de servicios como lo estaba planteando el a quo, siempre fue un traslado, recordando que la principal característica de la comisión de servicios es justamente trasladar a una persona de un lugar a otro a realizar las mismas funciones y siempre y cuando no se afecten sus garantías laborales, cuestión que no ocurrió aquí según el apelante pues su horario fue modificado a trabajar fines de semana de 6:00 am a 2:00pm y de 2:00pm a 10:00pm, a sabiendas que él era oficial mayor; siendo lo indicado que quien estuviera en ese lugar era justamente la escribiente del juzgado.
Con fundamento en los planteamientos que anteceden el quejoso solicitó se revocara la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º, de la Carta Política, 112 numeral 4º, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 194 de la Ley 734 de 2002, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación intercalado contra el fallo proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, mediante el cual resolvió absolver a la doctora ROSARIO VILLALOBOS CAAMAÑO de los cargos imputados. El Régimen Disciplinario y en concreto el referido a los funcionarios judiciales ha
sido instituido para examinar la conducta de tales autoridades con el único propósito de garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y obligaciones, cuyo Apelación Interlocutorio Radicación 200011102000201100148 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desconocimiento ya sea por acción u omisión constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.
El presente asunto está dirigido a examinar en primer lugar el comportamiento imputado a la Juez Tercero Penal del Circuito de Valledupar, doctora ROSARIO VILLALOBOS CAAMAÑO, por su presunta inobservancia de los preceptos contemplados en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 199612. “Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”.
En acatamiento del principio de limitación, se remitirá la Sala a desatar la alzada con alusión exclusiva a los aspectos materia de inconformidad. En tal orden de pensamiento, desde ya se advierte que las razones de inconformidad expuestas por el recurrente doctor JONATHAN ALVARADO se encuentran llamadas a ser despachadas de manera desfavorable, toda vez que tras un examen minucioso y detallado del extenso material probatorio obrante en el dossier, encuentra esta Sala que los argumentos expuestos por el aquí quejoso no encuentran sustento, se encuentran
desvirtuados, y por el contrario a su aspiración, las pruebas recaudadas demuestran de manera clara y contundente, en grado de certeza, que la 12 Formulación de cargos 21 de agosto de 2012, Fl 360-371 Apelación Interlocutorio Radicación 200011102000201100148 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funcionaria judicial actuó en pleno acatamiento de la Ley y en cumplimiento de órdenes de su superior.
En primer lugar, en lo atinente al inicial cargo se tiene que si bien la lista de elegibles para sustanciador nominado del Juzgado de menores de Valledupar le fue remitida al despacho el 7 de noviembre de 200813, el nombramiento solo se produjo el 23 de enero de 2009, y el término para hacerlo efectivo era el 25 de noviembre de 2008, esto, la demora, encuentra su explicación en la consulta realizada mediante resolución 0026 de 24 de noviembre de 2008 por la aquí disciplinada a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, atendiendo a que para la época de los hechos existía una situación realmente particular que vinculaba varios de sus empleados. Es asó como HÉCTOR GÓMEZ, quien era escribiente nominado en carrera, se encontraba ocupando el cargo de sustanciador; mientras que su cargo de carrera venía siendo ocupado por MIREYA RAPALINO en provisionalidad, yt tenía pendiente el disfrute de sus vacaciones concedidas mediante resolución 016 del 14 de julio de 200814, pero que
le fueron suspendidas por necesidad del servicio mediante resolución 0020 de 27 de agosto de 200815. Mediante la misma Resolución se determinó que los 24 días de vacaciones a que tenía derecho la empleada se reiniciarían el 2 de enero de 2009. Y es por esta razón que esta Corporación considera razonable la duda y por ende la consulta realizada a la Sala administrativa por parte de la funcionaria encartada, ya que como se dijo con anterioridad, se encontraban enfrentados, en tensión, los derechos de cada uno de los funcionarios de su despacho, a lo cual la Sala Administrativa teniendo en cuenta la situación especial que existía a la fecha de la presentación de la lista de elegibles, y ponderando las situaciones, y considerando que las 13 Fl 339 cuaderno 2 14 Fl 394 cuaderno 2 15 Fl 395 cuaderno 2 Apelación Interlocutorio Radicación 200011102000201100148 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Resoluciones del 14 de julio y del 27 de agosto de 200816 se encontraban vigentes, decidió respetar los derechos adquiridos por la señora Mireya Rapalino, pues en caso de retirar del servicio a la mencionada ello implicaría una violación clara a sus derechos. De lo cual se concluye que el retardo del nombramiento del doctor Alvarado Vásquez se encuentra razonablemente justificado en el respeto por los derechos adquiridos, con anterioridad, por la señora MIREYA RAPALINO.
De acuerdo con lo acotado anteriormente, la Sala confirmará la absolución del primer cargo formulado contra la quejosa, al no encontrarla incursa en falta disciplinaria a la luz de la Ley 270 de 1996.
De otra parte, y en lo que respecta al segundo punto dentro del recurso de apelación interpuesto por el quejoso, encuentra esta Corporación que como se evidencia a folio 400, tras una reunión realizada el 7 de de octubre de 2010, que estuvo dirigida por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, doctor JORGE GARCÍA CHADID, se solicitó por parte del director del Centro de Servicios ubicar un empleado más para afrontar el aumento del trabajo tras la inclusión del juzgado en el Sistema Penal Acusatorio. Argumento este que fue sostenido por el Magistrado JORGE GARCÍA CHADID en su declaración del 25 de agosto de 201117, en la cual indicó: “En cuanto al traslado del juzgado al centro de servicios, todos los funcionarios están supeditados a este tipo de cambios, pues si el centro de servicios se encuentra subordinado por el juzgado y existe la necesidad de algún funcionario este debe ser ocupado por cualquiera de sus 16 Resoluciones que concedieron y aplazaron r4espectivamente las vacaciones. 17 Fl 162-164 Apelación Interlocutorio Radicación 200011102000201100148 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO empleados. Lo cual no indicaba que hubiese algún tipo de persecución”. (Negrillas extraliterem).
Con lo cual concluye esta Sala que si bien existió un movimiento de un empleado del Juzgado al Centro de Servicios, este no se realizó por capricho o por razones personales de la funcionaria judicial investigada, sino todo lo contrario, este se encuentra justificado y sustentado en la petición que fuera realizada por el director
del Centro de Servicios, la cual fue avalada o autorizada por el Presidente de la Sala Administrativa del Co
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