CSDJ - F20001110200020110022401ADJUNTA20120531102247-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020110022401ADJUNTA20120531102247-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 23 de mayo dos mil doce (2012).
Magistrada Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 200011102000201100224 01 / 2439 A Discutido y aprobado en Sala No. 51 de la misma fecha.
ASUNTO A DECIDIR
Procede esta Sala Dual de Decisión No. 1 conformada por los Magistrados, doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y quien funge como ponente, a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso, contra la decisión del 13 de febrero de 2012, adoptada por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar,1 mediante la cual ordenó la terminación anticipada de la actuación a favor del litigante JUAN GÓMEZ MORALES, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el señor JAIME ESTRADA VALDERRAMA, quien manifestó que el 24 de julio de 2004, otorgó poder al profesional para que lo representara en la sucesión intestada de su padre, el causante José Cesar Estrada Restrepo que cursaba en el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de Valledupar. Expresó que igualmente, suscribió con el litigante, contrato de prestación de
servicios, pactando como honorarios profesionales la suma de cuatro millones de pesos. Los primeros $2’250.000, serían pagados a la firma del citado convenio y el saldo en tres cuotas de $750.000,oo. 1 Doctora Glenis Iglesias de López. República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 200011102000201100224 01 / 2439 A Sala Dual de Decisión No. 1. No obstante, reseñó que su apoderado y las partes intervinientes en el proceso han incurrido en una serie de irregularidades, tales como: i) en la audiencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 30 de agosto de 2004, no se relacionaron una serie de bienes de propiedad del causante; ii) contrariando sus intereses, el litigante solicitó, el 5 de octubre de 2004, la suspensión del proceso hasta tanto no se resolviera el demanda ordinaria de declaración y liquidación de unión marital de hecho presentada por la señora Rocío Parra Alzate; iii) el 18 de noviembre de 2004, solicitó que se practicara nuevamente la diligencia de inventarios y avalúos a fin de lograr que los herederos conciliaran con la señora Rocío Parra; iv) igualmente, de manera inconsulta suscribió el día 7 de octubre de 2010 (corrigió en diligencia posterior, enunciando que era en el año 2004), contrato de
transacción con los demás apoderados y herederos sobre un bien de la sucesión denominado “COIMBRA”, del cual recibió la suma de $50’000.000,oo que no le ha entregado. Adicionalmente, recibió por dicha negociación la suma de $6’000.000,oo; v) han sido varias las solicitudes de suspensión de la diligencia de inventarios y avalúos que su apoderado de consuno con los otros representantes legales ha pedido, dilatando con ello el proceso; vi) al llamarlo a fin de que lo asistiera en diligencia de secuestro que se practicaría sobre el inmueble en el cual reside, por cuenta del proceso ya citado, el jurista le respondió que no era necesaria su presencia, pues ello no afectaría sus intereses. Refirió que por todas estas actuaciones irregulares le revocó el poder otorgado, sin que el letrado le quiera entregar el respectivo paz y salvo pese a haberlo requerido en varias ocasiones, manifestando que aún le adeuda honorarios. Finalmente, peticionó que se investigara al doctor JUAN GOMEZ MORALES, por faltar a sus deberes profesionales, y se le exonerara del pago de los honorarios que faltaban por cancelar.2 2 Folios 1 a 4 del c.o. del a quo. República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 200011102000201100224 01 / 2439 A
Sala Dual de Decisión No. 1. ACTUACIÓN PROCESAL Las diligencias fueron tramitadas inicialmente en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en donde una vez acreditada la calidad de abogado del denunciado, doctor JUAN GÓMEZ MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.358.611 y la tarjeta profesional No. 41.580, vigente, la Magistrada Irma Alexandra Cárdenas Castañeda, procedió a fijar fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional, misma que no pudo ser llevada a cabo debido a que el litigante presentó excusa y solicitó trasladar la diligencia a la Sala homologa del Consejo Seccional de Bogotá, en donde a esa fecha residía, petición denegada por la funcionaria instructora informándole que podía designar defensor de confianza o autorizar el nombramiento de uno de oficio.3 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Es así como el 24 de marzo de 2011, se lleva a cabo la diligencia, tomando la determinación de remitir el expediente a la Sala Homologa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en donde el disciplinado adelantó las diligencias pertinentes al mandato conferido.4 En efecto, una vez repartido el asunto en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, la Magistrada Glenis Cielo Iglesias de López, procedió a evacuar la diligencia de pruebas y calificación provisional, el día 24 de agosto de 2011, en la cual el disciplinado manifestó
conocer los hechos de la queja, por lo que la funcionaria le explicó el procedimiento y las bondades que el mismo le podía ofrecer en caso de confesión o aceptación de cargos.5 Seguidamente se procedió a escuchar al encartado en diligencia de versión libre y espontánea, quien declaró respecto a los hechos de la queja que en 3 Folios 14, 16, 24 a 27 del cuaderno de primera instancia 4 Folios 31 a 33 del c.o. de primera instancia. 5 Folios 34 a 36, 41 a 42, 44, 47 a 50, 54 a 55 del cuaderno de primera instancia y CD contentico de la diligencia. República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 200011102000201100224 01 / 2439 A Sala Dual de Decisión No. 1. efecto el quejoso le otorgó poder para que lo representara en el proceso de sucesión intestada que cursaba en el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de Valledupar; en cuanto al acuerdo de honorarios también refirió ser cierto lo que manifestó el quejoso, aclarando que este omitió plasmar que él debía suministrarle los gastos de viáticos y demás en que incurriera cada vez que se trasladara de la ciudad de Bogotá (en donde reside) a Valledupar (donde se tramita el proceso). Señaló que gracias a su gestión se reconoció la calidad de heredero al
quejoso y sus hermanos. Desmintió la aseveración de que él hubiere dejado de relacionar bienes en la sucesión, pues por el contrario fue él quien objetó lo que ya se había hecho en el proceso, ya que la demanda de apertura de la sucesión había sido realizada por la señora Rocío Parra Alzate (quien al poco tiempo también inicio proceso de reconocimiento de la unión marital de hecho). Aclaró que enlistó los bienes que el quejoso y sus hermanos le manifestaron que había para inventariar, reseñando que él no tenía porque saber que existían otros bienes. Explicó que no era cierto que él hubiere solicitado la suspensión de la sucesión de una manera inconsulta, pues tanto al quejoso como a sus otros hermanos les explicó lo sucedido, diciéndoles que el trámite se debía suspender. Con relación a la transacción realizada manifestó que en efecto la misma se había llevado a cabo de consuno con los hermanos del quejoso, que sí era cierto que se habían recibido $50’000.000,oo que inicialmente consignó en la cuenta de su señora esposa y luego devolvió a los señores Estrada, pues estos no tenían una cuenta en Bancolombia para que les hicieran el pago inicial. Respecto a los $6’000.000,oo supuestamente por él recibidos, aseguró que era falso pues, esto obedeció fue a un error de la contadora que República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 200011102000201100224 01 / 2439 A Sala Dual de Decisión No. 1. en su momento se contrató para el asunto, quien luego realizó la corrección respectiva, obedeciendo a la realidad que recibió la suma de $3’000.000,oo. Aseguró que el quejoso siempre estuvo enterado de lo que se estaba haciendo pues, incluso la idea inicial era realizar la sucesión por notaria, pero para ello se debía conciliar primero que le correspondía a la señora Rocío Parra Alzate, asunto que se ventiló en varias ocasiones en el mismo Juzgado Segundo de Familia de Valledupar. Expresó que todas las solicitudes siempre fueron conjuntas, nunca las hizo él solo ni a titulo personal. Finalmente, en cuanto a la diligencia de secuestro expresó que en efecto el quejoso lo había llamado y él le había explicado que no se preocupara que precisamente la diligencia se realizaba para garantizar que allí estuvieran los bienes de la sucesión, pero el señor ESTRADA VALDERRAMA se había molestado porque quería que presentara una oposición arguyendo que él era el poseedor, a lo que el abogado se negó por cuanto sus hermanos, los señores Cesar, Diana y Carolina también eran sus clientes, y no podía traicionar la confianza de ellos. Finalmente, contó que este no era el único proceso en el que apoderaba al quejoso, pues este también le había conferido mandato para representarlo en la demanda de reconocimiento de la sociedad marital de hecho y en proceso que cursaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Bucaramanga, proceso ordinario que pretende demostrar la convivencia entre concubinos, interpuesto por la señora Rocío Parra contra el quejoso y los otros herederos. Señaló que el señor JAIME ESTRADA ha sido renuente a cancelarle los viáticos y gastos en que incurre cada vez que debe desplazarse por lo que alguna vez habló con él para que nombrara otro abogado o se pusieran al día en los dineros adeudados, toda vez que aún cuando el quejoso no le República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 200011102000201100224 01 / 2439 A Sala Dual de Decisión No. 1. cancelaba sus viáticos, él siempre se ha desplazado a cumplir con sus obligaciones. Para concluir adjuntó las pruebas que pretendía hacer valer, al interior del proceso disciplinario, solicitó la practica de algunos testimonios, mismos que fueron decretados por la Magistrada instructora. DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Revisada la foliatura principal y sus anexos se encuentran las siguientes: Aportadas por el señor Jaime Estrada Valderrama: 1.- Copia del poder otorgado al doctor JUAN GOMEZ MORALES, autenticado el 26 de julio de 2004, para que lo representara en la sucesión
de su padre, facultándolo para recibir, desistir, transigir, sustituir, reasumir, presentar inventarios y avalúos, el trabajo de partición, suscribir la escritura pública correspondiente y aceptación de la herencia con beneficio de inventario.6 2.- Copia del contrato de prestación de servicios en el cual se establecieron los honorarios, tal y como lo manifestó el señor ESTRADA VALDERRAMA en su escrito de queja.7 3.- Copia de las consignaciones realizadas por el quejoso presuntamente al abogado acusado, mismas que no están a nombre del letrado.8 4.- Copia del contrato de arrendamiento suscrito entre el quejoso y el profesional investigado el 7 de agosto de 2007.9 6 Folio 5 del c.o. de primera instancia. 7 Folio 6 del c.o. de primera instancia. 8 Folios 7 a 10 del c.o. de primera instancia. 9 Folio 11 del c.o. de primera instancia. República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 200011102000201100224 01 / 2439 A Sala Dual de Decisión No. 1. Allegadas al proceso disciplinario: 1.- Certificado de antecedentes disciplinarios No. 20802 expedido por la Secretaria de esta Sala el 5 de mayo de 2011, en el que se evidencian dos sanciones: i) censura del 29 de mayo de 2007, por falta prevista en el
numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 y, ii) suspensión por dos meses, del 8 de marzo al 7 de mayo de 2010, por falta prevista en el numeral 2º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971.10 2.- Declaración rendida por el señor Cesar Estrada Estrada (hermano del quejoso), el 26 de septiembre de 2011, ante el doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien manifestó que conocía al disciplinable desde julio de 2004, aproximadamente, porque fue el abogado que se contrató para llevar la sucesión de su señor padre, pero a quien además le había otorgado muchos poderes más para diferentes procesos relacionados con la citada sucesión. Respondió que era cierto que su hermano, el hoy quejoso le había concedido varios poderes al litigante para representar sus intereses en la sucesión y otros procesos afines, que igualmente era cierto, que él y sus hermanos habían autorizado al abogado para negociar con la señora Rocío Parra Alzate, a fin de que conciliara los derechos que le correspondían; que igualmente, el profesional investigado les había avisado a él y sus hermanos en forma oportuna de la existencia del proceso que pretende el reconocimiento de la unión marital de hecho; también que sabía que su hermano, JAIME ESTRADA VALDERRAMA había igualmente autorizado al letrado para negociar con el señor Manuel José Gutiérrez las mejoras plantadas por el causante, señor José Cesar Estrada
Restrepo en la finca “COIMBRA” ubicada en el Municipio de Valledupar, negociación para la que el quejoso otorgó poder y fue enterado de la misma por él y sus hermanos; expresó que por dicha negociación se le pagó al jurista la suma de $3’000.000,oo y también que a su hermano, JAIME ESTRADA no se le entregó dinero alguno. De otra parte, mencionó que aún cuando no le constaba suponía que su hermano, no había entregado al 10 Folios 37 a 38 del c.o. de primera instancia.. República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 200011102000201100224 01 / 2439 A Sala Dual de Decisión No. 1. litigante las sumas que le correspondían por concepto de viáticos, pues siempre los mismos eran pagados por él y sus otros hermanos Claudia, Diana y Cesar. Finalmente acotó que el desempeño del profesional era bueno, acorde con los límites y términos previstos en la Ley, quien además a él y sus hermanos les lleva otros procesos derivados de la sucesión y personales.11 3.- Declaración rendida por la señora María Claudia Estrada Estrada, (hermana del quejoso), el 26 de septiembre de 2011, ante el doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien coincidió en las manifestaciones enunciadas por su hermano Cesar Estrada, especificando que de los $50’000.000, que recibieron de la negociación de las mejoras, quedaron unos $36’000.000, después de pagar algunas deudas de su padre; igualmente que él autorizó a negociar y que se le informó paso a paso de la negociación, el problema con su hermano, hoy quejoso era que nunca tiene tiempo ni plata. Igualmente, que de esa negociación no le entregaron dinero alguno, por cuanto han sido ella y sus otros hermanos quienes han sufragado muchos gastos de la sucesión. Finalmente, acotó que le parecía vergonzoso el actuar de su hermano, quien supuestamente le revocó el poder al litigante por ser malo, pero lo extraño es que sólo lo hizo en un proceso y no en todos los demás que este le lleva. Además reseñó que el profesional del derecho es honrado y muy generoso en sus conocimientos y en el acompañamiento de todas las gestiones que les adelanta; que al parecer su hermano, JAIME ESTRADA con el jurista porque este no accedió a una petición que iría en detrimento de los intereses de ellos como hermanos, pues sus pretensiones en la sucesión eran adjudicarse la posesión de las cabañas más las mejoras plantadas.12 11 Folios 94 a 96 del c.o. de primera instancia. 12 Folios 97 a 100 del c.o. de primera instancia. República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 200011102000201100224 01 / 2439 A Sala Dual de Decisión No. 1. 4.- Copia del proceso ordinario de Rocío Parra Alzate contra Jaime Estrada y otros, radicado No. 2004-0311 y del proceso de sucesión de José Cesar Estrada Restrepo, radicado bajo el No. 2004-0191.13 Aportadas por el disciplinado: De folios 57 a 78 obran documentos entregados por el doctor JUAN GOMEZ MORALES, en audiencia de pruebas y calificación provisional, tales como, consignaciones que le fueron realizadas para viáticos del proceso y; el contrato de arrendamiento de vivienda urbana suscrito con el quejoso. DE LA DECISIÓN APELADA El 13 de febrero de 2012, la Magistrada Glenis Iglesias de López profirió auto de terminación anticipada de la actuación, al considerar luego de hacer un recuento de los hechos expuestos en la queja, de la versión del abogado investigado, de las pruebas no sólo documentales, es decir, inspección de las actuaciones surtidas en el proceso de sucesión y en el de unión marital de hecho, sino de las declaraciones recaudadas, que el doctor JUAN GÓMEZ MORALES, no había violado el estatuto disciplinario “porque efectivamente tal como lo sostuvo en su descargos, indicó como de propiedad del de cujus bienes distintos a los relacionados por el doctor
ALMNENAREZ QUIROZ, reclamó el ganado vacuno que este había indicado como bienes relictos y que no determinó en los inventarios y avalúos, pidió el nombramiento de perito porque no estuvo de acuerdo en el valor que fijara a algunos bienes, objetó el colocado por el perito, y estuvo siempre atento a las diligencias, siendo evidente que muchas fueron las solicitudes que hizo de manera conjunta con el doctor ALMENAREZ QUIROZ representante judicial de los hijos menores de ROCIO PARRA, pero todas en beneficio de los herederos más no en perjuicio de sus intereses, entre ellas la suspensión con el ánimo de conciliar, de realizar la transacción lo que efectivamente logró concretarse.” 13 Folio 103 del c.o. de primera instancia. República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 200011102000201100224 01 / 2439 A Sala Dual de Decisión No. 1. “No se avizora en este asunto judicial que el abogado haya incurrido en irregularidad alguna, y si bien solicitó la suspensión del proceso mientras se definía el de reconocimiento de la sociedad marital de hecho, obviamente el hecho tiene su razón de ser, porque los bienes de la sucesión dependían de lo que se decidiera en ese asunto, tan clara es la situación que si bien la juez no la ordenó, manifestó que debía continuarse el proceso de sucesión y
paralizarlo cuando llegara el momento de la partición, luego no es que fuese descabellada la solicitud del togado sino inoportuna, que es cosa diferente, porque legalmente el proceso solo podía suspenderse como lo pretendían los abogados en ese asunto, cuando llegara al estado de dictar sentencia”. “Veamos como los hermanos del quejoso, dan cuenta que el disciplinado los mantuvo informados de todas las decisiones que se tomaron en el proceso y de las solicitudes que hizo, estando al tanto de todo lo que ocurría al igual que el señor JAIME ESTRADA VALDERRAMA, a quienes ellos se encargaban de informarle, incluso cuando iba a llevarse a cabo la transacción pero no quiso venir, porque siempre alegaba que no tenía dinero, que el investigado nunca adelantó gestión a sus espaldas sino que actuó con el consentimiento de todos, hecho que se encuentra plenamente confirmado con el contenido de la transacción, pues de no haber dado poder no hubiese podido realizarse”. “Si bien se solicitó con la coadyuvancia del otro abogado la suspensión del proceso esa petición tenía siempre la finalidad de conciliar diferencias, luego mal podría alegarse que era un forma de dilatar el proceso, porque de autos se advierte que los abogados trataron en lo posible de no generar traumas ni demorar el proceso para evitar su encarecimiento.” “Ahora que se fueran a embargar los bienes ubicados en Santa Marta, y que el administraba en Santa Marta, es un hecho propio de una sucesión donde existen varios herederos, vemos como el quejoso quiso que el denunciado le hiciera oposición y este se negó porque la misma la tenía todos los herederos y no él y como CESAR y MARIA CLAUDIA aseguran que este fue
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LO TRANSCRITO)14
DEL RECURSO DE ALZADA En escrito radicado el 21 de febrero de 2012, el señor JAIME ESTRADA VALDERRAMA, solicitó la revocatoria de la decisión, repitiendo nuevamente los argumentos expuestos en el escrito de queja. Aseguró que el despacho se limitó a hacer una valoración parcial de las pruebas, desconociendo que el denunciado no había actuado de forma diligente en su caso, pues el proceso se encontraba parado hacía bastante tiempo, tanto que durante los últimos dos años, el denunciado no había presentado ningún memorial, ni tampoco había realizado acercamiento alguno con el nuevo apoderado de la señora Parra Alzate, pues el anterior falleció hace algunos años. Dice que sus hermanos aprovecharon la oportunidad que se les brindó para burlarse de las irregularidades que entre ellos y el doctor JUAN GÓMEZ MORALES, realizaron dentro de la sucesión, para lo cual se limitó a enunciar supuestas irregularidades cometidas por sus hermanos.
Afirmó que fue él quien consignó el dinero de los viáticos a sus hermanos, situación que tergiversaron sin que la magistrada tuviera en cuenta esta situación. Finalmente, repitió la petición de su escrito de queja y solicitó se practicaran algunas pruebas. Posteriormente, la Magistrada concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. 14 Folios 112 a 117 del c.o. de primera instancia. República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 200011102000201100224 01 / 2439 A Sala Dual de Decisión No. 1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N° 075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Dual N°1, conformada por los Magistradas, doctores JOSÉ OVIDIO
CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor JAIME ESTRADA VALDERRAMA, contra la decisión del 13 de febrero de 2012, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado JUAN GÓMEZ MORALES, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el señor ESTRADA VALDERRAMA está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). República de Colombia 13 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN
PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) 3.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.
Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento,
mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 4.- Del caso concreto. A fin de dilucidar todos los puntos de la apelación, la Sala deberá segmentar los temas, a fin de realizar ciertas precisiones. 4.1. Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria. Sea lo primero advertir que en cuanto a varios de los hechos denunciados por el apelante, mismos que repitió en su escrito del recurso de alzada, el Estado ha perdido toda competencia, como pasa a explicarse: Enunció el señor JAIME ESTRADA VALDERRAMA, que firmó contrato de República de Colombia 14 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 200011102000201100224 01 / 2439 A Sala Dual de Decisión No. 1. prestación de servicios profesionales y otorgó poder al profesional investigado el 24 de julio de 2004, a fin de que lo representara en la sucesión intestada de su señor padre, el causante José Cesar Estrada Restrepo que cursaba en el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de Valledupar. Sin embargo, en su parecer, el litigante incurrió en ciertas irregularidades, al realizar los siguientes actos: i) en la audiencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 30 de agosto de 2004, no se relacionaron una serie de bienes de propiedad del causante; ii) contrariando sus intereses, el 5 de
octubre de 2004, solicitó la suspensión del proceso hasta tanto no se resolviera el proceso ordinario de declaración y liquidación de unión marital de hecho presentado por la señora Rocío Parra Alzate; iii) el 18 de noviembre de 2004, solicitó que se practicara nuevamente la diligencia de inventarios y avalúos a fin de lograr que los herederos conciliaran con la señora Rocío Parra; iv) igualmente, de manera inconsulta suscribió el día 7 de octubre de 2010 (fecha que corrigió en diligencia posterior, enunciando que era en el año 2004), contrato de transacción con los demás apoderados y herederos sobre uno de los bienes de la sucesión denominado
“COIMBRA”.
Al respecto y frente a la queja puntual, según la cual el señor ESTRADA VALDERRAMA denuncia supuestas irregularidades cometidas por el letrado, al no estar de acuerdo con las gestiones por él adelantadas en las fechas señaladas, es indiscutible que el Estado ha perdido la facultad de investigar al letrado, toda vez que dichos actos se consumaron en las fechas ya enunciadas, desde las cuales han transcurrido ya mucho más de los cinco (5) años previstos por la norma disciplinaria para investigar y definir el asunto. En efecto, véase que conforme lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 20 de 1972 –hoy artículo 24 de la Ley 1123 de 2007-, la acción disciplinaria se encuentra prescrita por haber trascurrido un término superior a los cinco (5) a
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