🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F20001110200020110024901ADJUNTA20140129083552-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F20001110200020110024901ADJUNTA20140129083552-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintidós de enero de dos mil catorce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto del 21 de enero de 2014 Radicado 200011102000201100249-01 Aprobado según Acta N° 002 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del doctor ALBERTO ARIZA VILLA, Juez 4° Civil Municipal de Valledupar (Cesar), contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, el 18 de febrero de 2013, por medio de la cual aquel fue sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo durante dos (2) meses, por haber incumplido los deberes funcionales previstos en el numeral 1° del art. 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Ante el Juzgado 4° Civil Municipal de Valledupar, dirigido por el doctor ALBERTO ARIZA VILLA, se tramitó el proceso ejecutivo singular de menor cuantía con radicado 2010-00439, promovido por “Arrendaequipos La Constructora” contra la empresa “M&E Morales y Escórcia”. 1 M.P. Dr. Lucas Monsalvo Castilla, en Sala Dual con la Dra. Glenis Iglesias de López. Por solicitud de la parte actora se decretó medida cautelar consistente en el

embargo y secuestro de los dineros que la empresa demandada llegare a ostentar en la Gobernación del Cesar con ocasión de la ejecución de contrato de obra N° 423 del 26 de diciembre de 2006. Una vez dicha medida cautelar se hizo efectiva por valor de $49’777.440, el apoderado de la Unión Temporal Acueducto 2006 (titular del mencionado contrato de obra), radicó memorial ante la sede judicial el 11 de marzo de 2011, solicitando el levantamiento de las medidas cautelares sobre los dineros embargados e informando que la empresa demandada no hacía parte de tal agrupación (pues sólo ostentaba la condición de subcontratista) y, por tanto, dichos rubros no eran de su propiedad. No obstante, el Juzgador omitió dar respuesta a tal petición y mediante auto del 5 de mayo siguiente declaró la terminación del proceso por pago de la obligación, atendiendo la solicitud mancomunada de las partes de satisfacer el crédito a través de la entrega de los dineros embargados. Sumado a lo anterior, se advirtió que la empresa demandada tiene su sede en la ciudad de Barranquilla y, por ende, el referido Juez presuntamente carecía de competencia territorial para conocer el asunto. ACTUACIÓN PROCESAL - Mediante auto del 17 de mayo de 2011 se dispuso la apertura formal del investigación contra el doctor ALBERTO ARIZA VILLA, en calidad de Juez 4° Civil Municipal de Valledupar2. 2 Folio 13 - El 14 de junio siguiente se practicó inspección judicial al proceso ejecutivo singular de menor cuantía con radicado 2010-004393.

  • El 2 de septiembre de 2011 se declaró cerrada la etapa investigativa4. - El 24 de enero de 2012 se formuló pliego de cargos contra el disciplinable, conforme a los siguientes planteamientos: i.) El investigado pudo incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2006, por cuanto tramitó el proceso ejecutivo de marras sin tener competencia para ello, toda vez que la empresa demandada tenia domicilio en la ciudad de Barranquilla y, por ende, eran los Juzgados de esa ciudad los habilitados para conocer el caso, con lo cual desconoció el trámite previsto en los numerales 1° y 7° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. ii.) La falta de competencia constituye una nulidad insaneable y, por ende, el funcionario investigado debió abstenerse de conocer el proceso oficiosamente desde cuando recibió la demanda, toda vez que en sus anexos se aportó el certificado de existencia y representación legal de la demandada donde consta su domicilio. iii.) El funcionario reiteró dicha falta al resolver la terminación del proceso por pago de la obligación y ordenar la entrega de los dineros embargados, toda vez que carecía de competencia para ello. iv.) Además, no tuvo el cuidado que le era exigible al proferir tales determinaciones, teniendo en cuenta que se le informó oportunamente que los dineros embargados no pertenecían a la empresa demandada, advertencia frente a la cual no efectuó verificación o pronunciamiento alguno. 3 Folios 17 y 18 4 Folio 27

v.) La modalidad de ejecución de la conducta es culposa y grave (conforme los factores establecidos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002), en tanto el juez actuó de manera descuidada, negligente y desacertada en el trámite del proceso ejecutivo desde su inicio, violando el deber de cuidado que le era exigible. - El 2 de marzo de 2012 el defensor de confianza del investigado allegó memorial de descargos. Frente a la primera falta imputada, refirió que si bien la regla general consiste en que los procesos civiles sean tramitados en la ciudad donde tiene su sede la parte demandada, no se trata de un principio absoluto por cuanto el artículo 876 del Código de Comercio establece que toda obligación consistente en el pago de dinero deberá cumplirse en el domicilio del acreedor. A su vez, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia también establece que si la controversia tiene origen en un contrato (como a su juicio ocurre en el presente asunto por provenir el título ejecutado del incumplimiento de un contrato de arrendamiento), el actor está habilitado para demandar en donde tiene domicilio la contraparte o en el sitio donde se debería cumplir lo contratado. Además, en la demanda se adujo que tanto el domicilio de la empresa ejecutada como el sitio donde recibiría notificaciones están ubicados en la ciudad de Valledupar, en la cual tiene su sede el despacho judicial presidido por el investigado. Dicho sustento jurídico no puede ser desconocido por el Juzgador disciplinario en virtud del principio de autonomía funcional, toda vez que corresponde a la legítima

interpretación efectuada por un Juez en ejercicio de sus funciones. Además, la presunta falta de competencia territorial es saneable, máxime por cuanto no fue alegada por las partes, conforme la jurisprudencia y lo dispuesto en el artículo 144 del C. P.C. Por ende, no procedía la anulación oficiosa de lo actuado, ni que el Juez se declarara incompetente para conocer el asunto, por mandato expreso del artículo 148 ídem, configurándose el fenómeno de la prorroga de la competencia que lo habilitaba para proferir decisión definitiva en el asunto. Respecto al segundo cargo, el Juzgador solo tuvo conocimiento de los argumentos de la Unión Temporal Acueducto 2006 (tercero sin interés legitimo para participar en el proceso), con posterioridad a declarar la terminación del proceso por pago de la obligación y autorizar la entrega de los dineros embargados, por cuanto el secretario del Juzgado extravió el memorial radicado por dicha empresa, habiéndolo presentado al despacho meses después (motivo por el cual se abrió investigación disciplinaria en su contra). Por ende, para el Juzgador resultó imposible conocer oportunamente que los dineros embargados no pertenecían a la ejecutada, máxime que aquella junto a la empresa demandante impetraron de consuno la terminación del proceso por pago de la obligación con base en la entrega de los dineros embargados. - El 10 de abril de 2012 la Secretaria de Gobierno de Valledupar allegó copia del acta de posesión del funcionario investigado como Juez 4° Civil Municipal de Valledupar desde el 2 de octubre de 20035.

  • El 17 de mayo siguiente se recibió el testimonio de Isabel Alarcón Castillo, Tesorera General del Departamento del Cesar, quien aclaró que para la fecha en que se materializó el embargo de marras no ejercía dicho cargo y que desconocía el tema. 5 Folios 75 y siguientes - El 26 de junio de 2012 rindió declaración Javier Antonio Villareal Mendoza, el cual refirió que si bien fungió como Tesorero General del Departamento del Cesar y no tuvo participación en el embargo de marras, conoció el tema al constatar que los dineros retenidos no correspondían a la empresa demandada, por lo cual solicitó su devolución ante el Juzgado del conocimiento pero para ese momento ya se había materializado el pago de dichas sumas. - Por su parte, el abogado Wilmer Alberto Cerpa Villa, apoderado de la empresa demandante dentro del proceso ejecutivo presidido por el investigado, refirió que la solicitud de embargo se dio únicamente respecto de los dineros de propiedad de la demandada empresa “M&E Morales y Escórcia”, relacionados con la ejecución de un contrato de obra que, según lo refirieron el representante legal de dicha compañía y de la Unión Temporal Acueducto 2006 en reunión celebrada con el objeto de llegar a un acuerdo de pago, estaban pendientes de ser entregados. Por ende, no entiende el motivo por el cual la Tesorería Departamental del Cesar efectuó el embargo de rubros ajenos6. - El 3 de septiembre de 2012 se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión7, oportunidad en la cual el defensor del investigado reiteró los mismos argumentos expuestos previamente8.

SENTENCIA APELADA

Mediante providencia del 18 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar sancionó al funcionario investigado con suspensión en el ejercicio del cargo durante dos (2) meses, por haber incumplido los deberes funcionales previstos en el numeral 1° del art. 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y los numerales 1° y 7° del artículo 23 del C.P.C., toda vez que el implicado actuó sin 6 Folios 114 y siguientes 7 Folio 128 8 Folios 134 a 147 tener competencia territorial para ello “de manera descuidada, negligente y desacertada”, por cuanto la empresa demandada tenía su sede en ciudad distinta (Barranquilla), tal como se evidenció en el certificado de existencia y representación legal anexo a la demanda. Si bien es cierto que al representante legal de la Unión Temporal Acueducto 2006 no le asistía interés en el proceso ejecutivo y que las partes nada solicitaron sobre al respecto, una vez se advirtió de la nulidad insaneable existente por causa de la falta de competencia territorial, el funcionario investigado debió decretarla oficiosamente conforme lo dispuesto en los artículos 140 y 145 del C.P.C. Por tanto, al omitir hacerlo, desconoció e inaplicó tales normas. Tal irregularidad se mantuvo hasta la culminación del proceso por pago de la obligación, decisión que no corresponde a la realidad de los hechos por cuanto los dineros embargados no pertenecían a la empresa demandada (vulnerándose a su

vez lo dispuesto en el art. 537 del C.P.C.), los cuales fueron equivocadamente descontados por el Tesorero Departamental del Cesar tal como se advierte del propio título judicial en el cual se consignó como entidad demandada a la Unión Temporal rememorada. De otro lado, lo consagrado en el artículo 876 del Código de Comercio no constituye una excepción a la regla general de competencia del artículo 23 del C.P.C., toda vez que la primera de éstas hace referencia al pago voluntario de las obligaciones entre particulares, la cual en manera alguna permite oponerse a una norma de orden público. En el presente asunto no se configura el fenómeno de la autonomía funcional que cobija las decisiones de los funcionarios judiciales por cuanto al abrogarse la competencia territorial para conocer del asunto el investigado no refirió o invocó ningún argumento que sustentara tal determinación, pese a que en los anexos de la demanda se certificó expresamente el domicilio de la empresa demandada. De otro lado, la tesis de que la nulidad por falta de competencia es saneable carece de sustento legal y jurisprudencial, máxime que el artículo 148 del C.P.C. lo que regula es el tema de los conflictos de competencia. Sumado a lo anterior, era obligación del disciplinable verificar si los dineros embargados eran de propiedad o no de la demandada, máxime por cuanto el testimonio del abogado Wilmer Cerpa -respecto a que el apoderado de la Unión Temporal participó en una negociación infructuosa para el pago de la obligación-, carece completamente de corroboración. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de confianza del doctor ARIZA VILLA sustentó el recurso interpuesto

contra el citado fallo sancionatorio e impetre se exonere a su prohijado de falta endilgada, con base en los siguientes argumentos:

1. La Sala a-quo incurrió en prejuzgamiento y valoró indebidamente las pruebas. Así quedó evidenciado en la sentencia sancionatoria por cuanto se utilizan argumentos idénticos a los plasmados en el pliego de cargos.

2. Se produjo una clara intervención en la autonomía del Juez al descalificar los argumentos por los cuales asumió el conocimiento del proceso. Es decir, se sancionó al funcionario judicial por tener una opinión diferente a la del Juez disciplinario y no se tuvo en cuenta que los hechos ocurrieron en un Juzgado atiborrado de trabajo.

3. Ninguna norma imponía al implicado la obligación de decretar oficiosamente la nulidad de lo actuado, menos en virtud de lo manifestado por un tercero sin interés en la causa cuyos argumentos no fueron puestos en su conocimiento oportunamente, pues, debido a un error del secretario del Juzgado, el memorial correspondiente solo tuvo paso al despacho tras decretarse la terminación del proceso. Tampoco se tuvo en cuenta la declaración del tesorero departamental en la cual se dio cuenta que dicha cartera fue la que se equivocó al remitir dineros que no eran de la entidad demandada.

4. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del C.P.C., la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la doctrina, no se configura duda alguna que la falta de competencia territorial es saneable cuando no se alega como excepción previa, sin que el funcionario judicial pueda declararse incompetente por el

factor territorial.

5. Ante la existencia de fueros concurrentes para presentar la demanda por el incumplimiento de un contrato de arrendamiento, resultaba viable para la demandante escoger el sitio donde presentar la demanda entre el domicilio de la demandada o el lugar donde se materializó la labor contratada y sólo las partes ostentan competencia para alegar la nulidad por falta de competencia territorial.

6. Al momento de decidir el proceso el Juez desconocía que los dineros embargados no pertenecían a la entidad demandada, situación que solo fue puesta en su conocimiento tres meses después de disponer su terminación por pago, cuando el Tesorero Departamental del Cesar informó sobre el error en la retención de dineros ajenos a la empresa ejecutada, eventualidad que le resultaba imposible de preveer teniendo en cuenta que actuó conforme a la solicitud presentada de consuno por las partes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La tiene la Sala para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, contra la sentencia sancionatoria de primer grado, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2569 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199610. Por tanto, procede la corporación a adoptar la decisión que en derecho corresponde. El caso. Deviene la inconformidad del defensor del Juzgador sancionado en referir que su prohijado no incurrió en falta disciplinaria alguna toda vez que, en su criterio, era competente para asumir el conocimiento territorial del proceso ejecutivo de marras y que no tuvo conocimiento oportuno de que los dineros

embargados y entregados a título de dación pago no fueran de propiedad de la empresa demandada. Solución de asunto. Para efectos de desatar la controversia propuesta, la Sala iniciará por verificar si la falta de competencia territorial para conocer un proceso ejecutivo genera un vicio insubsanable y, con base en ello, establecer si las decisiones del Juez encartado se enmarcan o no en el tema de la autonomía funcional como derecho de los Jueces al momento de administrar justicia o, por el contrario, configuran el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 199611 y en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, tal como le fue endilgado en el pliego de cargos.

1. De la competencia territorial y las nulidades procesales: 9 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 10 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura 11 “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. - El Código de Procedimiento Civil determina la competencia de los encargados de administrar justicia, atendiendo los siguientes factores: i.) la calidad de las partesfactor subjetivo-; ii.) la materia, el valor -factor objetivo-; iii.) el territorio -factor territorialy, iv.) la distribución vertical de funciones entre los magistrados y juecesfactor funcional-. - A su vez, al estudiar el tema de las causales de nulidad procesal, cuando y como es viable subsanarla a la luz del citado estatuto procedimental, tenemos las siguientes normas: “ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. (Modificado por el artículo 1°, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989.) El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los

siguientes casos: (…)

2. Cuando el juez carece de competencia . (…) PARAGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece.

ARTÍCULO 144. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. (Modificado por el artículo 1°, numeral 84 del Decreto 2282 de 1989.) La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos: (…)

5. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá

conociendo del proceso.” (resalta y subraya la Sala). - Sumado a lo anterior, al definir la exequibilidad de la última de estas normas, la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1998 fue certera al precisar lo siguiente: “Aplicando los principios mencionados, el numeral 5 del artículo 144, determina que todas las nulidades originadas en la falta de competencia se sanearán cuando no se hayan alegado como excepción previa. Esto, con la única excepción de la falta de competencia funcional. En concordancia con esta norma, dispone el artículo 100 que los hechos que configuran excepciones previas (como la competencia), no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo la oportunidad de proponer dichas excepciones, salvo cuando la nulidad sea insaneable. En lo que tiene que ver con la competencia, se considera que el demandado que no propuso la excepción previa de falta de competencia, prorroga ésta, lo cual no implica vulneración del derecho de defensa. Por el contrario, la nulidad originada en la falta de competencia funcional o en la falta de jurisdicción no es saneable. ¿Por qué? Porque siendo la competencia funcional la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, como se ha dicho (primera y segunda instancia, casación, revisión, etc.), el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho de defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado. Piénsese, por ejemplo, en tramitar un recurso de casación ante un tribunal superior: es claro que esto atentaría contra la misma organización

de la administración de justicia y violaría el debido proceso. Por todo lo expuesto, resulta que, dentro de la libertad de configuración del proceso que tiene el legislador, puede considerar que, por haberse prorrogado la competencia, no se ha vulnerado el debido proceso, y puede, por consiguiente, establecer el saneamiento de la nulidad”. - De la interpretación conjunta y sistemática de tales normas y del precedente jurisprudencial de constitucionalidad que se integra a ellas, esta Colegiatura arriba a la siguientes conclusiones: i.) La única casual de nulidad que no es saneable en materia de competencia -bajo ninguna circunstancia-, es la funcional. ii.) Los otros tres factores de competencia (subjetivo, objetivo y territorial), deben ser alegados por la parte demandada como excepciones previas. iii.) Si no se alegan a título de excepciones previas los yerros relacionados con los tres factores analizados, quedan saneados, por lo cual el Juzgador está en la obligación de continuar conociendo el proceso en virtud de la figura jurídica de la “prórroga de la competencia”. iv.) Dicha prórroga de competencia no vulnera los derechos de defensa o debido proceso de las partes, por cuanto no puede alegarse la nulidad de lo actuado con base en una causal saneable que no fue alegada oportunamente. - Así las cosas, salta a la vista que contrario a lo concluido por la Sala a-quo, los yerros procesales relacionados con el factor territorial de competencia quedan saneados si no fueron alegados a título de excepción previa y, por tanto, imposibilitan la declaratoria de nulidad oficiosa o a petición de parte de lo actuado.

  • En el presente asunto, de las copias del proceso ejecutivo singular de menor cuantía con radicado 2010-0043912, tramitado ante el Juzgado 4° Civil Municipal de Valledupar, y la inspección judicial practicada a dicho expediente13, se colige, sin lugar a duda alguna, que la parte demandada (Empresa M&E Morales y Escórcia), en momento alguno impetró como excepción previa la carencia de competencia territorial del Juez del conocimiento por ostentar domicilio en una ciudad diferente a donde el despacho judicial tiene su sede, tema que a lo largo del proceso no fue objeto de debate alguno.

Por tanto, a la luz de las premisas previamente deducidas se infiere que los posibles yerros relacionados con dicho factor territorial de competencia fueron subsanados plenamente durante el desarrollo del proceso y, por tanto, el funcionario judicial investigado estaba en la obligación de continuar conociendo el asunto por mandato legal expreso del numeral 5° del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la figura jurídica de la “prórroga de competencia”. - Dicho planteamiento basta para concluir que la primera falta imputada al disciplinable -por presuntamente haber avocado el conocimiento de la demanda ejecutiva singular analizada y resuelto el fondo de la controversia jurídica planteada sin ostentar competencia para ello-, carece absolutamente de asidero por cuanto 12 Ver cuadernos 1, 2 y 3 de anexos 13 Folios 17 y 18 refulge que el referido funcionario obró amparado en cumplimiento de un deber legal expreso, por lo cual, se impone su absolución frente a tal comportamiento. Sin perjuicio de lo anterior, se impone continuar con el desarrollo argumentativo

propuesto inicialmente con miras a establecer si la restante conducta endilgada (terminación del proceso por pago de la obligación), vulneró o no el principio de autonomía funcional que cobija las decisiones judiciales.

2. Autonomía funcional (reiteración del precedente horizontal) Sobre el tema, esta Colegiatura ha referido en decisiones precedentes que “por sus decisiones los funcionarios judiciales no son sujetos disciplinables, en tanto que éstas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente.

Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.

Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. Esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallador. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y

proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”.14 - A la luz de tales conclusiones, salta a la vista que el funcionario judicial transgrede el principio de autonomía funcional y, por tanto, incurre en decisiones susceptibles de ser censuradas por la vía disciplinaria cuando, por ejemplo, inaplica normas constitucionales o legales de manera caprichosa, se aparta injustificadamente del precedente jurisprudencial, de la cosa juzgada, invoca preceptos normativos evidentemente derogados, inexistente, inaplicables o desconoce ostensiblemente la estructura del trámite procesal en desmedro del derecho al debido proceso de las partes, entre otras posibilidades. - Al descender al caso concreto, considera la Sala que el comportamiento desplegado por el funcionario investigado al ordenar la terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación no está consagrado en la ley disciplinaria como falta, pues cuando se razona conforme al acervo probatorio y se toma una decisión que en criterio del Juez está ajustada en derecho, el Juzgador disciplinario queda imposibilitado para entrar a debatirla por estar sustentada en lo probado.

Lo anterior, teniendo en cuenta que para el 5 de mayo de 2011, fecha en que el funcionario investigado dispuso la terminación del proceso por pago de la obligación15, lo hizo con sustento en las siguientes razones: 14 Radicado 2008-3703 15 Folio 70 del cuaderno de anexos N° 1 i.) Desconocía completamente el memorial radicado por el apoderado de la Unión Temporal Acueducto 2006, el 11 de marzo de 2012 (mediante el cual se informó que los dineros embargados no pertenecían a la empresa demandada), por cuanto dicho documento fue accidentalmente extraviado por Jhon Jairo Dangon Palomino, Secretario del Juzgado 4° Civil Municipal de Valledupar, tal como dicho empleado judicial lo manifestó expresamente al rendir descargos en el proceso disciplinario adelantado en su contra16. ii.) No fue informado oportunamente sobre el error en que incurrió la Tesorería Departamental del Cesar, al disponer la retención de dineros que no eran de propiedad de la empresa demandada pese a que en la orden judicial de embargo ello estaba concretamente dispuesto, toda vez que el oficio correspondiente remitido por Javier Antonio Villareal Mendoza, tal como dicho servidor publico lo corroboró en su declaración, solo fue recibido en el despacho el 20 de mayo 201117, es decir, varios días después de h

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...