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CSDJ - F20001110200020110027301ADJUNTA20120712094410-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020110027301ADJUNTA20120712094410-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 200011102000201100273 01 Aprobado Según Acta No. 58 de la misma fecha Asunto: Apelación auto mediante el cual resolvió terminar el procedimiento.

Decisión: Confirmar la decisión ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Dual Quinta de Decisión a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la providencia adoptada el 17 de abril de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, Magistrado Ponente Doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA, por medio de la cual terminó el procedimiento disciplinario seguido contra la doctora DANITH CECILIA BOLÍVAR OCHOA, en su condición de Juez 5ª Civil del Circuito de Valledupar, y ordenó el archivo definitivo de la actuación.

HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae a la queja radicada el 23 de mayo de 2011, por el señor JAVIER FRANCISCO RIVERA ÁVILA2, en la cual indicó que la doctora DANITH BOLÍVAR OCHOA, en su condición de Juez 5ª Civil del Circuito de Valledupar, al tramitar el proceso ejecutivo hipotecario No. 200600031 00, ante la centrada posición del fallo de primera

instancia, no tuvo más remedio que confirmar la providencia sometida a estudio, pero olvidó dar aplicación a los artículos 6 y 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 42 de la Ley 794 de 2003 y 19 de la Ley 1395 de 2010, que obliga a condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Asimismo señaló que el numeral 3 de la última reforma, obliga al Ad quem a condenar en costas al recurrente cuando confirme en todas sus partes la decisión apelada, y a pesar de ellos, las entidades financieras han gozado de un marcado beneficio ante la señalada funcionaria. Explicó que la jurisprudencia sobre el tema ha sido clara al respecto manejando un criterio eminentemente objetivo, condicionando la imposición de la condena, sin 1 La Sala disciplinaria de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Doctores LUCAS MONSALVO CASTILLA, quien actuó como ponente, y GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ. 2 Folios 1 al 9 Cuaderno de 1ª Instancia. otras cortapisas, al vencimiento puro y simple de la parte, sin reparar en la mala fe o la temeridad de su comportamiento. ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en la queja, el Seccional de instancia profirió, el 30 de mayo de 2011, auto de apertura de indagación preliminar contra la doctora DANITH CECILIA BOLÍVAR OCHOA, en su condición de Juez 5ª Civil del Circuito de Valledupar, con el fin de establecer si los hechos expuestos

constituyen falta disciplinaria, si se causó perjuicios a la administración de justicia o si actuó amparada bajo una causal de exclusión de responsabilidad, ordenando la práctica de pruebas, entre ellas: I) Notificar personalmente a la denunciada y recepcionar su versión libre; II) Solicitar al Juzgado Cuarto Civil Municipal fotocopias de la providencia de fecha 30 de septiembre de 2010 adoptada al interior del proceso ejecutivo No. 200600031, toda vez que según el denunciante, el proceso obra en dicho despacho judicial3. Mediante oficio No. 877 de fecha 17 de junio de 2011, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar, aclaró que el proceso ejecutivo hipotecario seguido por el BANCO AV VILLAS contra ÁLVARO ÁLVAREZ ABELLO, no se encuentra radicado con el No. 20060031, pues revisado el expediente, el número exacto es 20020096 (fl. 12). La funcionaria investigada allegó escrito de descargos4, manifestando que las normas mencionadas por el quejoso, no pueden aplicarse aisladamente sino sistemáticamente, lo que a su juicio significa que “(…) la condena en 3 Folio 11 Cuaderno de 1ª Instancia. 4 El escrito de descargos obra en los folios 18 y 19 del Cuaderno de 1ª Instancia. costas no es automática, irreversible ni objetiva, se requiere para imponerla que aparezca en el proceso que se causaron (…)” (Sic a lo transcrito) Asimismo alegó que no le asiste razón al promotor de la queja, cuando la acusa de incurrir en faltas disciplinarias, pues al desatar negativamente el

recurso de apelación se abstuvo de imponer el pago de costas al BANCO AV VILLAS, quien actuó como demandante en el ejecutivo, pues si hubiera estudiado armónicamente el contenido de la norma, se habría dado cuenta que no siempre quien pierde un recurso se hace acreedor a la condena en costas. Finalmente solicitó el archivo de las diligencias, pues aseveró haber adoptado esa decisión porque no encontró probado que el recurso generó gastos a favor de la parte vencedora, máxime cuando la interpretación que el funcionario judicial le de a la norma, siempre que no sea abiertamente errada, no constituye un motivo para acusarlo por falta disciplinaria, al contrario, hace parte de la autonomía funcional otorgada por la Constitución. Junto a tal documento allegó copia de la providencia de fecha 30 de septiembre de 2010, adoptada al interior del proceso ejecutivo hipotecario No. 200200096, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Valledupar (fls. 20 al 26). El 25 de julio de 2011, el A quo abrió investigación formal en contra de la doctora DANITH CECILIA BOLÍVAR OCHOA, en su condición de Juez 5ª Civil del Circuito de Valledupar, ordenando: I) Notificar personalmente a la disciplinada y recepcionar la vesión libre, II) Escuchar la declaración jurada del quejoso y III) Tener en cuenta las pruebas allegadas al plenario (fl. 28). El 27 de enero de 2012 se recepcionó la declaración del señor JAVIER FRANCISCO RIVERA ÁVILA, denunciante en la presente actuación, quien nuevamente manifestó su inconformidad con la decisión de la funcionaria

denunciada, pues no la encuentra ajustada a derecho, y por lo tanto considera que debe ser investigada para que la autoridad competente determine si le asiste razón (fls. 46 y 47). En la misma fecha, la inculpada rindió versión libre, señalando la queja como temeraria, pues aseguró no haber adoptado decisiones caprichosas o dolosas, ni haber favorecido a las instituciones financieras. Además expuso que el quejoso hizo una interpretación sesgada del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien es cierto se debe condenar en costas a la parte vencida en el proceso, las mismas se fijan sólo si se hubieren causado, motivos más que suficientes que la llevaron a no reconocerlas en segunda instancia. Explicó que si bien en la parte motiva de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2012, olvidó hacer mención a la negación de las costas y en la parte resolutiva si lo hizo, dicho comportamiento no puede considerarse doloso o caprichoso. Finalmente reitero en que basó su decisión en la norma en la cual se ordena el reconocimiento de costas siempre y cuando estén probadas dentro del proceso (fls. 48 y 49). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de fecha 17 de abril de 20125, la Sala A quo decidió terminar el procedimiento disciplinario seguido en contra de la funcionaria denunciada y ordenó el archivo definitivo, al considerar que tal y como lo ha 5 Folios 54 al 58 Cuaderno 1ª Instancia. indicado la Corte Constitucional, se excluyen del radio de acción de la jurisdicción disciplinaria, las decisiones que se emiten en consonancia con la

normatividad legal al estar amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, contrario a lo sucedido con las que obedecen sólo a la voluntad caprichosa del funcionario, pues ese tipo de actos ya no son providencia sino únicamente apariencia de tales. Posteriormente, recordó lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T 001 de 1999: “Por tanto, mientras se aplique las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe vía de hecho, sino una vía de derecho distinta, en si misma respetable sino carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela. (…) Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aún contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales” (Sic a lo transcrito) Explicó que las decisiones judiciales no son susceptibles de ser atacadas por vía de tutela, salvo cuando se incurre en vías de hecho, pues carecen de fundamento objetivo, obedecen a una sola voluntad o capricho, y tienen como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de las

personas. Respecto al sub examine, concluyó el fallador de instancia, que “(…) del estudio razonado, lógico y conjugado del acervo probatorio arrimado en legal forma a este proceso disciplinario, la sala es del criterio que la señora juez investigada no ha cometido falta disciplinaria alguna cuando pronunció la sentencia del 30 de septiembre de 2010 (…)”6, toda vez que después de confrontar la carga argumentativa del impugnante con la realidad fáctica y jurídica, desechó los mismos, confirmó la sentencia de apelada y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida en el trámite del recurso “por no haberse causado en esa instancia”, como lo manifestó en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo. Así las cosas, dio credibilidad a las afirmaciones y explicaciones defensivas y finalmente consideró que la ley no puede aplicarse según el prisma y conveniencia del interesado, sino de manera armónica y sistemática. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión, mediante escrito del 25 de abril de 20127, el quejoso presentó y sustentó recurso de apelación, insistiendo sobre los hechos denunciados, pues considera que al hacer un análisis serio, crítico y apegado a derecho, es evidente que tales circunstancias no pueden interpretarse de 6 Sic a lo transcrito. 7 Folios 60 al 62 Cuaderno de 1ª Instancia. otra manera, dado que se tratan de normas de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento. Posteriormente resumió su inconformidad en los siguientes puntos:

1. La posición asumida por la Sala Disciplinaria no representaría

irregularidad si al menos, la querellada hubiese puesto en conocimiento de las partes interesadas el por qué asumió tal posición.

2. Los artículos 392 y 510 del Código de Procedimiento Civil, establece un régimen objetivo para condenar en costas, es decir, que se condena aquél que resulte vencido en el proceso, sin atender su comportamiento o intención, es decir, la mala fe o la culpa.

3. Existen diferencias entre la condena en costas subjetiva y la condena en costas objetiva. La primera opera en el régimen procesal de lo Contencioso Administrativo al disponer el legislador que, a la hora de proferir condena en costas el juez administrativo podrá hacerlo teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes.

4. En el proceso civil, la conducta de las partes no es tenida en cuenta a la hora de la condena en costas, salvo cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal o cuando a sabiendas se alegan hechos contrarios a la realidad.

5. Por el contrario, en la sentencia de segundo grado que confirme en todas su partes la del inferior, se condenará al recurrente en costas de esa instancia.

Finalmente reiteró en que favoreció a la entidad financiera, cuestionó si le era dable a la funcionaria desconocer el artículo 392 y todas sus modificaciones, y solicitó revocar e auto recurrido.

CONSIDERACIONES

I. Competencia La Sala Dual Quinta de Decisión que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por Artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, el Artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de

1996, y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 20118.

II. Funciones del derecho disciplinario Previo a abordar el análisis del asunto objeto de estudio, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional, por ello se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, se realice dentro de una ética de la función pública, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones.

La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “(…) como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una 8 En efecto de conformidad con lo preceptuado por el literal a) del artículo 26 del citado Acuerdo, es función de la Sala Dual de Decisión: “(…) Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura (…)” prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes presten funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las

actuaciones estatales (…)”9. Por lo tanto, el derecho disciplinario constituye un “…mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública…”10. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “…Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. Siguiendo la metodología que impone la dogmática y fieles a la tradición sentada por la Corporación, en el análisis de la denominada “falta disciplinaria”, tenemos que el primer examen que se impone al operador jurídico es precisar si el hecho que ha llegado a su conocimiento, por cualquier medio, ha tenido real ocurrencia en el mundo naturalístico y si él mismo está o no definido y sancionado en un tipo disciplinario en particular – juicio de tipicidadlo que de resultar positivo, conlleva el ejercicio siguiente 9 Sentencia C-028/06 10 Corte Constitucional, sentencia C-653/01 de la imputación jurídica del hecho como el resultado del obrar doloso o culposo del autor, que se antoja contrario a los deberes funcionales11, en ausencia de una cualquiera de las causales excluyentes de la

responsabilidad12.

III. Competencia del Juez de Segunda Instancia Analizadas la potestad sancionadora del estado y las funciones e importancia del derecho disciplinario en la sociedad, procede la Sala Dual Quinta de Decisión a precisar, que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente13. 11 Artículo 22 de la Ley 734 de 2002. 12 Artículo 28 CDU. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como

presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”14, por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. Así las cosas, atendiendo los argumentos esbozados por el recurrente al momento de sustentar la apelación, es claro que los mismos se orientan en manifestar su inconformidad con la decisión de la inculpada de no condenar en costas, cuestiona el motivo por el cual no se hizo mención a ello en la parte motiva de la providencia y plantea una discusión frente a las normas que deben aplicarse frente a la figura de la liquidación de las mismas, lo que lleva a esta Sala Dual Quinta de Decisión a centrar sus consideraciones en responder las premisas anteriormente planteadas, conforme a las circunstancias particulares del sub examine.

IV. Caso en concreto Descendiendo al sub examine, la génesis del presente disciplinario se circunscribe en la inconformidad del quejoso con la decisión proferida el 30 de septiembre de 2010, por la doctora DANITH CECILIA BOLÍVAR OCHOA, en su condición de Juez 5ª Civil del Circuito de Valledupar, en el proceso 14 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del

2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. ejecutivo hipotecario del BANCO AV VILLAS contra ÁLVARO ÁLVAREZ ABELLO, al abstenerse de condenar en costas a la entidad financiera, pues considera el denunciante que existen normas de orden público que la obligaba a imponer tal obligación, especialmente cuando no sustentó su decisión en la parte considerativa de la providencia. Frente a dicho aspecto, la funcionaria disciplinada adujo haber actuado conforme a derecho, pues al realizar una interpretación armónica e integral de las normas, es evidente que las costas se deben reconocer siempre y cuando estén probadas dentro del proceso, y explicó que si omitió hacer mención a la negativa de las costas en la parte motiva de la providencia y sólo hacerlo en la parte resolutiva, tal comportamiento no fue doloso ni se debió a un capricho. Así las cosas, gracias al material probatorio arrimado al plenario, quedó plenamente demostrado que la doctora BOLÍVAR OCHOA, conoció del proceso ejecutivo hipotecario de referencia, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 30 de abril de 2010, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Valledupar. Efectuado el trámite pertinente, la denunciada en providencia el 30 de septiembre de 2010, resolvió: “(…) PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada de fecha 30 de abril de 2010. SEGUNDO: Sin costas en la apelación por no haberse causado en esta instancia.” (Sic a lo transcrito) De este modo, la situación fáctica anteriormente descrita permite determinar

que el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, consiste en analizar si la disciplinada, en su condición de Juez 5ª Civil del Circuito de Valledupar, incurrió en faltas disciplinarias al abstenerse de condenar en costas al recurrente al interior del proceso radicado bajo el No. 200200096, basando su decisión en normas que a juicio del quejoso no fueron aplicadas correctamente, y máxime cuando no fueron incluidos los fundamentos de la decisión en la parte motiva de la providencia de fecha 30 de septiembre de 2010, premisas que permiten a la Sala realizar las siguientes consideraciones: Al respecto, es acertado mencionar que las costas procesales son los gastos que se deben sufragar al interior del proceso, incluyendo las expensas y las agencias en derecho. Las primeras están constituidas por erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como notificaciones, honorarios de los peritos, impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, etc. Al tiempo que las agencias en derecho, corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, reconocidos por el juez a favor de la parte vencedora, pero no necesariamente corresponden a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado. El legislador, en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, reguló la condena en costas, disponiendo que “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya

propuesto. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza (…)” (Sic a lo transcrito). Sin embargo, delimitó esta condena en el numeral 9 del mismo articulado así: “(…) 9. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” (Sic a todo lo transcrito) En similar sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-043 de 2004, Magistrado Ponente Doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, jurisprudencia en la cual si bien se analizó la condena en costas al Estado, puede ser aplicada al presente disciplinario toda vez que, en la parte transcrita, explica las particularidades del precepto en material civil, las cuales lo diferencian de su uso en los procesos contenciosos administrativos: “(…) Según el artículo 393 del mismo C.P.C (después de la reforma introducida por la Ley 794 de 2003), las costas son liquidadas en el tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente después de quedar ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, correspondiendo al secretario hacer la liquidación y al magistrado ponente o al juez aprobarla u ordenar que se rehaga. La liquidación debe incluir el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia y los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con

la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, además de las agencias en derecho, aunque se litigue sin apoderado. La liquidación así practicada puede ser objetada y el auto que la confirme es apelable. Como se dijo, por indicación de la misma norma ahora acusada las anteriores reglas resultan aplicables dentro del procedimiento administrativo. No obstante, la disposición bajo examen agrega que, a la hora de proferir la condena en costas, el juez administrativo “podrá” hacerlo, “teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes”. Esta indicación no está contemplada dentro de las reglas que regulan la liquidación de costas en el proceso civil. Aquí la conducta de las partes no es tenida en cuenta a la hora de la condena en costas, salvo el evento a que se refiere el numeral 2° del artículo 392 que se acaba de transcribir, pues en ese caso la condena sólo se impone “cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal o cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.” (Sic a lo transcrito) Siguiendo los argumentos esbozados, si bien en materia civil, no se tiene en cuenta la conducta de las partes para la condena en costas, salvo en los casos anteriormente mencionados, es evidente que la imposición de tal obligación se encuentra supeditada a la comprobación de las expensas y los gastos procesales, pues en caso contrario, es imposible ordenar el pago de expendios que no han sido causados y se desfiguraría el fin último tal

precepto judicial. No obstante, si en gracia de discusión, se aceptara que la funcionaria denunciada incurrió en falta disciplinaria, pues en principio toda decisión debe ser motivada, y por el contrario ella tan sólo hizo alusión a la negativa de las costas en la parte resolutiva, considera esta Sala Dual Quinta de Decisión, que la disciplinada sin entrar en extensas argumentaciones dogmáticas, explicó que no condenaba en costas, concretamente, por no haber sido causadas, máxime cuando como se expuso en precedencia, era deber del no recurrente demostrar los gastos sufragados en esa instancia, para cumplir con uno de los requisitos establecidos por el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a lo expuesto, se encuentra el hecho, que al interior del ejecutivo, el demandado tuvo la oportunidad procesal de controvertir la decisión adoptada el 30 de septiembre de 2010, por la doctora CECILIA BOLÍVAR OCHOA, en su condición de Juez 5ª Civil del Circuito de Valledupar, interponiendo recurso de reposición, o solicitando aclaración, corrección o adición de la providencia, de acuerdo a los artículos 309 y 348 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al advertirse que la funcionaria a cargo del Juzgado 5º Civil del Circuito de Valledupar, desplegó en forma correcta las reglas sustantivas y procesales que regulan el asunto, encontrándose su decisión amparada por el principio de autonomía funcional, ámbito en el cual no es posible la intervención de esta jurisdicción, y se abstuvo de ejecutar acciones

reprochables, no puede imputársele falta disciplinaria alguna, motivo por el cual se confirmará íntegramente la decisión objeto de alzada. Por lo expuesto, la Sala Dual Quinta de Decisión del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 17 de abril de 2012, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Magistrado Ponente Doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA, por medio de la cual terminó el procedimiento disciplinario seguido contra la doctora DANITH CECILIA BOLÍVAR OCHOA, en su condición de Juez 5ª Civil del Circuito de Valledupar, y ordenó el archivo definitivo de la actuación, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen para que por éste se dispongan los mecanismos tendientes a la notificación de lo resuelto.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

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