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CSDJ - F20001110200020110031501ADJUNTA20160525115847-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020110031501ADJUNTA20160525115847-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., Veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. Nº 200011102000201100315 01 Aprobado según Acta No. 45 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia del 4 de febrero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, por medio de la cual se sancionó al Doctor ENRIQUE KOHEN PÉREZ con UN MES EN EL EJERCICIO DEL CARGO COMO JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR (ENCARGADO), por haber incurrido en la infracción al deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al haber desatendido lo dispuesto en los artículos 38 A del Código Penal, adicionado por el artículo 50 de la Ley 1442 de 2007, modificado por el artículo 30 de la Ley 1453 de 2011. HECHOS 1.- El ciudadano Pedro Manuel García Aragón, solicitó iniciar investigación disciplinaria en contra del Juez Enrique Kohen Pérez, por cuanto éste funcionario judicial concedió el 27 de mayo de 2011, a Carlos Mario Jiménez Royero el subrogado penal de prisión domiciliaria sin el lleno de los requisitos para otorgarla, situación plenamente irregular, más aún con la imposición de caución

1 Magistrada Glenis Iglesias de López en Sala con el Dr. Lucas Monsalvo Castilla República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Enrique Kohen Pérez Funcionario en apelación de sentencia por valor de $200.000, cuando la condena al ciudadano Jiménez Royero se derivó del delito de peculado por apropiación de más de $3.000 millones de pesos.

Agregó el denunciante que el detenido había elevado solicitud similar el 8 de noviembre de 2010, la cual fue negada al igual por el incumplimiento de los requisitos, decisión confirmada el 24 de diciembre de la misma anualidad mediante el auto que resolvió el recurso de reposición, por parte del Juez Andrés Alberto Palencia Fajardo. ACTUACION PROCESAL 1.- Mediante auto del 7 de junio de 20112 el a quo avocó conocimiento de las presentes diligencias y ordenó ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra del Doctor Enrique Kohen Iglesias. 2.- En auto del 23 de junio de 20113 el Juez Palencia Fajardo, certificó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar vigilaba la pena del ciudadano Carlos Mario Jiménez Royero, en virtud de la condena de 90 meses de prisión emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Valledupar, por el delito de peculado por apropiación. Informó, además, que en auto del 27 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para la fecha en que fue titular el doctor Enrique Kohen Pérez, otorgó al señor Jiménez Royero la sustitución de la prisión intramuros por domiciliaria con sistema de vigilancia electrónica, previo pago de caución prendaria cancelada el 2 de junio de 2011. 2 Folio 25 C.O 3 Folio 32 C.O República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Enrique Kohen Pérez Funcionario en apelación de sentencia 3.- El 15 de septiembre de 20114, el funcionario denunciado se notificó del auto que decretó la apertura de investigación disciplinaria seguida en su contra. 4.- El doctor Kohen Pérez en escrito del 23 de septiembre de 2011,5 se pronunció frente a los hechos objeto de investigación señalando que fungió como Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, desde el 16 de mayo hasta el 9 de junio de 2011, periodo en el cual el doctor Andrés Palencia Fajardo se encontraba disfrutando de sus vacaciones.

Aclaró que dentro de la ejecución y vigilancia del ciudadano Carlos Mario Jiménez Royero el Juez titular del despacho en auto interlocutorio del 24 de septiembre de 2010 otorgó el beneficio administrativo de hasta 72 horas al condenado, pese a ello en decisión del 8 de noviembre del mismo año resolvió negarle la petición de

prisión domiciliaria por no cumplir con el aspecto subjetivo contenido en el artículo 38 A de la Ley 599 de 2000. Aseguró el funcionario, que del hecho de habérsele concedido el beneficio administrativo de hasta 72 horas al condenado se debía inferir que éste si cumplía con el aspecto subjetivo para acceder a la prisión domiciliaria, razón por la cual el 27 de mayo de 2011, resolvió concederle el sustitutivo de la prisión, determinación decidida en derecho y amparado por la facultad discrecional judicial, la cual debe estar orientada siempre por principio de favorabilidad e igualdad. Precisó el disciplinable que la denuncia disciplinaria carecía de plena credibilidad en tanto el señor Pedro Manuel García Aragón (quejoso), una vez verificada los certificados del FOSYGA, SIMIT, Registraduría Nacional del Estado Civil, Contraloría y Procuraduría, no existen antecedentes, evidenciándose así un vicio en la presente investigación y una clara persecución con la que se pretender desacreditar su buen nombre. 4 Folio 42 C.O 5 Folios 44 a 48 C.O República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Enrique Kohen Pérez Funcionario en apelación de sentencia 5.- Mediante auto de 10 octubre de 20116, se decretó por la Magistrada Instructora la práctica de las siguientes pruebas:

  1. Oir en ampliación y ratificación de queja a Pedro Manuel García Aragón.
  1. Solicitar al Registrado Nacional y Seccional del Estado Civil para que certificara si el documento de identidad Nº77.510.840 expedido en Valledupar corresponde al nombre de Pedro Manuel García Aragón y en caso positivo remitir copia de la tarjeta de preparación a fin de verificar la firma. iii. Oficiar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar a efectos de que certificara: a. si habían solicitado copias del expediente Nº09-23609 y en caso positivo a nombre de quien fueron expedidas; b. si hasta la fecha del auto de 27 de mayo de 2011, mediante el cual se concedió la prisión domicilia a Carlos Jiménez Royero fue sujeto de recurso, en caso positivo que decisión se adoptó o si se encontraba debidamente ejecutoriado; c. solicitar la remisión de los autos interlocutorios del 24 de septiembre de 2010, donde se concedió el beneficio administrativo de 72 horas a Carlos Mario Jiménez Royero y copia del auto interlocutorio del 31 de marzo de 2011, dentro de la causa de Richard Martínez Cermeño donde se le concedió el beneficio de prisión domiciliaria. iv. Oficiar a la junta de acción comunal del barrio 12 de octubre de Valledupar para que certificaran si conocían al señor Pedro Manuel García Aragón. 6.- Por medio de auto del 1 de marzo de 2012,7 se decretó el cierre de la etapa de investigación disciplinaria de conformidad con lo establecido por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que creó el nuevo artículo 160ª de la Ley 734 de 2002.

PLIEGO DE CARGOS

6 Folio 55 c.o 1ª Instancia 7 Folio 85 C.O República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Enrique Kohen Pérez Funcionario en apelación de sentencia 1.- Mediante providencia del 13 de agosto de 2012, aprobada en acta de Sala Ordinaria No. 027 de la misma fecha, se formuló pliego de cargos en contra del doctor GARCÍA ARAGÓN, por presunta trasgresión al numeral 1o del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo

38A del Código Penal ADICIONADO POR Ley 1442 de 2007, artículo 50, modificado por el artículo 3º de la Ley 1453 de 2011 (folios 92-100), al conceder el beneficio de sustitución de prisión intramural por prisión domiciliaria a Carlos Mario Jiménez Royero el 27 de mayo de 2001, en su calidad de Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, encargado, las cuales disponen: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…)

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

LEY 1142 DE 2007 Artículo 50. Reglamentado por los Decretos Nacionales 177 de 2008 y 4940 de 2009.

El Código Penal tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor: Artículo 38 A. Sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión. El Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar la utilización de sistemas de vigilancia electrónica durante la ejecución de la pena, como sustitutivos de la prisión, siempre que concurran los siguientes presupuestos:

1. Que la pena impuesta en la sentencia no supere los ocho (8) años de prisión, excepto si se trata de delitos de genocidio, contra el Derecho Internacional Humanitario, desaparición forzada, secuestro extorsivo, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de migrantes, trata de personas, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, extorsión, concierto para delinquir agravado, lavado de activos, terrorismo,

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Referencia: Enrique Kohen Pérez Funcionario en apelación de sentencia financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes.

2. Que la persona no haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.

3. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del condenado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.

4. Que se realice el pago total de la multa.

5. Que sean reparados los daños ocasionados con el delito dentro del término que fije el Juez.

6. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones, las cuales deberán constar en un acta de compromiso: a). Observar buena conducta; b). No incurrir en delito o contravención mientras dure la ejecución de la pena; c). Cumplir con las restricciones a la libertad de locomoción que implique la medida; d). Comparecer ante quien vigile el cumplimiento de la ejecución de la pena cuando fuere requerido para ello.

El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el acta de compromiso dará lugar a la revocatoria de la medida sustitutiva por parte del Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Parágrafo. Los sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión se implementarán gradualmente, dentro de los límites de la respectiva apropiación presupuestal. La gradualidad en la implementación de los sistemas de vigilancia electrónica será establecida por el Ministerio del Interior y de Justicia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Enrique Kohen Pérez Funcionario en apelación de sentencia Este artículo será reglamentado por el Gobierno Nacional para garantizar las apropiaciones del gasto que se requieran para la implementación del citado sistema de vigilancia electrónica dentro de los 60 días siguientes a su

sanción. La falta fue calificada por el a quo como grave a título de dolo. Lo anterior, por cuanto el disciplinable al conceder la sustitución de prisión intramural por prisión domiciliaria con sistema de vigilancia electrónica a Carlos Mario Jiménez Royero, el 27 de mayo de 2011, omitió las consideraciones evidenciadas en las decisiones del 8 de noviembre de 2011 y 24 de diciembre del mismo año, tomadas por el titular del despacho Dr. Andrés Alberto Palencia Fajardo, sin que tales circunstancias hubieran variado, siendo procedente la estancia del condenado en el centro penitenciario. Consideró la Sala a quo que si bien se encontraban acreditados los elementos objetivos para el beneficio, no ocurrió así con los elementos subjetivos, pues la conducta punible por la cual fue condenado el señor Jiménez Royero es de aquellas con connotación social importante y grave, pues afectó ostensiblemente a toda la comunidad del municipio de Valledupar, siendo necesaria la ejecución de la pena en el centro carcelario, amén de los antecedentes sociales del sentenciado que traducidos en su preparación académica, condición socio económica destacada, que reflejaban en su conjunto mejores opciones de elección a la hora de ejecutar la conducta, indicando que si de esas condiciones abusó, el peligro para la comunidad era latente, pues conociendo sus deberes como funcionario público y a pesar del compromiso frente a los bienes que manejaba optó por ejecutar una conducta grave en detrimento de la administración municipal de Valledupar, ya que con la apropiación del bienes del estado se impidió en cierta medida la materialización de inversión social y que de acuerdo

con el artículo 350 de la Constitución política, tenía prevalencia sobre cualquier otra. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Enrique Kohen Pérez Funcionario en apelación de sentencia Por ello no podía perderse de vista que el sentenciado se apropió de bienes del Estado durante más de 45 meses, en una suma que ascendió a 2.3000 millones de pesos y que el comportamiento procesal anterior o concomitante a su captura, indicaba que el sentenciado se sentía tentado a no comparecer ante la justicia, pues como expresó el informe del DAS de octubre de 2008, pretendía salir del país a través de un puesto de control migratorio del Departamento Administrativo de Seguridad ubicado en Paraguachon. 2.- La anterior decisión fue notificada personalmente al disciplinado, el 10 de septiembre de 2012 (fl.104) y al Ministerio Público el 15 de agosto de 2012

(fl. 104). 3.- Mediante escrito del 24 de septiembre de 20128 el disciplinado presentó sus descargos frente al pliego de cargos efectuado en su contra en los cuales expresó su rechazó de cara a la falta imputada, al considerar que lo expresado no tuvo ocurrencia ni mucho menos los hechos allí expresados han sido probados, sumado a lo anterior la imputación efectuada se presentó de una manera general y abstracta, trasgrediendo con ello el principio de tipicidad. Agregó que no existió fundamento alguno el cual permita determinar la existencia

de dolo en su proceder al momento de conceder el benefició del sistema de vigilancia electrónica, decisión que no fue apelada por el Ministerio Público, demostrando esto una total aprobación de asunto decidido, igualmente el Dr. Andrés Palencia Fajardo, titular del despacho, al enterarse de tal situación, de considerarla irregular, debió decretar la nulidad del auto interlocutorio y revocar el sustitutivo de la pena de prisión, circunstancias que tampoco acaeció, dando así total aval a lo realizado. Señaló que en vista de la aprobación pregonada por el doctor Palencia Fajardo y el Agente del Ministerio Público, tal proceder los lleva a estar inmersos en la 8 Folios 105 a 114 del c.o. de 1ª Instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Enrique Kohen Pérez Funcionario en apelación de sentencia misma falta por la cual se le adelante investigación en su contra, debiendo entonces aplicarse el mismo procedimiento disciplinario.

Enfatizó el disciplinable en la falta de valoración probatoria en la que incurrió el a quo, al desconocer por completo la documental aportada por él en el memorial presentado el 13 de agosto de 2012 y por el contrario dio plena validez a lo expuesto por el presunto quejoso, dado que este no existe y a supuestas pruebas allegadas con el escrito de queja, situación generadora de nulidad y más aún

cuando no fue recibida su versión libre ni tampoco se ofició al CTI para practicar prueba grafológica. Adicionalmente advirtió que las pruebas allegadas en el escrito de queja, el cual no fue relevante para la investigación para el a quo, fueron obtenidas de manera irregular. Agregó, el hecho de haber otorgado el sustitutivo de la pena de prisión no quiere decir que se haya puesto en libertad al condenado, sino que se efectuó un cambio en las condiciones territoriales para cumplir el resto de la pena, al igual el ciudadano Jiménez Royero continuó bajo el control y vigilancia del INPEC. Expuso que no es a él a quien debió adelantarse la presente investigación disciplinaria sino en contra del doctor Andrés Palencia Fajardo, quien otorgó el sustitutivo de la pena de prisión al ciudadano Richard Martínez Cermeño sin el cumplimiento pleno de los requisitos exigidos por la Ley para tal proceder. Advirtió el funcionario encartado que la denuncia disciplinaria que dio origen a la investigación nunca debió ser tenida en cuenta toda vez que carecía de autenticidad pues el presunto quejosos García Aragón no se hizo presente precisamente por no existir, pues tal como constaba en certificado emitido por la Registraduría del Estado Civil el señor Pedro Manuel García Aragón, con cédula de ciudadanía Nº77510840 no existía, toda vez que en la base de datos de la entidad ese ciudadano no figuraba. En el mismo sentido se pronunció la Junta de Acción comunal del barrio 12 de octubre de Valledupar República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Enrique Kohen Pérez Funcionario en apelación de sentencia cuando certificó que el mencionado sujeto no pertenecía y nunca perteneció a la misma.

Finalizó solicitando la nulidad de todo lo actuado según lo establecido en el inciso 3° artículo 143 de la Ley 734 de 2002, al considerar que no puede existir un proceso sin pruebas y por lo tanto no existe en el plano del derecho poder sustancial de formular cargos en contra del disciplinado, “la irregularidad sustancial que afecta este proceso nace de la falta de imparcialidad de esa magistratura; primero por la que la investigación nace de un anónimo, las reglas claras existentes como principio para valorar las pruebas de forma individual y conjunta, la sana crítica y la experiencia son principios que no están aplicados al momento de valorar el acervo probatorio, el solo hecho de no mencionar el memorial del fecha 23 de septiembre de 2011, donde claramente el disciplinado ejerce su defensa para desvirtuar cada acusación infundada; es prueba suficiente que no se busca la verdad absoluta según el artículo 20 de la Ley 734 de 2002, sino por el contrario, se ignora el memorial y se da un realce a la conducta del servidor en su actuar en el auto de fecha 27 de mayo de 2011”. 4.- Mediante auto del 19 de noviembre de 20129 la Magistrada instructora resolvió el incidente de nulidad interpuesto por el disciplinado, para resolver la Sala a quo consideró que conforme lo previsto en el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente

de un servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, por queja formulada por cualquier persona y no procederá salvo en los eventos en que se cumplan los requisitos mínimos consagrados en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992, se aplicará en materia penal y disciplinaria a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio. Explicando que si bien en este caso se desconocía quien había presentado la queja, ello no era óbice para que los hechos fueren investigados, como quiera que la Corporación lo podía hacer oficiosamente, con mayor razón cuando en el caso se informó de manera concreta cuales eran los hechos, en este caso la decisión 9 Folios 116 a 119 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Enrique Kohen Pérez Funcionario en apelación de sentencia proferida por el disciplinado el 27 de mayo de 2011 al concederle a Carlos Jiménez Royero la sustitución de prisión intramural, así las cosas, el hecho de no haber escuchado en ampliación o ratificación de queja al denunciante, no implicaba la carencia de validez pues la misma era una diligencia facultativa del

Juez. La Magistrada Instructora se pronunció específicamente sobre cada uno de los puntos de controversia y concluyó reiterando que en las actuaciones disciplinarias

adelantadas se respetó el procedimiento, las garantías constitucionales y legales y se le dieron todas las oportunidades para la solicitud de pruebas, concediéndose las pertinentes, por lo que se formularon cargos sin que desconociera el disciplinado que aún tenía derecho a solicitar pruebas que se ordenaran en la medida en que sean conducentes y pertinentes. Finalizó la Magistrada a quo resolviendo negar la nulidad solicitada por ENRIQUE KOHEN PÉREZ. 5.- El 22 de marzo de 201310 se recibió testimonio al doctor Andrés Alberto Palencia Fajardo, Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, quien con respecto a los hechos investigados expresó, el 8 de noviembre de 2010 negó la solicitud presentada por el ciudadano Carlos Mario Jiménez Royero consistente en la sustitución de su ejecución de la pena en centro penitenciario por el sistema de vigilancia electrónica, la decisión se fundamentó en el hecho que el condenado no cumplía con el aspecto subjetivo necesario para tal subrogado en tanto representaba un peligro para los sociedad dada la conducta delictiva ejecutada y adicionalmente existía un alto riesgo de fuga debido a que su captura se produjo en un puesto de control migratorio en la frontera con la República Bolivariana de Venezuela lo que en su momento indicó la posibilidad de evadir la justicia Colombia. Aclaró que la decisión tomada como referente utilizada por el funcionario investigado para justificar su decisión no era posible equipararlo al del señor 10 Folios 139 y 140 C.O República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Enrique Kohen Pérez Funcionario en apelación de sentencia Jiménez Royero, dado que se trataba de un proceso penal seguido contra el ciudadano Richard Martínez quien había cometido las conductas delictivas antes de la vigencia de la Ley 1142 de 2007, por lo tanto los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria con vigilancia electrónica diferían de los que debía cumplir el Jiménez Royero, aclaración realizada en la providencia que otorgó el mencionado beneficio a Richard Martínez. 6.- En escrito del 27 de mayo de 201311 el disciplinado informó que desde el día 24 del mismo mes y año, se desvinculó de la rama judicial.

7El 24 de septiembre de 2013, el funcionario disciplinado presentó alegatos de conclusión12, en los mismos se opuso a cada uno de los cargos endilgados en su contra, alegó la falta de ilicitud sustancial y reiteró que la providencia por la cual se le formuló pliego de cargos tuvo respaldo legal, que no hubo conducta disciplinaria alguna, que con ello se estaba trasgrediendo el principio de tipicidad. Agregó que no existió fundamento alguno que permitiera determinar la existencia de dolo en su proceder al momento de conceder el benefició del sistema de vigilancia electrónica, decisión que no fue apelada por el Ministerio Público, demostrando esto una total aprobación de asunto decidido, igualmente el Dr.

Andrés Palencia Fajardo, titular del despacho, al enterarse de tal situación, de considerarla irregular, debió decretar la nulidad del auto interlocutorio y revocar el sustitutivo de la pena de prisión, circunstancias que tampoco acaeció, dando así total aval a lo realizado. INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DEL FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS 11 Folio 160 C.O 12 Folios 171 a 180 del c.o. de 1ª Instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Enrique Kohen Pérez Funcionario en apelación de sentencia Se trata del doctor ENRIQUE KOHEN PÉREZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.793.364, en su condición de JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR (ENCARGADO) para la época de los hechos. Asimismo, se estableció que no contaba con antecedentes disciplinarios.

PRUEBAS Se encuentran reseñados en el expediente los siguientes medios de convicción:

  1. Información rendida por el JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR (ENCARGADO).(fls. 32-33) ii. Acuerdo de nombramiento del funcionario investigado. (fls.36-37) iii. Acta de posesión del investigado (fl. 132-133)
  1. Antecedentes disciplinarios. (fls. 122-125)
  2. Oficio No. PSD917 del 7 de octubre de 2010 y anexos, remitidos por la Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en el cual se dio inicio a la presente averiguación. (fl. 38) vi. Explicaciones del disciplinado y documentos por el anexados.(fls. 4453) vii. Información salarial del encartado.(fl.65) viii. Certificado de la Registraduría nacional del Estado Civil.(fl. 77) ix. Testimonio al doctor Andrés Alberto Palencia Fajardo, Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar .(fls. 139140)
  3. Declaración Jurada de Carlos Mario Ramírez Royero.(fls. 137-138) xi. Copias del proceso con radicación interna 09-23609 correspondiente a Carlos Mario Ramírez Royero. (fls. 201 a 299)

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Referencia: Enrique Kohen Pérez Funcionario en apelación de sentencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 4 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, sancionó al doctor ENRIQUE KOHEN PÉREZ con UN MES EN EL EJERCICIO DEL CARGO

COMO JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR (ENCARGADO), por haber incurrido en la infracción al deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al haber desatendido lo dispuesto en los artículos 38 A del Código Penal, adicionado por el artículo 50 de la Ley 1442 de 2007, modificado por el artículo 30 de la Ley 1453 de 2011. Frente a la certeza de la materialidad de la falta el a quo señaló que “(…) El análisis de las pruebas documentales, testificales y constancias o informaciones arrimadas al plenario, en armonía con las explicaciones del disciplinado, desde los inicios de esta investigación y en todas sus etapas sus etapas procesales, bajo el tamiz de la sana crítica, la lógica y la experiencia, evidencian sin lugar a equívoco, que el JUEZ TERCERO DE EJECUCION DE PENAS, concedió la aprobación del beneficio administrativo de 72 horas a favor de CARLOS MARIO JIMENEZ ROYERO, mediante decisión del 24 de septiembre de 2010, sin que pueda admitirse, como se advierte con claridad de la sola lectura de las decisiones, que las razones objetivas y subjetivas que sirvieron para concederlo, sean las mismas que legalmente permitían al doctor KOHEN PÉREZ, decidir el 27 de mayo de 2011, que con esa decisión tomada por el titular del despacho ANDRES PALENCIA FAJARDO, a quien el reemplazo por vacaciones se habían superado los requisitos objetivos y subjetivos que contempla la Ley 1141 de

2007 que reformó parcialmente las leyes 599 de 200 y 906 de 2004 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y la seguridad ciudadana, en su artículo 50, imponiendo los sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Enrique Kohen Pérez Funcionario en apelación de sentencia prisión.” Explicó la corporación a quo, frente a unos de los principales argumentos de la defensa, consistente en que concedió la prisión domiciliaria, precisamente porque el titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar había concedido precedentemente beneficio administrativo de 72 horas a favor de CARLOS MARIO JIMENEZ ROYERO, mediante decisión del 24 de septiembre de 2010, que nunca debieron asimilarse porque los requisitos subjetivos de ambas medidas eran diferentes: “ Y ello es así, porque los requisitos subjetivos que contempla la Ley 1141 de 2007, que reformó parcialmente las leyes 599 de 2000 y 906 de 2004, no son los mismos requeridos por los artículos 146 y 147 de la Ley 65 de 1993, en tanto para el permiso solo requería que el condenado estuviera en fase de mediana seguridad, que hubiera descontado una tercera parte de la pena impuesta, no tener requerimientos de ninguna autoridad judicial, no

registrar fuga ni tentativa de ella durante el desarrollo del proc

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