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CSDJ - F20001110200020110034101ADJUNTA20131031120752-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020110034101ADJUNTA20131031120752-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FUNCIONARIOS / APELACIÓN SENTENCIA Sanciona con suspensión en ejercicio del cargo / Confirma Cuando la discrecionalidad judicial se transforma en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, corresponde a la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 200011102000201100341 01 (8010-15) Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor PEDRO GUSTAVO GONZÁLEZ ROSADO en condición de Fiscal Cuarto Seccional de Valledupar, contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, con ponencia del Magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA, en Sala Dual con la Magistrada GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ, mediante la cual lo sancionó con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, como responsable a título de culpa de la falta prevista en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de

2002, por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 232 y 238 de la Ley 600 de 2000. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente investigación disciplinaria con fundamento en la solicitud de vigilancia efectuada por el señor NASSER YASSIN CARBONEL ante la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, para examinar la posible denegación de justicia por parte de la Fiscalía Cuarta Seccional de Valledupar, donde se tramita la denuncia radicada bajo el No. 196444-294, que impetró contra Tania María Camacho Maldonado por el delito de fraude procesal. El denunciante relató en ampliación de queja vertida ante el Seccional de Instancia el 7 de junio de 2011, haber presentado queja disciplinaria contra los abogados a favor de quienes la Fiscalía dictó resolución inhibitoria, decisión en la cual el Fiscal incurrió en crasos errores de valoración de las pruebas y mostrando en las consideraciones de la providencia clara parcialidad a favor de los denunciados (fls. 4 y 8 a 14 c. o. primera instancia). 2.- El Magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA en proveído del 21 de julio de 2011, manifestó encontrarse impedido para conocer de la denuncia presentada contra el Fiscal Cuarto Seccional de Valledupar, por fungir como ponente dentro de la actuación disciplinaria seguida contra los abogados denunciados penalmente por el quejoso. En decisión de fecha 16 de agosto de 2011 con ponencia de la doctora Glenis Iglesias de López en Sala

conformada con la Conjuez Arelis Benavides González se declaró infundada la causal de impedimento y se dispuso regresar las diligencias para continuar con su trámite (fls. 45 y 51 a 52 c. o. primera instancia). 3.- Mediante auto del 20 de junio de 2011, el Magistrado de conocimiento atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (folio 6 c. o. primera instancia), recaudándose las siguientes pruebas:  Copia aportada por el denunciante de la Resolución inhibitoria dictada el 10 de mayo de 2010 por la Fiscalía Cuarta Seccional de Valledupar y de la Resolución dictada el 25 de mayo de 2010 a través de la cual decide no revocar la decisión y concede la apelación en el efecto suspensivo (fls. 15 a 22 c. o. primera instancia).  Copias tomadas a las audiencias y decisión de segunda instancia proferida dentro del proceso disciplinario No. 2009-0280 adelantado contra los abogados Tania Camacho Maldonado y Belisario Jiménez Luque por queja de Nasser Yassin Carbonel (fls. 29 a 43 c. o. primera instancia y cd). 4.- El Juez Disciplinario de primer grado, en proveído del 5 de septiembre de 2011, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores PEDRO GUSTAVO GONZÁLEZ ROSADO, en condición de Fiscal Cuarto Seccional de Valledupar y de la doctora YADIRA SOLÓRZANO CLEVER,

como Juez Segundo de Familia de Valledupar (fl. 54 c. o. primera instancia). Durante dicha etapa, se recaudaron las siguientes pruebas:  Copia del sumario No. 196444 seguido contra Tania María Camacho por el delito de Fraude Procesal, allegado por la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar (cuadernos 1 a 6 anexos). 5.- Mediante proveído del 23 de julio de 2012, la Sala a quo formuló pliego de cargos contra el doctor PEDRO GUSTAVO GONZÁLEZ ROSADO en condición de Fiscal Cuarto Seccional de Valledupar, por el presunto desconocimiento del deber contemplado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo señalado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como grave a título de culpa, al considerar que el funcionario no dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 232 y 238 de la Ley 600 de 2000 referido a la necesidad y apreciación de las pruebas, por cuanto al proferir resolución inhibitoria a favor de la sindicada dentro del proceso penal, dejó de valorar las copias arrimadas a la investigación penal del proceso de divorcio. En la misma providencia se dispuso el archivo de la actuación a favor de la Juez Segunda de Familia de Valledupar (fls. 85 a 90 c. o. primera instancia). 6.- De los cargos proferidos en su contra, el funcionario inculpado se notificó personalmente el 14 de agosto de 2012. (fl. 96 c. o. primera instancia).

7.- Durante el traslado para ejercer su defensa, el funcionario disciplinable en escrito radicado el 22 de agosto de 2012 reseñó la actuación realizada en el sumario adelantado contra la abogada Tania María Camacho Maldonado, dictó providencia inhibitoria al considerar la inexistencia de delito, actuando convencido de la inexistencia de la conducta. Señaló que el tipo disciplinario exige expresamente la presencia del actuar culposo y su conducta descarta de plano el encuadramiento en cualquiera de tales causales generadoras de la culpa, al brillar con luz propia la diligencia de su actuar, prudencia, pericia como fiscal instructor y el cumplimiento a cabalidad de las normas legales que rigen la función judicial. En terrenos de lo jurídico en este caso particular, no existe la mínima posibilidad de considerar la providencia cuestionada como una decisión ostensiblemente contraria a la ley, ni constitutiva de vía de hecho. (fls. 97 a 100 c. o. primera instancia). 8.- Mediante auto del 3 de septiembre de 2012, el Magistrado Sustanciador decretó la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes:  Certificado de antecedentes disciplinarios No. 40337088, según el cual el funcionario no registra sanciones o inhabilidades ante la Procuraduría General de la Nación (fl. 106 c. o. primera instancia).  Copia de resolución de nombramiento y acta de posesión del doctor PEDRO GUSTAVO GONZÁLEZ ROSADO, como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, enviado por la

Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cesar (fls. 107 a 110 c. o. primera instancia). 9.- Por auto dictado el 24 de octubre de 2012 se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, vencido el traslado el funcionario guardó silencio (fl. 112 c. o. primera instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en sentencia emitida el 5 de febrero de 2013 sancionó con suspensión de un (1) mes en el cargo de Fiscal Cuarto Seccional de Valledupar al doctor PEDRO GUSTAVO GONZÁLEZ ROSADO, como responsable a título de culpa de la falta prevista en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 232 y 238 de la Ley 600 de 2000. Lo anterior, por no haber valorado las pruebas recopiladas dentro de la investigación previa seguida contra Tania Camacho Maldonado por los delitos de falsedad y fraude procesal, por cuanto no examinó la probable adecuación típica respecto a la conducta punible denunciada. Sustentada la decisión en pronunciamientos de la Corte Constitucional, señaló el Seccional de instancia que el fiscal investigado dejó de valorar las copias del proceso de divorcio arrimadas a la investigación previa penal y sólo hizo mención tangencial del expediente, sin observar por descuido y negligencia algunos aspectos del expediente del proceso de divorcio, los

cuales fueron advertidos por el Superior Funcional disponiendo la reapertura de la investigación, recalcando que tales circunstancias no fueron valoradas por el disciplinado en la decisión dictada el 10 de mayo de 2010 (fls.116 a 123 c. o. primera instancia). DE LA APELACIÓN El doctor PEDRO GUSTAVO GONZÁLEZ ROSADO, mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2013, apeló la sentencia proferida el día 5 del mismo mes y año por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, reiterando lo expuesto en su escrito de descargos, en punto de las actuaciones desplegadas dentro de la investigación adelantada contra Tania Camacho Maldonado. Frente a la determinación inhibitoria adoptada, lo fue con el convencimiento de la inexistencia de conducta delictual, indicando su actuación como diligente con prudencia y pericia, cumpliendo a cabalidad las normas legales regentes de la función judicial. No existe posibilidad de considerar su providencia como ostensiblemente contraria a la ley o constitutiva de vía de hecho, en el presente caso la segunda instancia en principio, muy a pesar de haber tenido las diligencias preliminares, se abstuvo de conocerlas porque no había apelado dicha decisión, después de transcurrido casi un año, el 10 de marzo de 2011 solicitó la revocatoria del auto inhibitorio supuestamente por surgir material probatorio contundente con la capacidad suficiente para el despacho revocar la decisión. La determinación adoptada en su momento no ponía fin a las diligencias previas, desconociendo su estado actual al declararse impedido para

continuar instruyéndolas (fls. 128 a 131 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 23 de abril de 2013, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 4 c. o. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 8 de mayo de 2013 (folio 9 c. o. segunda instancia); se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor PEDRO GUSTAVO GONZÁLEZ ROSADO, expedido por esta Corporación y la Secretaría hizo constar que no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos (folios 7 y 8 c. o. segunda instancia). 3.- El Ministerio Público, previo recuento de la situación fáctica, de la actuación procesal y análisis del material probatorio, solicitó la revocatoria de la sentencia sancionatoria dictada en contra del doctor PEDRO GUSTAVO GONZÁLEZ ROSADO y en su lugar absolverlo de los cargos endilgados por el Seccional de Instancia, aduciendo que la resolución inhibitoria proferida por el sujeto disciplinado nunca superó los limites de la razonabilidad, está ausente el capricho y la arbitrariedad. Indicó la Delegada que el actuar y la conducta esgrimida por el funcionario judicial no presentan los dos elementos estructurales referidos a la certeza de la existencia material del hecho y la responsabilidad del disciplinado

(folios 13 a 19 c. o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor PEDRO GUSTAVO GONZÁLEZ ROSADO en condición de Fiscal Cuarto Seccional de Valledupar, contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual se le sancionó con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, al encontrarlo disciplinariamente responsable de desconocer el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. 2.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 3.- De la Calidad de Funcionario del disciplinado. Se acreditó la calidad de disciplinable del doctor PEDRO GUSTAVO GONZÁLEZ ROSADO como Fiscal Cuarto Seccional de Valledupar, mediante certificación remitida por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Fiscalías de Cesar (fls. 107 a 110 c. o. primera instancia).

4.- Del caso en concreto Procede la Sala a desatar el recurso de alzada interpuesto por el funcionario sancionado, con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el doctor PEDRO GUSTAVO GONZÁLEZ ROSADO en la sustentación de su apelación, como quiera que es en éstos donde se exponen las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Establece el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por cuya incursión la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar sancionó al doctor PEDRO GUSTAVO GONZÁLEZ ROSADO en su calidad de Fiscal Cuarto Seccional de Valledupar, lo siguiente: LEY 270 DE 1996 “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1.- Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”. La falta imputada se sustentó en el hecho de no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, normas que son del siguiente tenor: LEY 600 DE 2000 “ARTICULO 232. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta

punible y de la responsabilidad del procesado. ARTICULO 238. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El funcionario judicial expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. Lo anterior, por cuanto a juicio del Seccional en la decisión de fondo de la investigación previa No. 196444, adelantada contra Tania María Camacho Maldonado por el delito de fraude procesal, el operador de justicia acusado no valoró las pruebas aportadas a la indagación, concretamente, el expediente del proceso de divorcio tramitado en el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar. Esta Corporación, examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso, colige que el señor NASSER YASSIN CARBONEL interpuso denuncia penal contra la señora Tania María Camacho Maldonado, cuyo conocimiento lo asumió el 4 de febrero de 2010 la Fiscalía Cuarta Seccional de Valledupar1, despacho al cual mediante Oficio No. 0269 del 7 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar le remitió copia del proceso de divorcio instaurado por Tania Camacho Maldonado contra Nasser Yassin Carbonel, tramitado en el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad. Luego, en Resolución emitida el 10 de mayo de 2010, el doctor PEDRO GUSTAVO GONZÁLEZ ROSADO en condición de Fiscal Cuarto Seccional de Valledupar, decidió proferir resolución inhibitoria a favor de la investigada

Tania María Camacho Maldonado, considerando: 1 Folio 188 anexo I de1a Instancia. “Con las fotocopias allegadas a esta investigación, se tiene que en cuanto al comportamiento investigado de fraude procesal, observamos que para que se consume dicho delito, se exige la utilización de un medio fraudulento que induzca en error al servidor público, inducción errónea que se manifiesta mediante el proferimiento de sentencia, resolución o acto contrario a la ley, es el resultado sociológico consecuente de la actividad de tercero prohibida por la misma. (…) “En el caso presente no se han dado las conductas delictivas investigadas ni ninguna otra conducta contra la administración de justicia, pues el denunciante NASSER YASSIM CARBONEL en todo momento estuvo representado por el abogado de la lista oficial de auxiliares de la justicia y cumplió y de qué manera su mandato judicial. “Revisadas las fotocopias de los procesos adelantados por los Juzgados Segundo y Tercero de Familia de Valledupar en contra del denunciante NASSER YASSIN CARBONEL notamos que él había sido representado legalmente por un curador ad litem quien ha venido actuando dentro del proceso sin que se le violen sus garantías procesales, y lo que se observa es que lo dicho por él además de no ser cierto por la prueba que se recaudaron, lo que se demuestra es que no está de acuerdo con lo decidido, pues como se sabe fue él quien vendió la mitad de lo que le correspondía en la separación del activo mediante escritura pública suscrita por él. “Siendo ello así, mal haríamos en aceptar los argumentos del

denunciante quien por el dolor de haber sido vencido en juicio y so pretexto de la existencia de un delito, venga luego a acudir a la justicia penal a efectos de desconocer las decisiones que se adopten en aquella jurisdicción en que salió vencido, en donde tuvo las mismas oportunidades de presentar lo que hoy nos está postulando en la vía penal. “En nuestro concepto creemos que es atentar contra la debida autonomía de las jurisdicciones el pretender que la vía penal prima o esta por encima de las otras, civil, comercial, laboral, administrativa y con base en mesas aseveraciones propias de una persona sumida en la lamentable situación de haber sido vencida en una litis, se pueda llevar por delante la decisión tomada por la jurisdicción civil. “Para la fiscalía como se dijo antes no existe una sola prueba que comprometa la responsabilidad de la denunciada, ya que si bien un vehículo de servicio público no entró como bien activo, es porque el aquí denunciarte lo tiene en su poder en la ciudad de Maicao en un parqueadero, lo que nos conduce a abstenernos de dictar resolución de apertura de instrucción en contra de la señora TANIA MARIA CAMACHO MALDONADO en virtud de lo dispuesto por el artículo 327 del C.P de Penal , partiendo de la base que los hechos denunciados señalan que el denunciante NASSER YASSIN CARBONEL fue la parte demandada dentro de los procesos a que se refiere y estuvo legalmente representado por el Curador Ad litem nombrado por la Juez de Familia de Valledupar con fallos de divorcio y separación de

bienes, lo que nos indica que fueron unos procesos revestidos de todas las oportunidades y garantías para los sujetos procesales que en él intervinieron”2. Mediante escrito radicado el 24 de mayo de 2010, el denunciante solicitó la reapertura de la indagación, petición resuelta por el funcionario implicado a través de resolución del 25 de mayo de 2010 decidiendo no revocar la providencia inhibitoria. Nuevamente, el denunciante NASSER YASSIN CARBONEL presentó el 26 de mayo de 2010 escrito de apelación, diligencias remitidas el 27 de julio de 2010 a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, donde el 31 de agosto de 2010 despacho el cual profirió resolución inhibiéndose de conocer el recurso. El 10 de marzo de 2011, el señor NASSER YASSIN CARBONEL solicitó a la Fiscalía Cuarta Seccional revocar el auto inhibitorio y reabrir la investigación. 2 Folios 242 a 247 anexo I de 1ª Instancia A través de Resolución emitida el 16 de marzo de 2011, el Fiscal acusado consideró que no se había aportado ninguna nueva prueba, por lo cual no revocó el proveído del 10 de mayo de 2010; contra dicha determinación, el quejoso presentó el 29 de marzo de 2011 recurso de reposición y en subsidio de apelación. A folio 67 del anexo II de primera instancia, obra constancia del 31 de marzo de 2011 signada por el doctor PEDRO GUSTAVO GONZÁLEZ ROSADO, en

la cual indica que a partir del 1 de abril conocería de procesos ajustados a la Ley 906 de 2004, enviando las diligencias a la Fiscalía 18 Seccional, Delegada que mediante Resolución dictada el 15 de abril de 2011 remitió el expediente para definir el recurso de apelación; no obstante, el 15 de mayo de 2011 se abstuvo el Superior Funcional de conocer la alzada, por estar pendiente de resolver la reposición impetrada como principal. El 12 de julio de 2011, la doctora Alix María Santodomingo como Fiscal 18 Seccional decide no reponer la decisión inhibitoria dictada en su momento por la Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar y concedió la alzada propuesta. Finalmente, en Resolución proferida el 31 de agosto de 2011 la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar (folios 94 a 99 cuaderno anexo No. 2) ordenó la revocatoria de la decisión del 16 de marzo de 2011, por medio de la cual la Fiscalía Cuarta Seccional no revocó la Resolución Inhibitoria proferida el 10 de mayo de 2010, en su lugar dispuso la formal apertura de instrucción contra la sindicada Tania María Camacho por el presunto delito de fraude procesal, señalando en la parte considerativa que el a quo no valoró las pruebas aportadas en la indagación previa, además: “Las anteriores circunstancias, objetivas, respaldadas en las copias del mencionado proceso de divorcio, no fueron valoradas por el fiscal a quo en su resolución del 10 de mayo de 2010 (…). A más de que es una

conclusión de fuerza, sin razón de motivación alguna, carece de verdad, pues eso de que el curador cumplió y de qué manera, no es del todo cierto. No dijo nada el a quo en relación a la errada dirección del demandado que suministró el demandante, al inexplicable afirmación que se hizo en la demanda de que no había bienes que liquidar y luego apareció liquidando, o a los extraños emplazamientos que le preocuparon al magistrado que salvó el voto o al bajo avalúo que le dio –Tania María al único bien a liquidar, o al trabajo de partición pues a pesar de que se diga que el bien inmueble le pertenecía el 100% a Tanía María, por ser el adquirido dentro del matrimonio correspondía la parte de gananciales al otro cónyuge”3. Ahora bien, frente a los argumentos expuestos por el apelante y respaldado por el representante del Ministerio Público, en punto de que la determinación adoptada lo fue en virtud del principio de la autonomía funcional de la que gozan los servidores judiciales, es preciso reproducir ahora lo sostenido por la Corte Constitucional, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los

funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues 3 Folios 94 a 99 cuaderno anexo II de 1ª Instancia. éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”4.(Subraya fuera de texto) Así las cosas, la autonomía funcional no ampara ese derecho de independencia que derive en irresponsabilidades judiciales, arbitrarias o caprichosas que conlleven al absurdo o enerven otros principios rectores de la administración de justicia, por cuanto dejarían de tener sentido y significado normas estatutarias como la prevista en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, elevada a falta disciplinaria por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por cuanto no cumplió lo dispuesto en los artículos 232 y

238 de la Ley 600 de 2000, cuando previó como deber aquélla, el respetar, cumplir y dentro de la órbita de su competencia hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. En desarrollo de los anteriores presupuestos, es claro entonces, el vínculo que tiene el incumplimiento de deberes al no acatar la Constitución y la ley con el derecho disciplinario, custodio éste de esa relación de sujeción entre el funcionario y la función pública encargada de administrar justicia, de allí que no están excluidos los funcionarios judiciales de ser sujetos pasivos de 4 Sentencia T-238/11 M.P. Nilson Pinilla Pinilla la acción disciplinaria cuando sus decisiones atentan contra deberes como el referido, sin que la pregonada autonomía -reconocida por este juez disciplinario-, pueda convertirse en barrera para el cumplimiento y ejercicio de la jurisdicción asignada a esta Colegiatura. En este orden de ideas, son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario De lo anterior se desprende, al examinar el contenido de la providencia mediante la cual dispuso inhibirse de abrir investigación penal contra la sindicada Tania María Camacho Maldonado, que si bien es cierto en su contenido el doctor PEDRO GUSTAVO GONZÁLEZ ROSADO hizo alusión

al proceso de divorcio, también lo es que en punto de la valoración probatoria, la providencia se quedó corta y no fueron examinados con acuciosidad los hechos denunciados por el señor NASSER YASSIN CARBONEL, comportamiento omisivo constitutivo de falta disciplinaria de conformidad con el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por cuanto no expuso razonadamente el mérito asignado a la prueba recopilada, dejando de lado específicas circunstancias puestas de presente por el denunciante, en punto de conductas presuntamente delictivas cometidas por Tania María Camacho Maldonado. Las anteriores consideraciones permiten concluir que respecto de la conducta atribuida al doctor PEDRO GUSTAVO GONZÁLEZ ROSADO, se encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo, al encontrarse demostrada la ausencia de valoración de las pruebas recopiladas durante la investigación previa, como quiera que las obrantes en el expediente no fueron confrontadas con la situación fáctica denunciada, comportamiento omisivo el cual se estructuró a título de culpa, pues no se evidenció intención encaminada a quebrantar el orden jurídico vigente, sino que su actuar fue negligente por lo que se impone la confirmación del fallo sancionatorio. En cuanto atañe a la sanción impuesta, teniendo en cuenta que la falta fue calificada como grave e imputada subjetivamente a título de culpa, la sanción a imponer no podía ser otra que la suspensión, obedeciendo la impuesta de un mes, a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, amén de acoplarse a los criterios señalados en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002,

por lo cual habrá de confirmarse. Sean suficientes las anteriores consideraciones para concluir que esta Colegiatura confirmará en su integridad la providencia apelada, en cuanto sancionó al doctor PEDRO GUSTAVO GONZÁLEZ ROSADO, en su calidad de Fiscal Cuarto Seccional de Valledupar, como responsable de la falta que se le había imputado, consistente en el incumplimiento del deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído objeto de apelación, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el 5 de febrero de 2013, a través de la cual se le sancionó al doctor PEDRO GUSTAVO GONZÁLEZ ROSADO con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, como autor responsable a título de culpa de la falta prevista en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 232 y 238 de la Ley 600 de 2000, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comisiónese al Magistrado sustan

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